Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 01 de diciembre de 2010, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con solicitud de embargo preventivo por los abogados O.A.M.S. y Gismar C.P.H., Inpreabogado Nros 66.393 y 134.880, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra el ciudadano C.D.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.186.784.

En fecha 06 de diciembre de 2010, este Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la Procuradora General de la República y a la parte demandada para que comparecieran por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se advirtió a la parte demandada que celebrada la audiencia preliminar, se abría el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 61 ejusdem. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada. Finalmente se ordenó oficiar al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), a los fines de obtener el domicilio del demandado.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se dejó constancia que la parte demandante no había consignado las copias simples requeridas para la certificación de la compulsa y para la conformación del cuaderno separado.

En fecha 20 de enero de 2011, se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión. En esa misma fecha, se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada.

En fecha 26 de enero de 2011, vista la solicitud realizada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado ordenó oficiar a la Presidenta del C.N.E. (CNE) a los fines de obtener el último domicilio y dirección del demandado, y al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener los últimos movimientos migratorios del demandado.

En fecha 03 de febrero de 2011, se publicó decisión mediante la cual se declaró Procedente la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo formulada por la parte demandante, por el doble de la cantidad demandada y las costas estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada, equivalente a la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 244.003.91) sobre bienes propiedad del ciudadano demandado.

En fecha 17 de febrero de 2011, se ordenó librar nuevo oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los efectos que informara el último domicilio y dirección del demandado, en virtud que en el oficio Nº RIIE-1-0501-5314 dicho Servicio Administrativo no suministró la dirección solicitada.

En fecha 21 de marzo de 2011, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano demandado en virtud del oficio Nº ONRE/O 1455 de fecha 15 de marzo de 2011, emanado del Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral mediante el cual remitió la dirección del demandado.

En fecha 28 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que no pudo realizar la notificación del demandado, dado que en la dirección señalada le informaron que el ciudadano ya no vivía ahí desde hace más de 10 años.

En fecha 01 de abril de 2011, se ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano demandado en virtud del oficio Nº RIIE-1-05010203, de fecha 28 de febrero de 2011, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remitió la dirección de dicho ciudadano.

En fecha 24 de mayo de 2011, se celebró la audiencia preliminar en la presente demanda dejando constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandante y del ciudadano C.D.C.A. actuando en su propio nombre y representación (parte demandada).

En fecha 08 de junio de 2011, el ciudadano C.D.C.A., actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en 16 folios útiles y 40 folios anexos.

En fecha 22 de junio de 2011, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado C.C., parte demandada, constante en cinco (05) folios útiles y anexos en seis (06) folios útiles. Igualmente se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado la abogada Gismar Pinto, apoderada judicial de la parte demandante, en tres (03) folios útiles.

En fecha 29 de junio de 2011, los apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), parte demandante, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por el demandado, de conformidad con los establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal declaró Con Lugar la oposición que hiciera la parte demandante a las pruebas de exhibición de documentos que promoviera la parte demandada. En esa misma fecha, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 25 de julio de 2011, se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la audiencia conclusiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 02 de agosto de 2011 se celebró la audiencia conclusiva en la presente demanda dejando constancia de la presencia de los apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y del ciudadano C.D.C.A. actuando en su propio nombre y representación (parte demandada), ambas partes presentaron sus escritos de conclusiones y se fijaron treinta (30) días continuos para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DE LA DEMANDA

De los Hechos:

Los apoderados judiciales de la parte demandante señalan que, la presente demanda gravita en relación a la acción de repetición, la cual tiene derecho a incoar su representada contra el ciudadano C.D.C.A., por la cantidad de ciento seis millones ochenta y ocho mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 106.088.656,82), equivalentes hoy a la cantidad de ciento seis mil ochenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (BsF. 106.088,66), fundada en el pago de lo indebido que le hiciera su representada sin estar fundamentado en justa causa.

