Decisión nº PJ3820100000568 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJorge Gustavo Mirabal
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,

Ejecución y Régimen Transitorio.

Caracas, 22 de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-006687

DEMANDANTE: GARANTON D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.613.448, representante legal de la niña (X), de 05 años de edad, quien se encuentra asistida por la abogado M.P.M., Fiscal Nonagésimo Sexta del Ministerio Público.

DEMANDADO: W.A.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.035.844.

I

En fecha 05/05/2010, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano W.A.A.C..-

En fecha 21/06/2010, comparece el ciudadano E.C., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, y consignó con resultado positivo la citación del demandado.

En fecha 30/06/2010, la Secretaria del Tribunal, abogada K.E.S., levantó acta mediante la cual certificó que el demandado se encuentra debidamente citado, y en esa misma oportunidad el Tribunal dicta auto mediante el cual deja constancia que a partir del primer (1°) día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a correr el lapso para la celebración del acto conciliatorio entre la partes y la comparecencia del demandado, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 06/07/2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia al acto de ambas partes, quienes no lograron conciliar en el presente asunto. En esta misma fecha el demandado solicitó una prorroga a los fines de dar contestación a la presente demanda, lo cual se acordó mediante auto de fecha 07/07/2010, para dentro de cinco días de despacho siguientes a la referida fecha.

Cursa a los folios 26 al 29 del presente asunto, escrito de pruebas presentado por el demandado ciudadano W.A.A.C..

En fecha 13/08/2010, compareció al abogado J.A., Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público, quien consignó escrito de promoción de pruebas.

II

Planteamiento de la Controversia

Que en fecha 06/04/2010, comparecieron ambas partes, ante la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio, donde la ciudadana C.G., manifestó que los gastos de su hija la niña (X), de cuatro años de edad, ascienden a la cantidad de Bs. 2000,00 mensuales, a lo cual el padre ciudadano W.A.A., manifestó que no puede pagar la mitad de dicha cantidad, por cuanto devenga un sueldo de Bs. 2.400,00, como analista de soporte técnico de la Universidad S.B., y que se encuentra pagando actualmente la cantidad de Bs. 684,00 a su hija por un crédito en una entidad Bancaria por un apartamento que adquirió. Visto que no hubo acuerdo, se acordó remitir a este Tribunal de Protección.

El demandado por su parte, en su oportunidad legal para que diera contestación a la presente demanda, no compareció ni por si, ni por medio de apoderada judicial alguno.-

III

De las Pruebas

De seguidas, este Tribunal pasa a valorar como en Derecho corresponde, las pruebas que fueron presentadas por las partes en el decurso del procedimiento:

Pruebas aportadas por la parte actora:

  1. Cursa al folio 05 del presente asunto, copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (X), de 05 años de edad, signada con el N° 3827, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.M.I.d.E.L., a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada en la forma de Ley, por tener el carácter de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la filiación existente entre la niña de marras y sus progenitores, y así se establece.

  2. Cursa a los folios 09 al 11 del presente asunto, comunicación de fecha 21/04/2010, emitida por la Universidad S.B., Dirección de Gestión del Capital Humano, mediante la cual remiten la información solicitada por la abogado M.P.M., Fiscal 96° del Ministerio Público, igualmente dicha información fue solicitada a través de la prueba de informes, cuya resulta cursa al folio 143, en relación las remuneraciones y beneficios que percibe el demandado como empleado al servicio de dicha Universidad, y donde se evidencia que el demandado percibe una remuneración mensual de Bs. 2.985,44, más una prima por hogar de Bs. 235,00; una prima por hijo de Bs. 70,00; pago de bono vacacional de Bs. 11.527,42 (Anual); pago de bonificación de fin de año Por Bs. 11.527,42 (Anual) y pago de ticket alimenticio de Bs. 27,50, por día laborado, la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que dicha información fue obtenida a través de la prueba de informes conforme a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de la misma se evidencia la capacidad económica del demandado, ciudadano W.A.A., y así se establece.

  3. Cursa al folio 24 del presente asunto, relación de gastos ocasionados por la niña V.V., presentado por su madre la ciudadana D.G., el cual este Juzgador aprecia como demostrativos de los diversos gastos incurridos por la guardadora a favor de la referida niña, y así se declara.

  4. Cursa al folio 148 del presente asunto, comunicación de fecha 30/04/2010, emitida por la Universidad S.B., Dirección de Gestión del Capital Humano, mediante la cual remiten la información solicitada por la abogado M.P.M., Fiscal 96° del Ministerio Público, donde se evidencia que el ciudadano W.A.A., tiene un monto estimado de prestaciones sociales de Bs. 31.081,60, la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que fue obtenida a través de un ente público, y la misma no fue desconocida por su adversario conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de la misma se evidencia la capacidad económica del demandado ciudadano W.A.A.

  5. Cursa a los folios 149 al 160, 162 al 164 y del 217 al 225 del presente, varias consultas de notas de débitos impresas vía Internet, los cuales este Juzgador desestima en virtud que los mismos se tratan de instrumentos privados emanados por terceros que no fueron ratificados en su contenido y firman conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco fueron revestidos en lo que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así se declara.

  6. Cursa al folio 161, y del 196 al 213, 225 al 241 del presente asunto, copia fotostática relativa a una solvencia administrativa emitida por la Universidad S.B., mediante la cual dejan constancia que la niña (X), es cursante del II Nivel de Preescolar, y que su representante se encuentra solvente con las mensualidades, hasta el mes junio del período escolar 2009-2010, así como varios comprobantes de pagos relativos a la ciudadana D.G., las cuales este Juzgador aprecia por tratarse de Instrumentos administrativos emanados de un ente público, y por cuanto los mismos no fueron desconocidos por su adversario en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de los gastos escolares de la niña de autos, así como la capacidad económica de la referida ciudadana, y así se declara.

  7. Cursa a los folios 168 al 188 del presente asunto, copias fotostáticas relativas a un documento compra-venta de un inmueble debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., a favor de la ciudadana D.C.G., el cual este Juzgador aprecia por tratarse de un documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 el Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativos de la capacidad económica de la referida ciudadana, y así se declara.

  8. Cursa a los folios 189 al 195 del presente asunto, copias fotostáticas de varias facturas relativas al Conjunto Residencial El Condado Torre “C”, las cuales este Juzgador valora como simple indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativos de los gastos del hogar de la actora, así se establece.

  9. Cursa a los folios 214 al 216 del presente asunto, copias fotostáticas de constancias de fechas 06/05/2010 y 04/04/2010, suscritas por la ciudadana C.G., mediante la cual se hace constar que el ciudadano W.A.A., entregó a la referida ciudadana 10 tickets de alimentación como parte de la manutención mensual a favor de la niña de autos, las cuales este Juzgador valora conforme a lo establecido en los artículos 1355 y 1363 de Código Civil, y como demostrativo que el padre colabora con la manutención de la niña de autos, y así se declara.

  10. Cursa a los folios 226 al 234 del presente asunto, varios tickect, récipes, facturas, recibos de pago los cuales este Juzgador desestima en virtud que se tratan de instrumentos privados emanados por terceros que no fueron ratificados durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Pruebas aportada por el demandado:

  11. Cursa a los 30 al 54, y 129 del presente asunto, varios comprobantes de pagos solvencia administrativa emitidos por la Universidad S.B., relativos al ciudadano W.Á., las cuales este Juzgador aprecia por tratarse de Instrumentos administrativos emanados de un ente público, y por cuanto el mismo no fue desconocido por su adversario en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la capacidad económica del obligado alimentario, y así se declara.

  12. Cursa a los folios 55 al 68 y del 91 al 103, 107 al 127 del presente asunto, varios estados de cuentas y transferencias obtenidas vía Internet de los entidades Bancarias Bicentenario y Mercantil, los cuales este Juzgador desestima por cuanto se tratan de tratan de instrumentos privados emanados por terceros que debieron ser ratificados en su contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento, y no están signado bajo los lineamientos de las tarjas, ni sobre lo que establece la Ley sobre Mensajes de Textos y Firmas Electrónicas, y así se declara.

  13. Ley sobre m y así se declara.

  14. Cursa a los folios 69 al 90 del presente asunto, copias de documento compra-venta debidamente Registrado ante la Oficina de Registros Inmobiliarios de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., suscrito por la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A., y los ciudadanos W.A.A.C. y D.C.G.P., el cual este Juzgador aprecia por tratarse de un documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 el Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativos de la capacidad económica de los referidos ciudadanos, y así se declara.

  15. Cursa a los folios 104 al 106 del, presente asunto, varios recibos mediante los cuales se deja constancia que la ciudadana D.C.G., recibió en los meses de marzo, abril y mayo, la cantidad de diez tickets de alimentación como parte de la manutención mensual, por parte del padre ciudadano W.A., los cuales este Juzgador valora conforme a lo establecido en los artículos 1355 y 1363 de Código Civil, y como demostrativo que el padre colabora con la manutención de la niña de autos, y así se declara.

  16. Cursa al folio 128 del presente asunto, comunicación emanada de la Universidad S.B., mediante la cual informan a este Tribunal que el ciudadano W.A., y su hija (X), se encuentran amparados por el Sistema de Salud de dicha Institución (HCM y Seguro de Vida), la cual este Juzgador valora por cuanto dicha información fue obtenida a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento, y como demostrativo que el obligado mantiene a la niña de autos en el beneficio de HCM y Seguro de Vida, y así se declara.

