Decisión nº 2011-165 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2011-1389

En fecha 21 de diciembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo por los abogados J.E.C. y C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.795 y 111.522, actuando con el carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.190, en fecha 22 de marzo de 1985, contra el ciudadano E.A.S., titular de la cédula de identidad nro. 5.015.188, en virtud del pago indebido efectuado por el referido Instituto.

En fecha 22 de mayo de 2007, el abogado E.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.235, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito, mediante el cual reforma la demanda interpuesta.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la demanda incoada al no resultar contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de2007, por el abogado E.L.V., antes identificado, ratificó la solicitud cautelar contenida en el libelo de demanda.

En fecha 27 de octubre de 2008, el ciudadano J.V.R., actuando con el carácter de Alguacil del Juzgado con competencia en lo civil, antes referido, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demando y consignó la compulsa librada.

En virtud de ello, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 29 de octubre de 2008, solicitó que la citación al demandado se realizara de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad, ratificó la solicitud cautelar.

En auto librado en fecha 05 de noviembre de 2008, el Juzgado mencionado, acordó lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora ordenando la publicación de un cartel de citación en los diarios de circulación nacional “El Nacional y Universal”, con intervalos de tres (3) días entre una y otra publicación, así como la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio del demando.

En fecha 16 de abril de 2009, el abogado Á.E.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.782, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la causa, en consecuencia, ordenó la remisión de la misma a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de dicha jurisdicción, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la recibió en fecha 14 de mayo de 2009.

El 15 de junio de 2009, la Secretaria del mencionado Juzgado, dejó constancia del cumplimiento con todas las formalidades relativas a la citación del demando. Así, en fecha 1º de julio de 2009, la abogada E.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.383, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, por cuanto el demandado no había comparecido a darse por citado en el lapso correspondiente, solicitó el nombramiento de un defensor ad litem al demandado. Solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 06 de julio de 2009, designando a la abogada M.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.785.

En diligencia presentada en fecha 08 de julio de 2009, por la abogado E.B., ut supra identificada, solicitó al Juzgado sirviera declinar la competencia en razón de la materia a un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa; y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, ordenando su remisión al Juzgado distribuidor de turno.

Previo sorteo de distribución efectuado en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió en fecha 18 del mismo mes y año.

En este estado corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada, lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

El apoderado judicial de la parte actora, en la reforma a la demanda presentada, sustentó el ejercicio de la misma sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Señaló que la parte demandada, el ciudadano E.A.S., antes identificado, laboró en el extinto Congreso de la República, por más de once (11) años, desde el año 1988 hasta el año 2000, previo a su ingreso en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en fecha 31 de enero de 2000, ocupando el cargo de Sub- Inspector adscrito a la Presidencia del Instituto, siendo removido del mismo en fecha 31 de mayo de 2004.

Alegó, el hoy demandante que en fecha 10 de noviembre de 2000, el referido Instituto Autónomo procedió erróneamente a depositar en la cuenta de fideicomiso del demandado la cantidad de diecisiete millones ciento dieciséis mil quinientos sesenta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 17.116.563,21), ahora según reconversión monetaria, la suma diecisiete mil ciento dieciséis bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 17.116, 56), por concepto de prestaciones sociales de antigüedad por los servicios prestados en el extinto Congreso de la República.

Arguyó el demandante que se pagaron prestaciones sociales no debidas al mencionado ciudadano, por cuanto, a los efectos del pago de la antigüedad se computaron los años de servicios prestados en el extinto Congreso de la República.

Manifiesta esa representación judicial que en fecha 23 de mayo de 2003, la Dirección de Control del Sector de Planificación, Desarrollo y Finanzas de la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República presentó a la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, informe definitivo contentivo de Auditoría Financiera Parcial practicada en ese Fondo, cuyo objetivo general era “(…) verificar la legalidad, sinceridad y racionabilidad del proceso de cálculo y pago de las prestaciones de antigüedad y adicionales, conforme a las disposiciones previstas en el régimen de personal de FOGADE y en las leyes que rigen la materia (…)”.

Asimismo, señaló que en atención a ese objetivo, la Contraloría General de la República efectuó un análisis de las prestaciones adicionales por antigüedad en la administración pública, arrojando dicho informe una serie de conclusiones y recomendaciones, entre ellas, “(…)efectuar las acciones correspondientes con la finalidad de recuperar los montos, indebidamente cancelados por concepto de prestaciones de antigüedad y adicionales, en detrimentos del patrimonio del Fondo, en pro de una sana gestión administrativa (…)” .

