Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Con vista en la audiencia oral celebrada ante éste Juzgado, el día de hoy 23 de Enero de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE procede a fundamentar el pronunciamiento emitido, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• VICTIMA: D.E.D.L.R.C., de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-13.079.375.-

• APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: J.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.578, con domicilio procesal en Coliseo a Peinero, Edificio Centro Ejecutivo, Piso 5, Oficina 50, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-

• ACUSADO: M.F.F.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de M.I.D.F. (v) y de M.F. (v), residenciado en Puerto Dorado, Piso 7, Apartamento 73, Sector S.R., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-13.232.419.-

• DEFENSA: G.P.R. y F.J.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.555 y 74.422, en su orden respectivo, con domicilio procesal en Avenida Principal Colinas de Bello Monte, Centro Comercial Bello Monte, Piso 9, Oficina 9-D, Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas.-

DESARROLLO DE LA CAUSA

En fecha 13 de Julio de 2005, el ciudadano J.E.G.H., aduciendo actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.E.D.L.R.C., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la ACUSACION PRIVADA ejercida en contra del ciudadano M.F.F.A., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-

Correspondió el conocimiento de la anterior acusación (vía distribución) al Juzgado Undécimo (11º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 18 de Julio de 2005, compareció ante el órgano jurisdiccional antes señalado, el ciudadano D.E.D.L.R.C., conjuntamente con el profesional del derecho J.E.G.H., ratificando el primero de los mencionados, la acusación privada ejercida y que aquí nos ocupa; igualmente, consignaron en un (01) folio útil, el original del cheque Nº S-91 17003209, librado contra la cuenta corriente Nº 0102-0510-75-0000027326 en el Banco de Venezuela, por un monto de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo); por último, el ciudadano D.E.D.L.R.C., confirió poder apud acta al ciudadano J.E.G.H..-

En fecha 22 de Julio de 2005, se dio inicio al trámite para la citación del ciudadano M.F.F.A., agotándose por infructuosa la citación personal, razón por la cual se dispuso lo conducente para la citación por carteles conforme al artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El día 06 de Marzo de 2006, el Juzgado Undécimo (11º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual DECLINÓ el conocimiento del asunto, en un Juez en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, al estimar que el delito contenido en la acusación ejercida por el ciudadano J.E.G.H., es de los denominados delitos de acción pública, conforme al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Conforme al trámite dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones fueron remitidas (vía distribución) al Juzgado Décimo Tercero (13º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 18 de Abril de 2006, procedió ha plantear conflicto de competencia de no conocer, con el referido Juez en función de Juicio, al estimar que el delito contenido en la acusación privada es de los denominados de acción dependiente de instancia de parte.-

El señalado conflicto de competencia fue resuelto por la Sala Novena (9ª) de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, el día 30 de Mayo de 2006, al estimar que el delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, es de acción dependiente de instancia de parte y por ende el competente para el conocimiento del asunto es el Juez en función de Juicio, remitiendo las actuaciones al Juzgado Undécimo (11º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

El 09 de Octubre de 2006, el Juzgado Undécimo (11º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE la acusación privada interpuesta por el profesional del derecho J.E.G.H., apoderado judicial del ciudadano del ciudadano D.E.D.L.R.C., en contra del ciudadano M.F.F.A., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.-

Contra la anterior decisión, el ciudadano J.E.G.H. ejerció recurso de apelación que fue conocido por la Sala Séptima (7ª) de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, la cual en fecha 31 de Octubre de 2006 declaró CON LUGAR el medio de impugnación y anuló el fallo antes descrito, ordenando el conocimiento de la causa a un Juez distinto al que dictó la recurrida decisión, razón por la cual las actuaciones que aquí nos ocupan fueron remitidas (vía distribución) a éste Juzgado.-

Lograda la comparecencia personal del acusado M.F.F.A., el nombramiento y juramentación de sus defensores, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó el acto conciliatorio en la presente causa, verificándose el día de hoy (23/01/2007).-

Dentro del lapso legal estatuido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes consignaron sus respectivos escritos de alegatos; por una parte el ciudadano J.E.G.H., realizó el ofrecimiento de los medios de prueba para el debate probatorio y, por su lado, los ciudadanos F.J.Z., R.A.B.M. y G.A.P.R., interpusieron las excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenidas en los literales E y F del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.-

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Señala la parte acusadora, que el ciudadano M.F.F.A., el día 28 de Enero de 2005, hizo entrega al ciudadano D.E.D.L.R.C., del instrumento de pago comúnmente denominado cheque, signado bajo el Nº S-91 17003209, librado contra la cuenta corriente Nº 0102-0510-75-0000027326 (de FERREIRA AGRELA) en el Banco de Venezuela, por un monto de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo),con el fin de cumplir una obligación preexistente.-

El referido cheque al ser depositado en la cuenta del ciudadano D.E.D.L.R.C., no se hizo efectivo, pues –en criterio del acusador- no contaba con los fondos suficientes para ello.-

Estima la parte acusadora que el hecho antes descrito encuadra dentro de las previsiones del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, y que además tal ilícito penal se enmarca dentro de la categoría de los denominados delitos de acción dependiente de instancia de parte.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Contra la acción ejercida por el profesional del derecho J.E.G.H., quien alegó la cualidad de apoderado judicial del ciudadano D.E.D.L.R.C., en contra del ciudadano M.F.F.A., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, los defensores de este último plantearon la excepción como obstáculo al ejercicio de esa acción penal, conforme al artículo 28, numeral 4, literal F, del Código Orgánico Procesal Penal.-

El alegato de la defensa radica en la falta de legitimidad del ciudadano J.E.G.H., para adjudicarse la representación judicial de D.E.D.L.R.C., al momento de presentar el escrito contentivo de la acusación privada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13 de Julio de 2005.-

A tal respecto observa éste Juzgador que el referido escrito (acusación privada) se encuentra encabezado por el profesional del derecho J.E.G.H., en su condición de apoderado judicial de D.E.D.L.R.C., conforme se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 01, Tomo 35, de fecha 13/04/2005.-

Para éste tipo de actuación, la práctica forense distingue dos (02) tipos de participaciones del abogado como sujeto procesal letrado en ayuda de los intereses de sus clientes, la primera se denomina comúnmente asistencia, configurándose cuando la acción es ejercida directamente por la parte cuyos intereses se encuentran en conflicto, con la asesoría u orientación del Abogado, en esos supuestos observamos como la parte propiamente dicha, es la que encabeza la acción contentiva de la pretensión procesal, con el señalamiento de aquel que lo asesora para tal fin; la segunda se denomina representación, configurándose cuando el profesional del derecho actúa directamente por los intereses de la persona que requiere sus servicios, observando en estos casos que el abogado encabeza la acción contentiva de la pretensión procesal, por haber sido así autorizado por mandato expreso de su cliente.-

En el caso que nos ocupa, la acción contentiva de pretensión procesal es ejercida directamente por el profesional del derecho J.E.G.H., por haber sido así autorizado expresamente para ello por el ciudadano D.E.D.L.R.C., sin embargo, el poder o mandato al cual hace referencia no fue consignado en la presente causa, por lo cual con ello mal podemos estimar que efectivamente estaba autorizado para el ejercicio de esa acción.-

Luego de interpuesta la acusación privada, el ciudadano D.E.D.L.R.C. confirió poder apud acta, al profesional del derecho J.E.G.H., respecto de la causa que aquí nos ocupa, conforme lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal poder de modo alguno puede tener efecto retroactivo para su validez al momento del ejercicio de la acción presentada cinco (05) días antes del otorgamiento del poder en referencia.-

Ciertamente como lo señala el ciudadano J.E.G.H., en uno de sus escritos consignados ante éste Despacho, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, reconoce su legitimidad para ejercer la vía de impugnación en contra de la decisión dictada el 09 de Octubre de 2006, por el Juzgado Undécimo (11º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues, para ello si se encuentra legitimado conforme al poder apud acta cursante al folio 10 de la primera pieza de la presente causa, vale decir, desde ese momento el referido profesional del derecho asume la representación de su mandante y por tanto queda facultado para ejercer cualquier clase de recursos en el desarrollo de la causa, sin embargo, el punto tratado en el presente fallo radica en su falta de legitimidad con anterioridad al otorgamiento del referido poder, cuando el abogado señalado, alegando la representación de su mandante intenta directamente la acusación privada en la presente causa.-

Acerca del carácter del apoderado judicial en el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la representación del acusador privado se materializa a través de un mandato especial con la descripción de la causa (hechos y sujetos de la acusación), disponiendo además que tal mandato deberá otorgarse conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.-

Por su parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el poder para la actuación judicial, debe otorgarse en forma autentica y pública, vale decir, ante el funcionario encargado para ello (Notario Público), lo cual en el caso bajo examen, se presume incumplido por el accionante J.E.G.H., al no haber consignado hasta la presente fecha el poder especial que acredita su representación, por el contrario, procuró subsanar el vicio señalado por la defensa, consignado escrito el día 19 del mes y año en curso, a través del cual el ciudadano D.E.D.L.R.C., expresa que la acción que nos ocupa fue planteada en su nombre y representación.-

De esta forma pretende la parte acusadora realizar un reconocimiento de un poder inexistente en autos para lograr la validez de la actuación del profesional del derecho J.E.G.H. al momento de interponer la acusación privada, lo cual a la luz de la parte in fine del referido artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, resulta invalido, debiendo destacar la aplicabilidad supletoria de las normas del referido Código de Procedimiento Civil en el presente asunto, por mandato del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a los poderes o mandatos judiciales.-

Así las cosas, no desconoce éste Juzgador la cualidad de apoderado judicial del profesional del derecho J.E.G.H., respecto de D.E.D.L.R.C., a partir del día 18 de Julio de 2005, fecha en la cual le fue conferido poder apud acta, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 10, P.I) y por ello fue aceptada su participación en la causa, sin embargo, el thema decidendum del presente fallo establece la ausencia de legitimidad del referido abogado, el día 13 de Julio de 2005, al momento de ejercer de forma directa y en representación de D.E.D.L.R.C., la acusación privada en contra de M.F.F.A..-

Dispone el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de subsanar los defectos de forma del libelo acusatorio en el propio acto de conciliación, en caso de no prosperar acuerdo entre las partes, pero, en el caso que nos ocupa era subsanable la consignación del mandato especial, público y autentico, que constará con fecha cierta y los datos de identificación señalados por el accionante, mas no era posible subsanar la ausencia de legitimación, a través del señalamiento del poder apud acta otorgado con posterioridad al ejercicio de la acción o con el reconocimiento por parte de D.E.D.L.R.C., de un poder inexistente en la causa, en contravención del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.-

Dicho lo anterior, quien aquí decide estima que la razón asiste a la defensa, en el sentido que el profesional del derecho J.E.G.H., carecía de legitimación para el ejercicio de la acusación privada en contra del ciudadano M.F.F.A., en fecha 13 de Julio de 2005, configurándose de esta forma la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal F, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numeral 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano M.F.F.A., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, sin perjuicio de un nuevo ejercicio de la acción, conforme a los artículos 20 y 408 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, las costas procesales deberán ser soportadas totalmente por la parte acusadora, al haberse decretado el sobreseimiento de la causa, en un delito de acción dependiente de instancia de parte, como el que aquí nos ocupa.-

Las referidas costas procesales deben delimitarse conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que las costas procesales, en virtud de la constitucionalidad del derecho a la gratuidad de la justicia, están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales (ver Sentencia Nº 590, del 15 de Abril de 2004, expediente 03-2426, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

En consecuencia de lo anterior, apreciándose que la defensa del acusado en cuyo favor se decretó el sobreseimiento de la causa, no fue ejercida por profesionales al servicio del Estado (Defensores Públicos) se condena en costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.E.D.L.R.C., en cuyo nombre pretendía actuar el profesional del derecho J.E.G.H., en el proceso judicial que aquí nos ocupa, en relación con el artículo 266 ordinal 2º ejusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, planteada por la defensa del ciudadano M.F.F.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal F, del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano M.F.F.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de M.I.D.F. (v) y de M.F. (v), residenciado en Puerto Dorado, Piso 7, Apartamento 73, Sector S.R., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-13.232.419, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, sin perjuicio de un nuevo ejercicio de la acción, conforme a los artículos 20 y 408 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, numeral 4, y 318 numeral 5º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

CONDENA EN COSTAS PROCESALES, al ciudadano D.E.D.L.R.C., de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-13.079.375, en cuyo nombre pretendía actuar el profesional del derecho J.E.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.578, en el proceso judicial que aquí nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266, numeral 2, y 271 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese y publíquese el presente auto motivado.-

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