Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

201° y 152°

PARTE ACTORA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE N°:

FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo N° 540, en fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985.

J.V.G. y O.A.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.006 y 66.393, respectivamente.

J.R.O., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.765.299.

M.C.G., F.P., J.I. y J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.013, 107.734, 90.715 y 22.916, respectivamente.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

18.289

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DE LA LITIS.

En fecha 12 de junio de 2008, el abogado J.V.G., actuando como apoderado judicial del instituto autónomo, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), interpone demanda por concepto de reivindicación, ante el Juzgado Distribuidor de

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Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, incoada contra el ciudadano J.R.O., todos identificados.

En fecha 30 de junio de 2008, es admitida la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparezca ante el Tribunal y realice la contestación de la demanda incoada en su contra, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más UN (01) día como término de la distancia. En cuanto a la medida de secuestro solicitada por la demandante, el Tribunal decide proveerla por cuaderno separado.

En fecha 28 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos requeridos para la práctica de la citación personal del demandado.

En fecha 17 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia la comisión librada en fecha 18 de septiembre de 2008, al Juzgado de los Municipio Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende la citación personal del demandado, por el alguacil del Tribunal comisionado a tales fines.

En fecha 08 de enero de 2009, el Tribunal decreta medida cautelar innominada, por medio de la cual, prohíbe al demandado continuar realizando nuevas construcciones en el inmueble objeto de la presente demanda, niega la medida de secuestro solicitada por el actor en el libelo de la demanda y, por último, rechaza la petición del demandante, de que la empresa suministradora de energía eléctrica en la zona donde se ubica el inmueble, se abstenga de suministrar dicho servicio al demandado.

En fecha 05 de febrero de 2009, la parte demandada actuando a través de su apoderada judicial, la abogada M.C.G., consigna escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 23 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante comparece ante el Tribunal y mediante diligencia expone que de acuerdo a lo evidenciado en autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo otorgado por la Ley, en tal virtud, solicita que de conformidad con el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano

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Jurisdiccional tenga por confesa a la parte demandada y proceda a sentenciar; pedimento que es ratificado en fecha 05 de mayo de 2009.

En fecha 05 de mayo de 2009, la representación judicial del accionado, consigna los recaudos que considera pertinentes para la continuación de la causa; así mismo; en fecha 13 de noviembre de 2009, solicita al Tribunal de la causa, que se acuerde un acto conciliatorio con la parte demandante.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Tribunal acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el acto conciliatorio solicitado por el demandado, el cual es fijado para el TERCER (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte actora.

En fecha 07 de diciembre de 2009, se libra comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fines de que practique la notificación sobre el acto conciliatorio a la parte demandante.

En fecha 08 de abril de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte accionante, ratifica el pedimento de que se dicte sentencia en la presente causa, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, invoca el beneficio de celeridad procesal que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras consagra a favor del instituto autónomo, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Así, con tal carácter, quien suscribe encontrándose en estado de dictar sentencia, procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

CAPÍTULO II

THEMA DECIDEMDUM.

PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora, expuso en el libelo de demanda lo siguiente:

Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 17 de junio

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de 1998, que el Banco de Inversión Fiveca S.A., cedió al instituto autónomo, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en plena propiedad, DOS (02) lotes de terreno contiguos.

Que el primer lote de terreno, denominado Doña Hilaria, está ubicado en la zona norte de Carenero del Distrito Brión del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECÍMETROS CUADRADOS (7.445,16 Mts2), el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda en parte con terrenos del Higuerote Yacht Club, en una longitud de CINCUENTA METROS (50 Mts), aproximadamente y, con un lote de terreno denominado El Manglar o El Varadero, en una longitud de SESENTA Y OCHO METROS (68 Mts); SUR: Colinda en NOVENTA Y SEIS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (96,30 Mts), aproximadamente, con terreno que pertenece o perteneció al ciudadano W.U., con calle ciega de Carenero, con terreno que pertenece o perteneció al ciudadano J.B. y con terreno que pertenece o perteneció al ciudadano T.M.; por el OESTE: Colinda en OCHENTA METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (80,90 Mts), con terrenos de Higuerote Yacht Club; finalmente por el ESTE: Colinda en SESENTA METROS (60 Mts) aproximadamente, con terrenos que fueron de A.B.C..

