Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 04 de abril de 2011

200º y 152º

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, Organismo Liquidador de la sociedad financiera BANCO CONSTRUCCION, C.A., cuyo documentos constitutivo esta inscrito, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1955, reformado sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de estas la registrada en fecha 27 de mayo de 1994, bajo el Nro. 66, Tomo 75-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M.C., J.O.P., M.T. BALZA DE DELGADO, R.J. GABALDON CONDO, J.R. TIMAURE PEROZO, ALEXIS BEAUMONT, L.L. PORRAS GUTIERREZ, F.O. ANDUEZA CARDOZO, N.A. ESTANGA RONDON Y SALIX AARON URDANETA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.534, 970, 54.393, 107.199, 46.897, 65.684, 103.921, 112.118, 152.422 y 152.693, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil V.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1986, bajo el Nro. 78, Tomo 37-A, y a los ciudadanos E.M. DE LUCIA y JANETH CARBONE N.D.M., mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-762.258 y V-4.016.505.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TAILANDIA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 87.317.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).

EXPEDIENTE: 7953.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2001, por la abogada Tailandia Márquez, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con sede en Caracas y Con Competencia Nacional ahora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2001, que declaró con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoada por la sociedad financiera Banco Construcción, en contra de la sociedad mercantil V.V., C.A., y de los ciudadanos E.M. de Lucia y J.C.N. deM..

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 1995, los abogados L.M.C. y J.O.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora interpusieron demanda basada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Consta de pagarés Nros. 73.455 y 72.733 de fechas 30 de octubre de 1992 y 30 de junio de 1992, con vencimiento de fecha 28 de enero de 1993 y 28 de septiembre de 1992, prorrogado el segundo el 28 de enero de 1993, los cuales fueron aceptados por la sociedad mercantil V.V., C.A., representada por su presidente E.M. de Lucia, para ser destinados a actos de comercio por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 22.170.000,00), siendo hoy, VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 22.170,00) por el pagaré Nro. 73.455 y CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 46.400.000,00), siendo hoy, CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 46.400,00), por el pagaré Nº 72.733, suma que la prestataria declaró haber recibido para ser cancelada al Banco Construcción, C.A., y que los intereses del pagare Nro. 73.455, devengaría un intereses del Cuarenta y Nueve con 50/100, por ciento (49.50%), y en caso de mora un Tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés, y el pagaré Nº 72.733, devengaría un interés del Cuarenta y Cinco por ciento (45%) anual, y en caso de mora un Siete por ciento (7%) anual; señalaron que consta de los mencionados pagarés que el ciudadano E.M. de Lucia, y su cónyuge J.C.N.M., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a titulo personal, de las obligaciones de la firma de la sociedad mercantil V.V., C.A.; sostienen, que su representado ha agotado todas las gestiones de cobro extrajudiciales necesarias, y que no han obtenido el pago del capital ni de los intereses adeudados por la empresa V.V., C.A., por lo que procedían a demandar a los fines de la cancelación de los mencionados pagarés, así como los intereses de mora que devenguen cada uno de ellos.

La demanda fue admitida por auto de fecha 20 de diciembre de 1995, y se ordeno el emplazamiento de los co-demandados.

En fecha 08 de febrero de 1996, el alguacil del Tribunal A-quo, consigna resultas mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar las citaciones respectivas, en la dirección suministrada por la actora en el libelo de demanda.

En fecha 26 de febrero de 1996, comparece la representación judicial de la parte actora, y solicita se libre cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron proveídos por auto de fecha 26 de febrero de 1996.

En fecha 18 de marzo de 1996, comparece la abogada L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna escrito, por medio del cual procede a reformar la demanda, señalando que los pagarés Nros. 73.455 y 72.333, fueron endosados a favor del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, quien posteriormente los endoso en procuración a Banco Construcción; dicha reforma fue admitida por auto de fecha 21 de marzo de 1996, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; en fecha 30 de julio de 1997, el alguacil del A-quo, consigna resultas de citación, donde manifiesta la imposibilidad de practicar las mismas.

En fecha 12 de agosto de 1997, la representación judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles, los cuales fueron librados en fecha 16 de octubre de 1997, y consignadas las respectivas publicaciones por la actora, mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 1997.

En fecha 19 de enero y 12 de marzo de 1998, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a los co-demandados; en fecha 17 de marzo de 1998, el A-quo, designó defensor judicial, recayendo en la abogada O.L. deA., ordenándose la notificación de ésta, mediante boleta de notificación, en fecha 13 de mayo de 1998.

