Decisión nº 789 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 37.105

En el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES, instaurado por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto ejecutivo Número 540 de fecha 20 de Marzo de 1985 y regido por la ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley Nro. 3.228, de fecha 28 de Octubre de 1993, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 4.649 Extraordinaria, del 19 de Noviembre de 1993, debidamente representada por el abogado en ejercicio, REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.114.672, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.468, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ROMO C.A., y contra el ciudadano J.H.R.V., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.008.427, ambos domiciliados en el Estado Mérida; este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día diecinueve (19) de Febrero del año 2001, acordándose en el referido auto, la citación del ciudadano J.H.R.V., en su propio nombre y en representación de la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ROMO, C.A., ambos ya identificados, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal para despachar de 8:30 AM a 2:30 PM, se ordenó librar los recaudos de citación; hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación en el proceso.

Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional

observa que, admitida la demanda, la parte actora debió consignar a las actas del

proceso, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, ordenados en el auto de admisión, pero éste, nunca consignó las referidas copias; la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.

En virtud de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: propuesta la demanda y admitida, le tocaba a la parte actora la carga de consignar las copias fotostáticas, para la elaboración de los recaudos de citación, hecho esto, tenía que instar al alguacil, a que localizara al representante de la demandada Sociedad Mercantil, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria, cumpliendo así, con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde la admisión de la demanda y hasta la presente fecha, no ha existido por parte de la demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE

PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES, instauro el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), contra el ciudadano J.H.R. y contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ROMO C.A., todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento

Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el primer ( 1°) día del mes de ¬¬¬¬Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Suplente Titular Especial, (fdo)

Dr. C.R.F.

La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. M.A.U.C.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. M.A.U.C.

Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. M.A.U.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 37.105. Lo certifico en Maracaibo el 1° de Marzo del año 2006

La Secretaria Temporal,

Abog. M.A.U.C.

CRF/rap

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