Que, dicho error se suscitó al tomar en consideración la Administración, el contenido del Decreto Nº 3.244, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.628 de fecha 25 de enero de 1999, mediante el cual se dictó el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la Prestación de Antigüedad, el cual en su artículo 13 estableció “se derogan los artículos 31 al 46, ambos inclusive, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”, con lo cual quedó sin efecto la norma contenida en el artículo 37 del referido Reglamento General, que establecía: “no será computable el tiempo de servicio del funcionario en los organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero”, sin tomar en consideración que en fecha 27 de enero de 1999 se publicó en la Gaceta Oficial Nº 36.630, el Decreto Nº 3.209, mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dándole vigencia nuevamente al precitado artículo 37, por lo que al momento de realizarse los aludidos pagos, mantenía plena vigencia dicha normativa y existía la prohibición expresa de computar a los efectos del pago de prestaciones, el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales. Que, siendo así, la acción de repetición resulta procedente, ya que su representada pagó cantidades de dinero por supuestos pasivos laborales al hoy demandado, cuando en realidad no estaba obligada a pagar cantidad alguna de dinero.

Que, durante los años 2000 y 2001 FOGADE, según decisión adoptada por su Junta Directiva, realizó pagos por concepto de ajuste de la prestación de antigüedad que correspondía a cada uno de los 176 funcionarios beneficiados –el demandado entre ellos, reconociendo dicho pasivo laboral a su cargo retroactivamente, con base en el último salario que devengaban y con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que, tales ajustes se efectuaron para reconocer el tiempo de servicio prestado por tales funcionarios, con anterioridad a su ingreso a FOGADE, en otros organismos pertenecientes al mismo patrono, el Estado Venezolano, de cuya estructura organizativa su representada también forma parte, entendiendo que las sumas que por ese mismo concepto les fueron pagadas anteriormente por esos otros organismos, no eran mas que simples anticipos de la liquidación definitiva de la prestación laboral que se les ajustó.

Que, a tales efectos su representada, para cancelar el pasivo laboral reconocido a su cargo por tal concepto, realizó a favor de los beneficiados, con el ánimo de solventar dicho pasivo, el pago de las cantidades de dinero que en cada caso correspondían, para lo cual utilizó el mecanismo de transferencia desde su cuenta bancaria en el Banco Central de Venezuela hasta la cuenta personal del funcionario receptor del pago, abierta en el Banco Mercantil, habiéndosele depositado al hoy demandado en su cuenta la cantidad de Bs.F 106.088,66.

Que, desde el 28 de enero de 2000, el demandado prestó sus servicios en FOGADE, ocupando el cargo de Presidente adscrito a la Presidencia, hasta el día 23 de noviembre de 2000, fecha en la cual se acordó su renuncia, tal como se evidencia de Planilla de Indemnización de Prestaciones Sociales de fecha 12 de diciembre de 2000.

Que, el día 14 de diciembre, FOGADE procedió a depositar en la cuenta de Fideicomiso Nº 39165 del demandado en el Banco Mercantil, la cantidad de ciento seis millones ochenta y ocho mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 106.088.656,82), equivalentes hoy a la cantidad de ciento seis mil ochenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (BsF. 106.088,66), por concepto de prestaciones sociales de antigüedad por los servicios prestados en los distintos entes de la Administración Pública.

Que, el pago errado de las prestaciones sociales por concepto de Antigüedad en la Administración Pública realizados, se evidencia de la misiva enviada por su representada al Banco Central de Venezuela de fecha 13 de diciembre de 2000, en la cual se le ordenó que depositara la cantidad de Bs. 1.105.474.230,80 en la cuenta Nº 2204-01-11-105, por concepto de “Cancelación de Prestaciones Sociales por Antigüedad a los Empleados en la Administración Pública”, con la referida misiva se le anexó la Orden de Pago y la lista de personas a las cuales se le canceló erradamente el señalado concepto. Que, en la referida lista aparece identificado con el Nº 11 el pago realizado al ciudadano C.D.C.A..

