Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: AC22-R-2005-000034

SENTENCIA

PARTE ACTORA: J.E.Q.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 995.490.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.M. y A.A.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.633 y 82.532, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Presidencial N° 540 de fecha 20-03-1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22-03-1985, quien se encuentra regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada conforme Decreto Ley N° 3228 de fecha 28-10-1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 4.649 extraordinaria de fecha 19-11-1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., S.B.A., L.M.M., I.R., M.E. CENTENO, MARBENI SEIJAS, A.G.M., I.B.A., Y.S., M.M., L.H., M.G.R., Y.D.A., J.G., M.N., R.B., A.C., E.L., B.V., A.R., M.E.S., F.R., K.H., J.A.C., R.M., E.M.M., VERONICA BAEZ, AQUITANO E.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 46.912, 47.030, 36.853, 45.106,30.926,25.880,35.410,25.976,45.146,12.008,19.150,43.974,26.590,66.660,65.053,76.682,87.403,28.764,41.235,87.833,41.390,35.408,54.152,56.496,73.161,33.133,40.088 y 63.775 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2005, por la abogada M.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión emanada del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2003.

El 05 de diciembre de 2006, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 05 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 28 de febrero de 2007, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA LITIS

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito libelar el actor adujó que prestó sus servicios como entrenador de todas las actividades deportivas a realizarse en el área de soft-ball destinadas al personal que labora en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); el cual se verificó a través de dos (2) contratos de honorarios profesionales; el primero de ellos tuvo como fecha de inicio 01-06-2000 y como fecha de terminación 01-10-2000 devengando la cantidad de Bs.250.000,00 mensuales, todo ello dentro de una jornada desarrollada conforme a las tareas, servicios y/o actividades controladas y designadas por la Presidencia y/o la oficina de relaciones institucionales de FOGADE; el segundo de los contratos tuvo como fecha de inicio 01-01-2001 y como fecha de terminación 31-12-2001 devengando la cantidad de Bs.350.000,00 mensuales; hasta el 20-04-2001 cuando el presidente de FOGADE le notifico la decisión de resolver su contrato de prestación de servicios profesionales; de igual manera alego que luego de producirse su salida intempestiva y en virtud de las circunstancias anteriormente expuestas FOGADE no ha querido reconocerle, ni cancelarle sus derechos laborales y la indemnización causada a su favor; por lo que procedió a demandar a FOGADE para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad Bs. 1.077.353,25; intereses sobre prestación de antigüedad Bs.362.190,00; vacaciones Bs.350.777,77; bono vacacional Bs.163.696,26; utilidades Bs.350.777,77; indemnización por despido- preaviso Bs.701.555,40 / Bs.526.166,55; diferencia por sueldo dejado de percibir Bs.3.150.000,00 lo cual arroja un total de Bs. 6.682.517,90 más indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazo los fundamentos y pretensiones del actor, por cuanto el contrato por honorarios profesionales suscrito entre el actor y FOGADE, no se encuentra configurada la presunción laboral que aduce la parte demandante; de igual manera manifestó que los dos contratos por honorarios profesionales suscritos en fechas 14-06-00 y 25-01-01 no contienen implícito en sus cláusulas, la trilogía de los elementos esenciales para la configuración de un contrato o relación de trabajo, por cuanto la prestación del servicios no es subordinada; asimismo indicó que para la fecha de la prestación de servicios del actor, no se encontraba bajo la dependencia de ninguna persona, disponía de plena libertad de su tiempo, no cumplía horario para la Institución, no portaba carnet, solo prestaba el servicio de manera eventual para la cual se le contrató.

Por su parte el a-quo en sentencia de fecha 27-05-2003, declaro Con Lugar la demanda y condenó a la demandada a cancelar la cantidad de Bs.6.682.517,90

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada la representación de la parte demandada apelante señaló, que el actor mantuvo con su representada una relación de carácter profesional, habida cuenta que no configuró los elementos de una relación de trabajo, puesto que no estuvo subordinado a la prestación de los servicios. De otra parte el actor suscribió con mi representada un contrato de honorarios profesionales, regido por el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo. De seguidas manifiesta que el tribunal a-quo incurrió en una incongruencia negativa al no darle valor probatorio a las documentales aportadas por la demandada en el escrito de pruebas. Por ello solicita se analicen los escritos de pruebas, por cuanto no existió una relación de índole laboral entre las partes.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, se concretó a manifestar que si existió subordinación en la prestación de servicios realizada por su patrocinado.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma como fue contestada la demanda, y una vez negada la existencia de una relación de índole laboral, alegando la accionada una relación de diferente naturaleza (civil) la carga probatoria le corresponde a la parte demandada, conforme a la interpretación hecha por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano Jesús Enrique Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary, C.A, en la que interpretó lo siguiente:

…También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…

(Subrayado del tribunal).

