Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoReivindicación

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y

de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

DEMANDANTE: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N°. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley N° 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, representado por el ciudadano H.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.550.493, en su carácter de Presidente y domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: O.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.350.397, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.393 y domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital

DEMANDADOS: A.O. y G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.979.033 y 6.440.518 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: G.H.B. y N.N., Venezolanos, Abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.041 y 88.207 y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACION

EXP. 008324

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la decisión de fecha 29 de Junio de 2010 con Ponencia del Magristado C.O.V., mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de Casación anunciado y en consecuencia se declaró la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenó al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida en ese fallo.

Ahora bien, por auto de fecha 09 de Agosto de 2010, se le dio entrada al presente expediente y este Tribunal se reservó el lapso de Cuarenta y Cinco días para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo sentido esta Superioridad por auto de fecha 26 de Octubre de 2010 difirió la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio por un lapso de Veinte (20) días continuos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la cual se emite en esta oportunidad en base a los siguientes términos:

PRIMERA

Alegan los demandantes de marras:

“…Nuestra representada, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, es propietaria de un local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio América, en la avenida Los Cortijos en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, identificado con el N° 5 cuyos linderos y medidas son: Con un área Noventa y Un metros cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (91,50 mts2), consta de un salón con dos baños; Norte: Con una entrada de estacionamiento del inmueble que lo separa, de terrenos que son o fueron del Banco Obrero (hoy INAVI), Sur: Con el local comercial N° 4, Este: Con zona de estacionamiento del Inmueble, Oeste: con la zona verde que lo separa de la calle “D” de la Urbanización Los Cortijos, con un porcentaje de Condominio de Seis Enteros con Veintidós Centésimas por ciento (6,22%).

El mencionado local pertenece a nuestra representada por formar parte del conjunto de locales comerciales adquiridos en el Edificio América, activos bancarios inmobiliarios que le fueron traspasados a nuestra representada por el Banco Construcción C.A., en ocasión de los contratos de auxilio financiero, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 49, folios 253 al 257 Protocolo Primero, Tomo 27, Tercer (3) Trimestre del año 1996. El prenombrado inmueble es propiedad de FOGADE, por cuanto no ha sido enajenado, según consta de Certificación de Gravamen cuyas copias certificadas del primero y Original del segundo, se encuentran anexos en el expediente N° 9179, llevados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas....

Ahora bien, resulta que dicho local ha sido invadido y ocupado por los ciudadanos A.O. y G.M.G., titulares de la Cédula de Identidad N° 12.979.033 y 6.440.518 respectivamente, y dos (02) menores hijos de los Ciudadanos antes identificados de nombres A.G. y A.V.G.O., según se desprende de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Fecha 08/03/2004, la cual se anexa marcado con la letra “B”, dichos Ciudadanos, ya identificados han actuado de mala fe, por cuanto saben que el local comercial N° 5 pertenece a nuestra representada y, sin embargo, se encuentran ocupando el inmueble antes descrito, el cual han acondicionado para habitación familiar sin ningún titulo desde hace aproximadamente dos (2) años no teniendo autorización ni derecho alguno para detentarlo…”

Admitida como fue la demanda y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial, se evidencia de las actas que se designó como defensor judicial a la abogada en ejercicio Y.C.S., quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2005, tal y como se denota del folio 50, de la primera pieza del presente expediente.

En este orden de ideas, consta al folio 48 de la primera pieza del presente expediente escrito de contestación de fecha 18/03/05 presentado por la ciudadana A.Y.O.R., supra identificada y asistida por la Abogada en ejercicio N.N. en la cual expone:

“…Siendo la oportunidad para contestar la demanda interpuesta contra mí, lo hago negándola, rechazándola, y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes por ser falsos los hechos afirmados en la misma, como improcedente el derecho invocado…”

Es de resaltar, que el ciudadano G.G., antes identificado y parte codemandada en el presente juicio no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta.

.

Ahora bien, observa este Operador de Justicia que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, las partes (demandante y demandados), no presentaron escrito ni hicieron uso de este derecho.

En este sentido es de señalar que El Tribunal de Origen mediante decisión de fecha 03 de Abril de 2006 indicó:

…La Acción Reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario le es conferida; la carga de la prueba en esta acción recae en la persona del reivindicante; es el actor quien debe probar: Al respecto debe recordarse lo afirmado por PLANIOL: “La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado”.

En el presente caso el actor no probó, como tampoco lo hizo el demando; pero la carga de probar los requisitos ya analizados recae sobre el actor; quien no probo nada que favorezca, razón suficiente para determinar que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Reivindicación propuso por la parte actora Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) ya identificada, representada por los Apoderados Judiciales Abogados MARIOSMA ARAY PEÑA y YIOMARA FIGUEROA ya identificados, en consecuencia se revoca la medida de Secuestro; declarada en fecha veintiocho (28) de abril del 2004 y ejecutada en fecha veintiséis (26) de Enero del 2005. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandante Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) al pago de las costas procesales causadas en el juicio…

En razón de lo virtud de lo antes expuesto esta Superioridad pasa a dictar la parte motiva del presente fallo en base a las siguientes consideraciones:

SEGUNDA

Este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) ”.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