Que, en fecha 29 de mayo de 2003 la Dirección de Control de la Administración Descentraliza.D.d.C.d.S.P., Desarrollo y Finanzas, de la Contraloría General de la República, presentó a la Junta Directiva de FOGADE, informe definitivo de la “AUDITORIA FINANCIERA PARCIAL PRACTICADA EN EL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)” y cuyo objetivo general era “Verificar la legalidad, sinceridad y razonabilidad del proceso de cálculo y pago de las prestaciones de antigüedad y adicionales, conforme a las disposiciones previstas en el régimen de personal de FOGADE y en las leyes que rigen la materia”.

Que, en atención a la referida auditoría practicada por la Contraloría General de la República, se elevó al Ministerio de Planificación y Desarrollo, comunicación Nº PRE 4845 de fecha 23/08/2004, mediante la cual se solicitó opinión de ese despacho sobre el pago de las prestaciones sociales, en cuanto a la posibilidad de considerar dichas cantidades como adelanto de las mismas, y en sesión de Junta Directiva Nº 1131 de fecha dos (02) de febrero de 2005, se tomó nota de la respuesta dada por el referido Ministerio, mediante oficio Nº 0022 de fecha 11 de enero de 2005, que estableció “…todos aquellos lapsos de servicios prestados en otros organismos y Empresas del Estado en los que se haya cancelado sus prestaciones sociales, en ningún momento podrán ser considerados como adelanto de las mismas, a los efectos del pago a los funcionarios del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)”.

Que, dicha opinión en la misma Sesión de Junta Directiva, se decidió asumir con carácter vinculante y se giraron las instrucciones a la Gerencia Legal de Asuntos Judiciales para que instara los procedimientos judiciales necesarios con la finalidad de recuperar los montos indebidamente pagados por concepto de prestaciones de antigüedad y adicionales.

Que, el pago que le hiciera su representada al ciudadano C.D.C.A. se constituyó en un pago de lo indebido, hecho que se corroboró con el informe realizado por la Contraloría General de la República y el Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante el cual quedó establecido el pago indebido que se realizara a funcionarios de FOGADE, por concepto de prestaciones de antigüedad, en ocasión a los servicios prestados en otras instituciones del Estado, con anterioridad a la fecha en que comenzaron a prestarlos.

Del Derecho:

Los apoderados judiciales de la parte demandante, fundamentan la presente demanda en los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil, (los transcriben).

Petitorio:

Demandan la restitución a su representada la cantidad de ciento seis mil ochenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (BsF. 106.088,66), fundada en el pago de lo indebido realizado al ciudadano C.D.C.A.. Igualmente solicita la corrección monetaria (Indexación) de la cantidad reclamada, la cual deberá calcularse por experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela, comenzando desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el lapso que fije el Tribunal en la sentencia definitiva. Asimismo solicita que se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Opone el ciudadano demandando como punto previo la prescripción de la acción propuesta, toda vez que su citación en el presente proceso ocurrió pasados más de diez (10) años del pago de la prestación de antigüedad sobre la cual pretende FOGADE ejercer la acción de repetición por supuesto pago de lo indebido, pues, fue notificado en fecha 13 de diciembre de 2000 y fue en esa misma fecha que FOGADE procesó y depositó el pago correspondiente a las prestaciones sociales.

Que, partiendo que la presente demanda corresponde a una acción de repetición de pago, la cual se rige por las disposiciones del Código Civil, el lapso establecido para poder ejercer dicha acción es de diez (10) años, luego de los cuales se consumará la prescripción. Que, de conformidad con el artículo 1969 ejusdem, las únicas formas de interrumpir civilmente la prescripción es a través de una demanda que haya sido debidamente registrada junto con la boleta de citación antes del vencimiento de los diez (10) años de ocurrido el acto que dio lugar dicha acción, o, que la citación del demandado se haya producido igualmente antes del vencimiento de los diez (10) años. Que, su citación se realizó en fecha 09/05/2011, es decir, diez años cuatro meses y veintisiete días luego de nacer el derecho para la reclamación que hoy pretende la parte demandante, por tanto, han transcurrido íntegramente los diez años previstos como máximo para el ejercicio de acciones personales.

