Decisión nº T-2007-001174 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: T-2007-001174

DEMANDANTE: PADILLA S.J.C., venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V.-7.541.551.-

APODERADO JUDICIAL: DURMAN ELIGREG R.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006.

DEMANDADO: FIGUEROA M.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V.-12.87.999.-

APODERADO JUDICIAL: R.D.B.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.919.

MOTIVO DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 05 de Octubre del 2007, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano J.C.P.S., debidamente asistido por el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006, demanda al ciudadano M.A.F., como conductor del vehiculo, al ciudadano M.F.F.K., propietario del vehiculo identificado con las siguientes características MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; COLOR AZUL; PLACA: XZI 865 y a la Sociedad Mercantil Empresa SEGUROS LA PREVISORA, C.A alegando que en fecha 10 de Octubre del año 2.006, ocurrió el accidente, motivo de la presente demanda, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO UN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 188.101.000,00),

La demanda es admitida en fecha 09 de Octubre del 2007 (f-258), ordenándose la citación de los demandados, el día 18 de octubre del mismo año se libraron las respectivas boletas de citación.

En fecha 05 de Noviembre del 2.007, fue citada la Sociedad Mercantil Seguros La Previsora, en fecha 11 de Enero del mismo año, se recibió comision de citación de los codemandados M.A.F. Y M.F.F.K., del Juzgado Primero del Municipio IRIBARREN del Estado Lara.

Posteriormente, vista la imposibilidad de citar a los demandados, a solicitud de la parte actora, se ordena la Citación por Carteles, en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones se realizarían en los diarios Ultima Hora y El Impulso. Seguidamente se Libro Cartel.

En virtud de que los ciudadanos M.A.F. y M.F.F.K., no comparecieron y vencido como fue el lapso para que los mismos se dieran por citados, se prosigue vista la solicitud de la actora, a nombrar Defensor Judicial al Abogado R.D.B.S., quien luego de su notificación, acepto el cargo.

En fecha 30 de Julio de 2.008, tanto el Defensor Ad- Liten, cargo recaído en el Abogado en ejercicio R.D.B., así como el Abogado en ejercicio O.L.C.B., abogado asistente de los ciudadanos M.A.F. y M.F.F.K., solicitan la reposición de la causa al estado de que se libre nuevamente citación, todo de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo dan contestación a la demanda. Así mismo da la contestación a la demanda y opone cuestiones previas la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora en la persona de su Apoderada Judicial Margarys Guerra Colmenarez.

El Tribunal en fecha 05 de Agosto del 2.008, se pronuncia sobre las peticiones, realizadas por el Defensor y el Abogado asistente de los demandados ciudadanos M.A.F. y M.F.F.K., y señala, que no existe utilidad alguna de suspender y dejar sin efecto las citaciones, pues el objetivo de las mismas es que las partes acudan a realizar la contestación de la Demanda, fin este ya cumplido en el presente proceso, por lo que declara Improcedente la suspensión solicitada.

En fecha 11 de Agosto del 2.008, el abogado O.L.C.B., y apela la anterior decisión transcrita ut supra, el Tribunal no oye la apelación, por tratarse de una sentencia interlocutoria.

En fecha 16 de Septiembre del 2.008, la Apoderada Judicial de la Co- Demandada Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, Abogada Margarys Guerra Colmenarez, presenta su escrito de pruebas y el día 19 de Septiembre del mismo año, este Tribunal las admite.

En fecha 09 de Febrero del 2.009, el Tribunal se pronuncia por medio de sentencia Interlocutoria, sobre las cuestiones previas opuestas por la Abogada Margarys Guerra Colmenarez y declara sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 6 y 7 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se libro boletas de notificación a las partes.

En fecha 02 de Abril del 2.009, se Aboca a la presente causa la Juez Suplente Especial, Abogada N.R.B..

En fecha 02 de Abril del 2.009, se fija el 5to día de Despacho siguientes a las once de la mañana para que tenga lugar la Audiencia PRE- Liminar, el 16 de Abril del 2.009, se difiere la misma para el 5to día siguiente de Despacho.

En fecha 23 de Abril del 2.009, se realizo la Audiencia Pre- Liminar, en la cual comparecieron tanto la parte actora, asistida del Abogado en ejercicio J.H.F.c.e.A. Judicial de los demandados, así como también la Apoderada Judicial de la Co- demandada Seguros La Previsora, C.A. Consecuencialmente el día 28 de Abril del 2.009, se fijaron los hechos.

En fecha 07 de Mayo del 2.009, comparecen por ante este Despacho tanto la Abogada Margarys Guerra Colmenarez, Apoderada Judicial de la Co- Demandada Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, como el Abogado L.M.E., Apoderado Judicial de los ciudadanos, M.A.F. y M.F., según consta en poder otorgado por los mismos a dicho ciudadano en fecha 30 de Abril del 2.009, y presentan sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por este Tribunal el 12 de Mayo del 2.009.

En fecha 16 de Julio del 2.009, tuvo lugar la audiencia o debate oral, compareciendo en la misma, la parte actora, asistida del Abogado Durman Rodriguez, el ciudadano M.A.F., asistido por el Abogado R.D.B. y la Abogada Margarys Guerra, Apoderada Judicial de la Co- Demandada Seguros la Previsora, C.A, dictándose la Dispositiva del Fallo, declarando:

PRIMERO

Sin Lugar, la defensa de prescripción de la Acción.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda que por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Transito, incoada por el ciudadano J.C.P.S., contra el ciudadano M.A.F. y contra la garante COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA. En consecuencia se condena a los demandados al pago de los siguientes conceptos: 1) Por concepto de daños materiales demandados contenidos en el libelo, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (3.700,00); y TERCERO: IMPROCEDENTE, el daño moral por no haber quedado plenamente demostrado la ocurrencia del mismo. No hay condenatoria en costas por cuanto la sentencia tiene carácter parcial. El Tribunal se acoge al lapso previsto en la ley, para publicar el fallo, dándole cumplimiento requisitos formales que debe contener la sentencia. Así se Decide.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano J.C.P.S., debidamente asistido por el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006, contra ciudadano M.A.F., como conductor del vehículo, el ciudadano M.F.F.K., propietario del vehiculo identificado con las siguientes características MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; COLOR AZUL; PLACA: XZI 865 y a la Sociedad Mercantil Empresa SEGUROS LA PREVISORA, C.A alegando que en fecha 10 de Octubre del año 2.006, ocurrió el accidente, motivo de la presente demanda, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO UN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 188.101.000,00),

La relación jurídica quedó establecida con las alegaciones de las partes, así el accionante en su libelo de demanda señala:

… En fecha 10 de Octubre de 2.006, aproximadamente como a las 7:30 a.m., me encontraba junto a otros compañeros de entrenamiento de ciclismo en la Autopista General J.A.P., vía Ospino a la altura del kilómetro 47, de pronto fuimos arrollados por un vehiculo: MARCA: TOYOTA; MODELO: TOYOTA; COLOR: AZUL; PLACA: XZI-865, el cual me elevo y caigo sobre el parabrisas y posteriormente hacia el asfalto. Nosotros circulábamos por el hombrillo uno de tras de otros, haciendo nuestros entrenamiento que siempre hacemos diariamente, cuando el vehiculo me atropella me causa heridas fuertes en el pecho, espalda, columna y cabeza. Cuando estoy en el suelo escuche que el conductor que nos arrolla, camina hacia nosotros hablando por su teléfono celular, la cual pedía auxilio a su familia y comentaba que se había quedado dormido, fuimos trasladados al hospital Central de Acarigua- Araure, J.M. Casal Ramos, posteriormente en cuestión de horas fui transferido al Hospital Privado de Occidente, en vista de que gozo de una póliza de Seguro de H.C.M. y Accidentes personales de la Empresa Seguros Mercantil, una vez internado en dicho centro clínico fui trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos ( U.C.I), con diagnostico de fracturas múltiples en costillas, cráneo, trauma y lesión a nivel de abdomen con alteración en riñón e hígado, fui dado de alta el día 26 de Octubre del 2.006, y en la actualidad me encuentro en rehabilitación por las secuelas del accidente.

El punto de impacto entre los vehículos fue en la autopista General J.A.P., a la altura de la Aparición, íbamos en pareja cuatro ciclistas de dos en dos, casi a un metro retirado de la raya blanca, cuando de repente fuimos impactados por un carro azul que venia por el canal lento, y se abrió hacia el hombrillo, a mi compañero Yorbis lo tiro hacia el canal rápido y a mi me llevaba el parabrisas y se incorporo nuevamente a la autopista y allí detuvo el vehiculo arrastrando la bicicleta y se paro.

El conductor del vehiculo M.A.F., señalo que se había quedado dormido, que venia apurado…

…De los Daños….

