Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION)

Vistos, con informes de la parte actora.-

Exp. 991.99

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario, del 19 de noviembre de 1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.B.B., S.B.Á., L.M.M., I.R.M., M.E.C., Marbeni Seijas, A.G.M., I.B.A., A.B.d.S., C.S., M.M., L.H., M.G.R., Y.d.A., J.G., M.N., A.C., E.L., A.R., M.E.S., F.R., K.H.H.. J.A.C., R.M., E.M.M., Aquitano E.C. y V.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 54.300, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 28.764, 41.235, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 49.197 y 63.775, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMOVILES TEROTERO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 11 de junio de 1990 bajo el No. 22, Tomo 85-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no constituyó apoderado judicial alguno en autos, por lo que este Tribunal le designó defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona del abogado J.C., inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.103.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comienza la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de febrero de 1999 por los abogados M.G., A.U., A.I. y C.O., quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), señalaron que su mandante es endosatario y tenedor legítimo de un instrumento pagaré identificado con el No: 92066, anexo como recaudo marcado con la letra “B”, emitido en la ciudad de Caracas el 30 de diciembre de 1993, para ser pagado a su vencimiento, por la sociedad mercantil AUTOMÓVILES TEROTERO C.A., que asimismo declaró recibir en calidad de préstamo a interés del BANCO LA GUAIRA S.A.C.A., la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 315.000.000,00), obligándose a pagarlo, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en Caracas el 28 de enero de 1994. Que el referido pagaré devengaría inicialmente intereses calculados a la tasa del 75% anual, pagaderos anticipadamente, y que en caso de mora se aplicaría el 3% anual adicional a la tasa de interés compensatorio.

Fundamentó su pretensión en los artículos 451, 456 y 487 del Código de Comercio.

Indicó asimismo la actora, que la emitente no ha pagado al beneficiario del pagaré el principal ni los accesorios del mismo, pese a todas las gestiones extrajudiciales con objeto de hacer efectivo el pago respectivo, por lo que procede en nombre de su poderdante, a demandar por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) a la sociedad mercantil AUTOMÓVILES TEROTERO C.A., en la persona de sus Directores, ciudadanos MEYEI GOTOPO y M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.499.903 y V-4.647.075, respectivamente, en su carácter de emitentes del mencionado pagaré, para que conjunta y solidariamente paguen, o a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar a la actora la cantidad de UN MIL DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.017.229.937,50), discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO

La cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 315.000.000,00), por concepto del capital adeudado.-

SEGUNDO

La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 656.607.437,50), por concepto de intereses compensatorios causaos por el capital del pagaré, desde el día 30 de diciembre de 1993 exclusive, hasta el día 30 de enero de 1999, inclusive, calculados a la tasa promedio ponderada del 43.18% anual.-

TERCERO

La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.622.500,00), por concepto de intereses de mora causados a partir de la fecha del vencimiento del pagaré demandado, hasta el día 30 de enero de 1999, calculados sobre el principal del título, a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a los intereses compensatorios.-

CUARTO

Los intereses compensatorios y de mora que a las tasas expresadas se continúen causando hasta el día del pago definitivo de la obligación.-

QUINTO

Las costas del presente juicio.-

Adicionalmente, solicitó la indexación monetaria tanto del capital como de los intereses demandados, desde el día del incumplimiento en el pago de la obligación, hasta el momento en que se ordene la ejecución de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo.-

Dicho libelo fue presentado a los solos fines de interrumpir la prescripción ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde fue admitido en esa misma fecha, ordenándose la citación de la parte demandada y remitiendo luego las actas originales del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ello así, recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo avocamiento del Juez de ese Despacho y a petición de la representación judicial actora, se remitió nuevamente el mismo al Juzgado Distribuidor con especialidad bancaria.-

Distribuida así como fue la misma, correspondió su conocimiento a este Despacho, donde se dio por recibido, se le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa la Juez Dra. E.M. de González, todo ello por auto de fecha 4 de junio de 1999.-

Luego, el día 14 de ese mismo mes y año, se libró la correspondiente compulsa a fin que la parte demandada, compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido practicada su citación a fin que diere contestación a la demanda.