Señala que FOGADE accionó tardíamente sin intentar en forma previa los procedimientos administrativos aplicables al caso, realizándose la citación en el domicilio de su madre en el cual dejó de vivir hace más de cuarenta (40) años, y sin cumplirse los extremos de la citación personal requerida por Ley. Que del contenido de la demanda se desprende afirmaciones falsas e inexactas sobre el modo, tiempo y lugar en los cuales prestó sus servicios a la Administración Pública, e igualmente sobre hechos falso como al expresar que “…nuestra patrocinada ¬ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso con el demandado para que devuelva a FOGADE las cantidades de dinero pagadas erróneamente, partiendo de la base de que dicho ciudadano esta jubilado, y se ha negado a devolver las cantidades recibidas…”. (Negritas y subrayado del escrito de contestación).

En cuanto al fondo del asunto, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, toda vez que es falso e improcedente que les adeude por concepto de repetición cantidades de dinero recibidas por concepto de prestaciones de antigüedad por servicios laborales prestados a la Administración Pública, toda vez que, las cantidades que le fueron canceladas el trece (13) de diciembre de 2000, hace mas de diez años, se correspondían a las prestaciones sociales tomando como base los años de servicio prestados a la Administración Pública, luego de deducir los montos que por adelanto de prestaciones sociales le fueron pagados en cada una de las oportunidades en las que prestó sus servicios.

Que, la afirmación realizada por FOGADE referente a que la acción de repetición es procedente por haber realizado un pago de lo indebido sin junta causa, es completamente errada, ya que FOGADE como Instituto Autónomo se rige por leyes especiales, en este caso por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pudiéndose incurrir en errores al no percatarse de la especialidad legal que rige a este Fondo, y que se encuentra en un sistema normativo complejo, integrado por principios especiales aprobados por la Asamblea de FOGADE vigente para aquella época, que tiene como referencia la Ley Especial que lo rige y la normativa general aplicable según sea el caso, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo u otro texto legal.

Que, para la época del pago de las prestaciones sociales objeto de la presente controversia, FOGADE se encontraba regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 2 de noviembre de 1993, Gaceta Oficial Nº 4.641, que establece en su artículo 220 que todo lo no regulado por las normas especiales, se regirá por lo que estableciera la Asamblea del Fondo, la cual deberá reconocer como mínimo los derechos relativos a preaviso, prestaciones sociales y vacaciones, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de dicho artículo se evidencia que FOGADE debe respetar como mínimo los derechos consagrados en las leyes que rigen la materia laboral, como Instituto Autónomo, con capacidad propia para sustentar y ejecutar sus decisiones como es en el presente caso, donde dicho Fondo efectuó el cálculo correspondiente a sus prestaciones y ordenó el pago de las mismas.

Que, la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen para FOGADE la referencia legal obligatoria para el establecimiento de los derechos mínimos que deben ser respetados y reconocidos, como en efecto lo son, por las decisiones tomadas por la Asamblea de FOGADE, en ese sentido, en Asamblea General N 33 del 21/09/1994 se aprobaron las denominadas Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía y Depósitos de Protección Bancaria, por ello mal puede entenderse que las normas aplicables a los funcionarios de FOGADE estaban regidas exclusivamente por lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época, y la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo correcto es que para la época de lo aquí tratado se regía por lo dispuesto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y las decisiones de su Asamblea y Junta Directiva.

Que, en fecha 25 de enero de 1999 mediante Decreto Nº 3.244 se dictó el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, que estableció en su artículo 13 la derogación de los artículos 31 al 46, ambos inclusive, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, quedando en consecuencia derogado el artículo 37 del referido reglamento.