En fecha 14 de julio de 1998, la abogada L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un nuevo defensor judicial, recayendo en la persona del abogado R.O.B., a quien se le ordenó notificar mediante boleta, en fecha 29 de julio de 1998; por auto de fecha 17 de septiembre de 1998, el A-quo, ordenó librar la respectiva compulsa al defensor, concediéndole (20) días de despacho a los fines de que procediera a dar contestación a la demanda; por auto de fecha 15 de diciembre de 1998, el abogado R.O., acepto el cargo recaído en su persona, y por auto de fecha 25 de enero de 1999, la abogada L.M., solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial, ya que había transcurrido un tiempo prudencial, sin que el defensor designado, haya cumplido con la contestación.

En fecha 01 de febrero de 1999, el A-quo, dictó auto designando a la abogada E.C., como defensora judicial de los co-demandados, para lo cual se ordeno librar boleta de notificación en fecha 17 de marzo de 1999, quien acepto el cargo por diligencia de fecha 26 de mayo de 1999, y por escrito presentado en fecha 29 de octubre de 1999, procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, contradiciendo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

En fecha 10 de noviembre de 1999, la representaciòn judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 03 de diciembre de 1999.

En fecha 24 de mayo de 2001, el A-quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda, ya que la parte demandada no acredito en autos hecho alguno que le favoreciera.

En fecha 04 de julio de 2001, el Tribunal A-quo, revoco la designación de la defensora judicial, abogada E.C., en la persona de la ciudadana Tailandia M.M.; por diligencia de fecha 19 de julio de ese mismo año, acepto el cargo recaído en su persona, y por auto de fecha 14 de agosto de 2001, el A-quo ordena librar boleta de notifación, a fin de que se diera por notificada de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 24 de mayo de 2001.

En fecha 13 de noviembre de 2001, comparece la abogada Tailandia Márquez, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y apela de la decisión de fecha 24 de mayo de 2001; por auto de fecha 22 de noviembre de 2001, el A-quo oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a un Tribunal Superior.

En fecha 12 de diciembre de 2001, esta Superioridad le da entrada al expediente fijando el vigésimo (20) día de despacho, para que ambas partes consignaran los respectivos informes, siendo consignados éstos, solo por la actora en fecha 05 de marzo de 2002.

II

DEL MATERIAL PROBATORIO

Parte Actora:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos que beneficien a su representado. Al respecto, esta Sentenciadora debe indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento alguno del tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Pagarés signados con los Nros. 72.455 y 72.733, respectivamente, los cuales fueron consignados en original en la presente causa. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360, 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil.

Se evidencia de autos que la parte demandada, en la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, no ejerció este derecho.

III

DECISION RECURRIDA

La Sentencia recurrida de fecha 24 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:

(…)

En tal sentido establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que: ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas informaciones de hecho. Quien pida una ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas’. Por otro lado, las partes tiene el deber de cumplir las obligaciones a las cuales se comprometen en la misma forma en las cuales fueron asumidas, en el caso que nos ocupa se observa del texto de los pagarés supra-analizados, los términos en los cuales las partes pactaron, habida cuenta de la existencia de la norma contenida en el artículo 488 del Código de Comercio, que entre otro rubros establece el derecho del portador del pagaré a cobrar intereses, siendo estos de derecho, y por cuanto la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, acredito a las actas algún hecho que le favoreciera, quedando demostrada la obligación, debe el Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia (…), de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 438, 439, 440, 486,487 y 488 del Código de Comercio, declara CON LUGAR la demanda incoada por el BANCO CONSTRUCCION C.A., contra V.V. C.A, y otros (…)

1. La cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 68.570.000,00), por concepto de capital de los citados pagares, discriminados de la siguiente manera: VEINTIDOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 22.170.000,00) monto del capital del pagare No. 73.455; y CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 46.400.000,00) que es el momento del pagaré No. 72.733.

2. La cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 191.021.734,58) por concepto de intereses moratorios discriminados así: SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 61.761.001,25), que son los intereses causados por el pagaré No. 73.455, desde su vencimiento hasta el 10-11-95; y CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL SETENCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 129.260.733,33) que es el monto de los intereses causados por el pagaré No. 72.733, desde su vencimiento hasta el 10-11-95 (…)

.

En fecha 08 de octubre de 2010, me aboqué al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y ordené notificar a la parte demandada. En fecha 15 de diciembre de 2010, el apoderado de la parte actora consignó el cartel de notificación debidamente publicado en el diario últimas noticias.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2001, por la abogada Tailandia Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.317, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, en contra de la decisión emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2001.

Ahora bien, quien suscribe pasa a analizar si lo expresado en la sentencia apelada, se encuentra ajustada o no a derecho, y para ello considera traer a colación el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

… Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas

.