… En resumen, los daños que solicita la actora los podemos señalar de la siguiente manera: Daños Materiales, causados a la Bicicleta, estimándolo en Quince millones Treinta y Dos Mil Bolívares sin Centimos (Bs. 15.032.000, 00), daños materiales que fueron evaluados por el perito Lic. R.A.C.. A, según el acta de Avalúo Nº 387, de fecha 23 de Enero de 2.007, del cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la unidad 54, Portuguesa, por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL SIN CENTIMOS (BS. 3.700.000,00), Daño Patrimonial o Emergente, por los 64 días de estacionamiento y servicio de grúa, cuyo valor es (Bs.116,000,00), Honorarios por cuidados de Enfermería desde el 16-12-2.006 al 20-02-2007, cuyo valor es (Bs. 19.250.000,00), Daño Moral, en virtud de haberle ocasionado unas lesiones corporales, reclamando así la indemnización del daño sufrido por los días de agonía y sufrimiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00)…”

…Existencia de Garante…

… En síntesis del capitulo Cuarto, podemos reseñar, que el vehiculo causante del accidente, que genera la presente pretensión, se encontraba amparado con póliza de Responsabilidad Civil de Daños a Terceros; signada con el Nº Auto-001101-11223, desde la fecha 10 de Agosto de 2.006, hasta la fecha 05 Octubre del 2.007 que cubre los riesgos de circulación del vehiculo con la Empresa Seguros La Previsora, C.A, representada por su Apoderada judicial MARGARYS GUERRA COLMENAREZ, empresa esta que es responsable solidariamente con el propietario y conductor del vehiculo, la misma se manifestó única y exclusivamente en el pago de DAÑOS A Cosas por l cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, pero que resultaron infructuosas todas las diligencias realizadas a tal fin, por cuanto ofrecieron u pago parcial e irrisorio en lo que respecta a los verdaderos daños ocasionados.…”

…Fundamento de Derecho de la Pretensión….

…Fundamenta su pretensión en los artículos 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, así como en los artículos 161,241, 243, 247, 251, 252, 254, 256,257 y 259 del Reglamento Vigente de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, y a su vez señala artículos 1.193 , 1.195, 1.196, 1.226, 1.264, 1.273 del Código Civil Venezolano

Solicitando en su petitorio lo siguientes:

…ante su digna autoridad para demandar, como real y efectivamente demando en este demanda, de conformidad con el artículo 127 de la vigente Ley de Transito y Transporte Terrestre; y en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil a las siguientes personas:

1). El conductor M.A. Figueroa…

2). Al propietario del vehiculo M.F.F. Kazen…

3). A la Sociedad Mercantil Empresa Seguros La previsora, C.A, en su carácter de Empresa Garante del vehiculo interviniente en el referido accidente vial…

Para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

En pagarme en forma solidaria la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO UN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 188.101.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, daño emergente derivados del accidente del accidente de T.T. expresando anteriormente.

SEGUNDO

En pagar a mi presentado la INDEXACIÓN por corrección monetaria, según el índice infraccionario emitido por el Banco Central de Venezuela, en consecuencia pido al tribunal que al momento de dictar sentencia se acoja a este principio y ordene experiencia complementaria al efecto.

TERCERO

Las costas que genere el presente procedimiento.

Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO UN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.88.101.000, 00).

En la audiencia preliminar, el actor por medio de su Apoderado Judicial arguyó:

Por su parte, los demandados M.Á.F. y M.F.F.K., por medio de Defensor Judicial contestaron la demanda de la manera siguiente:

“…. Primero: Niego, Rechazo y Contradigo: todo y cada uno de los puntos demandados en la presente demanda.

Segundo

Niego, Rechazo y contradigo: que mis representados M.A.F. y M.F.F.K., tengan que pagar la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Millones Ciento y un Mil Bolívares ( Bs. 188.101.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, daño mora, daño emergente, derivados del accidente de T.T..

Tercero

Niego, rechazo y contradigo: que mis representados M.A.F. y M.F.F.K., tengan que pagar al demandante alguna indexación por corrección monetaria ocasionada por la presente demanda.

Cuarto

Niego, rechazo y contradigo: que mis representados M.A.F. y M.F.F.K., deban algunas costas al presente procedimiento.

En este mismo sentido el Abogado O.L.C.B., asistiendo a los ciudadanos. M.A.F.P. y M.F.F.K., expone:

Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, el libelo de la demanda que da origen al presente expediente.

En este mismo orden de ideas, la Abogada Margarys Guerra Colmenarez, Apoderada Judicial de la Co- demandada Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora se excepciona realizando las observaciones aquí sintetizadas:

De manera generalizada podemos señalar que su defensa se fundamenta, en primer lugar, en que la citación es una formalidad necesaria para la validez de todo juicio, y en vista de que transcurrieron mas de sesenta días entre la primera y la ultima citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, según lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez opuso las cuestiones previas de los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicito la prescripción de la acción, con fundamento a lo señalado en el articulo 134 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre.

