Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El Trece (13) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), se recibió en el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, Demanda conjuntamente con solicitud de Medida de Embargo Preventivo interpuesta por la abogada E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.383, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la ciudadana G.C.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.165.108, por la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Diez Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 31.510, 32), fundada en el pago de lo indebido que hiciera el aludido Fondo.

Realizada la distribución de la presente demanda en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quedando asentado con el Nº 1131.

I

DE LA DEMANDA

Alega que la ciudadana G.C.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.165.108, parte demandada, antes de ingresar como personal fijó de FOGADE prestó servicio en otros organismos de la Administración Pública.

Que en fecha Diecinueve (19) de J.d.M.N.N. y Tres (1993), la demandada prestó servicios en FOGADE, ocupando el cargo de Asistente Administrativo IV, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, donde egresa como Jubilada, según Resolución Nº RRHH-JE03-07, de fecha Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002).

Que el Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil (2000), FOGADE erróneamente procedió a depositar en la cuenta de Fidecomiso de la ciudadana G.C.R.B., en el Banco Mercantil, la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Diez Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 31.510, 32), por concepto de prestaciones sociales de antigüedad por los servicios prestados en los distintos entes de la Administración Pública.

Expone que la administración canceló de manera errónea prestaciones sociales no debidas a la ciudadana Ut Supra.

Que desde el Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), la demandada tiene conocimiento del pago indebido realizado por la actora, y de la obligación que tiene de devolver las cantidades pagadas indebidamente en detrimento del patrimonio de FOGADE.

Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr la repetición del pago indebido, la demandada se rehúsa a pagar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Diez Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 31.510, 32).

Alega que conforme al informe realizado por la Contraloría General de la República y el Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedó establecido el pago indebido a funcionarios de FOGADE, por concepto de prestaciones de antigüedad, en ocasión a los servicios prestados en otras instituciones del Estado, con anterioridad a la fecha en que comenzaron a prestar servicios en el mencionado Organismo.

La representación judicial de la parte demandante solicita sea restituido, la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Diez Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 31.510, 32), por parte de la ciudadana G.C.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.165.108, fundada en el pago de lo indebido.

Solicita la corrección monetaria (indexación) de la cantidad reclamada, esto es Treinta y Un Mil Quinientos Diez Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 31.510, 32), la cual deberá calcularse por experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condene a la parte demandada en el pago de costas y costos procésales.

II

DE LA MEDIDA DE EMBARGO

PREVENTIVO

La parte demandante solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Este Órgano Jurisdiccional entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo, en consecuencia este Órgano Judicial ADMITE la presente demanda conjuntamente con medida de suspensión de efectos, salvo su apreciación en la definitiva.

IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

DE EMBARGO PREVENTIVO

SOLICITADA

Ahora bien, al entrar a analizar la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, este tribunal observa:

Que la parte actora fundamenta el Fumus Bonis Iuris en los pagos realizados a la demandada, así como informes presentados por la Contraloría General de la República y del Ministerio de Planificación y Desarrollo, pago este que fue realizado en contravención al artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

En cuanto al Periculum In Mora la parte actora lo fundamenta en el hecho de que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso con la demandada para que devuelva las cantidades de dinero pagadas erróneamente, negándose la demandada a devolverlo.

Ante lo expuesto por la parte actora este tribunal observa: Si bien es cierto que la parte accionante fundamenta de manera correcta la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, también es cierto, que no específica los muebles bienes de la demandada que serán objeto de embargo ni el lugar donde estos se encuentran, razón por la cual esta Juzgadora debe forzosamente debe declarar Improcedente la Medida de Embargo Preventivo, y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:

  1. - Se Admite la presente acción de Demanda conjuntamente con solicitud de Medida de Embargo Preventivo interpuesta por la abogada E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.383, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la ciudadana G.C.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.165.108, por la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Diez Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 31.510, 32), fundada en el pago de lo indebido que le hiciera el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

  2. - Se declara Improcedente la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana G.C.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.165.108.

  3. - Líbrese boleta de notificación a la parte demandada, oficio a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República.

LA JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. ELGYS FERNANDEZ

En esta misma fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Once Antes Meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Asimismo se deja constancia que no se libraron los respectivos oficios y boleta de notificación en virtud de que la parte actora hasta la fecha no ha consignado los fotostatos requeridos.

Exp. 1131/BBS/EFT/fjvt

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