En ese mismo orden de ideas, el destacado autor venezolano Dr. C.M.P., en su obra “VÍA EJECUTIVA”, editorial Componentes, Caracas-1999, enseña:

La vía ejecutiva, entonces, es un juicio especial mediante el cual un acreedor valiéndose de instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido legalmente, que pruebe una obligación morosa de pagar, logra embargar bienes suficientes a su deudor para que le garanticen las posteriores resultas del procedimiento. (…).

El instrumento en el cual se fundamenta el demandante para ejercer la acción por medio de la cual procede la vía ejecutiva, a su vez, debe cumplir con los requisitos que prevé el legislador procesal como son:

a) Que contenga una obligación de pagar alguna cantidad: Pudiera presentarse a confusiones la frase utilizada por el legislador en el artículo 330 transcrito, cuando habla de “pagar alguna cantidad”, resumiendo su campo de aplicación exclusivamente a las obligaciones que tengan por objeto la cancelación de una suma de dinero. Pero es de interpretarse en este caso de manera extensiva tanto en el término “pagar” como en el de “cantidad”, al punto de entenderse la “ratio juris” que la sancionó, la de que se refiera a cualquier obligación mediante la cual un deudor se comprometa a entregarle a su acreedor la propiedad u otro derecho real, no necesariamente en dinero. Esto es lo que se requiere para la procedencia a una reclamación por vía ejecutiva, ampliando su alcance entonces, a cualquier obligación de dar. (…).

b) Que la obligación sea líquida: La obligación de dar reclamada debe ser líquida, esto es, que tanto su monto o número y especie de las cosas que deben ser satisfechas por el demandado, hubiesen sido determinadas con exactitud en el título ejecutivo. (…).

c) Que la obligación tenga el plazo cumplido: Esto es, la obligación reclamada debe estar vencida para su cumplimiento, pues tiene que existir evidente mora en su pago por parte del deudor.

Por su parte, el autor T.A.Á., en su destacada obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194, expuso lo siguiente:

...La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho.

La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor...

.

De tal manera que la vía ejecutiva, es un procedimiento ordinario que tiene la especialidad de iniciarse con el decreto de embargo ejecutivo de bienes del deudor, por ello, la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, o que tenga fuerza ejecutiva por mandato legal, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2.004, expediente 02-873, con relación a la vía ejecutiva, expresó:

La vía ejecutiva la consagra el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal…

.

En el caso de autos, se evidencia que la presente causa versa sobre la acción ejercida, en virtud de un documento de préstamo considerado como de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, cuyas reglas están contenidas en los artículos 486 y siguientes del Código de Comercio.

El pagaré es un título por el cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada, en virtud que se considera que es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso. Las acciones que nacen del pagaré son las mismas que derivan de la letra de cambio: la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad de que la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio, debe entenderse que en el caso de pagaré, como una acción contra el emitente y contra su avalista; en materia de pagaré la presentación a la aceptación es incompatible con el carácter del pagaré, título que nace con la declaración del suscriptor, a la cual debe considerarse sustitutiva de la aceptación, puesto que el suscriptor del pagaré se equipara al aceptante de la letra de cambio.

El pagaré puede ser suscrito directamente por el obligado o a través de representante o mandatario, además que este debe contener las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, sin estos requisitos esenciales el titulo carece de efectos cambiarios.

El pagaré aparece como una forma impropia del contrato de cambio que se contiene en la cambial y como medio de eludir la prohibición de estipular intereses. Como originalmente el título de cambio era expresión del contrato de cambio trayectorio y el derecho canónico prohíbe del pacto de intereses, se ideo la emisión de un título análogo al cambiario en el cual la obligación de pagar los intereses se ocultara bajo la apariencia de una deuda comercial o un préstamo, sin que, de otro lado, tuviese que emitirse el título para pagar en una plaza diferente a la orden de tercera persona.

Ahora bien, se desprende de autos que los ciudadanos E.M. de Lucia y J.C.N.M., se constituyeron en principales fiadores de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil V.V., C.A., en relación a estos la norma establece que el avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido como garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma.