En cuanto a la contestación al fondo la realiza en los siguientes términos: Admito por ser cierto, que en fecha 10 de Octubre del 2.007, se produjo el accidente de Tránsito origen de esta causa, en la autopista J.A.P., vía Ospino a la altura del kilómetro 47. Es cierto también que el demandante junto a otros ciclistas hacían entrenamiento de ciclismos en dicha Autopista, pero no es cierto y en tal sentido niego, que circulaban por el hombrillo uno detrás del otro, así como tampoco es cierto que el conductor del vehiculo asegurado haya comentado que se había quedado dormido. Igualmente es cierto, que el demandante gozaba de una póliza de hospitalización, Cirugía y maternidad con la Empresa de Seguros Mercantil, quien cubrió y cancelo todos los gastos médicos, consultas, medicamentos e incluso la indemnización semanal por el tiempo que permaneció incapacitado como consecuencia del accidente de marras.

También, señala como cierto el hecho que el conductor del automovil venia por el canal lento, pero señala la falsedad de lo alegado por la actora, pues la misma sostiene que ellos venían, circulando uno detrás de otro y posteriormente, que ellos venían en parejas, arguyendo la misma, que del croquis demostrativo se evidencia todo lo contrario a lo sostenido por la actora, por lo que consecuencialmente niega, rechaza y contradice los daños materiales determinados por el actor, así como también el hecho de que su representada deba cancelar el daño patrimonial o emergente señalado en el libelo de la demanda, negando y rechazando que su representada deba cancelar las gastos de Enfermería y menos aun que deba cancelar la cantidad peticionada por Daño Moral. La misma admite que el vehiculo identificado por el actor, para el momento del accidente se encontraba amparado con el contrato de póliza de automovil Nº AUTO-001101-11223, suscrito con mi representada la Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, pero que no es cierto que su representada deba indemnizar los daños reclamados por el Actor, pues dicho contrato de póliza solo cubre hasta la suma contratada y no por todos los conceptos reclamados, y cubriría en caso de que el conductor del vehiculo asegurado tuviese la responsabilidad en la ocurrencia. Niega y rechaza los fundamentos de derechos invocados por el actor. Señala que al actor referirse a la responsabilidad solidaria que tiene el conductor, propietario y la empresa aseguradora, en la reparación del daño que se cause con motivo de circulación de vehiculo, contemplada en el articulo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, pero así mismo dicha disposición consagra la excepción de tal responsabilidad, cuando el daño proviene del hecho de la victima y solicita por tal hecho sean tomadas las declaraciones de la victima al momento de decidir, cuando la misma dijo, que ellos venían de dos en dos y la Ley establece que marcharan uno detrás del otro y nunca en forma paralela, como también que no pueden circular por las Autopistas y vías expresas, en tal sentido el demandante esta infringiendo las normas legales, así como otras normativas legales.

De igual manera niega, rachaza y contradice el hecho alegado por la actora en la cual la única y determinante causa generadora del accidente, fue la conducta imprudente y negligente del conductor del vehiculo, “pues esta plenamente demostrado que fue el demandante quien inobservo las normas de circulación establecidas en el Reglamento de T.T.”, por todo ello niega que su mandante deba cancelar en forma solidaria la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO UN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS.

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

PARTE ACTORA

• Signado con la letra A, constante de 132 folios útiles, copia certificada del expediente administrativo levantado por las autoridades de T.T.E. PP11-P-2.007-001425, que cursa por ante el Juzgado de Control Nro. 2 del Circuito Penal Extensión Acarigua, en donde se encuentra inserto, entre otras actuaciones: Acta Policial, Reporte de Accidente, Croquis del accidente de Tránsito, así como el acta de avaluó realizada por R.A.C.. Miembro activo de la Asociación de peritos avaluadores de Venezuela, estimando la reparación de los daños del Vehículo Marca Toyota, por un monto de Tres millones Noventa mil Bolívares (Bs. 3.090.000,00). Al igual consta el acta de avaluó realizada por el mismo perito R.A.C., a la bicicleta tipo Carrera, Modelo Cortina, serial SMCRM-0376, propiedad del demandante J.C.P., estimando la reparación de los daños por un monto de Tres millones Setecientos mil Bolívares (Bs. 3.700.000,00).- El tribunal le confiere valor probatorio a las señaladas actuaciones por emanar del ente administrativo facultado por la ley para realizarlas. Así se decide.-

