Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Parte demandante: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade).

Apoderados judiciales de la parte demandante: E.C.B.M., Gismar C.P.H. y O.A.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 115.383, 134.880 y 66.393, respectivamente.

Parte demandada: M.C.M.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.024.014.

Apoderado judicial de la parte demandada: Stanislavo R.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 12.268.

Motivo: Demanda patrimonial ejercida por la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de una acción de repetición por concepto de pago de lo indebido.

I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la profesional del derecho E.B., identificada ut supra, quien en fecha trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009) introdujo la presente demanda ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora); una vez que fueron cumplidos los trámites de ley, el precitado Juzgado distribuyó la causa en fecha 17/09/2009, y asignó el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Recibido el asunto en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), el mismo quedó anotado en el libro de causas bajo la identificación Nº 2561-09.

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió la demanda interpuesta, y ordenó, tanto la citación de la parte demandada, como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010), la parte demandada dio contestación al fondo de la acción. Además de ello, queda constancia en autos que ambas representaciones hicieron uso del lapso probatorio.

En fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva.

En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), tuvo lugar la audiencia conclusiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Por auto de fecha primero (1°) de marzo del presente año, este Despacho Judicial fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de ello, y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los efectos de presentar su acción, la representación judicial de la parte actora expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró los antecedentes de servicio correspondientes a la ciudadana demandada, quien -previo a su ingreso en Fogade- laboró en el Ministerio de Agricultura y Cría desde el 16/10/1979 hasta el 16/04/1981 (Cargo: Contabilista), y en la Superintendencia de Bancos desde el 16/04/1981 hasta el 15/07/1985 (Cargo: Examinador de Bancos II).

Detalló que posterior al servicio prestado en ambas instituciones, la ciudadana M.C.M.H. comenzó a laborar en Fogade a partir del día 15/02/1987, y que dicha relación se mantuvo en el tiempo hasta el día 30/12/2002, cuando a la precitada ciudadana le fue otorgado el beneficio de la jubilación.

Explicó que en fecha “10 de noviembre de 2000” su representado depositó en la cuenta de fideicomiso correspondiente a la ciudadana M.C.M.H., la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28.515.588, 96) equivalentes en la actualidad a la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.515,59) por concepto de “prestaciones sociales de antigüedad [debido a los] servicios prestados en distintos entes de la Administración Pública”.

Señaló que el pago de la precitada cantidad devino del error cometido por su representado, quien canceló las prestaciones sociales generadas por la ciudadana M.C.M.H. durante el tiempo de servicio que ésta prestó a otros organismos de la Administración Pública Nacional, sin que existiera una norma que le impusiera tal obligación de pago.

Precisó que el error cometido por su representado se debió a la promulgación del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad [Contenido en el decreto Nº 3.244 que fuera publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.6628 de fecha 25/01/1999] en cuyo artículo 13 se estableció la derogatoria de los artículos 31 al 46 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Remarcó que una de las normas derogadas por el precitado Reglamento fue el artículo 37 de Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual disponía que los efectos del cálculo y pago de las prestaciones sociales de los funcionarios de carrera “no sería computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero…”.

Subrayó que “en fecha 27/01/1999” se publicó la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuya norma le otorgó nueva vigencia al artículo 37 precitado.

Enfatizó que al momento de realizarse “los aludidos pagos” la normativa del artículo 37 mantenía plena vigencia, y por ende, existía “una prohibición expresa de computar, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales…”.

Puntualizó que a pesar de vigencia del artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativo, su patrocinado “pagó cantidades de dinero por supuestos pasivos laborales -a la ciudadana M.C.M.H.- cuando en realidad no estaba obligado a ello”, y transgredió las normas contempladas en el ordenamiento jurídico.

Destacó que en fecha 29 de mayo de 2003, la Dirección General de Control de Administración Descentralizada de la Dirección de Control del Sector Planificación, Desarrollo y Finanzas de la Contraloría General de la República presentó una auditoría financiera mediante la cual dejó constancia de las irregularidades cometidas con relación al pago irregular de algunos pasivos laborales, y le recomendó a la Junta Directiva de Fogade que efectuara “las acciones que correspondan con la finalidad de recuperar los montos indebidamente cancelados por concepto de prestaciones por antigüedad y adicionales…”.

Resaltó que posterior a ello, la Junta Directiva de Fogade > giró las instrucciones pertinentes a la Gerencia Legal de Asuntos Judiciales, para que instara los procedimientos judiciales necesarios con la finalidad de recuperar los montos indebidamente pagados.

Señaló, como premisas fundamentales de su acción, que: i) La ciudadana M.C.M.H. ya había percibido el pago correspondiente a las prestaciones sociales que generó durante el tiempo de servicio que prestó a la Administración Pública Nacional previo su ingreso en Fogade; ii) Las cantidades que derivan de la relación previa con otro Organismo, debe pagarlas el ente u organismo donde la demandada prestó sus servicios; iii) El pago realizado por su representado no respondía a alguna obligación existente; iv) Su representado únicamente tiene la obligación de pagar los conceptos de antigüedad del personal a su cargo, desde su ingreso en el Organismo (Fogade).

Manifestó que “a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr la repetición del pago indebido a la ciudadana M.C.M.H.”, ésta se rehúsa a devolver las cantidades que indebidamente fueron pagadas a su favor.

Recalcó que en el caso de marras, y a su decir, puede constatarse la existencia de los presupuestos que la doctrina ha previsto para la consumación del pago de lo indebido, vale decir: El pago efectuado por el solvens, la comisión del pago producto del error (Sin que tenga justificación dentro del ordenamiento jurídico positivo) y la prueba de la ausencia de causa.

Fundamentó su acción en las previsiones contenidas en los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil Venezolano.

Solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción, y que como consecuencia de ello, la ciudadana demandada sea conminada al reintegro de la cantidad indebidamente pagada -a su favor- por su patrocinado, equivalente en la actualidad a la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 28.515,59).

Exigió la aplicación de una corrección monetaria (Indexación) sobre la cantidad reclamada, el mandamiento de una experticia complementaria del fallo a los efectos de aplicar la referida corrección, y que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales.

Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 28.515,59), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos legales consiguientes.