Gestionadas así las diligencias tendentes a materializar la citación personal ordenada, e infructuosas como resultaron las mismas, conforme a la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 2 de diciembre de 1999, la entonces apoderada actora C.J.O.H., solicitó fuese tramitada la citación vía carteles, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto proferido el 22 de diciembre del citado año, librándose en esa misma fecha el cartel correspondiente, y, cumplidas las formalidades de Ley sin que compareciera la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, fue solicitada por la misma representación judicial actora la designación de defensor judicial, acordándose a tal efecto el nombramiento del Abogado Pedro Perlaza Campos, quien notificado del cargo recaído en su persona, aceptó el mismo, prestó el juramento de ley mediante diligencia fechada 14 de abril de 2000, quedando debidamente citado en fecha 21 de noviembre de 2000.-

Posteriormente, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda en fecha 18 de diciembre del año 2000 (f. 75 y 76), en el cual como punto previo al fondo opuso formalmente la prescripción extintiva de la acción, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consideración con los artículos 479 y 487 del Código de Comercio, toda vez que según su decir, el pagaré prescribe a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento, y que no consta en autos que dicha prescripción se hubiere interrumpido. Seguidamente negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.-

En la oportunidad legal prevista para ello, la representación judicial actora presentó escrito de informes, en el que realizó una reseña de las actuaciones procesales. Asimismo, adujo invocar y promover de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, publicación realizada por la Procuraduría General de la República en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.045 de fecha 29 de febrero de 1996, conforme al artículo 26 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, emitiendo aviso por el cual quedó interrumpida la prescripción extintiva de las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores cedidos a FOGADE por el Banco La Guaira; y copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, con la cual quedó interrumpida la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, protocolizada en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 12, Protocolo Primero, la cual anexó marcada “A”.-

Con posterioridad, fue solicitado por la parte actora que se dictara sentencia en el presente juicio, tal y como se desprende de las diligencias estampadas en fechas 4 de febrero de 2004, 21 de junio de 2004, 19 de enero de 2005 y 15 de junio de 2005.

En horas de despacho del día 20 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, E.L., solicitó el avocamiento de la Juez que suscribe al conocimiento de la causa, lo cual fue acordado por auto dictado el día 21 de marzo del mismo año, ordenando la notificación de las partes para la prosecución del juicio, y a tal efecto se libró boleta de notificación a la parte demandada en la persona del Defensor Judicial designado, y siendo que el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia en fecha 18 de julio de 2006 que le informaron que dicho Defensor había fallecido, este Juzgado, en aras de evitar la indefensión de la parte demandada, acordó –a solicitud de la actora- nombrar nuevo Defensor Judicial.

En ese sentido, por auto de fecha 27 de octubre de 2006 se designó al cargo en referencia al Abogado J.C., quien notificado del cargo lo aceptó y prestó el debido juramento de Ley, (f. 108).

Cumplido ello, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 10 de julio del año en curso se dictara sentencia en este juicio.

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Punto previo

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, corresponde a este Tribunal pronunciarse como punto previo respecto a la prescripción alegada por el defensor judicial designado a la parte demandada, abogado, Pedro Perlaza Campo, en el escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2000, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, siendo el pagaré un título cambiario, debe satisfacer ciertos requisitos de forma conforme lo establecido en el artículo 486 del Código de Comercio por lo que se hace menester estudiar el referido instrumento para verificar si es capaz de producir algún efecto; en este sentido, “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”

Así, el instrumento que se produce en esta causa contiene las siguientes especificaciones:

1) “…En Caracas, a los 30 días del mes de Diciembre de mil novecientos 93…”, lo cual corresponde a la fecha en que se emitió el pagaré, en atención a ello, el artículo 127 del Código de Comercio establece “La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año…”. De lo que se desprende que el requisito referido se encuentra satisfecho.

2) “…la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES EXACTOS Bolívares con CERO/CIEN CÉNTIMOS (Bs. 315.000.000,00)...” Mención en números y letras de la cantidad que el emitente ha prometido pagar al beneficiario, de tal manera que dicho requisito se encuentra cubierto.

3) “…Mi (Nuestra) representada debe y pagará SIN AVISO Y SIN PROTESTO, al BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A., …, o a su orden, en la ciudad de Caracas, en moneda venezolana de curso legal, el día 28 de enero de 1.994,…”. Con lo cual se evidencia que se encuentra establecido en el instrumento, la indicación de la época o fecha de su pago.

4) “…PAGUESE A LA ORDEN DE: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria…”, sello húmedo que se observa al vuelto del instrumento bajo estudio, atendiendo a la identificación de la persona a quien o a cuya orden debe pagarse.

5) Y por último, la expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, lo cual se evidencia cuando se establece “…que en calidad de préstamo a interés ha recibido de dicho Banco, en dinero efectivo…”.

En consecuencia, el instrumento de autos, contiene todos los requisitos exigidos por el citado artículo 486 del Código de Comercio, por lo tanto, es válido como pagaré y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, el pagaré es un instrumento cambiario a través del cual una persona llamada emitente o librador se obliga pagar a la orden de otra persona denominada beneficiaria, una cantidad de dinero en una fecha determinada. La doctrina es conteste en aceptar que el librador o emitente de un pagaré se obliga de igual forma que lo hace el aceptante de una letra de cambio, de tal manera que el beneficiario de la letra o portador legítimo, está en la capacidad de accionar directamente contra el emitente sin necesidad de otra formalidad. Asimismo, la prescripción que se le aplica al librador del pagaré es la que establece el encabezado del artículo 479 del Código de Comercio, por remisión expresa del artículo 487 ejusdem, es decir, la de tres (3) años contados desde la fecha de su vencimiento, pues el librador del pagaré se obliga como lo hace el aceptante de la letra y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, respecto a la prescripción, el artículo 1952 del Código Civil establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. La prescripción alegada por el defensor judicial en su escrito de contestación es la extintiva, es decir, aquella que constituye un medio para liberarse de una obligación, la cual tiene como fundamento y justificación la necesidad de mantener la seguridad jurídica y certeza de las relaciones de Derecho, castigando pues la negligencia del acreedor cuando éste no exige en determinado tiempo el cumplimiento de la obligación prometida por su deudor. En materia de pagarés el artículo 487 del Código de Comercio, establece: “Son aplicables a los pagarés a la orden a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: … Omissis… La prescripción…”. Así, la norma especial sobre la prescripción se encuentra establecida en el artículo 479 del Código de Comercio, siendo del tenor siguiente: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…”.

Por su parte, la representación judicial de la actora en su escrito de informes alegó haber interrumpido la prescripción opuesta por el defensor judicial y a tal evento indicó haber promovido publicación realizada por la Procuraduría General de la República en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.045 de fecha 29 de febrero de 1996, conforme al artículo 26 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, emitiendo aviso por el cual quedó interrumpida la prescripción extintiva de las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores cedidos a FOGADE por el Banco La Guaira; más sin embargo de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dicha publicación conste en autos, empero, sí consignó junto a su escrito de informes marcado con la letra “A”, copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, protocolizada en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 12, Protocolo Primero, la cual riela del folio 79 al 84, con lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil produciría el efecto interruptivo de dicha prescripción, por lo que resulta necesario establecer la fecha a partir de la cual inicia la prescripción alegada.

En el caso bajo estudio, la fecha de vencimiento del pagaré tal y como se desprende del análisis previamente realizado, ocurrió el día 28 de enero de 1994, fecha a partir de la cual debe comenzarse a computar el lapso de la prescripción establecida para los efectos de comercio, es decir, comenzó a transcurrir el lapso de tres años para que el portador legítimo ejerciera la acción para reclamar el cobro o interrumpir el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 1967 del Código Civil. Dicho lapso de tres años se computa de conformidad con el artículo 12 del Código Civil, por expresa remisión del artículo 8 del Código de Comercio, estableciendo que: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso… “. De tal manera que la prescripción trienal inició el 29 de enero de 1994 cuyo vencimiento tendría lugar el 28 de enero de 1997 y no fue sino hasta el 25 de enero de 1999, es decir, vencido dicho lapso, cuando la representación actora registró copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia del demandado, por consiguiente de las actas no se evidencia que la parte demandante haya interrumpido la prescripción de la obligación en tiempo hábil, por lo que el lapso de prescripción quedó verificado. ASÍ SE DECLARA.

Resuelto lo anterior, el Tribunal dada la declaratoria anterior, relativa a la prescripción de la obligación derivada del pagaré identificado con el Nº 92066, instrumento fundamental de la presente pretensión, no entrará a conocer sobre el resto de los alegatos y defensas ejercidas por las partes con ocasión a este proceso. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la prescripción de la obligación derivada del pagaré identificado con el Nº 92066, alegada por el defensor judicial designado a la parte demandada, y como consecuencia de ello SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) ha incoado FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), contra la sociedad mercantil AUTOMOVILES TEROTERO C.A., suficientemente identificados al inicio de este fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007).-Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

Exp. Nº 991-99.-

CG/BL.-

Sentencia Definitiva.-

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