MOTIVACIÓN

DEL ANALISIS PROBATORIO

Determinado lo anterior pasa esta Superioridad a analizar las pruebas aportadas por las partes, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el lapso de promoción de pruebas:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-

DOCUMENTALES:

A los folios 84 al 85, 86 al 87, y 89 al 90 marcados “B-1, B-2, B-3”, tres (3) “Contratos de Honorarios Profesionales” en original suscritos entre el actor y la demandada, a los cuales se les confiere valor probatorio, por ser consignado también por la parte demandada al momento de promover pruebas y por no ser controvertido en el presente juicio. Así se establece.-

Al folio 91 marcada “B-4”, comunicación en original suscrita por el presidente de FOGADE, de fecha 20-04-2001 en la cual se le notifica al actor, la rescisión del contrato de prestación de servicios profesionales, la cual no fue desconocida de modo alguno por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

A los folios 92 al 108, marcados “C-1 al C-17” recibos de pago los cuales no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone; a los que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

A los folios 109 al 116 marcados “D-1” copia fotostática de Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil; la cual a criterio de esta Juzgadora sirve de manera ilustrativa. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-

DOCUMENTALES

A los folios 122 al 128, copias fotostáticas de los diferentes contratos de honorarios profesionales y comunicación en la cual se rescinde el contrato, las cuales fueron certificados en original por el presidente de FOGADE; al respecto observa esta Juzgadora que dichas documentales ya fueron valoradas ut- supra. Así se establece.-

Para decidir este Juzgado observa:

En este orden de ideas, del análisis de la contestación de la demanda se concluye que es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral entre las partes. Ahora bien, establece la doctrina que la relación de trabajo es eminentemente fáctica y de orden público, no puede probarse ni desvirtuarse, dada esta naturaleza, en forma exclusiva, por las estipulaciones que las partes hayan manifestado en documentos, todo dependerá de las condiciones reales en las cuales se preste el servicio y por ello se le ha denominado contrato-realidad. A todo evento, debe considerarse en general, que en muchos casos puede coexistir, por ejemplo, una vinculación laboral a la par de una mercantil o de otra índole, como también, la posibilidad de una contratación simulada, por esto es la presunción legal “Juris tamtum”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé dicha situación como base necesaria para la aplicación de la presunción. La presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal remunerado y quien lo recibe, se trata de un auténtico privilegio jurídico-procesal que pretende contrarrestar una desigualdad económica.-

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza.

Por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios y si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

La parte demandada no aporto pruebas suficiente para ilustrar a quien decide sobre la relación profesional aducida, y así desvirtuar la existencia de una relación laboral, se limito única y exclusivamente a establecer que la relación que lo unió con la parte actora era de naturaleza civil, por lo que esta Juzgadora considera que el actor prestó servicios como un trabajador ordinario y por tanto sujeto de derechos y obligaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

De otra parte, se destaca que el artículo 302 de la Ley Orgánica del Trabajo estipula:

Los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se considerarán trabajadores.

Igualmente serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.

Así mismo, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que:

… En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…

En tal sentido y bajo el mapa normativo enunciado, en el caso in examine, se pudo evidenciar que entre el actor y la demandada, se celebraron tres (03) diferentes contratos de trabajo en forma continua los cuales rielan a los folios 84 al 85, 86 al 87, y 89 al 90, por lo que el vinculo jurídico que los unió, se convirtió en una relación laboral a tiempo indeterminado, tal como lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Con respecto a la reclamación del actor concerniente a la diferencia por sueldos dejados de percibir por cuanto fue despedido en plena vigencia del segundo contrato (abril 2001) el cual tenía como fecha de terminación 31-12-2001. Al respecto observa esta Juzgadora que el vínculo que unió a las partes, se convirtió en una relación a tiempo determinado ya que hubo continuidad en la celebración de cada uno de los contratos.; con lo cual nacieron los derechos y obligaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que dicho concepto no corresponde. Así se decide.-

En razón de lo anterior y a los fines de determinar los montos que puedan corresponder al actor por los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los mismos, estableciendo en primer término el salario base para la realización de los cálculos.

Año 2000-2001

Salario Mensual Bs. 300.000,00

Salario Diario Bs. 10.000,00

Alícuota de Utilidades 15 Bs. 416,67

Alícuota de Bono Vac 7 Bs. 194,44

Salario Integral Bs. 10.611,11

Días Salario Total

Antigüedad 01-06-00 AL 20-04-01 45 Bs10.611,11 Bs. 477.499,95

Total de antigüedad Bs. 477.499,95

Días Salario Total

Indemnización de despido 30 Bs.10.611,11 Bs. 318.333,30

Indemnización de preaviso 30 Bs10.611,11 Bs. 318.333,30

Total de antigüedad Bs. 636.666,60

Bono Vacacional 7 Bs10.000,00 5,83 Bs. 58.333,33

Vacaciones Fracc. 15 Bs10.000,00 12,50 Bs. 125.000,00

Utilidades Frac. 15 Bs10.000,00 12,50 Bs 125.000,00

TOTAL Bs 308.333,33

Lo cual arroja un total de Bs. 1.422.499,88.

En razón de lo anteriormente decidido, resulta procedente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, la indexación monetaria; en consecuencia se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestaciones y la indexación monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado M.N., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2003. SEGUNDO: PARCIALEMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.Q.G. contra FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). TERCERO: Se condena a FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE). a pagar al ciudadano J.E.Q.G., la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veintidós Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.422.499,88); se ordena el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante para la prestación de antigüedad, desde el 01 de junio de 2000 hasta el 20 de abril de 2001, con base en la tasa promedio referida al literal “c” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. Se ordena la corrección monetaria de los totales acordados a cancelar incluyendo las que establezca el experto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas. Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses) CUARTO: SE MODIFICA, la sentencia apelada. QUINTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2007.

LA JUEZA,

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

L.M.

LA SECRETARIA

GON/LM/nvc.

Expediente No. AC22-R-2005-000034

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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