Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En escrito presentado en fecha diez (10) de diciembre de 2008, ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados O.A.M. y F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.393 y 112.138, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, interponen Demanda por Acción de Repetición, contra la ciudadana L.X.D.D.L.T..

En fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión mediante la cual se declaró Incompetente por la Materia y declinó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), se recibió proveniente de la Distribución el presente Recurso.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), se admitió la Demanda y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y Boleta de Citación al demandado.

El día quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación dejando constancia de la imposibilidad de realizar la citación por cuanto la parte demandada nunca fue localizada en la dirección que cursa en el libelo de la demanda.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juez de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.

En data veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), se libró Carteles por Prensa a los fines de dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado en fecha 10 de noviembre de 2007.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), comparece el abogado STANISLAVO R.K., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.268, quien procede con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.X.D.D.L.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.563.945, consignando escrito oponiendo cuestiones previas tipificadas en el artículo 346, ordinales 1 y 6, del Código de Procedimiento Civil.

Siendo oportunidad para decidir las cuestiones previas correspondientes, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

La parte recurrente demanda a la ciudadana L.X.D.D.L.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.563.945, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 53.486,75), fundada en el pago de lo indebido por error en el pago de pasivos laborales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas y al respecto observa:

Opone la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que existe identidad en cuanto a los sujetos pasivos, en lo que respecta a las pretensiones y a los hechos, lo que lleva a que existe conexión entre todas las causas (19 en total) interpuestas, por la recurrente, FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, ante los diez (10) Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; ahora bien, después de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que todas las causas son de naturaleza distinta, provenientes de varias relaciones funcionariales, perfectamente individualizadas cada una. En efecto se trata de una relación funcionarial individual, en la que cada demandado tiene cargos distintos, asignaciones mensuales distintas, y por supuesto, montos demandados distintos, en función a distintos conceptos laborales (Prestaciones Sociales, Antigüedad, Cesantía, Caja de Ahorros, Vacaciones Fraccionadas, Días Feriados, Bono Nocturno, etc.).

En consecuencia observa este Juzgado, que para que exista tal conexión deben darse los siguientes supuestos permitidos de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en el artículo 146 eiusdem, que establece:

Artículo 146: podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho que se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

En este mismo orden de ideas el Tribunal pasa a realizar un análisis sucinto de los supuestos que consagra el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:

En cuanto a; “Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”, pasa este Juzgador a establecer si, efectivamente, en todas las causas existe la misma pretensión, entendiendo ésta como la motivación que tiene un sujeto determinado de resolver un conflicto ante la sede jurisdiccional. Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que no existe tal conexión en virtud que los montos demandados en las causas cursantes en los distintos Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Capital, varían en cuanto al monto demandado, el cargo que ocupaban los demandados en el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, a la fecha efectiva del pago en cada caso en especifico, al monto de lo reclamado por la accionante, a los conceptos reclamados, etc., por lo que para éste órgano jurisdiccional resulta imposible, a los fines de proceder a declarar la acumulación, verificar la exacta similitud que pueda existir en las mismas, pues, como bien antes se señaló, la pretensión de la parte accionante es distinta en cada caso, siendo que tales pretensiones se encuentran diseminadas por todos los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la región Capital, por lo que la verdadera pretensión del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, que reflejan todos los procesos, sin importar sus causales, es la de obtener una declaratoria por parte de cada órgano jurisdiccional que permita evidenciar si fue un error el pago de los montos demandados o realmente fue un pago de lo indebido.

Asimismo en cuanto al segundo aspecto señalado en la norma in comento; en cuanto señala “Cuando tengan un derecho que se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título”, es de señalar que en el presente caso, observa el Tribunal, que queda excluido del estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa o causa petendi, por el hecho mismo que las relaciones funcionariales de los demandados son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa, asimismo las relaciones funcionariales deben estimarse intuite personae, lo cual implica que cada órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de los actos o situaciones administrativas funcionariales demandadas.

De igual forma, en relación de la “Conexión de las Partes”, si bien es cierto que el demandante es el mismo sujeto activo, se evidencia que los demandados son distintos, es decir, si bien todos son funcionarios egresados del mismo organismo, cabe destacar que cada uno egresó del referido instituto con un sueldo distinto al otro y en diferentes cargos, y por tanto con diferentes conceptos laborales cuyo pago se reclama; en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad, igualdad e integridad de tales sujetos pasivos de cada relación jurídica procesal, aunado a que, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado en el caso bajo examen, por acciones totalmente diferentes, que si bien emanan del mismo sujeto activo, están dirigidos a afectar a sujetos distintos y, por ende, a distintas esferas jurídicas de cada uno de los demandados, los cuales tienen posición diferente frente a la administración, en razón de ello, se tiene que el objeto demandado difiere entre si, y por tanto no existe identidad en lo que respecta al objeto pretendido.

A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que éste sujeto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aún cuando el demandante establezca sus pretensiones en demandas distintas, lo que persigue en cada caso es el pago de lo indebido por las diferentes actuaciones de la administración, ya que el efecto es a título personal. En razón de ello se desprende que se trata de derechos que derivan de títulos distintos, por lo cual en el presente caso no hay identidad de los mismos.

En conclusión a juicio de este Tribunal, en cuanto al alegato de la conexión que pretende crearse en la presente demanda, no se constata la presencia de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° eiusdem, y así se decide.

De igual forma opone la representación del demandado la cuestión previa estipulada en el Numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5º eiusdem.

En este mismo orden de ideas este Juzgado después de la revisión exhaustiva del libelo de demanda observa que en dicho libelo, el demandante cumplió a cabalidad lo impugnado por el demandado en el escrito de interposición de cuestiones previas. Así se decide.

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Entonces, cabe analizar si las demandas comentadas fueran debidamente acumuladas, se estuviese violentando lo dispuesto en el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a:

  1. Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  2. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, con cada uno de los demandados se persigue el pago de sumas dinerarias diferentes por conceptos laborales distintos y por montos, también, distintos;

  3. Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuanto a las relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra.

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes, este Juzgado dispone lo siguiente:

  4. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que a cada demandado se le reclama sumas de dinero diferentes, por conceptos laborales diferentes y distintas en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

  5. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, en cada demandante se pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  6. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandante pero no de demandados, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, en cada demanda se aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que en cada demanda se invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    Con fundamento en las motivaciones que anteceden, este Juzgado declara SIN LUGAR LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley.

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el abogado STANISLAVO R.K., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.268, quien procede con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.X.D.D.L.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.563.945.

SEGUNDO

de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente a la presente decisión comenzara a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha siendo las 8:30 AM., se registró y publicó la anterior decisión.

SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 6202/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR