Decisión de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteNilda Villalobos Rodríguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

VISTOS: “Con informes de las partes”

Recibido el presente expediente en su forma original procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio, A.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.886.670, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 40.682 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2003, mediante la cual declara CON LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos C.A.C.C., quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, criador, titular de la Cédula de Identidad N° 4.192.047 y con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia; y M.C.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 4.320.666 y con domicilio igualmente en el Municipio Baralt del Estado Zulia, representada por el prenombrado C.A.C.C., según se desprende de mandato protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Baralt del Estado Zulia, en fecha 14 de Enero de 1993, bajo el N° 01 del Protocolo 3°; en la EJECUCION DE HIPOTECA propuesta por el Instituto Autónomo FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE); y SIN LUGAR la acción de traba hipotecaria propuesta por dicho Instituto en contra de los ciudadanos antes mencionados.

Del estudio de las actas que conforman las presentes actuaciones, se desprende que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 14 de Enero de 1993, bajo el N° 3, Protocolo 1°, Tomo I, el ciudadano C.A.C.C., antes identificado, se constituyó en deudor de la Sociedad Mercantil “BANCO DE MARACAIBO, C.A.”, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) en calidad de apertura de crédito, mediante el perfeccionamiento de Préstamos Agropecuarios o Pagarés Agropecuarios o ambas modalidades al unísono, con vencimiento el día 15 de Marzo de 1993, y que para garantizar el pago de la referida obligación, los intereses tanto contractuales como moratorios, los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales inclusive Honorarios Profesionales de Abogados, se estimaron en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), constituyendo hipoteca convencional y de primer grado sobre los fundos agropecuarios de su única y exclusiva propiedad, denominados “CARO-ZULIA” y “ZULIA-CARORA”, con todas sus adherencias, pertenencias, construcciones, mejoras actuales y sobrevinientes, ubicados en jurisdicción de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, los cuales se determinan a continuación: a) Fundo “CARO-ZULIA”, ubicado en el sector El Cuarenta, fomentado sobre una extensión de Quinientas Ochenta y Ocho Hectáreas con Setenta y Cinco Metros Cuadrados (588,75 has.) de terrenos baldíos, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fundo Chanzón chung y propiedad que es o fue de A.G.; SUR: Con propiedad que es o fue de L.F. y R.C.; ESTE: Con la hacienda La Manamana, Barrio Juro y propiedades que son o fueron de G.M. y R.C.; y OESTE: Con la hacienda Chanzón Chung , propiedad que es o fue de V.M.; b) Fundo “ZULIA- CARORA”, ubicado en el sector Cuarenta, fomentado sobre una extensión de CIEN (100,00 Has), de terrenos baldíos, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de E.H.; SUR: Con el Río El Cuarenta; ESTE: Con la Hacienda La Manamana y OESTE: Con propiedad que es o fue de L.E.F.B.. Los fundos agropecuarios antes descritos, los adquirieron los prestatarios según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Baralt del Estado Zulia en fechas 21 de agosto de 1985, bajo el No. 26, folios 63 vto al 65 Protocolo 1°, Tomo 1, y el día 1 de noviembre de 1979, bajo el No. 25, folios 50 al 51, Tomo 1, Protocolo 1°. Igualmente, las partes convinieron en el documento constitutivo del gravamen hipotecario, que para todos los efectos legales consiguientes a lo expuesto en el citado documento, con ocasión de la apertura del crédito agropecuario concedido, quedaba elegido como domicilio especial, único y excluyente la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia. Posteriormente, el acreedor “BANCO DE MARACAIBO, C.A.”, cedió los derechos de crédito derivados de los citados efectos mercantiles al “FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA” (FOGADE). Asimismo, alega la parte demandante que por cuanto los demandados han incumplido con el pago correspondiente a dicho préstamo hipotecario y adeudan un total de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 37.755.377,77), es por lo que ocurren a solicitar se intime apercibido de ejecución a la parte demandada, a fin de que convengan en pagar el monto adeudado. Igualmente solicitó al Tribunal de la causa, decretara Medida Precautelativa de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.

Por auto del 10 de Abril de 2000, el Tribunal de la Causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los fundos identificados en el correspondiente libelo y que al efecto señalara la parte demandante, notificando lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Baralt del Estado Zulia. Asimismo ordenó intimar a los demandados, para que apercibidos de ejecución pagaran en el término de tres (03) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de su intimación, más tres (03) días que les concedió como término de la distancia, la cantidad de dinero reclamada por la parte actora; igualmente, advirtió a los demandados que el acto de oposición se llevaría a efecto dentro de los ocho (08) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de su intimación.

Por diligencia suscrita en fecha veinticinco de Abril del mismo año, la parte actora solicitó al Tribunal comisionara al Juzgado del Municipio Baralt de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la intimación de la parte demandada y el Tribunal por auto de la misma fecha proveyó conforme a lo solicitado, constatándose en actas que la comisión fue devuelta sin haberse logrado la intimación ordenada. Asimismo el Tribunal en fecha 27 de Julio de 2000, y a solicitud de la actora, ordenó librar cartel de citación.

En fecha 18 de Septiembre del mismo año, los abogados J.F. COLINA DELGADO Y O.A.R., consignaron documento poder que les fuera conferido por la parte demandada y con el carácter acreditado en actas, se dieron por citados e intimados en este procedimiento. Posteriormente, el 26 de Septiembre de 2000, consignaron escrito de oposición, el cual fue agregado a las actas del expediente. Y por su parte, el actor solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se decretara embargo del bien objeto de la presente traba hipotecaria, para lo cual solicitó se comisionara a un Juzgado Ejecutor de Medidas.

El a-quo por auto del 01 de Junio de 2001, visto el escrito de oposición presentado por la parte demandada, y considerando que se encontraban llenos los extremos exigidos en el Artículo 663, Numerales 5° y , del Código de Procedimiento Civil, declaró el procedimiento abierto a pruebas y su correspondiente sustanciación, previa notificación de las partes.

Estando dentro del término para la promoción y evacuación de las pruebas en la presente causa, la parte demandante promovió las siguientes:

1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en beneficio de su representada.

2) Promovió prueba de experticia, a los fines de determinar los intereses compensatorios y moratorios causados desde la fecha de vencimiento de la obligación demandada.

3) Comunicación librada por el co-demandado C.A.C. a la Sociedad Mercantil “BANCO MARACAIBO, C.A.”, constituida por Balance General.

4) Original del efecto contable constituido por el Balance General del co-demandado C.A.C..

5) Constancia de abono en la cuenta del ciudadano C.A.C. por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).

6) Comunicación librada por el co-demandado C.A.C. a la Sociedad Mercantil “BANCO MARACAIBO, C.A.”, constituida por Balance General en el cual se evidencia el pasivo en beneficio de la parte actora; y por último,

7) Copia certificada del archivo histórico correspondiente a cuenta corriente.

El Tribunal de la causa por auto del 18 de Enero de 2002, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho.

Igualmente, la parte demandada consignó escrito contentivo de pruebas, mediante el cual formuló el desconocimiento en su contenido y firma de los siguientes documentos:

1) Documento denominado Balance Personal del 15-08-94.

2) Comprobante de Descuento Bancario del 18-01-93.

3) Carta dirigida al Banco de Maracaibo de fecha 18-08-94, recibida en el Banco el 08-09-94.

4) Declaración de bienes de fecha 18-08-94.

5) Comunicación S/F donde manifiesta que el Banco de Maracaibo le otorgó dos créditos, con intereses preferenciales, para el desarrollo de dos fundos… y que ese capital lo invirtió en la compra de ganado, en sistemas de riego y otras mejoras.

6) Documento denominado “Servicio de la Deuda”, sin fecha.

7) Documento denominado “Flujo de Caja”.

8) Documento denominado “Flujo de Fondo”

En diligencia de fecha 29 de Enero de 2002, la parte actora insistió en hacer valer la eficacia probatoria de todos y cada uno de los documentos desconocidos por la parte demandada y promovió prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad, solicitando al mismo tiempo se extendiera el término probatorio; y el Tribunal por auto de la misma fecha nombró experto a los fines de la prueba promovida en el particular segundo del referido escrito, ordenando su notificación; y por auto del 05 de Febrero del mismo año, admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba de cotejo solicitada y al efecto nombró experto grafotécnico ordenando su correspondiente notificación.

El a quo por auto de fecha 06 de febrero de 2002 y en cuanto a lo solicitado por la parte demandante, en lo que se refiere al lapso del término probatorio, así lo acordó y extendió el mismo por quince (15) días más de Despacho. Asimismo, en fecha l5 de febrero y a solicitud de la experto grafotécnico designada, acordó extender por diez (10) días de Despacho más el lapso probatorio.

Se constata que fueron consignados los respectivos informes del experto grafotécnico y experto contable designados, y el Tribunal ordenó agregarlos a las actas del expediente; igualmente, habiendo concluido el lapso probatorio, la parte demandada por diligencia del 05 de abril de 2002, presentó escrito contentivo de informes.

El a-quo procedió a dictar sentencia en fecha 29 de Julio de 2003, declarando CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la Ejecución de Hipoteca propuesta por el Instituto Autónomo FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE); y SIN LUGAR la acción de traba hipotecaria propuesta por dicho Instituto en contra de la parte demandada; y en virtud de la misma, el demandante ejerció el correspondiente recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal en fecha 14 de Octubre del mismo año, ordenado remitir el expediente en su forma original a este Juzgado Superior; quien le dio entrada por auto de fecha 04 de Mayo del año en curso, fijando las pautas procedimentales en esta segunda instancia.

En el lapso probatorio previamente fijado en esta causa, sólo consignó escrito de pruebas la parte actora, mediante el cual invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en beneficio de su representada, y el Tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 17 de Mayo de 2004, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia pública y oral en la presente causa, la misma se llevó a efecto el día 20 de Mayo del mismo año, mediante la cual las partes hicieron sus respectivas exposiciones y consignaron a las actas escritos contentivos de informes.

Estando este Superior Tribunal en término para dictar sentencia, procede a dictar la misma previo las siguientes observaciones:

De seguidas procede esta sentenciadora a exponer la motivación que inspira el cuerpo del presente fallo determinando prima facie, lo que constituye un contrato de apertura de crédito como es el caso de marras, y en este sentido la doctrina nacional (Simón J.S., Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela) ha definido al contrato de apertura de crédito como “…un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente…”. Este contrato de apertura o línea de crédito comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de éste último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles, como las siguientes:

1) Entregando en efectivo las cantidades de dinero que solicite el acreditado, dentro del límite convenido.

2) Pagando en nombre y por cuenta del acreditado deudas contraídas por este (recibos, facturas, por compra, o suministros, etc.).

3) Pagando los cheques que el acreditado gire en su contra. La provisión de fondos va implícita en la disponibilidad que es inherente a la apertura de crédito.

4) Descontando letras de cambio que el acreditado le presente como tenedor, o aceptándolas para facilitar al cliente su descuento en otro banco, o para permitirle realizar, por medio de letras, el pago del precio en la compra de mercancía.

5) Constituyendo y otorgando fianzas a favor del acreditado, bien bajo la forma de depósitos en garantía, bien bajo la forma de aval, garantizando el pago de letras libradas o aceptadas por el acreditado. En estos casos (como en el de la aceptación) el banco refuerza con su propio crédito el crédito del cliente, cede o endosa a este (sic) su crédito, que es para terceros, garantía complementaria de un crédito insuficiente.

6) Otorgando el cliente la prórroga de una deuda vencida.

7) Facilitando o concediendo al cliente o acreditado, o al tercero que aquél le indique una carta de crédito cuyo importe o monto se anotará en el Debe de la apertura de crédito.

La anterior enumeración está sujeta a una constante ampliación según las propias experiencias bancarias. (omissis)

. (J.S., Simón, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas Venezuela, págs. 245-246).

