Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoAccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de Febrero de dos mil nueve

198º y 149º

Asunto: AP31-V-2008-002926

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (F.O.G.A.D.E) Instituto Autónomo creado mediante Decreto ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, representado en juicio por los abogados O.A.M. y F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.393 y 112.138, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.X.D.D.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.252.184, sin representación judicial constituida en juicio.

ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.

I

Se inicia el presente juicio por escrito libelar que presentara por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio, en fecha 10 de diciembre de 2008, la representación judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (F.O.G.A.D.E), contra la ciudadana L.X.D.D.L.T., ambos identificados ut supra, mediante la cual intenta acción de repetición, estimada en la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 53.486,75).

Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman la presente causa, resulta necesario para este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:

La parte demandante en el caso de autos, la constituye el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (en lo sucesivo F.O.G.A.D.E) cuya naturaleza jurídica corresponde a la de un Instituto Autónomo, que forma parte de la Administración Descentraliza.F. y que puede conceptualizarse como un ente de Derecho Público creados por Ley, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, dotado de personalidad jurídica y sometido a la tutela de la República, toda vez que ha sido creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1.526, de fecha 3 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.555, del 13 de noviembre de 2001.

Aunado a lo anterior, este Juzgado observa que en el caso de autos existen elementos que vinculan el juicio a la materia contencioso administrativa, pues la naturaleza de los derechos debatidos guarda relación con ella, toda vez que, la demanda se circunscribe a la acción de repetición que intenta F.O.G.A.D.E contra la ciudadana L.X.D.d.l.T., antes identificada, por la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 53.486,75), sustentada en el pago de lo indebido que hiciera el referido Instituto Autónomo -con ocasión al pago por error de pasivos laborales inexistentes derivados de la relación funcionarial que mantuvo en diversos organismos de la Administración Pública Nacional- a la parte demandada, circunstancia que en criterio de este Juzgado reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa.

En apoyo a lo anterior, resulta necesario citar la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, con ponencia conjunta de fecha 7 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A, en la cual la Sala se pronunció con respecto a la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, a saber:

“(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste M.T., comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), (omissis) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

(...omissis...)

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:

‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (omissis), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

(...omissis...)

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. (Resaltado del Tribunal).

Atendiendo a lo expresado en dicho fallo, se determina que, cuando un Instituto Autónomo (como en el caso bajo estudio), intente una acción contra un particular y ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración -como lo es, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (F.O.G.A.D.E)- y este no corresponda al conocimiento de una jurisdicción especial como sería la laboral, agraria o tránsito, corresponde el conocimiento de la misma a la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo por tanto, en el caso de marras competente para conocer de la demanda intentada, en virtud de la cuantía del presente juicio, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no exceder la misma de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y así se declara.

En virtud de ello, y con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, de oficio, al constatar que la materia objeto de la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones corresponde a una jurisdicción especial, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y sustanciar la demanda presentada; y en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa la correspondiente distribución, siga conociendo del juicio instaurado, y así se decide.

III

Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, que por ACCIÓN DE REPETICIÓN sigue FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (F.O.G.A.D.E), contra L.X.D.D.L.T., ya identificados, y declina la competencia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa Distribución de ley, le sea asignado el presente asunto.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de Febrero de 2009.

La Jueza,

Abg. C.J.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. D.C.O.

En esta misma fecha, 06 de febrero de 2009, siendo las 9.39 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias.

La Secretaria Accidental,

Abg. D.C.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR