Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), por ante el Juzgado Superior Segundo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por la Abogada A.M.R.D.R., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.502, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACION CIVIL DE GARANTIAS DE RIESGO AUTOMOTRIZ, debidamente inscrita ante la oficina de registro inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.E.Y., en fecha veinte (20) de mayo de 2005, bajo el Nº 32, interpone la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Memorando N° 06.00910, de fecha 14 de julio de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, mediante la cual tal institución ordena a sus oficinas ubicadas en todo el territorio nacional, que se abstengan de aceptar pólizas de responsabilidad civil de vehículos emitidas por cualquier forma asociativa o administradoras de riesgos que no estén debidamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 04 de Noviembre de 2010, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 05 de Noviembre de 2010, signado bajo el Nº 2877-10.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.

Que desde hace aproximadamente diez (10) años, se han constituido en todo el territorio nacional, mas de cuatrocientas (400) pequeñas empresas, cuyo objeto consiste en la administración y ejecución de Contratos de Garantías de Riesgos de Responsabilidad Civil de Vehículos de menor cuantía, las cuales se han dedicado a la prestación de servicios, de función Social.

Aducen que han venido cumpliendo los pagos de impuesto y tributos correspondientes, el pago de siniestros, situación esta conocida por la Superintendencia de Seguros y con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de la gran masa de trabajadores que directa o indirectamente perciben ingresos que les permiten su sustento para mejorar su calidad de vida.

Que se estableció relaciones jurídicas entre la empresa, el Estado y los Asegurados, conformando una trilogía de derechos y obligaciones de donde han nacido intereses legítimos generales fundamentalmente para todas la empresas que conforman esta actividad de contratación de riesgos.

Que el fundamento legal del memorándum impugnado que contiene la no aceptación de las Pólizas emitidas por las formas cuestionadas fue la necesidad de sujeción de su actividad al control y fiscalización por parte de la Superintendencia de Seguros.

Que en fecha tres (03) de agosto de 2010, el ciudadano GILSON A.M.G., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 10.957.459, actuando con su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Garantías de Riego Automotriz, interpuso un recurso de reconsideración, el cual fue declarado improcedente en fecha diecisiete (17) de agosto de 2010, basándose en la importancia de establecer desde el punto de vista jurídico, la naturaleza jurídica del Memorando N° 06.00910 de fecha 14 de julio de 2010, dirigido a la Gerencia de Oficinas Regionales, Unidad Administrativa que tiene como funciones primordiales velar por el cumplimiento de las reglamentaciones establecidas para el buen funcionamiento de esa Gerencia, de acuerdo a los lineamientos, políticas, instructivos, ordenes y manuales de organización y procedimientos emanados del Instituto, así como la coordinación de las funciones de la unidades desconcentradas del Instituto, en las diferentes regiones del país, según disposiciones que establezcan las reglamentaciones respectivas de conformidad con las políticas, instructivos, ordenes y manuales de organización y procedimientos que emanen del instituto.

Denuncian la usurpación de funciones, al no identificar la administración el manual de procedimiento, ni el artículo del mismo que le permita accionar los Principios de Legalidad y de la competencia administrativa a fin de dictar la orden de dicho acto impugnado.

Denuncian la incompetencia del Presidente del Instituto Nacional de Transporte, para dictar el acto en virtud que no se encuentra asignada directamente en la respectiva Ley de Transporte Terrestre, ya que el control de la actividad asegurada esta asignado a otro Órgano del Poder Ejecutivo, de conformidad con el articulo 5 de la Ley de la Actividad Aseguradora, al ser una competencia expresa, mal puede dicho Instituto conocer de esa materia que no esta atribuida por ley.

Denuncian la violación al derecho de la defensa y asistencia jurídica, contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por falta de notificación del acto lesivo para ejercer su derecho a la defensa.

Solicitan que dicha demanda sea admitida, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra el Acto Administrativo N° 06.00910, de fecha 14 de julio de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, mediante la cual ordena a sus oficinas ubicadas en todo el territorio nacional, que se abstengan de aceptar pólizas de responsabilidad civil de vehículos emitidas por cualquier forma asociativa o administradoras de riesgos que no estén debidamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros, se observa:

Que la presente acción se ejerce contra un Memorándum suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), vista tal situación resulta necesario analizar los criterios atributivos de competencia:

La Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 25, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros destaca el ordinal 3:

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado de Tribunal).

De la norma, parcialmente trascrita ut supra, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), son competentes para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (Subrayado del Tribunal)

El artículo 24 numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece también las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así expresamente el articulo 24 prevee que los Juzgados Nacionales serán competente entre otras cosas para conocer:

…Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no está atribuido a otro tribunal en la razón de la materia…

El articulo 23 numeral 5 establece la competencia de la Sala Político Administrativa:

…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás Organismos de rango constitucional, si su competencia no esta atribuida a otro tribunal…

Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), órgano integrante de la administración Publica Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a una autoridad municipal o estadal, y de un contenido diferente a una relación funcionarial, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declinar la competencia ante las C.C.A. que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

1- INCOMPETENTE para conocer y decidir por razón de la materia la presente demanda de nulidad interpuesta por la Abogada A.M.R.D.R., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.502, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACION CIVIL DE GARANTIAS DE RIESGO AUTOMOTRIZ, debidamente inscrita ante la oficina de registro inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.E.Y., en fecha veinte (20) de mayo de 2005, bajo el Nº 32, interpone la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acto Administrativo N° 06.00910, de fecha 14 de julio de 2010, emanado del Instituto Nacional De Transporte Terrestre.

2- DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo

3- SE ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A EL SECRETARIO ACC.,

J.D..

En esta misma fecha 12-11-2010, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

J.D..

Exp. Nº 2877-10/FC/JD/DS

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