III

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de abril del pasado año, el profesional del derecho Stanislavo R.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 12.268 y obrando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.M.H., dio contestación a la presente acción, bajo la exposición de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Como punto previo, la precitada representación judicial propuso:

- La inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la carencia de instrumentos fundamentales que sirvieran de sustento a la presente acción, ya que, a su decir, la parte actora presentó unas documentales que por sí solas no tienen fuerza para fundamentar la demanda.

- La improponibilidad en derecho de la pretensión esgrimida por la parte demandante, generada por el quebrantamiento de la cosa decidida administrativa, en contravención a las normas contenidas en los artículos 19, ordinal segundo, y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para robustecer su proposición, dicha representación explicó que si bien el abono de la cantidad cuestionada se debió al dictamen de varios actos administrativos de carácter general, lo cierto es que la Administración no procedió -por vía administrativa- a la revocación de los mismos, amén de que los precitados actos siquiera podían ser revocados, pues, a su decir, generaron un derecho a favor de su mandante, se encuentran impregnados de una firmeza definitiva, y causaron estado. En otro sentido, dicha representación sostuvo que resulta insostenible que la parte demandante alegue su propia torpeza, e interponga la presente acción -para infringir la cosa decidida administrativa y desconocer situaciones jurídicas de carácter definitivo que le crearon derechos a su representada- por un supuesto pago indebido, cuando consta en autos que inclusive la parte demandante defendió la legalidad de dicho abono -para enervar los efectos de las Auditorías que le fueron practicadas- y gestionó, luego del pago cuestionado, otros actos administrativos que crearon derechos a favor de su mandante, entre ellos, el pago de la liquidación definitiva que consta en el documento intitulado “indemnización”, en donde reafirmó la existencia y validez del abono discutido.

- La prescripción de la acción intentada por la parte demandante de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la Administración dejó transcurrir el lapso de ley -previstos en los artículos invocados- para ordenar la apertura de algún procedimiento administrativo mediante el cual, respetándose el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, se debatiera la legalidad del pago efectuado y/o se dictara algún acto administrativo sancionador, a través del cual, le fuera exigida la repetición del abono supuestamente indebido.

- La prescripción de la acción intentada por la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que si bien dicha norma prevé el lapso de un (01) año para ejercer cualquier acción relacionada con el abono laboral -supuestamente indebido- efectuado a su representada, lo cierto es que, y a su decir, el lapso de ley se encuentra superado como se evidencia de los autos, pues al computar el tiempo transcurrido desde la fecha en la cual fue ejecutado el abono correspondiente, hasta la fecha en la cual fue interpuesta la presente reclamación judicial, se evidencia el transcurso de ocho (08) años y ocho (08) meses aproximadamente.

Con relación al fondo de la acción intentada en su contra, la representación judicial de la parte demandada refutó la pretensión de su contraparte, bajo la exposición de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que su patrocinada no está obligada al reintegro de la cantidad monetaria cuya devolución se exige, debido a que la Administración ejecutó el “pago del complemento de las prestaciones sociales” bajo el fiel cumplimiento de las normas, legales y administrativas, que se encontraban vigentes para el momento del precitado pago.

Reconoció los antecedentes de servicio que fueron expuestos por la Administración, y la duración de la relación funcionarial sostenida entre su patrocinada y el Fondo.

Explicó que tras prestar sus servicios durante más de veintidós (22) años, a su patrocinada le correspondía recibir el pago de sus “prestaciones sociales”, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remarcó que en lo relativo al disfrute de beneficios y derechos de índole laboral, su representada se encontraba amparada por los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (In dubio pro operario) y la conservación de la condición laboral más favorable, previstos, a su decir, en el artículo 83, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa.

Puntualizó que en vista a la aplicación de los precitados principios, a su defendida le resultaban aplicables > las previsiones contenidas en los artículos 78 y 79 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Aprobadas según Asamblea General de Fogade según reunión de fecha 04/12/1998) cuyas disposiciones, a su decir, “eran de aplicación preferente frente a las [contempladas en] la Ley de Carrera Administrativa y/o su Reglamento”, por ser normas que contenían disposiciones más favorables para su representada, y que concedían un mayor beneficio a su representada, al estipular que para el cálculo de las prestaciones sociales “se tomaría en consideración el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública”.

Expresó que la legalidad de las precitadas normas devenía del propio artículo 220 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyo artículo, a su decir, era una norma especial -que tenía aplicación preferente frente a las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa- mediante la cual se estableció que “todo lo relativo al ingreso, remuneración, clasificación de cargos, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público… fondo de ahorro… y prestaciones sociales” quedaría regulado por normas especiales que estableciera la Asamblea del Fondo, y sólo se consideraría lo previsto por la Ley de Carrera Administrativa, en todo lo no regulado por las precitadas normas especiales.

Enfatizó que si bien la Administración sostiene la existencia de un supuesto error de pago, lo cierto es que de los autos no emerge alguna probanza que permita demostrar el modo en el cual se patentizó ese supuesto error, circunstancia que, a su decir, constituye la “inexorable indefensión” de su patrocinada, quien desconoce cuáles fueron cálculos empleados para la cancelación de los referidos pagos de “prestaciones sociales”. Aunado a ello sostuvo dicha representación que, ante la inexistencia de cálculo alguno (Con el cual fuera explicado como el Organismo determinó el monto indebido que presuntamente pagó) el Fondo pretende afirmar la existencia de un pago ilícito sin demostrar “absolutamente nada”, y abusa de su potestad y fuerza frente a un particular jubilado, con el objeto de obtener un resarcimiento injusto sin pruebas.

Esgrimió que a su representada le resultaba aplicable lo previsto en los artículos 26 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa -por remisión expresa del artículo 200 de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito- y en consecuencia, tenía derecho a percibir el pago de sus prestaciones sociales una vez que finalizara la relación laboral, cuyo pago debía ser ejecutado “tomando en consideración la totalidad del tiempo que su representada prestó a la Administración Pública”; además de ello, explicó dicha representación que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todo lo recibido por un funcionario activo durante su tiempo de trabajo en la Administración Pública Nacional” constituye un “adelanto de prestaciones”.

Cuestionó que el informe definitivo de autoría financiera parcial -practicado a Fogade por la Contraloría General de la República- constituya una prueba fundamental para determinar el presunto pago indebido, pues a su criterio, el análisis de dicho informe se realizó a un grupo selecto de funcionarios (Se tomó una muestra entre el 19,25% y 19,98% de los pagos cancelados por concepto de prestaciones de antigüedad, correspondientes a los años 2000) y del mismo no se desprende la imputación directa, cierta y efectiva de la ocurrencia de “algún hecho ilícito cometido por su representada”.

Refutó el fundamento legal empleado por la Contraloría General para el dictamen de su conclusión, debido a que, en su criterio, dicho Organismo omitió señalar cuál era el fundamento legal que permitía la aplicación del artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa -aún y cuando, según la exposición de dicha representación, tal disposición legal resultaba inaplicable a su representada- a la situación de hecho de su defendida, cuando la mera existencia de normas específicas (Artículo 79 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria) originaba la inaplicabilidad del artículo 37 precitado.

Destacó que, en todo caso, el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa quedó derogado de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 3.244 de fecha 20/01/1999, que fuera dictado poco tiempo después que se dictara la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (Al decir de dicha representación, promulgada a través del decreto Nº 3.209 de fecha “07/01/1999”).

Señaló que en el caso de su representada, la Administración pretende omitir la existencia de sendos actos administrativos que causaron estado, y mediante los cuales consta que el Fondo convalidó y ejecutó los pagos, a favor de su defendida.

Invocó el contenido del acto administrativo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/10/2003, y dictado en la solicitud de revisión interpuesta por el Dr. C.M.E.M., mediante el cual, a su decir, “la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia examinó todos y cada uno de los cargos desempeñados por el Dr. Carlos Escarrá… y deja claramente establecido que los pagos recibidos a su salida de cada organismo público, constituyen adelantos de prestaciones sociales, las cuales deben ser descontadas al efectuarse la liquidación definitiva de las prestaciones sociales por terminación de la relación laboral…”.

Negó que su representada hubiere “incurrido en un supuesto de responsabilidad civil” por percibir un ingreso sin justa causa.

Solicitó la declaratoria sin lugar de la presente acción.

IV

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta por un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, para exigir la repetición de un pago -presuntamente- indebido, y ejecutado en beneficio del patrimonio de una administrada. Siendo esto así, vale acotar que aún y cuando lo procedente sería que este Juzgado afirmare su competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 25, ordinal segundo, de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se le otorga la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Hoy: Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de las demandas que ejerzan los institutos autónomos, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación del recurso, y que los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación, no recaerán sobre el mismo, a menos que la ley establezca lo contrario; además de ello, el artículo 9 eiusdem, señala que las leyes de contenido procesal se aplicarán desde su entrada en vigencia, incluso en los procesos que se encontraran en curso, y que “los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

Desde esta perspectiva y conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, una vez que se inicia la causa en un proceso, la competencia del Juez queda incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma, implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.

Al revisar de manera sumaria el expediente judicial se observa que la causa fue interpuesta en fecha 18/09/2009, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha en la cual, según el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 01900 (De fecha 27/10/2004, ponencia conjunta. Caso: M.R.V.. Municipio El Hatillo), Nº 01315 (De fecha 08/09/2004, ponencia conjunta. Caso: A.O.V.. Banco Industrial de Venezuela) y Nº 01209 (De fecha 02/09/2004, ponencia conjunta. Caso: Importadora Cordi C.A. Vs. Venezolana de Televisión) este Órgano Jurisdiccional era competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto, en atención al principio del perpetuatio fori. Por lo que en consecuencia, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ratifica su competencia para continuar conociendo, sustanciando y decidiendo la presente causa. Y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la litis, se observa que el objeto principal de la presente demanda gira sobre la pretendida repetición de un pago indebido supuestamente ejecutado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) a favor de la ciudadana M.C.M.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.024.014, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.515,59) la cual solicita sea indexada, y la condena al pago de las costas y costos procesales.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada propuso sendos puntos previos > y con relación al fondo de la acción sostuvo la inexistencia del pago indebido, debido a que, en su decir, el abono realizado por la parte demandante fue ejecutado de conformidad con los preceptos legales y normativos que se encontraban vigentes para la fecha del abono discutido.

Trabada como ha quedado la litis, quien hoy sentencia pasa a resolver los puntos previos propuestos por la parte demandada.

Como primer punto previo, la parte accionada propuso la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la carencia de instrumentos fundamentales que sirvieran de sustento a la presente acción, motivado a que, en su criterio, las documentales presentadas por la parte actora “no tienen fuerza para fundamentar la demanda”.

Sobre la consideración elevada a este Juzgado, aclara quien hoy decide que la falta de consignación oportuna de los instrumentos fundamentales acarrea una sanción de inadmisibilidad que ha sido tipificada en el artículo 19, ordinal quinto, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, como disposición aplicable ratione temporis. (Anteriormente establecida en el artículo 84, numeral quinto, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora en el artículo 35, numeral cuarto, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

No obstante, conviene aclarar que por instrumentos fundamentales de la demanda ha de entenderse aquellos sobre los cuales el accionante basa su pretensión, y/o aquellos de los que se deriven, inmediatamente, los derechos que se reclaman. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/04/2003 Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.].

De allí que, en principio, y para no sufrir consecuencia alguna por la imposición de la sanción de inadmisibilidad, la parte demandante tiene la carga de presentar -en conjunto con el escrito libelar- los documentos que resulten ser indispensables, imprescindibles, necesarios y obligatorios, para verificar la admisibilidad de la acción que interpone.

En el caso de marras, basta con analizar el objeto de la acción de repetición para comprender que la parte demandante tenía la carga de aportar al proceso, cualquier documental que se encontrara relacionada con la ocurrencia del pago presuntamente indebido, y el vínculo existente entre dicho abono, y la parte demandada; precisado lo anterior, y tras la revisión las actas procesales -sin que ello constituya un pronunciamiento adelantado sobre la valoración de las documentales aportadas con el escrito libelar- aprecia este Juzgado que la parte demandante aportó varios documentos sobre los cuales sustentó su acción, vale decir, aquellos con los cuales, a su criterio, se demuestra la ocurrencia del pago y la relación del mismo con la ciudadana demandada (Estado de cuenta cursante al folio 25 de las actas procesales, como instrumento que presentó a los efectos de precisar la existencia del abono ejecutado en una cuenta presuntamente perteneciente a la hoy demandada; circulares que corren insertas desde el folio 27 al 30, como documentales que aportó a los efectos de demostrar, tanto el procedimiento llevado a cabo para la ejecución del abono, como la identidad del concepto por el cual se ejecutó el pago en mención; antecedentes de servicio y planilla de liquidación que corre inserta a los folios 34 y 35 de las actas procesales, como documentales pretenden demostrar la percepción previa de prestaciones sociales).

Siendo esto así, y como quiera que la parte actora trajo a los autos una multiplicidad de documentales sobre las cuales fundamentó su accionar, y que permiten a este Juzgado revisar cualquier consideración de admisibilidad, quien hoy sentencia desestima el punto previo propuesto al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.

Como segundo punto previo la representación judicial de la parte demandada propuso la improponibilidad en derecho de la pretensión esgrimida por la parte demandante, debido a que la misma, a su decir, quebranta la cosa decidida administrativa y contraviene lo previsto en los artículos 19, ordinal segundo, y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para robustecer su proposición, consta que el apoderado judicial de la hoy accionada explicó que si bien el abono de la cantidad cuestionada se debió al dictamen de varios actos administrativos de carácter general, lo cierto es que la Administración no procedió -por vía administrativa- a la revocación de los mismos, amén de que los precitados actos siquiera podían ser revocados, pues, a su decir, generaron un derecho a favor de su mandante, en consecuencia, se encuentran impregnados de una firmeza definitiva y causaron estado. En otro sentido, dicha representación sostuvo que resulta insostenible que la parte demandante alegue su propia torpeza, e interponga la presente acción -para infringir la cosa decidida administrativa y desconocer situaciones jurídicas de carácter definitivo que le crearon derechos a su representada- por un supuesto pago indebido, cuando consta en autos que inclusive la parte demandante defendió la legalidad de dicho abono -para enervar los efectos de las Auditorías que le fueron practicadas- y gestionó, luego del pago cuestionado, otros actos administrativos que crearon derechos a favor de su mandante, entre ellos, el pago de la liquidación definitiva que consta en el documento intitulado “indemnización”, en donde reafirmó la existencia y validez del abono discutido.

Ahora bien, con respecto a la naturaleza del punto previo conviene precisar que la improponibilidad de la pretensión ha sido un elemento estudiado por la doctrina jurídica venezolana, entre la cual, vale citar los estudios del Profesor R.O.O., quien en su obra denominada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos” (Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339) explica lo siguiente:

…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente, sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…

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Del anterior planteamiento concluye esta Juzgadora que una pretensión resulta manifiestamente improponible, cuando la misma no encuentra una tutela válida en la norma que ha sido invocada, ni en el resto del ordenamiento jurídico, principalmente porque los hechos que sirven como fundamento de la pretensión, no pueden producir la consecuencia jurídica deseada, o porque en otras palabras, para los hechos ofrecidos por el actor, el ordenamiento jurídico positivo no estipula una consecuencia jurídica susceptible de ser juzgada.

En el caso de marras observa esta Sentenciadora que la pretensión de la parte demandante gira en torno a la pretendida repetición de un pago indebido, reclamación ésta que se encuentra debidamente tutelada y consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo disponen los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil.

No obstante a lo anterior, conviene acotar que la cosa decidida administrativa, lejos de constituir un supuesto para declarar la improponibilidad de una acción judicial, presupone la imposibilidad manifiesta que tiene la Administración de revisar aquél acto que se torne firme > irrevocable e irrevisable >. Sin embargo, tal imposibilidad requiere de ciertos requisitos para su consumación; a saber, que el acto de carácter definitivo: i) Declare derechos subjetivos o intereses legítimos; ii) sea notificado; iii) no sea nulo de nulidad absoluta; iv) no haya ley que autorice su extinción; y v) haya sido emitido por un órgano competente. (Véase sentencia de la CSJ/SPA de fecha 09/08/1990, R.D.P. Nº 44, p. 130; y sentencia CSJ/CPCA (1110) de fecha 10/08/2000, R.D.P. Nº 83, p. 247.).

En consecuencia, como quiera que la pretensión esgrimida por la parte demandante ostenta una tutela tangible en el ordenamiento jurídico, y que la cosa decidida administrativa no constituye un impedimento para que este Juzgado pueda revisar la consumación de los elementos que dan lugar al pago de lo indebido, quien hoy sentencia desecha el punto previo propuesto al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.

Como tercer punto previo, la parte demandada propuso la prescripción de la acción intentada por la parte demandante de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que, en su decir, la Administración dejó transcurrir el lapso de ley -previstos en los artículos invocados- para ordenar la apertura de algún procedimiento administrativo mediante el cual, respetándose el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, se debatiera la legalidad del pago efectuado y/o se dictara algún “acto administrativo sancionador”, a través del cual, le fuera exigida la repetición del abono supuestamente indebido.

A los efectos de resolver la presente delación, quien hoy sentencia considera pertinente traer a colación un extracto de los artículos invocados por la parte demandada, los cuales preceptúan:

Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde

.

Artículo 70. Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes

.

Al analizar las precitadas disposiciones, este Juzgado concluye que el artículo 60 ejusdem hace referencia al lapso legal previsto para la sustanciación y terminación de los procedimientos administrativos de índole ordinaria, así como la prórroga que se puede acordar para la resolución de los mismos, siempre y cuando exista una causa excepcional que así lo justifique; mientras que la norma del artículo 70 ejusdem, fija el lapso de prescripción para exigir la ejecutoria que deriva de los actos administrativos de contenido no normativo “creadores de obligaciones a cargo de los administrados…”. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01238 de fecha 07/04/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Hilandes C.A.).

Tras la interpretación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, resulta meridianamente claro que debe desestimarse cualquier alegato de prescripción relacionado con dicha disposición legal, motivado a que la misma únicamente hace referencia al lapso legal para el trámite y resolución de los procedimientos administrativos, más no prevé lapso de prescripción alguno sobre las acciones intentadas por el ejercicio, o determinación, de la responsabilidad civil individual de los funcionarios.

Ahora bien, con relación a la norma del artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale destacar que la misma prevé un lapso de prescripción para ejecutar cualquier acto administrativo, que le hubiera creado una obligación de hacer al administrado o administrada.

En el caso marras, consta la existencia de un acto administrativo -inserto al folio 66 de las actas procesales- mediante el cual la Administración conminó a la ciudadana demandada a “que coordina[ra] con el Consultor Jurídico… a fin de llegar a un acuerdo para la cancelación de las cantidades reclamadas por el Instituto…”.

No obstante, y si bien pudiera entenderse que el referido acto administrativo -de fecha 27/09/2004- fue aquél que creó obligaciones en carga de la hoy demandada, resulta evidente que a la fecha en la cual fue interpuesta la presente acción (13/08/2009), no habían transcurrido aún los cinco (05) años establecidos en la norma anteriormente descrita, por lo cual aclara este Tribunal que no se ha configurado la prescripción alegada conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, este Juzgado desecha el punto previo propuesto debido a la inaplicabilidad del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y motivado a la no consumación del lapso de prescripción previsto en el artículo 70 ejusdem. Y así se decide.

Como cuarto punto previo, la representación judicial de la parte demandada propuso la prescripción de la acción intentada por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a que, a su decir, el lapso de un (01) año previsto por la norma -para la interposición de cualquier acción relacionada con el abono laboral efectuado a su representada- fue superado tal y como se comprueba de los autos, ya que al computar el tiempo consumido desde la fecha en la cual fue ejecutado el abono cuestionado, hasta la fecha en la cual fue interpuesta la presente acción, se evidencia el transcurso de ocho (08) años y ocho (08) meses aproximadamente.

Sobre el punto previo propuesto aclara esta Sentenciadora que tal y como acertadamente lo sostiene la parte demandada, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”.

Sin embargo, vale destacar que la aplicación de dicha disposición está relacionada con la discusión de controversias de índole laboral, y que, en todo caso, la misma se circunscribe al lapso que tienen los interesados (Trabajadores) para exigir o reclamar el reconocimiento de cualquier derecho proveniente y circunscrito a la naturaleza especial de la relación de trabajo.

En el caso de marras, consta que la esencia de la acción ejercitada por la parte demandante no deviene del ejercicio de un derecho laboral, sino que la misma, persigue la acreencia de un derecho de naturaleza eminentemente civil que presuntamente se consumó durante la existencia de la relación funcionarial, vale decir, el pago de una cantidad monetaria sin causa justificada. Siendo esto así, y al entender que el objeto pretendido por la parte demandante consiste en la acreencia de un derecho personal a su favor, y no gira en torno a la “reclamación de algún derecho de naturaleza laboral que pudiera corresponderle al patrono”, lo correcto es que a la acción interpuesta se le aplique el lapso de prescripción decenal previsto para las acciones de carácter personal contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil, y no el lapso de prescripción propuesto por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, y en vista a la inaplicabilidad de la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien hoy sentencia desestima el punto previo propuesto al considerarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.

Resueltos los puntos previos propuestos por la parte demandante, quien hoy sentencia pasa a decidir el fondo de la controversia elevada a su conocimiento.

Previo a la resolución del fondo, este Juzgado considera pertinente ejecutar algunas precisiones sobre el pago de lo indebido, para luego de ello, verificar la consumación -o no- de los requisitos de dicha fuente obligacional, tras el análisis de los argumentos expuestos por ambas representaciones.

Ahora bien, en relación al pago de lo indebido basta referir el contenido de los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil Venezolano, cuyas normas prevén:

Artículo 1.178. “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición…”.

Artículo 1.179. “La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado…”.

Sobre la interpretación de los artículos precitados vale destacar que el Dr. E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano comentado y concordado” establece las condiciones o requisitos para que proceda el pago de lo indebido:

Para estar en presencia de esta figura y por ende proceda la acción de repetición de lo pagado es necesario la existencia de algunas condiciones o requisitos, a saber:

1. La realización de un pago, entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosas in genere (…) cuando se trate del cumplimiento de una determinada actividad o conducta, no son aplicables las reglas específicas del pago de lo indebido, sino las del enriquecimiento sin causa, pues dichas reglas sólo parecen aplicables a aquellos casos en que la prestación consista en la entrega de una cosa cierta in genere, pero no a la ejecución de una determinada conducta.

2. La ausencia de causa, es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla, es necesario que el pago no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ello significa que el pago que el pago efectuado por el solvens no responda a ninguna obligación existente.

3. La prueba del error (…) la demostración de error es esencial para la existencia del pago de lo indebido (…)

.

Al contrastar los artículos precitados, con la interpretación establecida por la doctrina, comprende este Despacho Judicial que todo aquello que ha sido pagado sin deberse está sujeto a la repetición, pues se supone que todo pago, se debe a la existencia de una deuda que se pretende saldar; sin embargo, ciertos requisitos deben comprobarse para precisar que se está frente a un pago de lo indebido, vale decir, la existencia del pago, la ausencia de causa y la prueba del error.

Con relación al caso de marras, no quedan dudas para esta Sentenciadora que ambas partes reconocen la existencia del pago; más bien, el hecho controvertido entre las dos representaciones va dirigido a debatir la naturaleza del mismo, circunstancia que puede relacionarse con la “ausencia de causa en el pago de la cantidad cuestionada”.

En efecto, recuerda este Juzgado que a los efectos de sustentar su acción, la parte demandante afirma que el abono ejecutado en la cuenta de fideicomiso perteneciente a la ciudadana M.C.M.H., se debió a un error cometido por la falta de observancia del artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuya norma consagra que “no será computable el tiempo de servicio que los funcionarios hubieren prestado en otros Organismo de la Administración Pública Nacional, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales”; además de ello, consta que la representación judicial de la parte demandante señaló a este Juzgado que el Fondo -únicamente- está obligado al pago de las prestaciones sociales generadas por los funcionarios a su cargo -desde la fecha de su ingreso al Organismo- debido a que, a su criterio, las prestaciones generadas producto de la relación previa con otro organismo, deben ser canceladas por el ente al cual fueron prestados tales servicios previos.

Sobre tales alegados, la parte demandada sostuvo que la Administración practicó el abono cuestionado bajo el fiel cumplimiento de las normas vigentes y contenidas en las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), cuyos artículos 78 y 79 resultaban ser de aplicación preferente al 37 ejusdem, y en los cuales quedó establecido “que las prestaciones sociales serán canceladas de conformidad con lo previsto en las leyes que rigen la materia” (78), y que a los efectos del cálculo “se tomará en cuenta el tiempo de servicio en la Administración Pública, tomando como base el salario integral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo” (79).

No obstante, y previo a la resolución de los argumentos esbozados por ambas partes, quien hoy sentencia considera pertinente pronunciarse sobre algunas de las defensas propuestas por la representación judicial de la parte demandante, en cuanto a la falta de obligación del Fondo para el pago de las prestaciones sociales generadas por el servicio previo prestado por el funcionario en otros Organismos; a criterio de quien hoy sentencia, tales defensas, resultan ser un argumento desacertado e insostenible que contradice el contenido de la Legislación que rige las relaciones de empleo público, específicamente, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo artículo 37 prevé que subsiste la obligación (del pago de las prestaciones sociales) siempre y cuando el funcionario no haya percibido el pago por este concepto.

En efecto, y como quiera que la unidad de la Administración conlleva a entender que la misma es un cuerpo unido en un todo, y no un sujeto indivisible, abstracto o separado, el ente ulterior será quien asumirá -siempre y cuando persista la falta de percepción de las prestaciones sociales generadas con anterioridad- la obligación de cancelar las prestaciones sociales generadas, tomando en consideración “la totalidad del tiempo de servicio prestado en la Administración Pública”, tal y como lo disponen las reglas generales que han sido concebidas para la función pública. (Ver artículos 31 al 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).

Explicado lo anterior, y tomando en consideración que el punto controvertido gira en torno al régimen legal aplicable a la ciudadana M.C.M.H. para el momento en el cual sucedió el pago, quien hoy sentencia pasa a delimitar el régimen legal aplicable a la precitada ciudadana, a los efectos de precisar si hay lugar a la justificación legal del abono, o si por el contrario, el mismo fue ejecutado sin justa causa.

Ahora bien, preliminarmente vale destacar que, en principio, el derecho de los funcionarios públicos a percibir el pago de la “indemnización de antigüedad”, se erigió como mandato del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975) según el cual, los funcionarios, al término de la relación estatutaria, tendrían derecho a percibir la correspondiente indemnización.

No obstante, el Ejecutivo Nacional, amparado en la disposición contenida en el artículo 190, ordinal décimo, de la Constitución de la República de Venezuela (1961) dictó el correspondiente Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa contenido en el Decreto N° 1.378 de fecha 15/01/1982 (Publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.905 de fecha 18/01/1982) cuya norma en su artículo 37 estableció que a los efectos del pago de las prestaciones sociales “…no será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero…”. (Destacado de este Tribunal).

Luego de ello, consta que el precitado artículo 37 ejusdem, sufrió una derogatoria -momentánea- con la promulgación del Decreto N° 3.244 emanado del Ejecutivo Nacional en C.d.M. (Decreto publicado en la Gaceta Oficial N° 36.628 de fecha 25/01/1999), mediante el cual se promulgó el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, en cuyo artículo 13, fue prevista la derogatoria de los artículos 31 al 46 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

A sólo dos (02) días de haber ocurrido la derogatoria del precitado articulado, el Ejecutivo Nacional en C.d.M. publicó el Decreto N° 3.209 (En la Gaceta Oficial N° 36.630 de fecha 27/01/1999), mediante el cual dictó la Reforma Parcial al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y mantuvo incólume la disposición contenida en el artículo 37 del anterior Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

De tal manera que frente a la ulterior publicación de la Reforma Parcial al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es dable concluir que la norma del artículo 37 del referido Reglamente, se encontraba vigente -para el momento de los hechos ventilados- y se encuentra vigente en la actualidad; en consecuencia, todos los Entes Públicos, en su sentido más amplio, únicamente podían y pueden considerar -a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales- el tiempo de servicio prestado por el funcionario en otros Organismos, siempre y cuando éste no hubiere percibido el pago de las prestaciones sociales correspondientes a tal período.

Establecida la anterior premisa general, este Juzgado debe centrar su atención a concluir la premisa individual del caso de marras, referida a la primacía de aplicación de las normas especiales que rigen al Organismo (Artículo 78 y 79 de las Normas Especiales dictadas por la Asamblea del Fondo) y a los funcionarios pertenecientes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria -al momento de la ocurrencia del pago- en lo atinente al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de índole social.

Sobre el régimen de los funcionarios pertenecientes al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el artículo 220 de la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, establecía que:

Artículo 220. Los funcionarios o empleados del Fondo tendrán el carácter de funcionarios públicos con los derechos y obligaciones que les corresponde por tal condición, incluyendo lo relativo a la seguridad social y se regirán por lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa en todo lo que no se regule en las normas especiales, sobre ingreso, remuneración, clasificación de cargos, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público, y fondo de ahorro, que establezca la Asamblea del fondo. En dichas normas se le deberá consagrar a los empleados como mínimo, los derechos relativos a preaviso, prestaciones sociales y vacaciones, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

De la precitada norma se desprende el carácter de funcionarios públicos que ostentaban los funcionarios o empleados pertenecientes al Fondo, quienes por mandato de la norma se regirían por lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, en todo aquello que no fuera previsto en las normas especiales que establecería la Asamblea del Fondo.

En mandato de la ley, consta que la Asamblea General del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria dictó las correspondientes Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), insertas a los folios 160 al 197 de las actas procesales, cuyos artículos 78 y 79 prevén lo siguiente:

Artículo 78. “Todo empleado que preste sus servicios al Fondo tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales conforme a las leyes que regulen la materia”.

Artículo 79. “Para el cálculo de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio en la Administración Pública, tomando como base el salario integral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”. (Normas aprobadas en reunión de fecha 04/12/1998).

A criterio de quien hoy sentencia, las disposiciones contenidas en las precitadas normas administrativas resultan contradictorias entre sí, debido a que por una parte el artículo 78 señala que los funcionarios del Fondo tendrían derecho al pago de las prestaciones sociales “conforme a las leyes que regulen la materia” (Vale decir, La ley de la Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica del Trabajo) y por otra, el artículo 79 establece un supuesto genérico -para el cálculo de las prestaciones sociales de los funcionarios del Fondo- que dista del contenido en la norma nacional (Artículo 37 de la Reforma Parcial al Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa).