Que el segundo lote de terreno, ubicado también en la población de Carenero, tiene una extensión total de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (346,80 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con terrenos municipales; por el SUR: Colinda con la casa que pertenece o perteneció al ciudadano M.D.; ESTE: Con la calle El Guamacho; finalmente por el OESTE: Colinda con terrenos en posesión de la compañía anónima Higuerote Yacht Club.

Que dichas parcelas no han sido enajenadas, ni gravadas en forma alguna por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Que los deslindados lotes de terreno, han sido invadidos y ocupados ilegalmente por el ciudadano J.R.O.; en efecto, el

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referido ciudadano, pese a estar en conocimiento de que el inmueble pertenece al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ha realizado en los mismos, diversas construcciones y obras de naturaleza vacacional, sin autorización ni derecho alguno, en contra de la expresa y clara voluntad de su representado.

Que la prevista ocupación ilegal, ha causado un grave daño al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), toda vez que ha sido privado del derecho de disponer libremente de su propiedad.

Que por todas las consideraciones anteriormente expuestas, habida la consideración de que el ciudadano que ocupa ilegalmente los lotes de terreno antes identificados y deslindados, se ha negado reiteradamente a restituirlos, se demanda al ciudadano J.R.O., para que convenga a restituir la posesión a su representado o que en su defecto, ello sea declarado por imperativo judicial, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Que su representado, es el único y exclusivo propietario de los DOS (02) lotes de terreno ampliamente identificados y deslindados; SEGUNDO: Que el demandado carece de título, derecho o autorización para ocupar dichos lotes de terreno, en consecuencia debe restituirlos, sin plazo alguno, libre de construcciones y bienhechurías; y, TERCERO: Que el demandado deba pagar las costas y costos del presente procedimiento.

Que hace especial reserva para su representado, del derecho de incoar por separado la acción de daños y perjuicios en contra del demandado, derivados fundamentalmente de la tardanza en restituir los inmuebles usurpados.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 617.000,00), por ser el valor de los inmuebles a reivindicar.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal que acuerde el secuestro de los inmuebles objeto de la reivindicación; a todo evento, para el supuesto de que el Tribunal considere inaplicable la norma invocada, solicita que de acuerdo a las previsiones del artículo 588 eiusdem, se dicten las medidas cautelares siguientes: PRIMERO: Que prohíba al demandado la realización de nuevas construcciones en los terrenos objeto de reivindicación y, SEGUNDO: Que se ordene a la empresa

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suministradora de energía eléctrica de la zona en que se encuentran ubicados los lotes de terreno, objetos del presente proceso de reivindicación, que se abstenga de seguir suministrando dicho servicio al demandado.

Fundamenta su pretensión en las disposiciones legales de los artículos 545 y 548 del Código Civil venezolano.

PARTE DEMANDADA:

De la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, quien aquí decide observa lo siguiente:

La parte demandada, hizo entrega del escrito de contestación de la demanda en fecha 05 de febrero de 2009, fuera de la oportunidad procesal para ello, es decir, fuera de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más UN (01) día como término de la distancia, en efecto, de conformidad con el artículo 362 del Código Procesal Civil, podría suponerse, que la parte accionada ha quedado confesa, pues, ni contestó la demanda ni probó en su favor dentro del lapso procesal respectivo; no obstante a lo anteriormente establecido, conviene exponer que Doctrinaria y Jurisprudencialmente, se ha sostenido que quien acciona a través de la vía reivindicatoria debe demostrar su derecho de propiedad, la posesión del demandado de la cosa reivindicada, y finalmente, la identidad de la cosa reivindicada con la poseída por el demandado. Tales exigencias son de inderogable acatamiento, si quiere el actor que su acción llegue a ser procedente en derecho.

