Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, por los abogados O.A.M. y F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.393 y 112.138, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, interponen Demanda por Acción de Repetición, contra la ciudadana Y.D.V.G.P..

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió proveniente de la Distribución el presente Recurso.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, se admitió la Demanda y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y Boleta de Citación al demandado.

El día 25 de mayo de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación dejando constancia la imposibilidad de realizar la citación por cuanto la parte demandada nunca fue localizada en la dirección que cursa en el libelo de la demanda.

En data 05 de junio de 2009, se libró Cartel por Prensa a los fines de dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado en fecha 14 de julio de 2009 y boleta por secretaría de fecha 17 de septiembre de 2009.

En fecha 20 de octubre de 2009, comparece el abogado STANISLAVO R.K., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.268, quien procede con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.813.447, consignando escrito oponiendo cuestiones previas tipificadas en el artículo 346, ordinales 1 y 6, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre de 2009, compareció ante este Juzgado la abogada E.B., en su carácter de representante judicial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y consignó escrito de Contradicción a las Cuestiones Previas opuestas por la demandada.

En fecha 03 de noviembre de 2009, se dicto auto mediante el cual el ciudadano V.M.R.F., se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal de este Juzgado.

En fecha 03 de noviembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de la interposición de las cuestiones previas.

En fecha 10 de noviembre de 2009, compareció ante este Juzgado el abogado Stanislavo Konopnicki y consignó diligencia por medio de la cual solicita la Regulación de Competencia en virtud de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2009.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se ordenó la remisión de las copias certificadas del presente expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la Regulación de Competencia formulada y se negó la solicitud de suspensión del proceso.

En fecha 13 de noviembre de 2009, compareció el abogado Stanislavo Konopnicki y apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2009.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se dicto auto mediante el cual este Juzgado negó la revocatoria de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2009 y la reposición de la causa.

En fecha 26 de noviembre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto decisión por medio de la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el abogado Stanislavo R.K., contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 03 e noviembre de 2009, y en consecuencia revocó parcialmente la referida sentencia solo en lo atinente al pronunciamiento a la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y ordenó la reposición de la causa al estado de la apertura de la incidencia prevista en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de enero de 2011, este Juzgado recibió proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo las copias certificadas de la decisión dictada por esa Corte en fecha 26 de noviembre de 2010.

En fecha 17 de enero de 2011, este Juzgado dicto auto por medio del cual se repuso la causa al estado de la apertura de la incidencia prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de enero de 2011, compareció ante este Juzgado el abogado Stanislavo R.K. y consignó escrito de pruebas.

Siendo oportunidad para decidir las cuestiones previas correspondientes, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

La parte recurrente demanda a la ciudadana Y.D.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.813.447, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 105.518,48), fundada en el pago de lo indebido por error en el pago de pasivos laborales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas y al respecto observa:

Opone la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que existe defecto de forma en la demanda, por no haberse llenando en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en la “Imprecisión en los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión infringiendo lo preceptuado en el articulo 340 ordinal 5º eiusdem”.

Observa este Juzgador del contenido del libelo de demanda que la parte demandante realiza una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro M.T. han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora. Asimismo considera este Sentenciador que en dicho libelo, el demandante cumplió a cabalidad lo impugnado por el demandado en el escrito de interposición de cuestiones previas. Así se decide.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada opone de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda con fundamento en la “Imprecisión del objeto de la pretensión con base a la imprecisión y ambigüedad de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión infringiendo lo preceptuado en el articulo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

Expresa la representación judicial de la parte demandada, que existe una imprecisión y ambigüedad en la fundamentación de FOGADE, para solicitar la repetición del pago, evidenciándose que no señaló cuales fueron las normas de orden público sustantivas, laborales y funcionariales que determinen que FOGADE no era deudor, ya que tal ambigüedad infringe en articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, constata este Sentenciador, que la acción se fundamenta en la restitución del pago indebido que hizo FOGADE a la ciudadana Y.D.V.G., portador de la cédula de identidad Nº 3.813.447, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.105.518,48), sin que existiera deuda, siendo que el objeto de la pretensión viene dado por la restitución del pago indebido la cual debe ser identificada con precisión.

Considera este Juzgador que el demandante, en su libelo de demanda señala los datos concernientes a la demanda interpuesta contra la ciudadana Y.D.V.G., se fundamenta en la restitución del pago indebido por la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.105.518,48), por lo que no se observó defecto alguno de forma del libelo de demanda, llenando de esta forma los requisitos establecidos en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en vista que han sido identificados de manera clara y precisa. Y así se decide.

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, este Juzgado declara SIN LUGAR LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el articulo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado STANISLAVO R.K., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.268, quien procede con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.813.447.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente a la presente decisión comenzara a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda.

TERCERO

Vista la presente decisión y la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2009 en las cuales la parte demandante resultó totalmente vencida, este Tribunal lo condena en costas de conformidad con lo establecido en el articulo 274 en concordancia con el 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIO Acc.

M.D.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 PM.

SECRETARIO Acc.

M.D.

Exp. 6193/ EMM

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