Que, de considerarse que la norma aplicable es el artículo 37 de la Ley de Reforma Parcial del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa de fecha 27 de enero de 1999, sin tomar en consideración lo anterior, referente a la reforma del Reglamento de la Carrera Administrativa de fecha 25 de enero de 1999, sería violatorio de derechos laborales adquiridos. Señala que la aplicación de la reforma parcial del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de fecha 27 de enero de 1999, es completamente inconstitucional por constituir un retroceso a los derechos laborales previamente adquiridos por los funcionarios públicos que laboraron en FOGADE y que percibieron prestaciones sociales por antigüedad, pues el artículo 37 del Reglamento fue eliminado por la reforma anterior.

Que, el pago de las prestaciones efectuado a su favor, constituye un acto administrativo de efectos particulares que se apoyó en el derecho que le asiste de percibir la prestación de antigüedad tomando en cuenta los años de servicio prestados a la Administración Pública, una vez deducidas las cantidades ya pagadas por concepto de adelantos en los otros organismos de la administración, pues FOGADE al calcular sus prestaciones sociales, dedujo previamente las cantidades que le habían sido pagadas por concepto de adelanto de prestaciones en cada uno de los organismos públicos en los cuales prestó servicios con prelación al cargo que desempeñó en dicha institución, por tanto resulta claro que nunca existió un doble pago de prestaciones sociales.

Que, de resultar que FOGADE hubiere cambiado de criterio sobre la forma que fueron calculadas las prestaciones sociales, dicha decisión operaría para el futuro tal y como lo señala el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho cambio no afectaría decisiones anteriores salvo cuando beneficien al administrado, en consecuencia, el acto administrativo mediante el cual se decidió el pago de las prestaciones sociales constituye un acto administrativo definitivo, no sujeto a revisión donde operó la cosa juzgada administrativa.

Que, FOGADE al momento de calcular las prestaciones sociales hoy discutidas, no cometió error alguno al tomar como base el tiempo de servicios prestados con anterioridad en otros organismos públicos, ya que existía una normativa que preveía la posibilidad de mejorar las condiciones laborales de sus funcionarios; adicionalmente, no incurrió en doble pago ya que efectivamente se dedujeron las cantidades recibidas al momento del egreso de los anteriores cargos en la Administración por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

Que, mal puede pretenderse la repetición de cantidades supuestamente pagadas erróneamente sin que se demostrare en forma alguna el cuanto y el por qué de las cantidades que se reclama, y si dichas cantidades resultantes efectivamente fueron pagadas erróneamente, pues el demandante se limita simplemente a repetir montos señalados por el Informe de la Contraloría General de la República.

Que, debe tomarse en cuenta que la cantidad que es reclamada debe ser individualizada en sus cálculos, exclusivamente producto de cómputos efectuados sobre los períodos de tiempo de servicio que prestó en la Administración Pública, lo cual el demandante no hizo, además que los períodos de tiempo señalados son errados tanto en modo como en tiempo y lugar, asimismo debió indicar en su escrito libelar cuanto fue el monto recibido por liquidaciones de prestaciones sociales anteriores a su ingreso a FOGADE, individualizando monto y conceptos.

Seguidamente, rechaza por ser falso e inexacto el señalamiento sobre las condiciones de modo tiempo y lugar en las que se desempeñó para la Administración Publica, ya que forma parte del expediente laboral considerado por FOGADE para el cálculo de las prestaciones, el tiempo de servicio que prestó al Banco Central de Venezuela en el primer período desde el 16/06/1976 hasta 01/04/1977 y el segundo período desde 17/09/1984 hasta el 07/01/1988, lo cual es obviado por la actora en su escrito, con respecto al tiempo de servicio en la Comisión Nacional de Valores, fue desde 16/07/1979 hasta el 24/01/1980, igualmente, señala que a los efectos del cálculo de sus prestaciones no fueron tomados en cuenta los años en los cuales prestó servicios como asesor contratado d diversos organismos, como el Ministerio de Fomento, el Ministerio de Industria y Comercio y el Ministerio de Finanzas, ni el tiempo de profeso en la Universidad Central de Venezuela.

Reitera que, la parte actora afirma en su escrito libelar, que se trató de llegar a un acuerdo amistoso con su persona, lo cual es falso, afirman que se encuentra en condición de jubilado, entendiéndose que si el último cargo público que ejerció fue en FOGADE, es allí donde recibió el beneficio de la supuesta jubilación, lo cual demuestra un contradicción, ya que se evidencia que fue hasta el día 23 de noviembre de 2000 que prestó servicios en dicha Institución, fecha en la cual se acordó la renuncia, y nunca recibió el beneficio de la jubilación.

Que, la demandante sustenta su actuar en lo reclamado por la Contraloría General de la República, en Informe Definitivo, de fecha 29 de mayo de 2003, a lo que señala el demandado que dicho informe definitivo tuvo un informe provisional de fecha 22 de noviembre de 2002, a los que la presidencia de FOGADE remitió escrito de descargo Nº PRE 3321 en fecha 09 de diciembre de 2002, en cual establecía las consideraciones por las cuales se había dado procedencia a los pagos por concepto de prestaciones sociales a varios funcionarios, allí se estableció que ese pago correspondía a una actualización de pasivos laborales pendientes y de éste escrito de descargo ocurre el citado informe definitivo, al cual igualmente FOGADE dio respuesta mediante escrito Nº PRE 1865 de fecha 03 de julio de 2003, en el cual ratificaba y extendía argumentos y solicitaba dejar sin efecto tal informe.

Que, FOGADE elevó al Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, comunicación Nº PRE 4845 de fecha 23 de agosto de 2004, solicitud de opinión respecto al pago de las prestaciones sociales a los funcionarios bajo la modalidad objeto de esta controversia, a dicha solicitud, respondió el Ministerio en fecha 11 de enero de 2005, a pesar que ya existía una sentencia de la Sala Penal, señalando la no procedencia de los pagos realizados.

III

MOTIVACIÓN

Este Tribunal para comenzar su razonamiento, lo hace a través del análisis de la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada, por tratarse de una defensa o excepción perentoria, que extingue el derecho del actor, destruyendo o enervando la acción principal, para poner fin al litigio, lo cual da prevalencia a esta defensa sobre el resto de las defensas opuestas. En este sentido, debemos señalar que el ciudadano C.C., en su carácter de parte demandada, al momento de dar contestación a la presente demanda, opone la prescripción de la acción propuesta, de conformidad con las disposiciones del Código Civil Venezolano, el cual establece un lapso de diez años para la interposición de las acciones personales y señala además que no se encuentran presentes en el caso bajo estudio algunas de las circunstancias descritas en el artículo 1969 ejusdem mediante las cuales se viera interrumpida.

Ahora bien, existen 2 formas fundamentales de prescripción extintiva, a parte de las prescripciones breves y las previstas en leyes especiales, la primera de ellas, la Prescripción de las acciones reales o veintenal que supone el transcurso de un lapso de veinte años y la denominada la Prescripción de las acciones personales o decenal, también llamada abreviada, que supone el transcurso del tiempo por un lapso de diez años, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil que prevé lo siguiente:

Artículo 1977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez…

En el presente caso nos encontramos en presencia de una acción de repetición por pago de lo indebido consagrada en los artículos 1178 y siguientes ibidem, siendo una acción personal que prescribe a los diez años luego de efectuado el pago que hoy se cuestiona, siempre y cuando no medie ninguna causa que la impida, suspenda o interrumpa durante dicho lapso, prescripción opuesta por la parte demandada con la finalidad de enervar la acción del demandante.