Dentro de este contexto, evidencia este Operador de Justicia que la Abogada en ejercicio MARIOSMA ARAY, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), presentó documento de propiedad de fecha 02 de Julio de 2006, el cual quedó anotado bajo el No. 49, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Sexta de Caracas, del cual se evidencia la identidad que existe entre los linderos trascritos en el libelo de la demanda y los plasmados en el documento en cuestión, de esta forma: “… local comercial distinguido con el N° 5. Dicho local tiene un área de Noventa y Un metros cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (91,50 mts2), consta de un salón con dos baños, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con una entrada de estacionamiento del inmueble que lo separa, de terrenos que son o fueron del Banco Obrero hoy INAVI, Sur: Con el local comercial N° 4, Este: Con zona de estacionamiento del Inmueble y Oeste: con la zona verde que lo separa de la calle “D” de la Urbanización Los Cortijos. Desprendiéndose de lo señalado anteriormente que el inmueble que se pretende reivindicar es el mismo que se encuentra registrado en el documento señalado ut supra. Y así se decide.

En lo que se refiere al documento de fecha tres de Junio del 2004 que cursa inserto a los folios 134 y 135 de la primera pieza del presente expediente, estima este Sentenciador que el referido documento fue promovido por ante esta Alzada, y por disposición del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil el cual de manera taxativa expresa:

En segunda instancia no serán admitidas otras pruebas sino la de Instrumentos Públicos, la de Posiciones Juradas y el Juramento Decisorio…”, en este grado de jurisdicción no se permite como medio de pruebas otros documentos que los públicos, y constatándose que el documento promovido es un documento auténtico, que si bien es cierto tiene el valor de prueba entre sus otorgantes no posee la condición de público, por cuanto no cumple con lo establecido en el articulo 1357 del Código civil, razones por las cuales este Operador de Justicia no le concede valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a la Inspección Judicial presentada con el Libelo de la demanda, observa este Sentenciador que se trata de una prueba realizada extra litem, y donde se evidencia igualmente que no hubo control de la misma, motivos por los cuales quien aquí decide con base a la sana crítica y dado que la ley no establece tarifa para la apreciación de este tipo de prueba, desestima su valor probatorio. Y así se decide.

Cabe precisar, que la parte demandada no presentó escrito de pruebas.

Motivación para decidir:

Considera esta Superioridad, antes de emitir la dispositiva del fallo destacar los siguientes puntos:

En base a la Confesión Ficta citada por la parte demandada en su escrito de informe presentado ante esta segunda instancia, vale señalar que dicha figura se encuentra consagrada en artículo 362 del Código de Procedimientos Civil el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”, En este sentido, se constata de las actas procesales que se presentó escrito de contestación de la demanda por parte de uno de los codemandados, es decir por parte de la ciudadana A.Y.O.R., quien presentó el respectivo escrito en fecha 18 de Marzo de 2005, tal y como quedó establecido en la parte narrativa del presente fallo, motivo por el cual, considera quien aquí decide que mal puede influir el hecho de la no contestación del otro codemandado, debido a que su no presentación del escrito de contestación no perjudica a la otra parte, por el contrario se extienden los efectos de conformidad con el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra el Régimen procesal del Litisconsorcio Uniforme o Necesario, en los siguientes términos: “Cuando la relación Jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. Estimándose que en la presente litis estamos en presencia de un Litisconsorcio uniforme, por tratarse de que ambas partes están siendo demandadas en la mismas condiciones, por los mismos motivos y por el mismo bien inmueble, lo que significa que mal puede emitirse un fallo diferente para los codemandados, por las razones antes aludidas, considerando improcedente este Juzgador la defensa alegada en relación a la confesión ficta. Y así se decide.

Dentro de este mismo contexto, esta Superioridad considera oportuno indicar la norma que consagra la figura de la Reivindicación, y en este aspecto se señala:

El Articulo 548 de la Ley Sustantiva preceptúa: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda Judicial ha dejado la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Por su parte este Sentenciador comparte el criterio sostenido por la Doctrina Nacional al establecer cuatro requisitos que debe probar el actor en cuanto a la presente acción por motivo de reivindicación los cuales específicamente son: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad es el documento debidamente registrado; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; 4) La existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

De lo anterior se desprende, que la parte demandante no cumplió con los requisitos precedentemente señalados, puesto que si bien logro probar a través del documento público consignado ante esta Superioridad la identidad de los linderos del inmueble y que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, no logro probar que el demandado se encontrara en posesión de la cosa, ni la falta de derecho de poseer éste el inmueble, debido a que la inspección judicial fue desestimada por haberse practicado extra litem. Y así se decide.-

En merito de lo anterior concluye este Sentenciador que la acción intentada no debe prosperar, y por ende el recurso de apelación ejercido debe declararse Sin lugar. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a las normas supra citadas y a lo estipulado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MARIOSMA ARAY PEÑA, en contra de la decisión de fecha 03 Abril del 2006 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por las Abogadas en ejercicio MARIOSMA ARAY PEÑA y YIOMARA FIGUEROA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 84.553 y 84.905, quienes actuaron en su carácter de Apoderadas judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), antes identificados, en contra de los ciudadanos A.O. y G.G., supra identificados, en el presente juicio por motivo de REIVINDICACIÓN. En los términos expresados se CONFIRMA, la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 15 de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 2:53 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/***

Exp. N° 008324

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