Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE: 1830-01

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley N° 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de N° 4.649 Extraordinario, del 19 de noviembre de 1993, ente liquidador del BANCO METROPOLITANO, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1952, bajo el N° 945, Tomo 3-F y que forma parte del Consorcio Confinanzas-Metropolitano Crédito Urbano, actualmente en liquidación según Resolución de la Junta de Emergencia Financiera N° 172-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.827 de fecha 31 de octubre de 1995 y en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.004 Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOTHAR J.S. y L.A.S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.736 y 362, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA CONSORCIO DE INVERSIONES HOBART, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 11 de marzo de 1993, bajo el N° 21, Tomo 19-A.

DEFENSORA JUDICIAL: I.M.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.397

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001), por el abogado LOTHAR J.S., quien actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo Garantía de Depósito y Protección Bancaria, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CONSORCIO DE INVERSIONES HOBART, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES.

Señala la representación judicial de la parte actora que es cesionario legítimo de un crédito comercial que fuera otorgado por el Banco Metropolitano C.A., bajo la modalidad de préstamo a interés, a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA CONSORCIO DE INVERSIONES HOBART, recibiendo la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 56.568.750,00) dando origen a la emisión de un pagaré que aparece suscrito por la parte demandada en la persona de su representante legal, ciudadano R.C., que ha sido consignado en original como recaudo adjunto al libelo y marcado con la letra “C”.

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dos (2002), ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002) la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería para que remitieran el movimiento migratorio del ciudadano R.C., asimismo solicitó se oficiara al C.N.E. para que remitieran el último domicilio del ciudadano ut supra. Este Juzgado en fecha siete (07) de mayo de dos mil dos (2002) acordó lo solicitado y libró Oficios N° 353-02 y 354-02.

Consta al folio 40 de la presente pieza, que en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002) el Tribunal dio por recibido y ordeno agregar a los autos oficio emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería y de la Dirección Nacional de Migración y Zona Fronteriza.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil tres (2003), la representación judicial de la accionante solicitó se practicara la citación personal de la parte demandada, y en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003) el Alguacil encargado de practicar la misma manifestó mediante diligencia que no pudo ubicar la dirección y al ciudadano R.C., motivo por el cual no pudo citar.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil tres (2003), el Dr. M.V.G. se avocó al conocimiento de la presente causa.

Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal ordenadas, a solicitud de la accionante y vista la información suministrada por el Alguacil encargado de su practica, fue acordada la citación mediante Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004), la Secretaria de este Juzgado, mediante diligencia expreso que se trasladó a la Parroquia San J.d.Á., Calle Los Cujisitos, Escalinatas San Judas, sitio en el cual aunque no pudo ubicar la casa N° 14, procedió a fijar el Cartel en un paredón largo que se encontraba en el mismo.

Vencido el lapso concedido a la parte demandada, para su comparecencia en juicio, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada I.M., antes identificada, quien debidamente notificada aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente mediante diligencia de fecha cinco (05) de abril de dos mil cuatro (2004).

Así las cosas, durante el despacho del día tres (03) de mayo de dos mil cuatro (2004), la Defensora designada, presentó escrito de Contestación a la demanda, manifestando haber realizado todas las diligencias posibles para establecer contacto personal con su defendido, siendo éstas infructuosas, y en prueba de ello consignó junto a su escrito recibo de consignación de telegrama marcado con la letra “A”. Igualmente rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representado, tanto de los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como en el derecho invocado por la accionante.

Durante el lapso de pruebas sólo la parte accionante hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron sustanciadas conforme a derecho.

En fecha siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la accionante consignó escrito de informes.

Consta al folio 99 de la presente pieza, que en fecha siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004) el Dr. L.G.S. se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004) este Despacho dijo vistos expresando que la causa entraba dentro de los ocho (08) días de despacho para que las partes formularen y presentasen sus observaciones a los informes.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004) el Tribunal dijo vistos entrando la causa en el lapso para dictar sentencia.

En fecha primero (1°) de noviembre de dos mil cinco (2005) el apoderado judicial de la accionante solicitó el abocamiento de quien aquí suscribe, y por cuanto según Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como Juez Temporal de éste Juzgado y en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005) tomé posesión del cargo, me aboque al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha primero (1°) de noviembre de dos mil cinco (2005), ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual se cumplió.

Por cuanto de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, el Tribunal para decidir observa:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Ahora bien, de una lectura minuciosa al auto de admisión de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dos (2002), se evidencia que se ordenó emplazar a la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA CONSORCIO DE INVERSIONES HOBART en la persona de su Administrador Gerente, ciudadano R.C..

Antes de decidir, este Juzgado considera necesario transcribir lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Al respecto, éste Juzgado observa de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente que el Alguacil de este Despacho manifestó mediante diligencia lo siguiente:

…ciudadano R.C. a quien busque en la siguiente dirección: Calle Los Cortijos, Escalinata San Judas, N° 41, San J.d.Á., Cotiza Caracas siendo las 9:03 a.m., del día 24 del presente mes y año sitio en el cual busque insistentemente y no pude ubicar la dirección y al mencionado ciudadano momento motivo por el cual no pude citar. Es todo…

Así pues, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004) la Secretaria estampó diligencia mediante la cual expresó lo siguiente:

“El día viernes (06) del corriente mes, me trasladé a la Parroquia San J.d.Á., Calle Los Cujisitos escalinatas San Judas, sitio en el cual, aun cuando no pude ubicar la casa N° 14, fijé siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), en un paredón largo que se encuentra en el mismo, el cartel de Citación ordenado por este Despacho el cinco (5) de diciembre de 2003, a la parte demandada sociedad mercantil “SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA CONSORCIO DE INVERCIONES HOBART.”

Al respecto, éste Tribunal observa que el Alguacil se trasladó a la Calle Los Cortijos, Escalinata San Judas, N° 41, San J.d.Á. y manifestó que no pudo ubicar la dirección, asimismo se evidencia que la Secretaria se trasladó a la Parroquia San J.d.Á., Calle Los Cujisitos escalinatas San Judas, sitio en el cual, no pudo ubicar la casa N° 14; destacándose de ambas declaraciones que la citación personal se practicó en una dirección y el Cartel de Citación se fijó en otra dirección diferente. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, se puede observar que en el presente caso no se fijó el Cartel de Citación en la morada, oficina o negocio del demandado, COMPAÑÍA ANÓNIMA CONSORCIO DE INVERSIONES HOBART, como expresamente lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sino que se procedió a fijar el mismo en: “un paredón largo que se encuentra en el mismo”, motivo por el cual quien decide considera que no se cumplió con las formalidades previstas en el citado artículo. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(Subrayado y Negrilla del Tribunal)

En consecuencia, en aras del resguardo de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, debe el Tribunal hacer uso del mandato contenido en el transcrito artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han dejado de cumplirse formalidades esenciales a la validez del proceso; en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora reponer la causa al estado de citar a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CITAR A LA PARTE DEMANDADA. Asimismo, se declara la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, a partir del día veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003), inclusive, con excepción del auto de abocamiento dictado en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

(fdo. ilegible)

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

EL SECRETARIO

(fdo. ilegible)

BAIDO LUZARDO

En la misma fecha siendo las (1:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.

(fdo. ilegible)

EL SECRETARIO

CGC/BL/mafe

Exp.- N° 1830-01

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