Determinado lo anterior es menester precisar los límites en que se estableció el contrato de apertura de crédito y del estudio del expediente se evidencia que el ciudadano C.A.C.C., se convirtió en deudor de la extinta sociedad mercantil “BANCO MARACAIBO, C.A”, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) en calidad de apertura de crédito, mediante el perfeccionamiento de Préstamos Agropecuarios ó Pagarés Agropecuarios, o ambas modalidades al unísono con vencimiento el día 15 de Marzo de 1993. Que, para garantizar al “BANCO MARACAIBO, C.A.”, el pago de la obligación antes señalada, los intereses tanto contractuales como moratorios, los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales inclusive honorarios profesionales de abogados, los cuales fueron estimados en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), el ciudadano C.A.C. y la ciudadana M.C.C., constituyeron hipoteca convencional y de primer grado sobre los fundos agropecuarios de su única y exclusiva propiedad denominados “CARO-ZULIA” y “ZULIA-CARORA”, antes identificados, con todas sus adherencias, pertenencias, construcciones y mejoras actuales y sobrevivientes. Dicha hipoteca conjuntamente con el contrato de apertura de crédito quedaron registrados en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Baralt en fecha 14 de Enero de 1993, bajo el N° 01 del protocolo 3°.

Ahora bien, el caso sub examine, se refiere a un procedimiento de Ejecución de Hipoteca, el cual se encuentra contemplado en los artículos 660 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “

Art. 660. “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capitulo”.

Art. 661. “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentara al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Así mismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podio ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

  1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

  2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

  3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

Ahora bien, el juez de la causa según sentencia definitiva dictada en fecha 29 de Julio de 2.003, determinó lo siguiente: “Del exhaustivo examen por parte de este Juzgador del documento constitutivo de la hipoteca presentado por la parte actora como único instrumento fundante de la acción protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del otrora Distrito Baralt del Estado Zulia, el día 14 de enero de 1993, bajo el No. 3°. Protocolo Primero, primer trimestre, se observa que en ese instrumento hipotecario señala que el Banco concede al Acreditado: “…una Apertura de Crédito por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,oo) habiendo convenido ambas partes que el Acreditado dispondrá de la Apertura de Créditos, preferentemente por intermedio de la Sucursal de Mene Grande del banco, mediante el perfeccionamiento de préstamos agropecuarios o pagarés agropecuarios ó ambas modalidades al unísono”….(omissis)…. En el citado documento constitutivo de la hipoteca no se estableció fecha, ni forma de pago de la obligación, ni plazo alguno para cancelarla, de manera que en esas condiciones se le imposibilita a este Juzgador precisar, si la obligación garantizada es líquida y de plazo vencido, condición indispensables (sic) para que pueda solicitarse la ejecución de hipoteca; evidenciándose igualmente de las actas y del referido documento, que la ejecutante no acreditó con su demanda ningún otro documento público o privado para demostrar la existencia de la obligación ejecutada. ASÍ SE DECIDE.-…..”.

En la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de la primera instancia, la parte demandante representada por FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), a través de su apoderada judicial, abogada A.M.T., fundamentó su apelación en base a las siguientes razones: “…El fallo apelado viola el contenido del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que desarrolla el trámite de la ejecución de hipoteca, donde en dicha norma sustantiva sólo se limita a exigir al acreedor hipotecario simplemente la presentación ante el Tribunal competente del “….documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello…” , y por lo tanto en el fallo recurrido en este acto, se infieren e interpretan otras cargas procesales y obligaciones que se le imputan a mi representada, distintas a las establecidas en dicha norma; adicionalmente el fallo apelado viola el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de Marzo de 2002, en donde se establecen las nuevas pautas a seguir con respecto a la valoración de los contratos de apertura de crédito y su respectiva garantía hipotecaria, así como la validez y legalidad de sus convenios y cláusulas….”(sic).

Bajo las anteriores premisas, procede esta juzgadora a sentar su criterio con relación a la violación denunciada por la parte apelante-demandante, tomando en consideración lo decidido por el tribunal de la causa, en lo atinente a las deficiencias en la constitución del contrato de apertura de crédito, al no haberse fijado de una manera clara la fecha del vencimiento de la obligación, el plazo para cancelarla y la forma de pago que debía adoptarse, a los fines de tener una fecha base para realizar los cálculos y verificar que la acreencia que posee el demandante es líquida y de plazo vencido; de lo anterior se desprende que, el juez de la causa determinó que a falta de consignación por parte de la demandante del ó los documentos públicos o privados donde constase el perfeccionamiento de algún préstamo ó pagaré agrario con ocasión a la línea de crédito aperturada, hace inexistente la obligación demandada, y en este sentido la apoderada judicial señaló que el a-quo al solicitar la presentación de otros documentos distintos al constitutivo de la garantía hipotecaria inmobiliaria, ordenaba a su representada unas cargas procesales distintas a las impuestas por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que la referida sentencia de fecha 29 de Julio de 2003, viola el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Marzo de 2002.

De esta manera, resulta necesario dejar claro que, si bien es cierto, que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el trámite de la Ejecución de Hipoteca y sólo impone al acreedor hipotecario la carga de presentar al Tribunal “…el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados con ella….”; no es menos cierto, que la citada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2002, a la que hace referencia la demandante-apelante como infringida por el Juez de la causa, en ese caso en concreto, dicha jurisprudencia se refiere a que “…el registro del contrato de garantía hipotecaria se dirige precisamente a dicho contrato de hipoteca, pero que no puede extenderse dicha obligación registral a obligaciones principales que pueden haberse delimitado, pero no concretadas o materializadas aún, y más adelante establece que en el caso específico del contrato de línea de crédito, plantear la exigencia del registro de obligaciones principales, como un pagaré o una letra de cambio, es decir, establecer que deben registrarse cada uno de esos títulos valores en la medida que se van emitiendo, o pretender calcular e identificar desde el inicio del contrato de apertura de crédito la existencia de esos títulos valores, en cuanto a su fecha de emisión y vencimiento individual, monto de cada título valor, y otros, significaría establecer una serie de requisitos que terminarían por desvirtuar el contrato mismo de apertura de crédito, y extraerlo del ámbito mercantil-bancario, generando su eliminación en la realidad práctica y económica, o al menos, se produciría un desfase entre la práctica mercantil y el mundo jurídico que pretende regularlo….”. (Subrayado nuestro) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. contra Agropecuaria Mesa Grande, S.R.L.., expediente N° 01486). Vemos entonces como las cargas procesales a que hace referencia la citada jurisprudencia, es con relación a la no obligatoriedad por parte del prestatario de registrar los documentos posteriores al contrato de apertura de crédito, ya que la única exigencia como tal, es la de registrar el documento donde se establece la garantía hipotecaria y se apertura la línea de crédito, por lo tanto los documentos ó instrumentos mercantiles posteriores a este, tales como: letra de cambio, pagaré, etc., suscritos entre el banco y el prestatario con el fin de hacer uso del límite de crédito aprobado por la Institución Bancaria, no es necesario su registro para que tengan validez, dichos instrumentos son los que a posteriori van a permitir el ejercicio de dicho préstamo, más aún cuando en el contrato de apertura de crédito, fundante de la presente acción, sólo se establece que el Acreditado dispondrá de la línea de crédito aperturada a través de préstamos ó pagarés agropecuarios, y de ninguna manera se establecieron fechas de vencimiento de la obligación, ni plazos para cumplirlas, por lo que en el presente caso, considera esta sentenciadora compartiendo el criterio del Juez a-quo, que la demandante debió consignar adjunto al libelo de demanda, los instrumentos que demuestren la existencia cierta y real de esos supuestos préstamos hipotecarios que fueron entregados al demandado, con el fin de poder constatar la fecha de existencia y vencimiento de la obligación, a los fines de realizar los cálculos pertinentes de la cantidades adeudadas, teniendo en cuenta que los contratos de aperturas de créditos son considerados de naturaleza mercantil-bancaria, según la jurisprudencia supra citada, deben serle aplicadas en cuanto sea procedentes las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, que establece en su Titulo XII, relativo a las CARTAS DE CRÉDITO específicamente en los artículos 495, 496 y 497, lo siguiente:

Art. 495. “La carta de crédito tiene por objeto realizar un contrato de cambio condicional celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección pende de que éste haga uso del crédito que aquél le abre”. (subrayado nuestro).

Art. 496. “La carta de crédito puede contener la autorización al tomador de girar a favor de otra persona, o a su orden, hasta por la suma que ella indique; pero la letra deberá ser adherida a la carta de crédito que le sirve de base”. (subrayado nuestro)

Art. 497. “En la carta de crédito se designará el tiempo dentro del cual el tomador debe hacer uso de ella”.