Asimismo, el artículo 1969 del Código Civil, invocado por la parte demandante, establece claramente que:

Artículo 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un Decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De tal manera, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que, cursa al folio cuarenta (40) planilla de indemnización de prestaciones sociales del ciudadano C.C., de fecha 12 de diciembre de 2000, consignada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, seguidamente cursa al folio cuarenta y uno (41) estado de cuenta del mencionado ciudadano emitido por el Banco Mercantil, mediante el cual se evidencia un incremento por la suma de Bs. 106.088.656.82 equivalente hoy a Bs. 106.088.66 en fecha 14 de diciembre de 2000, siendo éste el monto del pago hoy cuestionado. Por otra parte, se evidencia del folio veintitrés (23) que la presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2010, y finalmente, se evidencia que en fecha 09 de mayo de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó diligencia que corre inserta al folio ciento treinta (130) mediante la cual dejó constancia de haber realizado la notificación del demandante ordenada en el auto de admisión de la presente causa.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se desprende que el día de la interposición de la demanda en fecha 30 de noviembre de 2010, no habían transcurrido los diez (10) años previstos por la Ley para que operara la prescripción, pues dicho lapso trascurriría de forma integra en fecha 14 de diciembre de 2010. Sin embargo, la simple interposición de la demanda judicial no produce la interrupción de dicho lapso, pues para que ésta se provoque, el artículo 1969 del Código Civil prevé que se deberá registrar antes que concluya dicha lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, o en su lugar que dentro de ese lapso se haya llevado a cabo su notificación. También prevé dicha normal legal como causas de interrupción de la prescripción, la existencia de cualquier acto que constituya en mora al demandado de cumplir la obligación o el cobro extrajudicial de la deuda. Pues bien, no constando en autos que la prescripción ha sido interrumpida de alguna manera, pues no costa en las actas que conforman el expediente judicial prueba alguna que demuestre que al demandado se le haya puesto en mora de cumplir la obligación o que se le haya realizado el cobro extrajudicial de la deuda, así como tampoco consta en autos que la parte demandante registrara en la Oficina Subalterna correspondiente copia certificada del libelo con la boleta de notificación del ciudadano demandado, y habiendo sido citado con posterioridad al 14 de diciembre de 2010, debe afirmarse que transcurrieron los diez años previstos en la Ley para que se produjera la Prescripción de la Acción Civil.

En consecuencia, y en concordancia con las disposiciones transcritas, este Juzgador concluye, que ha operado la Prescripción de la Acción contenida en artículo 1977 del Código Civil pues ha transcurrido un lapso de diez (10) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, es decir, que se ha superado el plazo de (10) años fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción, por ello, se extingue la acción de repetición por pago de lo indebido que tenía el demandante, en contra del ciudadano C.C., motivo por el cual la acción interpuesta deberá ser declarada Sin Lugar por haber prescrito la acción. Asimismo, estima el que juzga que no requiere pronunciarse en relación a los demás alegatos y defensas opuestas por las partes por resultar inútil e inoficioso por lo antes concluido y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que en fecha 03 de febrero de 2011, publicó decisión mediante la cual declaró Procedente la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo formulada por la parte demandante, por el doble de la cantidad demandada y las costas estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada, equivalente a la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 244.003.91) sobre bienes propiedad del ciudadano demandado. En tal sentido, hay que precisar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han afirmado de manera reiterada, que las medidas cautelares son accesorias al juicio principal y, por ende, sus efectos rigen hasta tanto sea decida definitivamente la demanda solicitada. Así, en el caso de la medida cautelar de embargo preventivo, la misma se corresponde con una medida de carácter accesoria a la acción principal, en virtud de que aquellas tienden a garantizar la eficacia de la sentencia definitiva, esto es, impiden que las resultas de un juicio queden ilusorias. En el caso de autos, la decisión sobre el fondo del asunto debatido se ha declarado prescrita la acción y por ende Sin Lugar la demanda, en consecuencia la medida cautelar declarada procedente se extingue, de allí que este Tribunal concluye que la medida cautelar de embargo preventivo declarada procedente en fecha 03 de febrero de 2011, ha cesado, pues la misma fue acordada de manera temporal, esto es, hasta que se dictase la decisión de fondo, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la acción y en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta con solicitud de medida de embargo preventivo por los abogados O.A.M.S. y Gismar C.P.H., Inpreabogado Nros 66.393 y 134.880, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra el ciudadano C.D.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.186.784.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.R.Q.

En esta misma fecha (23) de septiembre de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. A.R.Q.

Exp. Nº 10-2820

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR