Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (En Transición)

Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007).

197° y 148°

Visto el escrito presentado el día primero (1ero.) del mes en curso por la abogada M.M.N.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2006 y se acordara la notificación a los ciudadanos N.C.R.L. y D.C.H. en su condición de acreedores hipotecarios de segundo y tercer grado de la parte demandada en autos, mediante Cartel de Notificación en un diario de circulación nacional y en algún diario de circulación regional en los Estados Apure y Cojedes a fin de purgar las hipotecas y que, una vez constaran en autos tales notificaciones, se practicara la experticia contable por el Experto designado por el Tribunal y se designara único perito para la práctica del avalúo, de conformidad con el artículo 320 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; este Juzgado para decidir observa:

El auto cuya revocatoria fue solicitada, se pronunció sobre los pedimentos contenidos en el escrito presentado por la misma representación judicial actora en fecha 7 de julio de 2006, en los términos que de seguida se citan fielmente:

Por recibido el escrito presentado en fecha siete (7) de julio del presente año, por la Abogado M.M.N.R., en su carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual solicita del Tribunal lo siguiente:

• Se practique nuevamente la medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble identificado en autos y sea librada comisión a los fines de su practica.-

• Se revoque la designación del Experto Contable designado ciudadano D.V.P. y en su defecto para la practica de la Experticia Contable se oficie al Banco Central de Venezuela; y sea diferido el avalúo del inmueble hasta tanto se practique la medida de Embargo Ejecutivo.-

• Sean diferidas las notificaciones de los ciudadanos N.C. y D.C., acreedores acumulados al procedimiento, hasta tanto sea practicada la medida Ejecutiva de Embargo.-

Ante tales solicitudes observa este Juzgado:

En relación a la solicitud de medida de Embargo Ejecutivo, de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente consta la practica de la medida de Embargo Ejecutivo decretada en el juicio, la cual tuviera lugar en fecha tres (03) de Agosto del año Dos Mil (2000), siendo debidamente participada por este Juzgado al Registrador respectivo mediante Oficio Nº 784/00 de fecha ocho (08) de Agosto del mismo año, todo ello en virtud del decreto de Ejecución Forzosa dictado por este Juzgado en razón del Convenimiento celebrado entre las partes en el proceso.-En tal sentido, considera este Tribunal inoficioso el ordenar nuevamente la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada, habiéndose cumplido a cabalidad su practica como consta de las actas referidas y encontrándose el juicio en fase de Ejecución.-En virtud de ello, niega tal pedimento.-

Respecto a la revocatoria del Experto Contable designado a los fines de la práctica de Experticia Complementaria y se oficie al Banco Central de Venezuela, este Juzgado se abstiene de proveer sobre el mismo e insta a la parte solicitante a manifestar de forma explicita el fundamento de su pedimento, su objeto y finalidad.-En cuanto al punto de ser diferido el Avalúo del inmueble hasta tanto se practique la medida de Embargo Ejecutivo, debe observar este Juzgado, que revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente, específicamente el Convenimiento suscrito por las partes del proceso que nos ocupa cursante a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la Primera Pieza, se desprende que en dicho documento éstas acordaron expresamente lo siguiente: “…Convenimos de conformidad con el Artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo acuerdo en justipreciar el inmueble en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,00)…”.-Siendo por ende innecesaria la realización de avalúo alguno en virtud de lo pactado entre las partes; y siendo el caso, que el Perito Avaluador designado a tal fin ciudadana G.D.B., procedió a renunciar al cargo recaído en su persona, en fecha veintiséis (26) de julio del corriente año, considera este Tribunal que sobre tal punto nada más queda por proveer.-

En cuanto al diferimiento solicitado de las notificaciones a los ciudadanos N.C. y D.C., acreedores acumulados al procedimiento, no habiendo sido acordada nueva medida de Embargo Ejecutivo, ninguna mención al respecto realiza este Juzgado.

Dicha revocatoria fue fundamentada en el hecho que, en fecha 28 de abril de 1994, este Tribunal, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dio por consumado el convenimiento suscrito por la parte demandada, dándole el carácter de cosa juzgada; que en fecha 13 de junio de 1994 el actor solicitó su ejecución voluntaria y el día 28 del mismo mes y año se solicitó la ejecución forzosa, la cual fue decretada el 27 de junio de 2000.

Que aún cuando las partes suscribieron el citado convenimiento ante la Notaría Pública Tercera de Caracas en fecha 27 de abril de 1994, donde justipreciaron el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la carretera vía El Recreo, a 3 km del Aeropuerto de San F.d.A. (Estado Apure), con un área total de (9.512,10 Mts.2) y las edificaciones, mejoras, construcciones y bienhechurías en él existentes en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), el juicio no se encontraba en fase de ejecución, y que no es sino hasta en fecha 13 de junio de 1994 cuando el juicio entró en etapa de ejecución voluntaria.

Que además de ello, no les estaba facultado a las partes justipreciar el inmueble antes de la etapa de ejecución, de conformidad con lo establecido 562 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha la observación anterior, tenemos por otra parte que la revocatoria que hoy nos ocupa fue solicitada fuera del lapso legal correspondiente para ello, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la revocatoria o reforma de la providencia de mero trámite debe pedirse en el lapso perentorio de cinco días siguientes a haberse dictado el mismo.

Sin embargo, con referencia a los anteriores argumentos de hecho y de derecho invocados por la actora ejecutante, quien sentencia, considera que ciertamente constituiría un hecho lesivo para las partes llevar a cabo el acto de remate del bien inmueble objeto de la presente traba hipotecaria con un justiprecio celebrado hace más de diez años -aún cuando el mismo haya sido convenido por las partes-, pues resulta un hecho notorio el alza de los precios que ha tenido lugar en la economía nacional desde ese entonces, producto del incremento de la inflación y devaluación de nuestro signo monetario, a lo cual no ha sido ajeno el mercado inmobiliario, cuyo aumento en sus precios constituye también un hecho notorio exento de pruebas.

Ello así, lo procedente en este caso, dentro del marco de las anteriores consideraciones es proceder a revocar de oficio como en efecto SE REVOCA el expresado auto fechado 26 de octubre de 2006, a tenor de lo previsto en el artículo 310 de la citada Ley Adjetiva Civil, en virtud de lo cual, este Juzgado pasa a la postre a pronunciarse sobre los pedimentos contenidos en el escrito presentado por la apoderada judicial actora el 7 de julio de 2006 y sobre los demás pedimentos contenidos en el escrito bajo estudio, lo cual se hace en los siguientes términos:

§

Respecto a la solicitud de que se practique nuevamente la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble identificado en autos y se comisione para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fundada esta solicitud en el hecho que transcurrieron mas de tres (3) meses sin que se haya impulsado la ejecución de dicho embargo, quedando libres ope legis los bienes objeto de la medida de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado niega tal solicitud, considerando que es bien conocida la tardanza que caracteriza la sustanciación y trámite de los juicios, lo cual no resulta imputable a las partes y que, de la revisión de las actas del expediente, se desprende que no se ha producido inactividad alguna y así se establece.

§

En lo referente al pedimento de que se revoque la designación del experto contable D.V.P. y en su defecto, para la práctica de la experticia contable se oficie al Banco Central de Venezuela y que, con respecto al avalúo del inmueble sea diferido hasta tanto se practique la medida de embargo ejecutivo, este Despacho, niega tales pedimentos por no ajustarse ellos a las normas contenidas en la Ley del Banco Central de Venezuela ni a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y así se decide.

§

En cuanto a la solicitud de diferir las notificaciones de los ciudadanos Naney Cleotilde y D.C. en su condición de acreedores acumulados a este proceso hasta tanto fuese practicada la nueva medida de embargo, este Juzgado, conforme a lo asentado en la sección primera de este auto, donde se negó acordar la práctica de una nueva medida de embargo ejecutivo, niega -por vía de consecuencia- dicha solicitud y así se declara.

§

En lo referente al pedimento de ordenar la notificación a los ciudadanos Naney C.R.L. y D.C.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.359.086 y 7.563.211, en el mismo orden enunciado, en su condición de acreedores hipotecarios de segundo y tercer grado –respectivamente- mediante cartel de notificación en un diario de circulación a nivel nacional y en un diario de circulación a nivel regional en los Estados Apure y Cojedes con el objeto de purgar las hipotecas, este Juzgado, acuerda en conformidad, y a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los artículos 1.899 y 1.911 del Código Civil, ordena la notificación de los prenombrados ciudadanos mediante cartel, haciéndoles saber que una vez conste en autos la publicación y consignación del mismo en el expediente, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a los fines legales consiguientes.

A fin de resguardar las garantías constitucionales inherentes al derecho a la defensa y al principio de la citación, se ordena publicar dicho cartel en los diarios “Últimas Noticias”, “ABC de Apure” y “La Opinión”, el primero de circulación a nivel nacional, el segundo de circulación en el Estado Apure, y el tercero de circulación en el Estado Cojedes. Cúmplase. –

Publíquese y regístrese.

LA JUEZ,

C.G.C.

EL SECRETARIO

BAIDO LUZARDO

CGC/BL/wegs

Exp. No. 1272.00

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., y se libró cartel de notificación en cumplimiento a lo ordenado en ella.

El Secretario

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