Se desprende de las normas ut supra indicadas, que es de impretermitible cumplimiento por parte del ejecutante, consignar el documento o instrumento posterior donde conste la obtención por parte del demandado del monto prometido en la apertura de línea de crédito, en el presente caso, el documento por medio del cual se aperturó la línea de crédito y se constituyo la garantía hipotecaria inmobiliaria, es muy general e impreciso en cuanto a sus cláusulas y convenios, puesto que no se estableció en el propio acto la emisión de algún instrumento mercantil o figura mercantil, por la cual se respaldara el pago del monto total del préstamo, es decir, el referido documento es por demás ambiguo y genérico, visto igualmente que por ninguna parte se estableció la forma, los plazos y la fecha de vencimiento de la obligación, estando de parte del demandante la carga probatoria de demostrar al juzgador que dicho préstamo se perfeccionó con la emisión de alguna letra de cambio, pagaré ó préstamo agropecuario, toda vez que es bien conocido por la colectividad que las referidas operaciones mercantiles no se perfeccionan oralmente y que para su prueba requieren de una formalidad ab sustantiam, a los fines de demostrar la existencia de la obligación. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, se constató de un minucioso estudio de las actas, que la parte actora en su libelo de demanda señaló como fecha de vencimiento de la obligación el día 15 de Marzo de 1993, lo que llama poderosamente la atención de esta sentenciadora ya que, en el cuerpo del documento fundante de la acción no se hace referencia a ninguna fecha de vencimiento de la obligación, lo único que refiere es que “…el Acreditado dispondrá de la Apertura de Crédito….omissis…., mediante el perfeccionamiento de Préstamos Agropecuarios ó Pagarés Agropecuarios, o ambas modalidades al unísono…”, de esta manera esta sentenciadora determina que la demandante incurrió en falso supuesto de hecho, al establecer como fecha de vencimiento de la obligación el día 15 de Marzo de 1993, siendo totalmente incongruente con los demás instrumentos producidos en el decurso del presente proceso en el juzgado de la causa, tal es el caso, de la supuesta constancia de abono que riela al folio ochenta y uno (81) del presente expediente, promovida por la accionante como prueba del otorgamiento del préstamo agropecuario a favor del demandado que fue abonado en su cuenta del Banco Maracaibo N° 0250011830, el día 18 de Enero de 1993, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,oo Bs.); ahora bien, como es que, si la parte demandante afirma que el préstamo agropecuario se perfecciono a través del abono de la precitada cantidad de dinero en la cuenta personal del demandado, según comprobante de abono de fecha 18 de Enero de 1993, con plazo de cinco (05) años para cancelar la obligación y fijando como fecha de vencimiento el día 14 de Enero de 1998; aparece entonces el día 15 de Marzo de 1993, tomado como fecha de vencimiento de la obligación, tanto por la demandante en su escrito libelar, así como por el contador público designado por el tribunal de la causa para evacuar la experticia solicitada por la accionante en el lapso probatorio, en la que se lee en el segundo párrafo del cuerpo del informe lo siguiente “… A los fines de dar cumplimiento con la misión encomendad (sic) por tribunal (sic), en el Expediente distinguido con el N° 2356, procedo a indicar pormenorizadamente el capital, los intereses compensatorios y moratorios causados en el crédito conferido por “BANCO DE MARACAIBO, C.A” al ciudadano: C.A.C., referente al juicio antes indicado, durante el período comprendido desde el día 15 de Marzo de 1993 hasta el día 15 de Febrero de 2000, en los términos siguientes:…” ; teniendo en cuenta entonces, que el informe rendido por el experto designado para determinar el monto total de la obligación adeudada por el demandado, fue realizada por un periodo de tiempo del cual no se tiene certeza, pues en las actas del presente expediente no consta ningún instrumento mercantil que establezca como fecha de vencimiento el día 15 de Marzo de 1993, tal y como fue señalado por la demandante y fue tomado en cuenta por el experto para rendir el informe que le fuera solicitado, por lo que debe forzosamente esta sentenciadora desechar la prueba de experticia contable, puesto que las fechas que fueron utilizadas para computar los montos adeudados no se corresponden con realidad y no tiene ningún soporte que respalde dicha información, lo que la vicia de nulidad absoluta, y así debe ser declarado por este tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la delación del artículo 330 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, denunciado por la demandante en su escrito de apelación donde señala que la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 29 de Julio de 2003, condenó en costas a su representada, a pesar de la imposibilidad legal de hacerlo, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriormente citados que expresan lo siguiente:

Art. 330. “El Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con este Decreto Ley. Igualmente gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley otorga a la República”.