  17. Cursa al folio 130 AL 174 del presente asunto, constancia emitida por la Universidad S.B., mediante la cual informan que la ciudadana D.C.G.P., labora en dicha Universidad y percibe una remuneración mensual de Bs. 2.705,28, la cual este Juzgador aprecia en virtud que dicha información fue obtenida a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la capacidad económica de la madre, y así se declara.

  18. Cursa a los folios 131 al 136 del presente asunto, varios recibos de pago de condominio relativos de la Residencia El Parque Torre B, los cuales este Juzgador valora conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento y Civil, y como demostrativo de los gastos del obligado, y así se declara.

    IV

    Motivaciones para decidir

    Estando el presente asunto en fase de sentencia, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación que corresponde a ambos padres respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado su mayoridad. En el caso de marras, ha quedado legalmente demostrada, con el acta de nacimiento de la niña (X), la relación de parentesco existente entre él y sus progenitores. Así las cosas, y al no haber dudas de sus necesidades, toda vez que actualmente cuenta con 05 año de edad, deben sus progenitores garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, y así se declara.

    Asimismo, observa este Tribunal, que la niña se encuentra bajo la custodia de su madre, lo que significa que con el solo hecho de tenerla bajo su cuidado, está contribuyendo enormemente con el deber de asistir a su hija. En ese sentido, y siendo la obligación de manutención un deber compartido entre ambos padres, entendiéndose con ello que cuando el hijo o hija se encuentre bajo la custodia de uno solo de sus progenitores, debe necesariamente el otro progenitor contribuir en la manutención y desarrollo integral de los mismos, es por lo que en el presente caso, se debe fijar un monto por concepto Obligación de Manutención con respecto al progenitor no custodio, ciudadano W.A., y así se establece.

    Ahora bien, la Ley especial en su artículo 369, establece los elementos que debe tomar en cuenta el Juez para la determinación de esta obligación. Entre estos elementos tenemos dos que son realmente claves en el presente caso: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la cual de acuerdo a lo expuesto anteriormente esta totalmente evidenciada, en virtud de la edad de la niña de marras, y la capacidad económica del obligado.

    En el caso que nos ocupa, se desprende que el demandado percibe una remuneración mensual de Bs. 2.985, 44, más el beneficio de alimentación por Bs. 27,50 por día laborado, una prima por hogar de Bs. 235,00, una prima por hijo de Bs. 70,00, lo que indudablemente significa que el ciudadano, posee plena capacidad económica para asumir la obligación de coadyuvar con una cuota fija, en la manutención de su hija, la niña (X), y así se establece.

    En este estado, y por cuanto ha quedado debidamente comprobada la relación paterno filial entre la niña y el ciudadano W.A.A., de donde emerge el derecho que le corresponde a la referida niña de ser asistido también por su padre, y el deber de su padre de coadyuvar a procurarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico e integral, a criterio de este Juzgador, se encuentran llenos los extremos legales para que tenga lugar el establecimiento de la Obligación de Manutención, y en consecuencia la presente demanda debe prosperar, y así se decide expresamente.

    V

    En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana D.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.613.448, en beneficio de su hija, la niña (X), de 05 años de edad, en contra del ciudadano W.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.035.844. En consecuencia, se fija como quantum por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA y CINCO BOLIVARES (Bs.895,00) mensuales, lo que representa el 73,16 % del Salario Mínimo Urbano vigente, que en la actualidad es de mil doscientos veintitrés bolívares con noventa céntimos (Bs. 1223,90), decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nº 7.237, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372. Igualmente, se establecen dos (2) bonificaciones especiales, una para el mes de septiembre de cada año, para gastos de inicio de año escolar, por la suma de una (01) mensualidad de Obligación de Manutención, es decir, OCHOCIENTOS NOVENTA y CINCO BOLIVARES (Bs.895,00) y la otra, en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, por la suma dos (02) cuotas de la obligación de Manutención, es decir, UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.1.790,00). Asimismo, se le conmina al obligado a incluir a su hija, la niña (X), en el resto de beneficios laborales extensivos a los hijos, que otorga la Universidad S.B., a sus trabajadores; por último, se ordena oficiar a la Gerencia de Gestión del Capital Humano de dicha Universidad, a los fines de participarle sobre la presente decisión, e informarle que la quantum fijado por concepto de obligación de manutención, deberá ser deducido mensualmente del sueldo que percibe el obligado como empleado de esa Institución, y entregado directamente a la madre de la niña de marras, ciudadana D.C.G., antes identificada, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. En cuanto a las bonificaciones especiales establecidas para septiembre y diciembre, las mismas deberán ser deducidas, la primera de ellas del pago de sus vacaciones que le cancela la Universidad al ciudadano W.A.A.C., y la segunda del pago de sus utilidades de cada año que perciba el referido ciudadano, y así se decide.

    Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, 22 de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

    El Juez,

    La Secretaria,

    Abg. J.G.M..

    Abg. K.E.S..

    AP51-V-2010-006687

    JGM/KS/lp

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