• Signado con la letra B: Constancia de comunicación remitida a Seguros La Previsora, por el ciudadano Padilla S.J.C., de fecha 26 de Febrero del 2.007, en donde el demandante consigna originales y copias de los documentos expedidos por la empresa, los cuales constan de informe de la Unidad de Cardiovascular del HPO, 3 informes médico fisiatras más un estudio electromiografico, un informe médico de traumatólogo, un informe del Imagino logia del HPO, facturas por honorarios de enfermería, facturas de Bicicleta, Presupuestos de Gastos de reparación de Bicicleta, Factura del Perito evaluador del bicicleta. Planilla de liquidación del estacionamiento General J.A.P., expediente de transito Nº F2-338. El tribunal para la valoración observa, las señaladas probanzas fueron impugnadas, tal como consta al folio 111 ( Facturas cursantes a los folios 161, 163, 177, 179), por presentarse en copias simples, y no habiendo presentado el promovente demandante sus originales, y tampoco fueron ratificadas las facturas emanadas de terceros ajenos a la presente causa, conforme lo prevé los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

• Marcado con la letra C, Comunicación de fecha 27-04-2.007, recibida por ante la Superintendencia de los Seguros Ministerio de Finanzas y la repuestas dada por la Empresa Aseguradora y de su consultora jurídica.

• Marcada con la letra D, original de la denuncia intentada en fecha 05-06-2.007, por ante el Servicio Nacional de Atención y al consumidor y al usuario (INDECU).

• Marcado con la letra E, Certificación de Ingresos del demandante, expedido por un contador público colegiado. Así como también facturas por prestación de servicios de transporte ejecutivo (taxis). Estados bancarios, planilla de liquidación de impuestos sobre la renta y constancia de productor agropecuario. El Tribunal vista que las probanzas enunciadas, al igual que las señaladas anteriormente, fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente, y el promovente no evidenció su certeza, ni fueron ratificadas por los terceros emitentes. En cuanto a la planilla de Declaración definitiva de renta del demandante, y certificación de Productor Agrícola del actor, a las mismas no se les confiere valor probatorio, puesto que no guardan relación con los hechos controvertidos. Al igual que las otras instrumentales, no se les confiere valor probatorio alguno. Así se establece.

• Marcado con la letra F, Constancia en original expedida por la Asociación de Ciclismo del Estado Portuguesa, en donde se hace constar que el día 10 de Octubre de 2.006, el ciudadano J.P. estaba prestando entrenamiento de ciclismo, así como licencia de la Unión de Ciclistas Internacionales y fotocopia de la cédula de identidad del actor. Dicha constancia no fue ratificada por su emitente, por tal motivo en conformidad a la norma adjetiva contenida en el artículo 431 del CPC, se desestima. Aunado a ello en criterio de quién juzga, dicha probanzas es irrelevante para traer elementos de convicción sobre los puntos controvertidos del presente juicio. Así se Decide.

• Copia Certificada de Libelo de la demanda y auto de admisión, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Octubre de 2.007, bajo el Nº 23, folios 1 al 27, Protocolo Primero, Tomo III, cuarto Trimestre del año 2.007. Se le confiere valor probatorio a los efectos de demostrar el punto controvertido referente a la prescripción de la acción. Así se Decide.

PARTE DEMANDADA:

La Garante Promovió las siguientes Pruebas:

A.-Copia Simple del cuadro Recibo de Póliza de Seguro, a favor del ciudadano Figueroa Kazen M.F.. Se le confiere valor probatorio.

B.- Invoca el mérito de las actas que le sean favorables a su representada y en especial las actuaciones administrativas de t.t., con el croquis demostrativo del accidente. A las mismas se les confirió mérito probatorio. Así se establece.

C.- Promovió todo el valor probatorio que emergen de las copias certificadas del Expediente Penal.

D.- Ratifica e invoca todo el valor probatorio del Contrato de Póliza y del condicionamiento, que determinan el monto de la Cobertura y los conceptos que allí representan. El tribunal les confiere valor probatorio que emerge de las actas señaladas. Así se establece.

PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA PROBATORIA:

POSICIONES JURADAS:

POSICIÓN JURADA DEL CIUDADANO M.A.F.:

“PRIMERA POSICION: Diga el absolvente si es cierto que el día 10 de octubre del año 2006, aproximadamente a las 7:30 a.m. especialmente en el kilómetro 47 de la autopista General J.A.P., atropello a dos deportistas que practican ciclismo?; CONTESTO; No; SEGUNDA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que existe notoriedad de que en todas las autopistas los deportistas del ciclismo circulan por las autopistas del país; El Tribunal releva al absolvente de contestar la pregunta toda vez que la misma es genérica y se refiere a hechos no concretos a los que se debaten en el juicio; TERCERA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que el vehiculo que conducía se llevo por delante en el hombrillo a dos ciclistas? CONTESTO: No es cierto; CUARTA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que en lugar donde ocurrió el accidente es una vía amplia de fácil visibilidad; CONTESTO: SI ES CIERTO; QUINTA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que al ciudadano J.C.P. le ocasiono heridas fuertes en la espalda columna y cabeza? CONTESTO: SI; SEXTA POSICION: Diga como es cierto que con el aludido accidente el actor salio volando por el impacto de su vehiculo; CONTESTO: NO; SEPTIMA POSICION: Diga como es cierto que el diagnostico medico de J.C.P. fueron fracturas múltiples en las costillas, cráneo, trauma y lesión a nivel del abdomen con alteración de riñón e hígado? CONTESTO: No; el Tribunal, deja constancia que se le puso a la vista al absorbente el informe medico cursante al folio 94; OCTAVA POSICION: Diga el absorbente como es cierto que como consecuencia del accidente anteriormente aludido a su vehiculo se le partió el parabrisa? CONTESTO: Si; NOVENA POSICION: Diga el absorbente como es cierto que existe informe medico forense N° 161296, de fecha 09-02-2007, en el cual contiene el informe medico forense emanado por el CICPC donde diagnostica las lesiones sufridas por el actor? En este estado el abogado R.B., se opone a la pregunta realizada por el abogado de la parte actora, ya que la misma son emanadas por un especialista conociente de la materia, lo cual no puede en ningún momento mi representado ratificar de manera tal que esta pregunta y la anterior debieron haber sido ratificadas ante este tribunal por las personas idóneas; el Tribunal para pronunciarse sobre la posición y sobre su impugnación, observa: del Contenido de la misma se aprecia que se le requiere al adsorbente que si existe o no existe un informe medico no que lo reconozca; en tal sentido su respuesta no involucra ningún reconocimiento sino que el va dar una afirmación o negación sobre la existencia; el Tribunal le puso a la vista del adsorbente la actuación que corre inserta al folio 96, a lo cual el absorbente CONTESTO: Si; DECIMA POSICION : Diga el absorbente como es cierto que el sitio donde ocurrió el siniestro, especialmente la autopista transita libremente hasta tres vehículos? CONTESTO: NO; DECIMA PRIMERA POSICION: Diga el absorbente como es cierto que después de ocurrido el atropellamiento su vehiculo arrastro las bicicletas? CONTESTO: No; DECIMA SEGUNDA POSICION: ¿Diga el absorbente como es cierto que luego de haber ocurrido el accidente tantas veces mencionado su vehiculo fue detenido por t.t.? CONTESTO: SI; DECIMA TERCERA POSICION: Diga el absorbente como es cierto que el señor J.C.P. pertenece a la Federación Nacional de Ciclismo? CONTESTO: NO; DECIMA CUARTA POSICION: Diga el absorbente como es cierto que después de haberse producido el atropellamiento se reincorporo nuevamente a la autopista? CONTESTO: No; DECIMA QUINTA POSICION: Diga el absorbente como es cierto que luego de ocurrido el atropellamiento llego una comisión de T.T. a levantar el accidente? CONTESTO: SI; cesaron las preguntas.-

POSICIÓN JURADA DEL CIUDADANO: J.C.P.S.:

“PRIMERA POSICION: Ciudadano Padilla diga usted, si el día 10 de Octubre del 2007, si es cierto o falso que el accidente ocurrió en la Autopista J.A.P., vía Ospino?; CONTESTO: No; SEGUNDA POSICION: Diga usted si es cierto que iban cuatro personas con usted ese día en la autopista?; CONTESTO: Si; TERCERA POSICION: Diga usted si es cierto que iban en grupos?; CONTESTO: No; CUARTA POSICION: Diga usted si es cierto que iban de dos en dos? CONTESTO: Si; QUINTA POSICION: Diga usted si es cierto que tenían alguna medida de seguridad? CONTESTO: No; SEXTA POSICION: Diga usted si es cierto que estaba haciendo practica de ciclismo en la autopista; CONTESTO: Si; es todo; cesaron las preguntas.- El tribunal observa a los efectos de la valoración de la prueba de posiciones juradas enunciada, que si bien las preguntas fueron formuladas de manera directa, en ningún caso puede considerarse de las respuestas dadas por los absolventes, su confesión en cuanto a los hechos objeto de las posiciones juradas. Así se establece.

I

PUNTOS CONTROVERTIDOS OBJETOS DE DECISIÓN

PUNTO PREVIO

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

Conforme quedó establecido de la relación jurídica procesal, con las alegaciones de cada una de las partes y las respectivas pruebas promovidas y evacuadas en el curso del proceso. Corresponde al tribunal en primer lugar pronunciarse, sobre la defensa de la Prescripción de la Acción alegada por la defensa.

A tal efecto, sostiene la demandada que opero la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 134 del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al afirmar: “…..el accidente ocurre en fecha 10/10/2006, la demanda fue admitida en fecha 09/10/2007, “un día antes de cumplirse los doce meses, la certificación de las copias tiene fecha 18-10-2.007, ocho días después de los doce meses, y no fue ininterrumpida con la citación de los demandados dentro del lapso establecido, lo que determina que la acción esta evidentemente prescrita y así pido sea declarado por quien juzga”

Ahora bien, Corresponde al Tribunal examinar si la presente acción está inferida de la Prescripción, como dice la Apoderada Judicial de la Co- demandada.

En este orden el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.

Del mismo modo, observa este Tribunal que el Artículo 1969 del Código Civil establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

En tal sentido, de las actas se desprende en especial de las actuaciones de Tránsito que el accidente ocurrió el día 10-10-2.006. Igualmente se aprecia, la demanda fue presentada ante este Tribunal en fecha 05-10-2.007, y admitida el día 09 del mismo mes, posteriormente, el demandante solicito las correspondientes actuaciones en copias certificadas para interrumpir el curso de la prescripción. Constando en autos que fueron Protocolizadas las correspondientes actuaciones el día 10-10-2.007, tal como verifica de la nota de la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa. En consecuencia dicha interrupción del curso de la prescripción se hizo en tiempo útil, vale decir, antes de que transcurrieran los trescientos sesenta días o el año a que se refiere el artículo 134 del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Entonces, evidencia este Órgano Jurisdiccional de autos que el curso de la prescripción se interrumpió, al haber la parte demandante protocolizado las actas correspondientes en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a tenor de lo establecido en el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, interrumpiendo la prescripción mediante las formas establecidas en el Artículo 1969 del Código Civil.

Por tanto, habiendo la demandada alegado en el acto de contestación de la demanda, la prescripción de la acción, la carga de la prueba en el presente proceso la tenía ella, quién debía haber demostrado que había operado la prescripción de la acción, por lo que, habiendo acreditado en autos la parte actora que procedido diligentemente, debe este Tribunal forzosamente declarar que no operó la prescripción por el efecto de la interrupción establecido en la ley. Y así se decide.

II

DECISION SOBRE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

En el presente juicio el demandante pretende que se le indemnicen los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO UN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 188.101.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, daño emergente derivados del accidente del accidente de T.T. expresando anteriormente.

  2. En pagar al actor la INDEXACIÓN por corrección monetaria, según el índice infraccionario emitido por el Banco Central de Venezuela, en consecuencia pido al tribunal que al momento de dictar sentencia se acoja a este principio y ordene experiencia complementaria al efecto.

  3. Las costas que genere el presente procedimiento.

Estimando la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO UN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.88.101.000, 00).

Ante tales pretensiones las partes demandadas niegan, rechazan y contradicen las mismas, al sostener que el accidente de Tránsito se derivo por culpa de la víctima, por lo tanto las accionadas niegan que le corresponda pago alguno.

Ahora corresponde al Tribunal, hecho el examen probatorio determinar cuál de las partes probó sus respectivas afirmaciones, conforme a los principios probatorios establecidos en el artículos 506 y 1.354 de del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente. Estableciendo dichas normas lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

Debiendo destacar este tribunal, que al tratarse de un procedimiento, sometido al principio de la Oralidad, el Tribunal, una vez realizada la audiencia probatoria decidió:

Indemnizar al actor por la suma de Tres Millones setecientos mil Bolívares (Bs. 3.700.000,00) correspondientes a los Daños materiales por concepto de reparación de la bicicleta dañada a consecuencia del accidente de marras.

Ahora bien, expuesto los fundamentos fácticos y de la valoración probatoria quedo demostrado en el curso de este Juicio que fecha 10 de Octubre del 2.006, el vehículo de las siguientes características MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; COLOR AZUL; PLACA: XZI 865, conducido por el ciudadano M.Á.F., se desplazaba por la Autopista General J.A.P., a la altura del kilómetro 47”, cuando impactó con dos ciclistas, dentro de ellos, la del demandante identificada con las siguientes características: Clase: Bicicleta, Tipo: Carrera, Color: Blanco, Rojo, Negro, Marca: Carrera, Modelo Cortina, Serial de cuadro SMCRM0376, conducida por el ciudadano J.C.P.S., antes identificado.

