Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Vistos, con Informes de la actora

Exp. 1831-01

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649, extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 1993, ente que actúa como liquidador del BANCO DE METROPOLITANO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1952 bajo el Nº: 945, Tomo 3-F, que forma parte del Consorcio Confinanzas Metropolitano, Crédito Urbano, actualmente en liquidación según Resolución de la Junta de Emergencia Financiera Nº 172-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicidad en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.827 de fecha 31 de octubre de 1995 y en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.004 extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 1995.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOTHAR J.S.B. y L.A.S.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.217.037 y V-2.070.396, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 35.736 y 362, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSORCIO MOJARV DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1993, bajo el Nº: 34, Tomo 16-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado Judicial alguno, por lo que se les designó defensor judicial en la persona del abogado M.V.D. N., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.865.111, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.914.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

- I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado el 18 de diciembre de 2001, por el abogado LOTHAR J.S.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), procedió a demandar a la sociedad mercantil CONSORCIO MOJARV DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Administrador Gerente Suplente, ciudadano R.G.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-2.958.465, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), en virtud de un instrumento pagaré, el cual fue acompañado al escrito de demanda marcado con la letra “C” y que consta en el expediente al folio 30 y vuelto del presente expediente.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, por auto de fecha 2 de abril de 2002 se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 19 del mismo mes y año.-

En fecha 17 de julio de 2002, el apoderado judicial de la actora, solicitó oficio dirigido a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX) y al C.N.E., a objeto que informara el último domicilio y movimiento migratorio del representante legal de la demandada, acordado por auto fechado 1ro de agosto de 2002, librándose en la misma fecha Oficios Nos: 633/02 y 634/04, respectivamente y cuyas resultas consta a los autos del folio 42 al 44.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal de la parte demandada, en virtud de la declaración de fecha 6 de julio de 2005 por parte del Alguacil de este Tribunal y a solicitud de la accionante mediante diligencia del 11 del mismo mes y año, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la citación mediante cartel.

En fecha 22 de septiembre de 2005, el representante judicial de la actora consignó las publicaciones de los carteles de citación de la demandada.-

En fecha 18 de octubre de 2005, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de fijar el cartel de citación toda vez que no logró ubicar la dirección señalada como domicilio de la parte accionada.-

En fecha 1ro de noviembre de 2005, la representación actora solicitó el avocamiento de quien suscribe, acordado en conformidad mediante auto de la misma fecha.-

En fecha 14 de noviembre de 2005, el apoderado actor solicitó se dejara expresa constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas para el trámite de la citación personal de la parte demandada, y en fecha 5 de diciembre del mismo año solicitó se designara Defensor Judicial.-

Así pues, en fecha 11 de enero de 2006, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la ONIDEX y al C.N.E., a fin que informara a este Despacho el último domicilio y movimientos migratorios del representante de la demandada, ello en virtud que no fue posible ubicar la dirección suministrada, ni por el Alguacil ni por la Secretaria de este Despacho. Resultas estas que corren insertas a los folios 106 y 108 del presente expediente.-

Consta así al folio 114, que en fecha 12 de junio de 2006, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la dirección suministrada por el C.N.E..-

Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio, sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la actora de fecha 12 de julio de 2006, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano M.V., quien aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006.-

Durante el Despacho del día 7 de agosto de 2006, el defensor designado, presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando haber realizado todas las diligencia tendentes a establecer contacto personal con su defendida siendo éstas infructuosas, y en prueba de ello consignó junto a su escrito dos copias fotostáticas del contenido del telegrama remitido y recibo del Instituto Postal Telegráfico, marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente. De seguidas, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendida, tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda, así como en el derecho invocado por la representación judicial de la parte actora. Asimismo solicitó se declare sin lugar la presente demanda.-

Durante el lapso de pruebas sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho por auto de fecha 8 de noviembre de 2006.-

En fecha 13 de febrero de 2007, la parte actora consignó Escrito de Informes, en el cual señaló que por las razones expuestas y demostrados como se encuentran, según su decir, los fundamentos de la demanda solicita respetuosamente a este Tribunal sea declarada con lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada.-

Por auto fechado 28 de febrero de 2007, entró la causa en el lapso de 60 días para sentenciar, siendo diferido por auto de fecha 30 de abril del año en curso.-

-II –

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demandada, que su representado es cesonario legítimo de un crédito comercial que fuera otorgado por el BANCO METROPOLITANO C.A. y bajo la modalidad de préstamo a interés, a la sociedad mercantil CONSORCIO MOJARV DE VENEZUELA, C.A., antes identificada.

Que mediante la publicación en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.970 Extraordinario, del 19 de septiembre de 1995, de los listados correspondientes a las carteras cedidas de los Bancos auxiliados, intervenidos o en liquidación, conforme al artículo 32 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, que consignó marcada “B”, se hizo del conocimiento de los prestatarios deudores del BANCO METROPOLITANO C.A., la cesión de los indicados créditos a su representado, FOGADE.-

Que dicho crédito comercial surge como consecuencia del contrato de préstamo, donde la referida sociedad mercantil en fecha 22 de mayo de 1994, recibió en calidad de préstamo a interés, en dinero en efectivo y a total satisfacción, la cantidad de CIENTO DIEZ Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 119.900.000,00), dando origen a la emisión del instrumento crediticio (pagaré) que aparece suscrito por la demandada CONSORCIO MOJARV DE VENEZUELA, C.A., representada por su Administrador Gerente Suplente, ciudadano R.C., para ser cancelado en los términos y condiciones estipulados en el contrato.