Art. 10. “En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aún cuando se declararen confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”.

Así mismo, establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

Art. 74. “La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica de la Administración Pública, vigente a partir del 17 de Octubre de 2.001, dispone en su artículo 97 lo siguiente:

Art. 97. “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República….”

De conformidad con las normas anteriormente citadas, el legislador le otorga a la República una prerrogativa de orden procesal, como lo es la prohibición de que sea condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas y los recursos por ella interpuestos, ahora bien, en el caso sub judice, se denuncia la condenatoria en costas procesales al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), el cual posee la condición de Instituto Autónomo, tal y como lo dispone el artículo 280 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que establece “…El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio….”; examinado lo anterior, esta claramente determinado que el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), es un Instituto Autónomo que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, evidenciándose que el juez de la causa infringió las normas legales establecidas en los artículos 330 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, respectivamente y por tal motivo, esta sentenciadora teniendo presente la función del Juez como director del proceso, el cual debe garantizar una justicia imparcial, idónea, expedita y equitativa y un proceso que constituya instrumento fundamental para la realización de justicia, estima pertinente dejar sin efecto la condenatoria en costas impuesta al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa en fecha 29 de Julio de 2003. ASÍ SE DECIDE.-

Posterior al examen de las violaciones denunciadas en la presente causa, quedó evidenciado del análisis del material probatorio inserto en actas, que la parte demandante- apelante, en el decurso del presente proceso incurrió en incongruencias respecto de sus afirmaciones e igualmente no cumplió a cabalidad con la carga probatoria que le era de impretermitible cumplimiento para crearle a esta sentenciadora la veracidad respecto de la afirmaciones por ella señaladas con relación a la obligación existente y objeto principal de este juicio, debiendo haber traído a los autos los instrumentos mercantiles que prueban la existencia de la obligación demandada; así mismo, analizado como fue el documento de apertura de línea de crédito, estima esta sentenciadora que el mismo per se, no se basta para establecer la acreencia que se pretende cobrar, puesto que adolece de imprecisión y ambigüedad en su constitución, siendo obligante la existencia de otros documentos mercantiles -tal y como se estipulo en el citado contrato-, para poder declarar la existencia de una obligación líquida y de plazo vencido susceptible de ejecución, en razón de las anteriores consideraciones esta sentenciadora se acoge al criterio expuesto por el juez a-quo, y ratifica la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2003, con relación a la declaratoria Con Lugar de la oposición de parte demandada y Sin Lugar la Acción de Traba Hipotecaria. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, ratificada como fue por este Juzgado Superior, la declaratoria Sin Lugar del presente juicio por ejecución de hipoteca, irremediablemente debe esta sentenciadora pronunciarse acerca de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que recae actualmente sobre los fundos agropecuarios propiedad del demandado, y, en este sentido, visto que el objeto de la Medida decretada por el juez a-quo era evitar cualquier actuación del demandado que pudiera menoscabar los derechos que le asistían a la demandante; ahora bien, visto que del análisis efectuado al caso sub examine , la demandante no obtuvo acogida en su pretendido derecho subjetivo, al haber sido declarada sin lugar la pretensión por ella incoada, debe irremediablemente correr la misma suerte la medida decretada, en razón de la función que cumplía la misma, la cual era resguardar los pretendidos derechos de la accionante, los cuales fueron desestimados por el Juez de la causa y ratificado en esta instancia, debe esta sentenciadora revocar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre los fundos agropecuarios propiedad del demandado y a tales fines se ordena oficiar al ciudadano Registrador Subalterno respectivo para que realice las actuaciones pertinentes. ASÍ SE DECIDE.-

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