Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAcción De Indemnidad

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, treinta de Septiembre de 2.008

198º y 149º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira, S.A (SGR TÁCHIRA S.A.), Sociedad Mercantil, con domicilio en la Ciudad de San C.E.T., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Octubre de 2003, bajo el N° 66, tomo 8 – A, con última modificación inscrita en la misma Oficina de Registro el 31 de Julio de 2008, bajo el N° 4, tomo 12 – A RM 445, suficientemente autorizada para funcionar mediante Resolución N° 171 – 03 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 27 de Junio de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.724 del 03 de Julio del mismo año.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.746.

PARTE DEMANDADA: G.E.M.M., Y.J. BECERRA MOSQUERA Y J.G.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 5.657.082 V – 5.683.107 y V – 9.215.426.

MOTIVO: ACCIÓN DE INDEMNIDAD.

EXPEDIENTE: CIVIL 8.226 / 2008. (Solicitud de Medida).

II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira, S.A (SGR TÁCHIRA S.A.), contra los ciudadanos G.E.M.M., Y.J. BECERRA MOSQUERA Y J.G.M.M., por ACCIÓN DE INDEMNIDAD. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito respetuosamente a este d.T.:

2. Decrete embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles, de los demandados específicamente del bien gravado con hipoteca mobiliaria a favor de la S.G.R. TÁCHIRA, y que se encuentra bajo la custodia de esta institución financiera el Estado, conforme documento de deposito ya descrito, el cual consiste en vehiculo de transporte público con las siguientes características: CLASE: AUTOBUS, MARCA: FABR EXTRANJER; MODELO: K94IB310, TIPO: COLECTIVO, AÑO: 1999, COLOR: BLANCO Y ROJO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DEL MOTOR: 3132916, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRCFAUNYB101898POL, PLACA AG991X, SERVICIO. INTERURBANO, NUMERO DE PUESTOS 41, así como prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de los demandados hasta por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,oo) que equivalen al doble del monto de la obligación principal, y la sustancie en cuaderno de medidas separado del expediente principal

.

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2.008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Presenta la parte demandante copia simple del documento por medio del cual BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, representado por su apoderado especial J.A.R.P., y el ciudadano G.E.M.M., conforme a lo aprobado por la Junta Directiva de BANFOANDES, en reunión celebrada el 19 de octubre de 2005, acordó celebrar contrato de préstamo con el ciudadano G.E.M., con base a las siguientes estipulaciones:”… que la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira, S.A (S.G.R. TÁCHIRA S.A), celebró un convenio a fin de instrumentar, para los socios beneficiarios de la SGR un programa de financiamiento con garantía de esta… En el marco del referido financiamiento se señala que el Cliente declara haber recibido en dinero en efectivo y en calidad de préstamo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 255.000.000,oo)…”, documento que será valorado de conformidad con lo señalado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