Alega la actora, que consta en el contrato de préstamo suscrito en fecha 22 de marzo de 1994, cuyo original consignó marcado “C”, la manifestación unilateral de la prestataria de haber recibido dicho monto, asumiendo el compromiso de pagar en las oficinas del Banco Metropolitano, Compañía Anónima, en moneda de curso legal, el día 21 de mayo de 1994.

Que la suma recibida en calidad de préstamo, para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial, según se desprende del cuerpo del citado instrumento, devengaría intereses convenidos a la rata del sesenta y nueve por ciento (69%) anual, para ser ajustada en los términos y condiciones que se señalan aplicando la tasa máxima de interés que para ese tipo de crédito fijare el Banco Central de Venezuela, aceptando la prestataria la variabilidad de la tasa y en caso de mora la aplicación automática de un tres por ciento (3%) anual adicional, sobre la tasa del interés fijado para los intereses compensatorios.

Que en virtud del incumplimiento de la obligación de la referida sociedad mercantil, de pagar la cantidad recibida en calidad de préstamo, en los términos y condiciones pactados en el contrato, así como los intereses convencionales y de mora que se han generado, pese a las gestiones extrajudiciales realizadas por su mandante para obtener el pago, es que procede a demandar por vía de acción causal, Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), con fundamento y causa en el contrato de préstamo que como relación primaria y subyacente, dio origen a la emisión del instrumento crediticio que fundamenta su pretensión, a la sociedad mercantil CONSORCIO MOJARV DE VENEZUELA, C.A., para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal, las cantidades líquidas y exigibles siguientes:

• CIENTO DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 119.900.000,00), por concepto del capital dado en préstamo.

• DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 298.770.550,22), por concepto de intereses ordinarios a la tasa promedio ponderada del 34,54%, calculados hasta el 31 de agosto de 2001.

• VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 26.258.100,00), por concepto de intereses moratorios, calculados hasta el 31 de agosto de 2001 y a la tasa del 3% anual adicional.

• Los intereses retributivos y de mora que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, solicitando se determine mediante experticia complementaria del fallo.

• Las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales.

• La indexación de las sumas demandadas, desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta la fecha en que definitivamente sea cancelado su monto, en base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela o mediante experticia complementaria del fallo.

Del Instrumento de la demanda

El documento presentado como fundamental de la presente demanda, constituido por el instrumento pagaré, consignado en original junto al libelo de demanda, inserto al folio 30 y vuelto del presente expediente, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquiere éste todo el valor probatorio que le asigna la ley, aunado al hecho que llena los requisitos del artículo 486 del Código de Comercio, por lo tanto tiene plena fuerza probatoria.-ASÍ SE DECIDE.-

De la fundamentación de la demanda

Fundamenta su pretensión la parte actora en la cesión de créditos publicada en Gaceta Oficial Nº 4.970 Extraordinario de fecha 19 de septiembre de 1995, en el título valor objeto de la pretensión; así como también en las disposiciones previstas en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1273 y 1863 del Código Civil y artículos 132 y 527 del Código de Comercio, artículo 25 de la Ley de Regulación Financiera.-

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Aunado a ello, el pagaré, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el FONCO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de la obligada, con los respectivos intereses; y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1273 y 1863 del Código Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el pagaré, y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

De las pruebas aportadas

Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante los cuales se detallan a continuación:

• Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos que favorezcan a su representado, en especial instrumento pagaré suscrito en fecha 22 de marzo de 1994, acompañado en original junto libelo (folio 30 y vuelto);

• Publicación de la Gaceta Oficial Nº 4.970 Extraordinario de fecha 19 de septiembre de 1995, correspondiente a los listados de las carteras cedidas de los Bancos auxiliados, intervenidos o en liquidación, conforme al artículo 32 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera vigente para entonces, que consignó marcada “B” (folios 14 al 29);

• Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 18 del Protocolo Primero, contentivo del libelo de demanda y auto de admisión con la orden de comparecencia, a fin de interrumpir la prescripción.-

Más sin embargo, la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, tampoco impugnó ni tachó, las documentales promovidas por la parte actora.

En tal sentido considera esta sentenciadora, como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas promovidas. ASI SE DECIDE.-

De La Corrección Monetaria Solicitada

Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo del capital adeudado, los intereses ordinarios y los moratorios y los que se sigan venciendo hasta el pago total y definitivo de la obligación, se demanda también, la corrección o indexación monetaria sobre las cantidades reclamadas, la cual es solicitada mediante experticia complementaria del fallo pedimento este ratificado en su escrito de informes.

Sobre el punto de la Corrección Monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en Sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses de mora de la obligación demandada. Así, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo dispone el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es oportuno señalar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenida en la Sentencia Nº: 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual señala:

Sic… “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”

Criterio este reiterado en Sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

Sic…”Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.-

Es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación.-ASI SE DECIDE.-

-III-

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) ha incoado el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sociedad mercantil CONSORCIO MOJARV DE VENEZUELA, C.A., ampliamente identificados al inicio de este fallo y como consecuencia de ello, declara:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 119.900.000,00), por concepto de saldo de capital.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 298.770.550,22), por concepto de intereses ordinarios a la tasa promedio ponderada del 34,54%, calculados hasta el 31 de agosto de 2001.

TERCERO

VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 26.258.100,00), por concepto de intereses de mora, calculados hasta el 31 de agosto de 2001 y a la tasa del 3% anual adicional.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses retributivos y de mora que se sigan causando hasta la definitiva del presente fallo. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

Se niega el pedimento de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en Costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. C.G.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

En la misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

CG/BL/

Exp. N° 1831-01.-

Sentencia Definitiva

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