En este sentido, el artículo 454 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

…El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago…

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La cláusula emanada del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios, si a pesar de esta cláusula, el portador hace sacar el protesto, los gastos quedarán a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos de protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados contra todos los signatarios

Por su parte el artículo 486, establece:

…Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en número y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta…

El artículo 487, establece:

…Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence. El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago. El pago por intervención. El protesto. La prescripción…

De igual manera el artículo 488, señala:

…El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación. Los intereses desde la fecha del protesto. Los gastos del protesto. Los intereses de éstos desde la demanda judicial. Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado…

Así las cosas observa quien aquí decide, que durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas, y que los documentos consignados por la misma están debidamente firmados por las partes, y especialmente por las personas, tanto jurídica como naturales a las que fue opuesto. Del mismo modo, quedan plenamente demostrados los hechos afirmados por la parte actora en el libelo, en el sentido de que fueron emitidos los pagarés Nros. 72.455 y 72.733, respectivamente, sin aviso y sin protesto, aceptado para ser pagados, del mismo modo ni la deudora principal ni sus avalistas alegaron haber pagado al Banco Construcción, C.A., las cantidades de dineros demandadas, por lo que se tiene como un hecho admitido su incumplimiento, resultando procedente la pretensión.

En este sentido, y tomando en cuenta las circunstancias que han quedado explanadas y la concordancia entre las mismas y con relación a los alegatos de las partes, pasa de seguida este Tribunal a elaborar las siguientes consideraciones; establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Dichas normas establecen los principios que rigen la carga de la prueba, a saber:

1) Actori incumbit onus probando: No significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero. Es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el primero en pretender; a él, por lo tanto, corresponde probar en primer término; 2) Reus in exceptione fit actor: Se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, como lo es: “Contradecir o desconocer los hechos y, por lo tanto, los derechos que de ella derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

Dicho lo anterior, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, Banco Construcción toda vez que debe probar los hechos que dan nacimiento a la obligación cuya ejecución solicita, así, observando esa imposición acompañó a su escrito libelar los instrumentos opuestos a la parte demandada del cual derivan su pretensión, constituido por los instrumentos pagarés Nros. 72.455 y 72.733, respectivamente, que consignados en original junto al escrito libelar marcado con las letras “B” y “C”, respectivamente, y por cuanto los mismo se tratan de instrumentos privados no fueron desconocidos o impugnados por la parte demandada en la oportunidad respectiva.

Sin embargo, la parte demandada, correspondiéndole probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos alegados en su favor, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, y no demostró el pago ni la liberación de su obligación.

Aunado a ello, los referido pagarés, cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones esgrimidas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que Banco Construcción, parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de la obligación, con los respectivos intereses y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario se encuentra legalmente tutelada, toda vez que ha quedado evidenciado que los demandados no demostraron el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada, quedó suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por los pagarés Nº 73.455, de fecha 28 de enero de 1993, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 22.170.000,00), siendo hoy, VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 22.170.00), de fecha 28 de enero de 1993, y el pagaré Nº 72.733, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 46.400.000,00), siendo hoy, CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 46.400,00), de fecha 28 de septiembre de 1992, respectivamente y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.

Así, pues examinadas como han sido las pruebas cursantes en autos, considera quien suscribe la presente decisión, que el hecho generador de la obligación quedó plenamente comprobada, y como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada Tailandia Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.317, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Transito y Bancario) en fecha 24 de mayo de 2001, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Tailandia Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.317, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, en fecha 13 de noviembre de 2001, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Itinerante de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario) en fecha 24 de mayo de 2001. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes, y declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., en contra de la sociedad mercantil V.V. C.A., y los ciudadanos E.M. DE LUCIA y JANETH CARBONE M.D.M.. En consecuencia deberán pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

  1. La cantidad SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 68.570.000,00), por concepto de capital de los citados pagares, discriminados de la siguiente manera: VEINTIDOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 22.170.000,00) monto del capital del pagare Nº 73.455; y CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 46.400.000,00) que es el momento del pagaré Nº 72.733.

  2. La cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 191.021.734,58) por concepto de intereses moratorios discriminados así: SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 61.761.001,25), que son los intereses causados por el pagaré Nº 73.455, desde su vencimiento hasta el 10-11-95; y CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL SETENCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 129.260.733,33) que es el monto de los intereses causados por el pagaré Nº 72.733, desde su vencimiento hasta el 10-11-95.

SEGUNDO

Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se designara una persona con suficientes conocimientos para hacer los cálculos correspondientes a los intereses previstos en los pagarés Nros. 73.455 y 73.733, a partir del 11-11-95 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, tomando como base las tasas de interés anual promedio ponderada de las operaciones activas de los seis principales Bancos Comerciales con mayor volumen de deposito emitido por el Banco Central de Venezuela, debiendo de igual manera calcular la corrección monetaria que afecta las cantidades adeudadas que los demandados deban pagar tomando en consideración la variación del índice de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de vencimiento de las respectivas obligaciones, hasta la presente decisión.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, cuatro (04) del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA;

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

YROID FUENTES L.

MAR/YFL/Gabriela A.-

Exp. 7953

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