Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-004757

PARTE ACTORA: D.E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.530.915.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.U., A.T., J.T.F., MAXMILIANO HERNANDEZ, G.A. y M.M., abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.591, 65.794, 51.232, 15.655, 14.384 y 118.286

PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo numero 540, de fecha 20 de marzo de de 1985, publicado en gaceta oficial de la republica de Venezuela, numero 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, ente liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.C., J.E.C.R., R.C.A., G.J.V. y YUNISBEL SERANGELLI ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 70.771, 83.015, 115.414 y 85.542

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana D.E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.530.915 , en contra del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo numero 540, de fecha 20 de marzo de de 1985, publicado en gaceta oficial de la republica de Venezuela, numero 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, ente liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha dos (02) de diciembre de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., EN FECHA 27 DE AGOSTO DE 1990, hasta el día 28 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente siendo sus ultimo salario normal de Bs. 697,50 mas las correspondientes alicortas de utilidades a la rata de 150 días anuales y bono vacacional a la escala de 33 días por año.

Nos indica que fue despedida estando de vacaciones para la fecha del 28/09/2007, culminando las mismas en fecha 23/01/2008, y que no podía ser despedida de conformidad con lo ordenado en la Cláusula N° 11 de la Contratación Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Banco de los Trabajadores y sus dependientes .

Sostiene que fue compelida a suscribir un acuerdo que fue notariado en el cual le fueron pagados sus prestaciones sociales las cuales consideró incompletas y que no estaban sujetas a la escala de beneficios contractuales y legales, cuestión que manifestó y solicitó le revisaran sin obtener respuesta favorable a su favor.

Dicho lo anterior la parte actora considera que la demandada adeuda las siguientes diferencias y que demanda le sean condenadas a su favor, i) diferencia por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.044,33, ii) por concepto de días adicionales artículo 108 ejusdem Bs. 1.826,60, iii) inamovilidad según la cláusula 11 del Contrato Colectivo Bs. 2.092,52, utilidades fraccionadas año 2008, iv) utilidades fraccionadas Bs. 871,88, v) por concepto de bono vacacional la suma de Bs. 651,15, reclama igualmente las indemnizaciones contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asi por la indemnización por despido reclama Bs. 5.073,88, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 3.044,33, todo lo cual le arroja la suma de Bs. 16.604,69, menos lo que considera adelanto la suma de Bs. 2.092,59, culmina reclamando un total de Bs. 14.512,10, monto el cual solicita la indexación y corrección monetaria.-

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada acepta la existencia del contrato de trabajo el salario expuesto por la actora, ahora bien, para sus defensa indica que FOGADE, como ente liquidador del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., no debe porque cancelar las indemnizaciones por despido y nada adeuda a la actora sus defensas se fincan en que, la causa de la terminación del contrato de trabajo se debe a un hecho o causas ajenas a la voluntad de la partes encuadrable en los dispuesto en la norma del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 39 literal c).

La demandada sostiene que se realizó una transacción entre las partes y que si bien no fue homologada se realizó ante un funcionario publico y la misma tiene veracidad en sus dichos y actuaciones, que en dicha transacción se le canceló conforme el acta convenio celebrado entre las parte en la cual se acordó liquidar a sus dependientes de forma triple, por lo que recibió la suma de Bs. 58.327,54 y posteriormente le fue reconocido la suma de Bs. 1.833,04, por concepto de intereses, se admite como cierto el contenido del Contrato Colectivo pero indica que por las características especiales del ente liquidador el contenido de la Cláusula 11 no es aplicable, que por ello se dispuso en el Acta Convenio de fecha 21 de julio de 1994, el entendimiento de las partes en razón a la situación del proceso de liquidación así como la forma progresiva para liquidar al personal, motivos por lo cuales sostienen que la demanda debe ser declarada sin lugar.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice. en el presente caso el pronunciamiento recae en un asunto de mero de derecho no existiendo una carga especifica, pues el punto central de la controversia radica en la aplicación de la Cláusula 11 de la contratación colectiva, esto es si la actora gozaba de la inamovilidad especial consagrada en dicha cláusula extendida por tres meses, asimismo habrá que pronunciarse respecto de la situación del proceso de liquidación.-

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A” folio 61 comunicación dirigida a la trabajadora actora en la cual se le notifica que puede hacer uso de las vacaciones, con lo cual se demuestra que la actora debía reintegrarse en fecha 28 de enero de 2008.

Marcada con la letra “B” comunicación de despido que siendo un hecho admitido nada demuestra.-

Macada “C” se observan la fecha de reintegro y la cantidad de vacaciones o periodos de vacaciones vencidos.

Marcado “D”, cursa a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y nueve (79), se desprende Convención Colectiva que rige las relaciones y beneficios de las partes, que siendo un cuerpo normativo no es objeto de prueba, debido que el Juez debe conocerlo dentro de la esfera de sus funciones.-

Marcado “E” consideramos que nada demuestra al respecto sino la reclamación ante el propio órgano.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Las leyes consignadas no son objeto de prueba, por lo que no hay elemento sobre cual recaiga valoración.-

Marcados “B” y “C”, folios ciento dieciocho (118) al ciento veinticuatro (124), se desprenden las transacciones que constituyen manifestación de voluntad y se evidencian los montos y conceptos pagados.

