Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de junio de 2011.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2010-001264

PRINCIPAL: AP21-L-2009-000889

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales, sigue: D.E.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.885.891; representadas judicialmente por J.B.R.H., I.A.G.O., L.E.G.G., J.G.R., H.C. y O.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 103.506, 97.052, 60.380, 131.743, 131.727 y 69.993 respectivamente, contra el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo n° 540 de fecha 20.03.1985, publicado en Gaceta Oficial n° 23.190 del 22.03.1985., representada judicialmente E.D.O., A.E.C., J.E.C., R.C.A., G.J.V.M. y YUNISBEL SERANGELLI ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 70.468, 70.771, 36.795, 83.015, 115.414 y 85.542 respectivamente, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 09 de agosto de 2010, declaró CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda; en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO. AP21-R-2010-001264.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 07 de junio de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 28 de junio de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 14 de junio de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial del actor indicó que ingresó a prestar servicios en la demandada el día 22.04.1998 desempeñándose como Analista de Sicri, hasta el día 08.04.2008, fecha en la que es despido sin justa causa; adujo devengar un salario fijo de Bs. 47.76 diarios. Con motivo de la terminación de la relación de trabajo alegada la accionante demanda las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la cláusula décima primera de acta convenio de fecha 28.11.1994.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la Representación Judicial de la demandada ejerció como defensa el afirmar que entre el actor y el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) no hubo una relación de trabajo en virtud de que la prestación de servicios de la parte actora fue para el Banco de los Trabajadores de Venezuela de cuya liquidación se encarga la demandada a través de una junta liquidadora, por ello procede a negar todas y cada una de las pretensiones de la accionante.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La representación judicial de la actora fundamentó su recurso de apelación indicando: 1. Se interpone demanda contra Fogade debido a que la actora trabajó para el BTV liquidado por Fogade. 2. La demandada no pagó todos los conceptos que le correspondía por ello se demandan las diferencias. En pruebas está el contrato colectivo del BTV que prevé el pago doble y el acta convenio entre Fogade y el BTV donde la primera se subroga el pago de prestaciones sociales de los trabajadores. 3. No consta pago de los conceptos y la a quo no toma en cuenta el convenio ni el contrato colectivo que no han sido desconocidos por la demandada y declara sin lugar la demanda. 4. Solicita que el acta convenio y el contrato colectivo se apliquen y sea declarado con lugar el recurso y se pague por Fogade la deuda quien es la liquidadora.

La apoderado judicial de la parte demandada, quien compareció en forma voluntaria a la audiencia a celebrarse en este Tribunal Superior replicó la apelación de su contraria señalando: 1. Fogade es un Instituto Autónomo que sus funciones están en la ley de bancos y el artículo 281 establece su objetivo, liquidador y garantizar depósitos de ahorristas. 2. En su función de liquidador se asimila a la figura del síndico por ello no asume los pasivos con su patrimonio. 3. La actora tiene que apegarse a lo demandado y en el libelo afirma que trabajó para Fogade en ningún lado aduce que trabajó para el BTV que es para el que prestó servicios y el cual está regido por las leyes de liquidación. 3. Solicitan aplicación de un contrato colectivo y un acta convenio cuando Fogade se rige por un Estatuto no por estos convenios. 5. Fogade alegó la falta de cualidad. 6. La recurrida declara con lugar la falta de cualidad de Fogade porque la actora no trabajó para ésta sino para el BTV. 7. Solicita se ratifique la sentencia de instancia.

CONTROVERSIA:

Debe este Juzgado establecer cual es el carácter de la relación que ha unido a las partes, por cuanto la parte actora afirma que sostuvo una relación laboral con la demandada y ésta niega la misma alegando que la accionante prestó servicios para el Banco de los Trabajadores de Venezuela de cuya liquidación se encarga la demandada a través de una junta liquidadora, por lo que corresponde a la accionada demostrar sus aseveraciones. Una vez dilucidado tal aspecto debe este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la procedencia o no de los conceptos accionados y anteriormente esgrimidos. A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

- Contrato colectivo de trabajo, celebrado entre el Banco de los Trabajadores de Venezuela y Fetrabanca y Asitrabanca, cursante a los folios 35 al 60 del expediente.

El cual no constituye medio de prueba por cuanto es parte del ordenamiento jurídico venezolano y por consiguiente debe ser conocidos por el juez en base al principio iura novit curia.

- Copia de acta convenio de fecha 28.11.1994 (folios 61 al 63 del expediente).

Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo queda evidenciado el acuerdo al cual llega el BTV (en liquidación) con el sindicato a fin de regular la forma de terminación de la relación de trabajo de los trabajadores en virtud de la liquidación del banco.

- Comunicación emanada de la actora de fecha 06.08.2008 mediante la cual solicita el pago de diferencias de prestaciones sociales (folio 64 del expediente).

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la ciudadana D.R. reconoce haber prestado servicios para el Banco de los Trabajadores de Venezuela.

- Comunicación suscrita por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Banco de los Trabajadores de Venezuela (folio 65 del expediente).

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma queda evidenciado que la prestación de servicios de carácter laboral era dada por la actora al Banco de los Trabajadores de Venezuela.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 66 del expediente).

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma queda evidenciado que la prestación de servicios de carácter laboral era dada por la actora al Banco de los Trabajadores de Venezuela.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

.- Diversas leyes cursantes a los folios 73 al 40 del expediente, presentadas en copias de sus respectivas Gacetas Oficiales.

Las cuales no constituyen medio de prueba por cuanto es parte del ordenamiento jurídico venezolano y por consiguiente debe ser conocidos por el juez en base al principio iura novit curia.

- Transacciones suscritas por la ciudadana actora con la demandada como encargada de la liquidación del Banco de Los Trabajadores de Venezuela a fin de poner fin a la relación de trabajo que la unió a ésta última (folios 91 al 99).

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencian que la parte actora prestó servicios para el Banco de Los Trabajadores de Venezuela el cual ha sido liquidado a través de Fogade.

.- Normas Especiales de los funcionarios y Empleados de Fogade cursantes a los folios 100 al 140 del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan al controvertido a ser resuelto por este Tribunal Superior.

- Certificación emanada de la demandada de la sesión de junta directiva n° 1.223 del 29.08.2007 (folios 141 y 142) del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que Fogade actúa como ente liquidador del Banco de los Trabajadores de Venezuela al autorizar a su Presidente para revocar poderes administrativos y judiciales otorgados a los coordinadores de liquidación y liquidares del mencionado banco.

- Contrato cursante a los folios 143 al 146 del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que la ciudadana D.R. fue contratada por el Banco antes mencionado (ya en liquidación) para ejercer funciones de analista de Sistema de Información Central de Riesgos. Además.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del Juzgado 7° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), por la cual declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada y sin lugar la demanda incoada por la ciudadana D.R. en contra del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade).

Reclama la parte actora en el presente asunto, las diferencias que sostiene le adeuda la demandada por no haber incluido en su liquidación de prestaciones sociales las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el pago previsto en la cláusula décima tercera del acta convenio suscrita en fecha 28.11.1994. Reclamando un total de Bs. 166.240.17 por los conceptos antes indicados.

La parte demandada en su escrito de contestación niega la relación de trabajo aludida por la parte actora sosteniendo que los elementos de la misma no están dados en el presente caso, es decir, no existió ni subordinación, ni prestación de servicio ni remuneración. Afirma que la parte actora suscribió contrato de trabajo para prestar servicios como Analista de Sistema de Información Central de Riesgos con la sociedad mercantil Banco de los Trabajadores de Venezuela, c.a., empresa ésta en liquidación y con personalidad jurídica y patrimonio propios e independiente de su liquidador, Fogade, lo cual no se traduce en que el mismo es patrono de la demandante como ésta afirma en su escrito libelar. Alegó además que, de conformidad con el artículo 298 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece que los empleados de Fogade tienen carácter de Funcionarios Públicos y en el Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) donde se establece el ingreso del personal no consta la designación de la parte actora y tampoco existe el cargo alegado por ésta en el libelo como desempeñado para la demandada. Solicita además en su contestación que por el proceder de la accionante se decrete la falta de probidad y lealtad de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tal y como se ha indicado con anterioridad la juez de la recurrida declaró con lugar la falta de cualidad de la demandada y sin lugar la demanda y contra este fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, que ante esta alzada, fundamenta el mismo tal como ha sido reseñado supra.

Planteada así la cuestión, el tribunal observa que el tema a resolver se circunscribe a la determinación, de si tiene la parte actora derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como lo estipulado en la cláusula décima tercera del acta convenio de fecha 28.11.1994, por parte de la accionada..

Ahora bien, de la manera como dio contestación a la demanda la parte demandada, queda claro que recae en ésta la carga de demostrar sus aseveraciones, tendientes a controvertir la relación de trabajo alegada por la parte actora, por cuanto afirma la demandada que la accionante prestó servicios para el Banco de los Trabajadores de Venezuela (en liquidación por Fogade) más no directamente para la hoy demandada. Así mismo, debe advertir este Tribunal que de la revisión exhaustiva efectuada al escrito de contestación, inexiste alegato alguno dirigido a invocar la falta de cualidad de la demandada decretada por instancia, pues como se ha indicado, la accionada basó su defensa en que no existió relación de trabajo con la ciudadana D.R., y como hecho nuevo alegó, tal y como se señaló anteriormente, que la mencionada ciudadana prestó servicios para el Banco de los Trabajadores de Venezuela (en liquidación por Fogade). En base a ello, debe este Tribunal Superior en primer lugar determinar si entre las partes del presente juicio existió o no una relación de trabajo y en caso afirmativo descender a la revisión de los conceptos demandados a fin de determinar su procedencia o improcedencia.

Tenemos que la parte actora consigna planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la cual queda evidenciado que la prestación de servicios de carácter laboral era dada al Banco de los Trabajadores de Venezuela (folio 66), así como también de la comunicación marcada “D” que riela al folio 65, mediante la cual la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Banco de los Trabajadores de Venezuela le informa a la hoy accionante que debe hacer uso de sus vacaciones vencidas. Así mismo, la demandada consigna como prueba, contrato cursante a los folios 143 al 146 de los que se evidencia que la ciudadana D.R. fue contratada por el Banco antes mencionado (ya en liquidación) para ejercer funciones de analista de Sistema de Información Central de Riesgos. Además, consigna la accionada transacciones suscritas con la demandante y la Junta liquidadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela, c.a., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que la unió al banco en cuestión. Del acervo probatorio traído a los autos por ambas partes, valoradas por este Tribunal en base al principio de la comunidad de pruebas, queda demostrada la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a que la prestación de servicios de la ciudadana D.R. fue para el Banco de los Trabajadores de Venezuela.

Ahora bien, tenemos que efectivamente, tal como lo indica la parte demandada el hecho de que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) sea el ente encargado de liquidar a una institución bancaria, de conformidad con las previsiones legales que la rigen, no significa que se subroga como patrono de sus trabajadores. El banco en liquidación, continúa respondiendo con su patrimonio de sus deudas y obligaciones laborales y Fogade, a través de una junta liquidadora ejercerá la representación de la institución de que se trate, todo de conformidad con el artículo 298 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cual prevé: “El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tiene por objeto: Ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras, regidos por este Decreto Ley, y empresas relacionadas al grupo financiero…”. Las liquidaciones se efectúan con los activos de los bancos, más Fogade no responde con su patrimonio ni menos aún se subroga en el lugar del patrono, por lo que la parte actora debió dirigir su acción en contra del Banco de los Trabajadores de Venezuela representado por la Junta liquidadora del mismo designada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado 7° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 09 de agosto de 2010, la cual queda confirmada en los términos de esta decisión, aunque con distinto fundamento. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por: D.E.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.885.891, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, contra el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PRTOTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo n° 540 de fecha 20.03.1985, publicado en Gaceta Oficial n° 23.190 del 22.03.1985. TERCERO: Se exonera a la parte actora del pago de las costas de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que una vez vencido el lapso de suspensión previsto en la referida disposición, comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

J.G.

En la misma fecha, treinta (30) de junio de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.G.

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