Explana, que su representada le canceló erróneamente al hoy demandado por cuanto no existía una deuda, no sólo porque las prestaciones ya habían sido pagadas por los organismos para los cuales prestó sus servicios con antelación a éste, sino que tales cantidades correspondían pagarlas al extinto Congreso de la República, por el período en el cual la persona prestó servicios allí. De manera tal que, el pago efectuado por el hoy demandante en el año 2001, no respondía a ninguna obligación existente, pues su representada sólo está obligado a cancelar lo adeudado por conceptos de antigüedad del personal a su cargo y desde su ingreso en ese Instituto.

En tal sentido, señala que la pertinencia de la acción de repetición por pago de lo indebido para la recuperación de las cantidades de dinero, que se deduce del error manifestado por la Contraloría General de la República. En consecuencia, solicita se restituya al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria la cantidad de diecisiete mil ciento dieciséis bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 17.116, 56), ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1178 y 1179 del Código Civil.

Asimismo, solicita la corrección monetaria (Indexación) de la cantidad reclamada la cual deberá calcularse por experticia complementaria al fallo, tomando como referencia los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela, comenzando desde el 23 de mayo de 2003 hasta el día que se haga efectivo la cancelación total de la deuda.

II

DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOLICITADA

En el referido escrito, la parte demandante, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, fundamentando su procedencia de la base de las siguientes argumentaciones:

Sustentó que el requisito del fumus boni iuris, se encuentra satisfecho “(…) con el cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, tal como se desprende de los hechos alegados en el presente libelo; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda (…)”

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, alegó que el periculum in mora se verifica con el transcurso del tiempo desde el momento del pago de lo indebido a la actualidad, pues “(…) el demandado pudiera incurrir en erogaciones comunes que mermen la cantidad que el Fondo pudiere recuperar (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA DECLINADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Mediante sentencia interlocutoria, dictada en fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo por los abogados J.E.C. y C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.795 y 111.522, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Fondo de Garantía De Depósitos y Protección Bancaria, contra el ciudadano E.A.S., ut supra identificados, y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

(…) Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente No. 2004-1462, que define transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y si su conocimiento no esta (sic) atribuido a otro Tribunal.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), es la parte demandante en el presente juicio, por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a un ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente

…omissis…

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta por un ente público o empresa privada, en la cual la República Bolivariana de Venezuela ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; y su cuantía no supera las 10.000 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1º del citado fallo, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide (…)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitir pronunciamiento sobre la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2010, en tal sentido , se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual, regula en su articulado, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones que deben regir las acciones incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo la tramitación de las demandas de contenido patrimonial que intentare algún instituto autónomo, como la contenida en la presente causa, específicamente en el numeral 2 del artículo 25, se establece lo siguiente:

    (…) Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    2. Las demandas que ejerzan la República, lo estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su cocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón se su especialidad. (…)

    (Destacado de este Tribunal)

    El artículo parcialmente transcrito, establece el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominados, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, dentro de los cuales se en encuentra este Órgano Jurisdiccional, específicamente, su numeral segundo, les atribuye la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros entes tengan participación decisiva, siempre y cuando su cuantía no supere las treinta mil unidades tributarias, y cuyo conocimiento, por razones de especialidad, no esté atribuido a otro Tribunal.

    No obstante, este Tribunal observa que en la presente demanda de contenido patrimonial, se pretende la repetición del pago indebido realizado por el Instituto Autónomo demandante a la parte demandada, estimado en la cantidad de diecisiete mil ciento dieciséis bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 17.116, 56), y que la misma fue interpuesta fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil seis (2006), por los abogados J.E.C. y C.R., ut supra identificados, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    (…) Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa (…)

    . (Destacado del Tribunal)

    El artículo antes transcrito, establece el principio “perpetuatio fori”, en virtud del cual las reglas que deben tomarse en cuenta al momento de determinar la jurisdicción y la competencia en el proceso, en vista a los cambios posteriores a ellas, son aquellas reglas o criterios que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    Al respecto, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 05675, de fecha 20 de septiembre de 2.005, bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresó lo siguiente:

    (…) debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado ´ perpetuatio fori´.

    Ello así, respecto a la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal (…)

    En este sentido, y en virtud del principio antes referido, este Tribunal, a los fines de determinar el régimen competencial existente para el momento en que fue interpuesta la demanda, específicamente, en fecha 21 de diciembre de 2006; actuación anterior a la entrada en vigencia de la Ley procesal adjetiva que rige esta Jurisdicción; debe hacer referencia a los criterios jurisprudenciales que atribuían la competencia a éstos Tribunales Superiores en materia Contencioso Administrativa; por lo que, es menester hacer mención a la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2004, por la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el número 01900, recaída en el caso M.R. contra Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la cual se pronuncia sobre las competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, estableciendo que son las siguientes:

    (…) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    …(Omissis)…

    2°. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares con céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    …(Omissis)…

    7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

    (Destacado del Tribunal)

    …(Omissis)…

    1. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)” (Destacado de este Tribunal).

    De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito en forma parcial, se desprende que para entonces, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, tienen competencia para conocer de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, cuando la cuantía no exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).

    Siendo ello así, y visto que en la presente demanda de contenido patrimonial, se pretende la repetición del pago indebido realizado por el Instituto Autónomo demandante a la parte demandada, estimado en la cantidad de diecisiete mil ciento dieciséis bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 17.116, 56); suma tal, que para la fecha de interposición de la presente demanda, equivalía a 509,42 Unidades Tributarias (U.T.), tomando como base el valor de treinta y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 33,60), de conformidad con la P.A.N.. 007, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 04 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficiad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.350, de esa misma fecha, es por lo que considera esta Sentenciadora que la cifra supra señalada no excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), cuantía máxima establecida para el conocimiento de la causas de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, para el momento en que se interpuso la presente demanda.

    En virtud de ello, esta Sentenciadora considera que, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda incoada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria contra el ciudadano E.A.S., antes identificados, con el fin de obtener la repetición del pago indebido realizado por el Instituto Autónomo demandante a la parte demandada, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo ubicados en la Región Capital.

    En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acepta la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2010. Así se decide.

  2. Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer la presente demanda de contenido patrimonial, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente demanda de contenido patrimonial fue interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2006, tal como desprende del sello húmero del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela en el vuelto del folio nueve (09) del presente expediente judicial.

    En ese sentido, se hace imperioso acotar que para la fecha de interposición de la demanda, las normas de admisibilidad o inadmisibilidad que se encontraban vigentes, eran las establecidas en la ahora derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo ello así, resulta necesario atender a las causales establecidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables estas rationae temporis, en tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de las acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no resulta aplicable el procedimiento previo a las demandas contra la República, estados y municipios, o contra los órganos o entes del Poder Público a los que se les atribuya la prerrogativa; y, finalmente, que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el aparte cuarto (4º) del articulo 19 eiusdem, la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

    Ahora bien, por cuanto “(…) las leyes de procedimiento se [aplican] desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso (…)” de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil; así como al ser interpuesta la presente demanda conjuntamente con medida cautelar y admitida como ha sido, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley adjetiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre dicha solicitud, en cuaderno separado el cual se ordena abrir a tal efecto, y para ello la parte demandante deberá consignar los fotostatos necesarios para su conformación.

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procederá a citar al ciudadano E.A.S., antes identificado; y a notificar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en la persona de su representante legal, para que comparezcan a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual se celebrara al décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones y citaciones ordenadas en la presente decisión, a la hora que fije el Tribunal por auto separado.

    Asimismo, se ordena notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a tal fin, la parte demandante deberá, proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas para practicar las notificaciones ordenadas y formar la pieza separada para tramitar la medida cautelar solicitada.

    Por otra parte, es necesario destacar que en la referida audiencia oral y pública, el demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, igualmente, las partes podrán promover los medios de prueba sobre los cuales sustentan sus afirmaciones. Asimismo se hace la advertencia que la incomparecencia de la parte actora, acarreará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sí se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2010, para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo por los abogados J.E.C. y C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.795 y 111.522, actuando con el carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.190, en fecha 22 de marzo de 1985, contra el ciudadano E.A.S., titular de la cédula de identidad nro. 5.015.188, en virtud del pago indebido efectuado por el referido Instituto.

    2. - SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la demanda de contenido patrimonial interpuesta de conformidad con el cuarto (4º) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis. En consecuencia, se ordena:

    2.1.- CITAR al ciudadano E.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. 5.015.188, y NOTIFICAR al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en la persona de su representante legal, para que comparezcan a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 eiusdem; la cual se celebrara al décimo (10º) día de despacho una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones y citaciones ordenadas en la presente decisión a la hora que fije el Tribunal por auto separado. A tal fin, la parte demandante deberá, proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas para practicar las notificaciones ordenadas y formar la pieza separada para tramitar la medida cautelar solicitada.

    2.2.- NOTIFICAR a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    MARVELYS SEVILLA EL SECRETARIO SUPLENTE,

    C.T.

    En esta misma fecha, siendo las _________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

    EL SECRETARIO SUPLENTE,

    C.T.

    Exp. Nro. 2011-1389

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