De lo anteriormente expuesto, conjuntamente con lo expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2003, quien aquí decide logra determinar que, en materia de reivindicación no puede prosperar la confesión ficta, y el fundamento de esta conclusión se encuentra en el hecho de que en el proceso que insta este tipo de acción, quien lleva la carga probatoria es quien pretende reivindicar; consecuentemente, que el demandado haya incurrido en el supuesto de hecho de la norma que consagra la confesión ficta, no podría constituirse una eximente en cuanto a la obligación que tiene el actor de asumir la carga de la prueba que la Ley a puesto a cuestas suya, por tal razón, quien

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aquí juzga pasa a analizar cada uno de los medios probatorios que han sido producidos por la parte accionante. Así se decide.

CAPÍTULO III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora acompañó las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 07 al 10) Marcado con letra “A”, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 2008, bajo el No. 56, tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión, se acredita al abogado J.V.G., como apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en el juicio por reivindicación que se sigue ante este Tribunal, ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la documental aquí analizada no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, consecuentemente este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

Segundo

(Folio 11 al 15) Marcado con letra “B”, copia certificada de documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 17 de junio de 1998, bajo el No. 01, protocolo primero, tomo 18; instrumento probatorio que permite verificar la propiedad del demandante, por cuanto se evidencia que la Sociedad Financiera Fiveca S.A., posteriormente denominada Banco de Inversión Fiveca S.A., cedió al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en plena propiedad, DOS (02) lotes de terreno contiguos, sobre los cuales recae la presente demanda, el primero denominado Doña Hilaria, ubicado en la Zona norte de Carenero, Distrito Brión del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON

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DIECISEIS DECÍMETROS CUADRADOS (7.445,16 Mts2), y el segundo lote, ubicado también en la población de Carenero, el cual tiene una extensión total de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (346,80 Mts2), a dicha instrumental se le dio valor de documento público, ya que emana de un funcionario público y no fue tachada de falsa en el curso del juicio, el mismo da plena fe y por lo tanto, surte sus efectos jurídicos. Así se decide.

Tercero

(Folio 16) Certificación de gravámenes sobre un inmueble constituido por DOS (02) lotes de terreno, ubicados en la avenida Yacht Club de la población de Carenero, frente al Club Bahía de Los Piratas, en el Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), certificación que es expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda; de la mencionada documental se desprende que no existe, para el 26 de marzo de 2008, ningún gravamen hipotecario sobre el inmueble objeto del presente proceso, ni ninguna prohibición de enajenar, gravar, ni medida de embargo emanada de Tribunales, documento que al ser otorgado por un funcionario público autorizado para ello, se le concede todo el valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Ya en la fase probatoria, el demandante promovió:

Primero

(Folio 267 al 269) Instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 2008, inserto bajo el No. 61, tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría; mediante el cual se acredita al abogado O.A.M.S., como apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en el juicio que se sigue por ante este Tribunal por concepto de reivindicación; por cuanto se verifica que la documental aquí analizada no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento en el transcurso del proceso, este Sentenciador de conformidad con

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lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:

Del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que, el accionado no compareció ante el Tribunal dentro del lapso procesal correspondiente para la contestación de la demanda, por ende, sólo resulta admisible la promoción de la prueba limitada que enerve directamente la acción de la parte actora, y no la promoción de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad de la contestación; de allí que, agotada la oportunidad procesal de probanza, este órgano jurisdiccional debe proceder a sentenciar. Así se decide.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Juez al entrar en conocimiento de la causa, cumpliendo con la responsabilidad a su cargo de administrar justicia, conoce que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, a través del cual, se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis y valoración aplica las disposiciones del marco legal vigente, acogiendo las disposiciones y principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primordialmente en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la demanda que por concepto de reivindicación propone la representación judicial del demandante, quien aquí juzga, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y jurisprudencial:

La presente demanda, tiene como finalidad lograr la restitución de DOS (02) lotes de terreno contiguos, el primero denominado Doña Hilaria, ubicado en la zona norte de Carenero del Distrito Brión del Estado Bolivariano de Miranda, el cual

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tiene una superficie de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECÍMETROS CUADRADOS (7.445,16 Mts2), y el segundo lote de terreno, ubicado también en la población de Carenero, el cual cuenta con una extensión total de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (346,80 Mts2); demanda incoada entonces por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra el ciudadano J.R.O..