En este orden lógico, se hace necesario determinar la responsabilidad de los conductores a los fines de establecer la procedencia de la indemnización reclamada. Toda vez que ambos conductores le atribuye la responsabilidad del accidente al otro, vale decir, el demandante imputa la responsabilidad de los hechos al conductor del vehículo marca Toyota, y este a la vez, afirma que fue por imprudencia, de manera brusca le invadieron su canal de circulación, al efecto arguyen los contenidos de las normas jurídicas que regulan la circulación de dichos vehículos.

Para decidir, considera el tribunal, que independientemente de la conducta desplegada por los ciclistas, no evidenciada de las actas, desde luego, no puede determinarse con precisión del croquis demostrativo de la posición final en que quedaron los vehículos, a quién debe atribuirse la responsabilidad, sin embargo, surge para quién decide la convicción de que el conductor del vehículo marca Toyota, no desplego una conducta lo suficientemente prudente, tendiente a evitar la varias veces mencionada colisión, toda vez que de las actas se desprende, en especial de la declaración rendida por el mismo ciudadano M.Á.F.P., cuando responde a una de las preguntas formuladas en la Fiscalía: “ los vi como a cuatrocientos metros más o menos”.

De allí pues, que si el mismo confiesa que vio a los ciclistas como a cuatrocientos metros, distancia esta, que en nuestra experiencia como conductores de vehículos, nos indica que debemos tomar las precauciones necesarias para evitar cualquier accidente y así impedir el atropellamiento. Por consiguiente , es de la convicción de este Juzgador, que dicho conductor es responsable del accidente en cuestión, responsabilidad extracontractual, como es la objetiva de t.t., por el hecho de conducir de manera negligente e imprudente y sin tomar las precauciones necesarias en una autopista de tanto tráfico automotor, colisionando a los ciclista que circulaban por el hombrillo de la vía, Conforme lo dispone el artículo 1.185 del Código Civil Vigente, Ley de t.t. y su reglamento. Así se Establece.

Establecida la responsabilidad del conductor en la ocurrencia del accidente, y en virtud de que se pretende el resarcimiento de los daños materiales, daños morales y otros, conforme lo tiene establecido la doctrina y legislación patria, para que proceda dicho resarcimiento, además de demostrada la relación de causalidad, se hace imprescindible la plena prueba del daño. En este caso en concreto, quedo plenamente demostrado con las actuaciones de T.T., que el vehículo bicicleta, sufrió daños que ameritan una reparación estimada para la fecha por el orden de Bs. 3.700.000,00 actualmente 3.700 Bolívares fuertes, los cuales el responsable del accidente y su aseguradora quedan solidariamente obligados a su resarcimiento. Así se establece.

En cuanto a los otros daños que pretende el demandante, se le indemnicen, como son: lucro cesante, daño emergente y daño moral, el tribunal de un examen exhaustivo de las actas cursantes en autos y pruebas valoradas, determina, que no emergen elementos de convicción suficientes que demuestren la ocurrencia de tales daños, toda vez que, pretendieron probarlos con unas actuaciones emanadas de terceros, en copias simples y otras certificadas, sin embargo las mismas no fueron ratificadas, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Amén de que fueron impugnadas en el lapso correspondiente. En consecuencia ningún valor probatorio se les atribuyó, en virtud de de la falta de pruebas, resultan improcedentes tales pretensiones. Así se Establece.

De lo antes expuesto se concluye, y dentro de las pautas para juzgar, el legislador patrio dispone en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…..”

De tal manera que al no existir plena prueba de los últimos conceptos demandados, es forzoso declarar la improcedencia de los mismos. Así se Declara.

III

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano PADILLA S.J.C. contra los ciudadanos M.A.F., como conductor del vehículo, el ciudadano M.F.F.K., propietario del vehículo y contra la Garante Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora. En consecuencia se DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la defensa de Prescripción de la acción.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano J.C.P.S., contra el ciudadano M.A.F. y contra la Garante COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA. Por consiguiente, se condena a los demandados al pago de los siguientes conceptos: 1) Por concepto de Daños Materiales demandados contenidos en el libelo, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (3.700,00);

TERCERO

IMPROCEDENTE, la indemnización por concepto de daño moral por no haber quedado plenamente demostrado la ocurrencia del mismo.

No hay condenatoria en costas por cuanto la sentencia tiene carácter parcial conforme a la previsión del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese las copias certificadas correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Treinta y un (31) días del mes de JULIO del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez;

Abg. J.G.M..

La Secretaria Temporal.

M.T.P.Z..

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