Cursa a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cincuenta y tres (153), se desprende Convención Colectiva que rige las relaciones y beneficios de las partes, que siendo un cuerpo normativo no es objeto de prueba, debido que el Juez debe conocerlo dentro de la esfera de sus funciones.-

En cuanto a los documentos marcados “D”, “E”, a los folios 125 al 129, nada demuestra en relación a los hechos controvertidos pues la situación de liquidación es conocida notoriamente.

Acta convenio folios 130 al 133, demuestra las condiciones de liquidación.-

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: ciertamente el actor fue trabajadora de la demandada en los términos que expone en su libelo de demanda, en este caso tal como se dejo establecido estamos ante un asunto de mero derecho pues en si, el conflicto se circunscribe en determinar si la trabajadora gozaba de la inamovilidad especial post-vacacional prevista en la contratación colectiva.-

Para decidir lo anterior cabe señalar; la Estabilidad Laboral como Garantía Constitucional, en su sentido amplio encuentra varias expresiones, independientemente de la denominación que le demos tal como tal como es la Tesis clásica Estabilidad Relativa y absoluta, es más fácil asimilarla de la de la siguiente manera. La Estabilidad en el empleo es una protección o tutela para impedir la injusta separación del trabajador de su puesto de trabajo, valga entonces decir que todos los trabajadores gozan de una estabilidad sui generis, si bien se quiere relativa que para nuestra legislación es la prevista en la norma del articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien existen estabilidades que no tienen mayor tipo de tutela que el pago del preaviso o el pago por equivalente de los días dejados por trabajar, como es el caso del empleado de dirección o el trabajador a tiempo determinado, y aun así la estabilidad relativa prevista en la norma anterior admite pago por equivalente, ahora bien, que viene a ser la Estabilidad Absoluta, simplemente una protección o tutela reforzada de la estabilidad sui generis, así tenemos que el caso de la mujer en estado de gravidez el legislador le otorga una protección especial dada su condición reforzando su estabilidad previa pero cabe señalar mientras goza de la el fuero sui generis, pues de nada valdría reforzar lo que no tiene tutela o protección general.

Ha sostenido este Tribunal de Juicio que en el caso de los empleados dependientes de FOGADE, que vienen prestando sus servicios en las Instituciones Financieras sujetas a liquidación surge una situación muy particular y especial ya que sus dependientes no pueden gozar de la estabilidad sui generis o relativa en vista de las condiciones económicas por las cuales se liquidan los entes Financieros, tal como lo señala la parte demandada en sentencia recaída en el asunto AP21-L-2007-0004038, en la cual expusimos:

…hecho público y notorio que el BANCO PROGRESO, S.A.C.A., se encuentra en un proceso de liquidación conjunta, el cual se encuentra llevado por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) y ello trae una serie de consecuencias encontrándose dentro de éstas el tratar de liquidar definitivamente a la entidad bancaria, en donde poco a poco se vayan cancelando todos los pasivos que tiene el banco y uno de ellos definitivamente es el personal acreditado, pero el punto está en que siempre por las condiciones en que se encuentra la entidad financiera van a mediar razones económicas que den razón a la ruptura progresiva de contratos de trabajo. Así pues, revisando la liquidación del contrato de trabajo que se realizó, tal y como expuso la parte actora se indica la “reducción del personal”, y esta reducción de personal obedece a las características especiales por las cuales está atravesando la institución financiera que está siendo absorbida lenta pero progresivamente por el Estado a los fines de su liquidación y estas son unas características de índole económico piensa el sentenciador.

Así pues, tenemos que fue cancelado el preaviso contenido en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y entiende el Juzgador que cuando se cancela este preaviso es por dos (02) razones en específico, primero, para aquellos trabajadores que no gozan de la estabilidad relativa contenida en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y, segundo, para cuando existen reducciones de personal por motivos económicos o por motivos tecnológicos. Como quiera, en el caso sub iudice median razones económicas para salir del personal que se liquidó en ese momento, por ello comparte el Juzgador la liquidación realizada por la entidad financiera aduciendo estas causales, las cuales se explanaron a detalle en el escrito de contestación a la demanda. De manera tal, que en opinión de quien suscribe debe declararse la improcedencia de la indemnización prevista en el numeral 2 de la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto vale insistir, mediaron razones de índole económico en la culminación del contrato de trabajo…

Tal como en el caso anterior a la ciudadana actora se le canceló el preaviso conforme lo dispone la norma del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se puede apreciar en la Transacción que autenticaron las partes que si bien no esta homologada por funcionario competente su contenido goza de plena fe publica. ASI SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda por Cobro Diferencias de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana D.E.S., en contra del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A,.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

SAISBEL PEÑA FARIÑAS

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:15 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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