En efecto, contrario a lo previsto en el artículo 79 de las referida Normas Especiales, el artículo 37 ejusdem no consagra una disposición que -irrestrictamente- faculte a la Administración para considerar “todo el tiempo de servicio prestado por un funcionario en la Administración Pública” a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, sino, más bien, una modalidad legal restrictiva y clara: Sólo se tomará el cuenta el tiempo anterior en la Administración Pública, cuando el funcionario no hubiere percibido el pago de las prestaciones sociales equivalentes a tal tiempo de servicio anterior.

Además de ello, aclara esta Sentenciadora que las normas administrativas dictadas por la Asamblea General del Fondo, eran disposiciones particulares que fueron prescritas por un ente de inferior jerarquía al Ejecutivo Nacional (Quien en el ámbito de su competencia, reglamentó la ley de carrera administrativa) y que de ningún modo podían generar la inaplicabilidad de las disposiciones contenidas en la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, máxime cuando a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía, ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún y cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general…”.

De allí que en base a los anteriores razonamientos, este Juzgado concluye que en cuanto al régimen legal aplicable a la ciudadana M.C.M.H. en materia de prestaciones sociales, debía prevalecer la norma de carácter general y mayor jerarquía, vale decir, el artículo 37 contenido en la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa.

Precisado el régimen legal aplicable a la ciudadana demandante, queda verificar si el pago en cuestión se efectuó -con justa o sin justa causa- en transgresión a la disposición contenida en el artículo 37 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, y para ello, este Juzgado se remite a los medios probatorios cursantes en autos:

- Al folio 34 de las actas procesales consta una planilla intitulada antecedentes de servicio, mediante la cual se desprende que la ciudadana M.C.M.H. desempeñó el cargo de contabilista en el Ministerio de Agricultura y Cría, desde la fecha del 16/10/1979 hasta el día 16/04/1981, en la cual se aprecia que a la referida ciudadana “no se le cancelaron las prestaciones sociales” correspondientes al lapso de tiempo anteriormente referido.

- Al folio 35 de las actas procesales consta una planilla intitulada liquidación por retiro, mediante la cual se desprende que la M.C.M.H., desempeñó el cargo de Examinador de Bancos I en el Ministerio de Hacienda, desde la fecha del 16/04/1981 hasta el día 15/07/1985, en la cual se aprecia que la Administración procedió al cálculo de las prestaciones sociales tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado por la ciudadana demandada en el Ministerio de Agricultura y Cría, desde el 16/10/1979 al 16/04/1981, y el tiempo de servicio presentado por la referida accionada en el Ministerio de Hacienda, desde el 19/04/1981 al 15/07/1985.

- Al folio 33 de las actas procesales consta un documento intitulado encuesta > mediante el cual consta que la ciudadana M.C.M.H. señaló “no haber recibido el pago de las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Agricultura y Cría”, y “haber recibido” el pago de las de prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado en la “Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras” durante el periodo 19/04/1981 al 15/07/1985. De la precitada se desprende, en primer lugar, el tiempo de servicio que la hoy querellante reconoce haber prestado en la “Superintendencia”, es el mismo tiempo de servicio contemplado en los antecedentes emanados del Ministerio de Hacienda; y en segundo lugar, que la parte demandada reconoció, expresamente, la aceptación y percepción del pago calculado en la documental que fuera analizada anteriormente.

- Al folio 158 de las actas procesales corre inserto un memorándum signado con la nomenclatura GRH-AP-551 y fechado al 10/11/2000, mediante el cual la Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria le participó a la ciudadana M.C.M.H., que se había depositado “en su cuenta del Fideicomiso de Prestaciones Sociales del Banco Mercantil… la suma correspondiente al complemento de las prestaciones sociales acumuladas… por el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública previo a su ingreso al Fondo…”.

- Al folio 25 de las actas procesales, corre inserto un estado de cuenta emanado del Banco Mercantil del cual se evidencia que en la cuenta perteneciente a la ciudadana M.C.M.H., fue ejecutado un abono -en fecha 10/11/2000- por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28.515.588, 96) equivalentes en la actualidad a la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.515,59).

- Al folio 159 de las actas procesales consta una planilla intitulada Indemnización mediante la cual consta que la Administración, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales devengadas por la ciudadana M.C.M.H. motivado al desempeño del deber público en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, consideró el lapso mediante el cual existió la relación funcionarial, y reconoció como concepto de “Antigüedad en la Administración Pública Nacional”, la cantidad de “TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.650.485,87)…”.

De análisis efectuado a los referidos documentos probatorios, a este Juzgado le es dable concluir lo siguiente: i) Consta a los autos que la ciudadana M.C.M.H. percibió el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio que prestó “previo” a su ingreso a Fogade; ii) Que no obstante a ello, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria procedió a abonarle una cantidad monetaria equivalente a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28.515.588,96) por concepto “de prestaciones sociales generadas por el servicio prestado en la Administración Pública”; iii) Que las prestaciones sociales generadas por la ciudadana M.C.M.H. durante el tiempo de servicio que prestó en otros Organismos de la Administración Pública -previo a su ingreso en el Fondo- ya había sido honrada por otro ente de la Administración Pública (Ministerio de Hacienda).

Siendo esto así es dable concluir que en el caso de marras, la parte demandada percibió el pago de las prestaciones sociales que fueron generadas por el tiempo de servicio que prestó en otros Entes de la Administración Pública, previo su ingreso al Fondo, y a su vez, recibió un abono por éste concepto, cuando se encontraba en plena prestación de sus servicios en el ente demandante, que alcanzaba la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28.515.588,96).

A criterio de quien hoy sentencia, resulta meridianamente claro que el abono ejecutado por la parte demandante, luce injustificado y sin justa causa en el ordenamiento jurídico, ya que, como se concluye, la Administración no estaba obligada a cancelarle a la hoy demandada cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales generadas previo al ingreso al Fondo (A la luz de lo previsto en el artículo 37 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), y producto del desempeño del deber público en otros Organismos, pues tal obligación ya había sido honrada por el Ministerio de Hacienda en su oportunidad.

Precisado el segundo requisito para la consumación del pago de lo indebido (Ausencia de causa), recuerda este Juzgado que el tercero y último de ellos, va dirigido a la existencia y comprobación del error.

En el caso de marras, queda claro que el proceder de la Administración se consumó tras la inopia falta de aplicación de una normativa que regulaba lo relativo al pago de las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, y que en todo caso, el Fondo asumió una posición de deudor que legalmente no había adquirido, y ejecutó una acción -abonar un pago sin deuda alguna- tras la consumación de un juicio equivocado de la verdad que contravino el criterio legal que debía reconocerse como válido, esto es, el artículo 37 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa.

Sin embargo, reflexiona este Juzgado que si bien la ignorancia de la ley no es per se un hecho que justifique la existencia plena del error, lo cierto es que en el caso de marras la Administración canceló el abono de la cantidad cuestionada al creer y afirmar que estaba obligada a ello, pues consta que para la fecha en la cual sucedieron los hechos, el Fondo -en la persona de sus representantes- permitió, convalidó y hasta defendió la legalidad del pago.

Es con posterioridad a los hechos cuando producto de varias auditorías e informes jurídicos, la Administración reflexiona sobre lo ejecutado y concluye que ha existido un error insalvable que ameritaba la repetición de los pagos ejecutados; de allí que esta Juzgadora concluya que si bien el pago se debió a una errada apreciación de los hechos -y el derecho- por parte de los funcionarios que participaron en la materialización del pago, ello no implicaba per se que la hoy demandada también conociera el límite de sus derechos y se abstuviera de disponer una cantidad monetaria que no le correspondía, máxime consta a los autos que ya había percibido el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado previo a su ingreso al Fondo.

Llama a la reflexión este Juzgado al hecho de que si bien se declarará la procedencia de la acción de repetición, ello no limita que este Despacho Judicial se sirva apercibir a los representantes del Fondo para que, en lo sucesivo, obren de manera diligente en el manejo de los recursos, y eviten la ejecución de actos bajo el desconocimiento de leyes y principios que deben ser de obligatoria observancia, y que en el supuesto negado que ello ocurra, practiquen todas las actuaciones necesarias para la determinación de las responsabilidades a las que hubiera lugar, tanto de quien recibe un pago sin justa causa, como de aquellos que permitieron el desgaste del erario sin justa causa.

En consecuencia, quien hoy sentencia considera que se han materializado los presupuestos que dan lugar al pago de lo indebido, y en virtud de ello, ordena a la ciudadana M.C.M.H. se sirva repetir -pagar- al ente demandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.515,59) debido al cobro indebido de la cantidad que le fuera abonada en fecha 10/11/2000, por concepto de prestaciones sociales generadas por el tiempo que prestó en la Administración Pública previo a su ingreso al Fondo. Y así se decide.

Por otra parte, consta que la parte demandante solicitó la corrección monetaria de la cantidad indebidamente percibida por la parte demandada; no obstante, este Tribunal previo a la declaratoria o nugatoria de la precitada solicitud, considera relevante ejecutar las siguientes consideraciones.

La indexación o corrección monetaria, es un ajuste que, como bien lo ha precisado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene lugar en la ocurrencia del hecho inflacionario que experimentan algunas monedas, en el transcurso del tiempo; no obstante, si bien las partes no están obligadas a comprobar la ocurrencia del hecho inflacionario -pues ello lo puede conocer el juez en virtud de sus máximas de experiencia- es necesario que el Juez invoque los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales ha de aplicar la precitada institución, y reconocer “…el retardo procesal sufrido por las partes involucradas en un juicio por causas ajenas a éstas” a los efectos de computar el lapso correspondiente a indexar. (Ver sentencia de fecha 15/12/2009 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Caso: C.L.H.P. vs. Monagas Plaza C.A.).

Al revisar las previsiones contenidas sobre las obligaciones generadas por el pago de lo indebido, la ley es clara en concebir que únicamente pudiera operar el cobro de los intereses generados sobre la cantidad indebidamente pagada, más nada prevé la norma sustantiva civil sobre la posibilidad de indexar tal cantidad; en efecto, el artículo 1.180 del Código Civil Venezolano prevé:

Artículo 1.180. “Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago”.

Del citado artículo se desprende que, en todo caso, el deudor, y sólo aquél que ha recibido el pago de mala fe, está obligado a restituir el capital y cancelar los intereses que se hubieran devengado del mismo, o sus frutos, desde el día en el cual sucedió el pago.

Si bien no existen elementos que permitan concebir la procedencia legal de la indexación en la repetición de los pagos indebidos, observa este Tribunal que, en relación al presupuesto fáctico de la indexación, fue la demora de la parte demandante la que generó la tardanza en la resolución de esta controversia -pues consta que el Fondo, posterior al pago, interpuso la acción de repetición tras el paso de nueve (09) años- más no la existencia de alguna causa inimputable a ambas representaciones.

En consecuencia, mal podría esta Juzgadora acordar la indexación requerida cuando los presupuestos legales y fácticos del caso de marras, no dan dar lugar a ello. Por lo tanto, quien hoy sentencia desestima la solicitud de indexación al ser manifiestamente improcedente. Y así se decide.

Precisado lo anterior, y en vista que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no hay lugar a la condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por todas las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado declarará parcialmente con lugar la acción incoada, y así lo expresará en el fallo.

VI

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda patrimonial presentada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) representada judicialmente por los profesionales del derecho E.C.B.M., Gismar C.P.H. y O.A.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 115.383, 134.880 y 66.393, respectivamente, contra la ciudadana M.C.M.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.024.014, representada judicialmente por el profesional del derecho Stanislavo R.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 12.268. En consecuencia: PRIMERO: Se desechan los puntos previos propuestos por la parte demandada relacionados con la inadmisibilidad, improponibilidad y prescripción de la presente acción, debido a los argumentos expuestos en la motiva de este fallo. SEGUNDO: Se declara procedente la acción de repetición interpuesta. TERCERO: Se ordena a la ciudadana M.C.M.H. se sirva repetir -pagar- al ente demandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.515,59) debido al cobro indebido de la cantidad que le fuera abonada en fecha 10/11/2000. CUARTO: Se niega la procedencia de la corrección monetaria solicitada. QUINTO: No ha lugar a la condena en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República y al Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (Fogade).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al trigésimo primer (31º) día del mes de marzo del año dos mil once (2011).

La Juez,

F.L. CAMACHO A. El Secretario,

T.G.L.

En esta misma fecha, al trigésimo primer (31º) día del mes de marzo del año dos mil once (2011), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

T.G.L.

Asunto: 2561-09

FLCA/TG/Jorge Devenish

Acción de Repetición

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