También presentas la parte solicitante Original para su vista y devolución de documento por medio del cual el ciudadano C.A.D.G., declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano G.E.M., un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOBUS, MARCA: FABR EXTRANJER; MODELO: K94IB310, TIPO: COLECTIVO, AÑO: 1999, COLOR: BLANCO Y ROJO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DEL MOTOR: 3132916, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRCFAUNYB101898POL, PLACA AG991X, SERVICIO. INTERURBANO, NUMERO DE PUESTOS 41, en dicho documento se fijo como precio de la venta la cantidad de de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 255.000.000, oo), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 255, oo). En ese mismo acto el ciudadano G.E.M.M., constituye hipoteca mobiliaria sobre el vehiculo que adquirió a favor de la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Táchira , para garantizar todas y cada una de las obligaciones que la mencionada sociedad haya tenido que cancelar a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, también se estableció que el plazo para cancelar dicho prestamos sería de 04 años, documento inserto bajo el N° 17, folios 34 – 37, tomo 13, cuarto trimestre, protocolo tercero de los libros de Autenticaciones llevados por Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., con Funciones Notariales y que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Presenta la parte demandante Original para su vista y devolución del documento por medio del cual el ciudadano G.E.M.M. (co – demandado), celebra un contrato de depósito con la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Táchira, y el cual señala entre otras cosas: “… que el depositante (ciudadano G.E.M.M.) entrega a el depositario (Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Táchira) y este declara recibirlo un vehiculo CLASE: AUTOBUS, MARCA: FABR EXTRANJER; MODELO: K94IB310, TIPO: COLECTIVO, AÑO: 1999, COLOR: BLANCO Y ROJO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DEL MOTOR: 3132916, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRCFAUNYB101898POL, PLACA AG991X, SERVICIO. INTERURBANO, NUMERO DE PUESTOS 41, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo presenta la parte demandante comunicaciones de fecha 2 de abril de 2008, 05 de Junio de 2008 y 29 de Junio de 2008, envidas por BANFOANDES BANCO UNIVERSAL a la ciudadana N.P.P. de la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Táchira, en las cuales señalan que “…dado que hemos agotado los mecanismos de cobranza amistosa por la vía extrajudicial sin que hasta los momentos hobuere sido posible de las cuotas dejadas de pagar por el socio beneficiario que mas adelante se menciona, solicitamos con todo respeto la correspondiente activación automática de la fianza de M.M.G. Emilio…”, documento al cual este juzgado le otorga hasta la presente etapa procesal el valor probatorio de ley.

Presenta también la parte demandante copia simple del Estado de Cuenta del ciudadano G.E.M.M., en el cual se observa que el mencionado ciudadano adeuda a esa Institución Bancaria la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 242.353,73), y que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente sentencia.

De los documentos anteriormente analizados, puede este Juzgado presumir el buen derecho que reclama la parte demandante, primero de los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo de dichos documentos también se puede presumir el segundo de los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el Periculum in Mora, ya que de las mismas se desprende que el co - demandado ciudadano GERARO E.M.M., es el propietario del vehiculo (autobús) objeto de la medida de embargo, y este en cualquier momento pudiera disponer del mencionado bien mueble, ya que aunque el vehiculo (autobús) se encuentre bajo la custodia de la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Táchira, como se observa del contrato de Deposito anteriormente analizado, el co - demandando pudiera en cualquier momento sustraer de su patrimonio dicho vehiculo, viéndose de esta manera ilusoria la ejecución del presente fallo Y ASI SE ESTABLECE.-

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe declarar con lugar la solicitud realizada y así se declara:

  1. - CON LUGAR, la medida de embargo solicitada.

  2. - En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho a fin de que la parte demandante indique sobre que bien exactamente solicita recaiga la medida.

III

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de medida de EMBARGO PREVENTIVO.

SEGUNDO

En consecuencia se decreta medida preventiva de embargo sobre: un vehiculo CLASE: AUTOBUS, MARCA: FABR EXTRANJER; MODELO: K94IB310, TIPO: COLECTIVO, AÑO: 1999, COLOR: BLANCO Y ROJO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DEL MOTOR: 3132916, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRCFAUNYB101898POL, PLACA AG991X, SERVICIO. INTERURBANO, NUMERO DE PUESTOS 41, el cual le pertenece al ciudadano G.E.M.M. se según documento inserto bajo el N° 17, folios 34 – 37, tomo 13, cuarto trimestre, protocolo tercero de los libros de Autenticaciones llevados por Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., con Funciones Notariales.

TERCERO

Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor (distribuidor) de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones. Líbrese Despacho y remítase con oficio al Juzgado correspondiente. Cúmplase.

CUARTO

En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se acuerda por aplicación analógica del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 601 ejusdem abrir un articulación probatoria de 8 días de despacho a fin de que la parte demandante indique sobre que bien exactamente solicita recaiga la medida.

QUINTO

Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2.008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.

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