Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000696

Por recibido el anterior libelo de demanda y visto los recaudos anexos al mismo, suscrito por los abogados T.A.B.M., M.Y.C.D., D.B.D.B., E.M.C. y G.C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.319, 167.402, 33.359, 37.627 y 8.567, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Nº 8.079, de fecha 1 de marzo de 2011, quien actúa en su condición de Liquidador del BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. (RIF J-31513342-3), domiciliada en la ciudad de Caracas, constituido por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 1270-A, modificado en virtud del cambio de su denominación social, por documento inscrito por ante la señalada oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el Nº 100, Tomo 1447-A, sociedad mercantil en liquidación, intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución Nº 030.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5956, extraordinario, de esa misma fecha; y de acuerdo con lo decidido en Cuenta al Presidente Nº 164 de fecha 21 de marzo de 2013, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANISTICOS MUNDO VERDE C.A. (RIF J-29790421-2), domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de julio de 2009, bajo el Nº 44, Tomo A-65, y representada en este acto por su Director Principal, ciudadano D.E.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.708.332; este Tribunal considerando que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley ADMITE la demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 630 eiusdem. En consecuencia, se ordena emplazar a la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANISTICOS MUNDO VERDE C.A. (RIF J-29790421-2), en la persona de su Director Principal, ciudadano D.E.C.F., antes identificados, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación ordenada se haga, dentro de las horas de despacho establecidas en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, que son las comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de dar contestación a la demanda, que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) ha incoado en su contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), quien actúa como liquidador del BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. (RIF J-31513342-3), compúlsense el libelo de la demanda, el presente auto y su orden de comparecencia al pié, previa certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostatos respectivos, los cuales deberán ser consignados por diligencia.

Igualmente, se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS actúa como liquidador de BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. (RIF J-31513342-3), domiciliada en la ciudad de Caracas, constituido por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 1270-A, modificado en virtud del cambio de su denominación social, por documento inscrito por ante la señalada oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el Nº 100, Tomo 1447-A, sociedad mercantil en liquidación, intervenido con cese d intermediación financiera según Resolución Nº 030.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5956, extraordinario, de esa misma fecha; y de acuerdo con lo decidido en Cuenta al Presidente Nº 164 de fecha 21 de marzo de 2013, y relaciona los asuntos inherentes a su patrimonio, directamente con la producción nacional y el interés social del país, en la cual la República se ve obligado a velar por el mismo.

En este orden de ideas, resulta imperioso para este Juzgado invocar lo expuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 2.011, del Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, signada con el Nº 114, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

…Atendiendo a dicha normativa (artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo…

(Destacado del Tribunal).

Asimismo, es menester traer a citar los Artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales hace alusión la sentencia mencionada:

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Destacado del Tribunal.

De lo antes expuesto, se puede colegir que FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, actúa como liquidador FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS actúa como liquidador del BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. (RIF J-31513342-3), y su patrimonio resulta de interés social y relevante para la productividad económica de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo la Procuraduría General de República, el garante por excelencia de los derechos, bienes e intereses patrimoniales directos e indirectos de ésta (la República) en vía judicial o administrativa; en el caso que nos compete, al encontrarse involucrada la referida entidad financiera en el presente proceso judicial, su cuantía supera las 1.000 U.T., resulta forzoso para este Juzgado, acogerse a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, así como a la normativa legal vigente que rige a la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, ordenar la notificación del citado Órgano Asesor. Así se establece.

Con fundamento, a las argumentaciones que se han dejado plasmadas, dados los supuestos establecidos; y, en aras de evitar reposiciones innecesarias, que afecten el curso normal del presente juicio, este Tribunal ordena suspender el presente juicio, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la entrega del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual se acuerda librar, previa consignación de las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del presente auto, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Respecto a la medida preventiva este Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en el Cuaderno de Medidas que al efecto se ordena abrir y trasladar al mismo, copia certificada del libelo de la demanda, sus anexos y del presente auto, previa consignación de los fotostatos respectivos mediante diligencia.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo.

La Secretaria

Ana Karina Brito M.

SMC/AKBM/AB

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