Sobre la base de las anteriores consideraciones, y previo a resolver sobre la decisión del presente proceso, este Juzgador considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

La propiedad es aquella atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes; en tal sentido, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de propiedad de la siguiente manera: “Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Visto lo anterior, resulta harto reconocer que para el caso en concreto, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia patria, disponen que el Juez en cumplimiento de su labor de sentenciador, debe detenerse a comprobar el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de una acción de ésta naturaleza, en efecto, toma muy en cuenta quien aquí decide, el criterio del respetado tratadista J.L.A.G., el cual se expone de seguidas:

La acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho

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para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo

.

(Fin de la cita).

Por consiguiente, la reivindicación puede definirse en términos generales, como aquella acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, solicitando consecuencialmente que se le condene a la devolución de dicha cosa, fundamentando su pretensión en el derecho de propiedad invocado en el libelo de la demanda, y obligado a demostrarlo en el curso del proceso.

Ahora bien, de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se halla que la pretensión de la parte actora procura la restitución de la propiedad contenida en el inmueble previamente identificado y deslindado en autos, partiendo de que el ordenamiento jurídico venezolano, dispone claramente que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla a cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor. En tal sentido, la acción de reivindicación contenida en el artículo 548 del Código Civil, desprende que su ejercicio corresponde exclusivamente al propietario del inmueble contra el poseedor que no lo es.

Antes de entrar al análisis del fondo del asunto, quien aquí decide considera pertinente señalar que de la revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se desprende que el accionado no compareció ante el Tribunal durante el lapso procesal correspondiente para la contestación de la demanda incoada en su contra, presentando consecuentemente su contestación después de vencido el referido lapso, hechos ampliamente descritos en el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la procedencia de la confesión ficta, la cual requiere la falta de comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado en la Ley, que la demanda no sea contraria a derecho con respecto a la pretensión contenida en el libelo de la demanda y por

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último, la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

Aunado a ello, es necesario establecer que en materia de confesión ficta comparte quien aquí decide, el criterio sostenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2003, la cual se transcribe parcialmente de seguidas:

(…) Es criterio pacífico y reiterado que en materia de Reivindicación, no puede prosperar la confesión de la parte demandada, dado que en este tipo de acción, quien lleva la carga probatoria, es aquel que pretende la Reivindicación de un determinado bien, pudiendo establecerse que el demandado al demostrar un mejor derecho de propiedad sobre ese bien a reivindicar, sea a éste a quien beneficie la sentencia definitiva (…)

.

(Fin de la cita).

Visto lo anterior, resulta posible afirmar que en el caso de marras no prospera la confesión del accionado, debido a que en el proceso que insta la acción de reivindicación, quien lleva la carga probatoria es quien pretende reivindicar; de allí que, la Doctrina y Jurisprudencia han indicado, como se mencionó anteriormente, que el reivindicante debe probar por lo menos, que es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y que la cosa sobre la cual alega ser propietario, es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada, cabe acotar, la falta de uno de estos requisitos, es suficiente para que declare sin lugar la acción. Así se establece.

Siguiendo este orden de ideas, sobre el tema de la reivindicación, nuestro más alto Tribunal ha sentado Jurisprudencia en la cual deja claramente establecidos los extremos legales que necesariamente deben probarse para la procedencia de dicha acción, a saber:

(…) Razón por la cual, para quien decide, mal puede existir una parcialidad en la declaratoria de la acción de reivindicación, tal

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como fue decidido por el Juzgador (sic) a quo, pues la misma se encuentra acondicionada a la demostración de manera concurrente, en manos del actor, de los requisitos establecidos para que prospere o no en derecho tal acción.

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones.

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:

…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

(…Omissis...)

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…

.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.

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Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada

(p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho

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del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...

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Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del

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derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos

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concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.

En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada.

Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.

Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.

La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?.

Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).

Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra H.S.H. y Otros. Exp. N° 08-308).

Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.

Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.

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Así pues, el autor Gert Kumerow en su libro Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, pág. 352, expresa que:

… La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

(…Omissis…)

d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…

.

En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. R.J.D.C., ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299). (Negritas de la Sala).

Por su parte, el Dr. M.S.E., en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…”. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278). (Resaltado de la Sala).

En relación a este mismo tema el Dr. L.E.A.M., opina que “…Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…”. (Resaltado de la Sala). (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006 página 224).

Igualmente, respecto a la identidad de la cosa reivindicada el Dr. J.L.A.G., ha expresado que:

…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

(…Omissis…)

3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

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A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…

. (Cosas Bienes y Derechos Reales”, Universidad Católica A.B., 2007, páginas 371 y 372). (Negritas de la Sala).

En la doctrina foránea, el autor J.P.B., señala que:

“…La acción reivindicatoria.-Ésta es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Damos a la palabra posesión un sentido amplio, en consonancia con el criterio de nuestro Código civil (sic) de considerar poseedor a todo tenedor de la cosa (art. 430). La acción reivindicatoria, como es natural, se impone a los medios defensivos del poseedor en su cualidad de tal. Frente a la actitud del poseedor que se oponga a la restitución de la cosa al propietario, éste deberá seguir el camino que indica el art. 44 del Código civil (sic), esto es, deberá ejercitar la correspondiente acción recuperatoria ante la autoridad judicial. Si esta acción prospera, el poseedor perderá la posesión de la cosa sin haber sufrido la inquietación a que se refiere el art. 446 como base para el ejercicio de los interdictos. Es decir, habrá sido vencido en el juicio que esté fundado en los siguientes elementos: el derecho de propiedad o dominio de actor, la falta de derecho a poseer del demandado, el hecho de estar el mismo en la posesión de la cosa reivindicada y la identidad de ésta. Estos son los requisitos que nuestra jurisprudencia exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Vamos a examinarlos ligeramente por separado.

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor que reivindica es el primero y más elemental de, los requisitos de la acción reivindicatoria. Recordemos las palabras del art. 348 de nuestro Código civil (sic):

    el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla

    . La acción reivindicatoria aparece, pues, como una emanación del dominio, por lo que éste ha de existir para que aquella prospere.

  2. La falta de derecho a poseer del demandado a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es otro requisito imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. En este caso vemos el mismo fenómeno del valor relativo del dominio por la otra vertiente, esto es, por el lado poseedor contra quien se invoca un mejor derecho a poseer. Si, en definitiva, la eficacia del dominio frente a la posesión de la cosa deriva de que dicho dominio implica un mejor derecho a poseer, no hay motivo para que deje de proceder y de triunfar la misma acción reivindicatoria (que será, en el fondo, la antigua acción publiciana) cuando dicho mejor derecho del actor frente al demandado quede probado con independencia de que se haya acreditado plenamente la existencia del derecho de dominio. Por otra parte, la circunstancia de ser verdaderamente el actor titular del derecho de propiedad no supone que la demanda entablada deba prosperar forzosamente. En primer lugar, como resulta del art. 432 del Código civil (sic), es compatible con el dominio la existencia de un mejor derecho a poseer de carácter limitado, sea por el tiempo de su duración o

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    por su contenido. El “tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos perteneciendo el dominio a otra persona” de que habla dicho artículo, posee la cosa con preferencia al derecho a la posesión del mismo propietario en la medida en que ambos derechos sean incompatibles.

    (…Omissis….)

  3. Finalmente, es requisito indispensable para que prospere la acción reivindicatoria que sea plenamente identificada la cosa cuya posesión el actor trata de obtener o recuperar. No se olvide que se trata, en definitiva, del ejercicio de una acción in rem, en el sentido romano, es decir, precisamente en el sentido de que la posesión de una cosa determinada funda la legitimación pasiva del demandado. A diferencia de las acciones in personam, el demandado no estaba obligado en Roma a aceptar el iudicium si abandonaba la cosa. En realidad, sólo cuando el demandado en una acción reivindicatoria se opone a la acción y alega por su parte un derecho a poseer, se dará lugar a una sentencia que participará, en nuestro sistema procesal, de las características de las acciones declarativas y de condena. En cuanto la ejecución de la sentencia ha de conferir al actor la posesión de una cosa determinada, la acción habrá tenido una virtualidad estrictamente real o reipersecutoria y se fundará en la estricta identificación de un objeto corporal; pero en cuanto la sentencia declare un mejor derecho a poseer, la acción habrá tenido un aspecto declarativo y la naturaleza de una acción personal, pues sólo a frente determinado sujeto cabe declarar un mejor derecho a poseer.

    Nuestra jurisprudencia exige también este tercer requisito con cierto rigor, por ello resulta que, propiamente, la acción reivindicatoria sólo procederá cuando se trate de recuperar la posesión de una cosa corporal, concreta y determinada...”. (Resaltado de la Sala) (Fundamentos de Derecho Civil, Derecho de Cosas, Tomo III, Editorial Bosch, Barcelona 1953).

    Asimismo, el autor colombiano S.C., en su obra Derecho Civil, V Curso (bienes-Derechos Reales), Volumen II. Editorial Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1962, expresa lo siguiente: “…Elementos de la acción reivindicatoria. (…) d) que entre el bien demandado en reivindicación y el bien objeto de posesión por el demandado haya identidad jurídica y material…”.

    De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.

    Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.

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    Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.

    Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.

    Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.

    Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

    Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.

    (Omissis)

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    Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

    Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:

    En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.

    Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.

    Ahora bien, en otro orden de ideas considera la Sala conveniente precisar lo siguiente:

    Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar.

    Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad.

    Pues, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de la cosa que pretende el reivindicante, no

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    detente o posea la cosa objeto de reivindicación en su totalidad o exactitud como lo plantea el demandante en el libelo de demanda, es decir, que si se demandada la reivindicación de un área o porción de terreno que mide 1.000 m2 y se demuestra que el demandado sólo posee un área de 910,20 m2, existiría una pequeña diferencia de 89,80 m2, respecto a lo indicado en el libelo de demanda y que el demandado no posee o detenta, lo cual no significa que por ello no se debe dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.

    Pues, es oportuno destacar que se debe diferenciar lo que es la cabida, es decir, la superficie o medidas de un terreno, que como ya se ha dicho, el actor está en la obligación de indicar en el libelo de demanda como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, el cual se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, para lo cual, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y el que se señala como poseído o detentado ilegalmente por la demandada.

    Po lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.

    Por lo tanto, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que en estos supuestos los jueces deben declarar con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, estima la Sala que los jueces deben ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado, que en el ejemplo antes citado serían los 910,20 m2, pues, es lógico que no se puede ordenar la restitución de los 89,80 m2, que el demandado no posee o detenta, pero que el demandante ha demostrado que es de su propiedad.

    Por lo tanto, el juez de alzada no podía para verificar el requisito de la identidad de la cosa reivindicada proceder a comparar los linderos y medidas del bien que el demandante pretende reivindicar con los linderos y medidas de las parcelas de terrenos que el demandado alega son de su propiedad, pues, con esa comparación era evidente que no podía “…existir certeza dentro del presente juicio sobre la identidad de la cosa a reivindicar…”, tal como lo estableció el ad quem.

    Asimismo, observa la Sala que con ello se estaría exigiendo que la posesión de la demandada del área de terreno que se reclama en reivindicación debiera ser una posesión exacta o total para que

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    se dé por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada.

    (omissis)

    Pues, sólo se exige que el demandado demuestre que la cosa que pretende reivindicar y que alega es de su propiedad, es la misma que posee el demandado, ya que es intrascendente si el área poseída por el demandado es superior o inferior a la indicada por el demandado en el libelo de demanda, pues, la sola posesión del demandado sobre el área que pretende reivindicar el demandante es suficiente para dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.

    Pues, considera la Sala que lo determinante y trascendente es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejecuta actos de posesión sobre el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, independientemente que el demandado no los realice en la exactitud que haya indicado el demandante en su libelo de demanda.

    Por lo tanto, tal como antes se ha dicho, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que el juez declare con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, se debería ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado, pues, lo que no se puede es ordenar la restitución de una porción que el demandado no posee o detenta

    Razón por la cual, no ordenar la restitución aún cuando se demuestre que el demandado posee un área mayor o menor que la pretendida por el reivindicante en su libelo de demanda, significaría dejar el demandado en posesión de una cosa o bien que la posee ilegalmente, lo cual haría de la acción reivindicatoria sólo un enunciado y sin la importancia que como mecanismo para defender la propiedad ha sido consagrada en nuestra legislación (…)”. (Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de marzo de 2011).

    Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada Jurisprudencia, se observa que corresponde a la parte demandante alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.

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    En atención a los lineamientos expuestos, este Sentenciador pasa a analizar si la presente demanda cumple con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, en efecto, trae a colación primeramente, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de septiembre de 2004, la cual establece que: “(…) Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado (...)”; en este sentido, el artículo 1.924 del Código Civil, señala expresamente que: “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (…)”.

    Establecido lo anterior, quien decide manifiesta que de acuerdo a las pruebas contentivas del presente expediente, el demandante alega ser el propietario del inmueble, demostrando tener justo título que le permite el ejercicio de su derecho como propietario, lo cual se verifica del documento de propiedad traído a los autos junto con el libelo de la demanda, protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 17 de junio de 1998, bajo el No. 01, protocolo primero, tomo 18; instrumento probatorio del cual se evidencia que la Sociedad Financiera Fiveca S.A., posteriormente denominada Banco de Inversión Fiveca S.A., cedió al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en plena propiedad DOS (02) lotes de terreno contiguos, anteriormente descritos y sobre los cuales recae la presente demanda.

    Partiendo de las circunstancias estudiadas, y como se dejó sentado anteriormente, el accionante promovió conjuntamente con el libelo de la demanda, la documental que acredita su respectiva propiedad sobre los DOS (02) lotes de terreno a reivindicar, probando con relación a la titularidad de la propiedad, que es el único y legítimo propietario del inmueble en cuestión, cumpliendo de esta manera con la acreditación del primero de los requisitos exigidos para la acción de reivindicación.

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    Una vez probada la propiedad del bien inmueble con base a justo título, lo cual constituye uno de los elementos de mayor peso, sino el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho, en atención al derecho del propietario de una cosa a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, queda confirmando que la presente acción va dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa, que usa y disfruta del inmueble sin ser el propietario del mismo, sin tener éste a su vez derechos sobre el bien en cuestión, y por último, que la identidad de dicho inmueble señalado en el libelo de demanda coincide con el bien señalado en el documento protocolizado; en efecto, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos Doctrinaria y Jurisprudencialmente para la procedencia de la reivindicación, a cuyo efecto debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE la presente demanda, ordenando a la parte accionada la restitución del inmueble objeto del litigio. Así se establece.

    De acuerdo con las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los involucrados, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima que en el caso particular existen suficientes y convincentes elementos que permiten, por una parte comprobar que el accionante ostenta el título demostrativo de su carácter de propietario, frente a lo cual la Ley desfavorece la condición del poseedor y, por otro lado, constan suficientes indicios que hacen presumir que la posesión del accionado es ilícita e ilegítima; en efecto, como ha quedado demostrada con meridiana claridad la procedencia de la acción de reivindicación incoada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra el ciudadano J.R.O., debe ésta forzosamente ser declarada CON LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, con especial condenatoria en costas de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 274 eiusdem, consecuentemente la parte demandada y totalmente vencida, deberá restituir al accionante el inmueble objeto de la presente acción, tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

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    CAPÍTULO V

    DECISIÓN.

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero

CON LUGAR, la demanda interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo N° 540, en fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, por concepto de REIVINDICACIÓN, contra el ciudadano J.R.O., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.765.299.

Segundo

En consecuencia, se ordena la restitución del inmueble objeto del litigio, compuesto por DOS (02) lotes de terreno contiguos, el primero denominado Doña Hilaria, ubicado en la zona norte de Carenero del Distrito Brión del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECÍMETROS CUADRADOS (7.445,16 Mts2), y el segundo lote de terreno, ubicado también en la población de Carenero, el cual cuenta con una extensión total de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (346,80 Mts2).

Dadas las características del presente fallo, se condena en costas a la parte totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

- 28 -

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques a los 28 días del mes de julio de DOS MIL ONCE (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. A.G..

Exp. No. 18.289

HdVCG/avgr.

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