Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 6412.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el cuatro (4) de noviembre de 2009, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial para su distribución, la abogada A.M.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.967 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 135.811, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.083.207, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por pago diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 10 del mismo mes; y cumplidas las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la señalada entidad local, los abogados DESIREÉ COSTA FIGUEIRA, NOLYBELL C.O., C.J.R. y L.E.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 112.039, 115.783, 131.970 y 91.955, respectivamente, dieron contestación a la querella el 21 de mayo de 2010.

En la audiencia preliminar realizada el 1º de junio de 2010, el Tribunal determinó los términos en que quedó planteada la litis. La representación judicial del querellado ratificó sus alegatos de la contestación y solicitó la apertura del lapso probatorio, en cuya oportunidad las partes promovieron documentales. Se admitieron.

En la audiencia definitiva celebrada el 21 de julio siguiente, las partes ratificaron sus alegatos, reservándose el Tribunal lapso para dictar sentencia, lo cual hace en esta oportunidad previo a los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Preliminarmente establece el Tribunal que, conforme al artículo 1° de la Ley de Reconversión Monetaria, a partir del 1° de enero de 2008 se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por lo que el bolívar resultante de esta reconversión continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. De ahí, que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

En el marco de lo expuesto, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial a que se contrae este fallo, se refiere vincula con el inicio de la relación funcionarial entre la recurrente y el municipio querellado, esto es el 1º de noviembre de 1982, vale decir, antes de la entrada en vigencia de la comentada Ley, por lo cual, las expresiones monetarias que se utilizarán en esta decisión serán las vigentes a la presente fecha, conforme al dispositivo legal en comento, salvo en situaciones de transcripciones textuales. Así se declara.

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

Aduce la libelista que su representada fue jubilada de la entidad local recurrida, el 17 de noviembre de 2008; habiendo recibido el 4 de agosto de 2009, la suma de treinta y tres mil setecientos veintitrés bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 33.723,75), por concepto de prestaciones sociales

Indica que de acuerdo a la página resumen de los cálculos realizados por la Administración, en el recuadro denominado “Asignaciones”, la Alcaldía pagó la cantidad de cinco mil novecientos noventa y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 5.994,19), señalando que correspondía al interés de prestaciones sociales del antiguo régimen. Sin embargo, a juicio de la libelista, dicho se monto se corresponde al pasivo laboral que prevé el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto explica que, cuando se habla del régimen anterior, los artículos 668 y 666 eiusdem, determinan que el empleador tenía un plazo no mayor de cinco (5) años, siguientes a la entrada en vigencia de la Ley, para pagar dicho capital. Que este pasivo que surge de la primera norma, generaba un interés que hasta el 18 de junio de 2002, calculado con base a la Tasa Promedio y, desde el 19 del mismo mes hasta la fecha de egreso, con base a la Tasa Activa, como consecuencia del cambio del régimen jurídico de las prestaciones sociales en el año 1997.

Por ello, considera la representación judicial de la recurrente, que la Administración Municipal no pagó los intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior (fideicomiso), ya que el pago que identifica como “Interés de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen”, corresponde a los intereses del artículo 668, que además –sostiene- están erradamente calculados.

Para corroborar que el monto de cinco mil novecientos noventa y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 5.994,19) corresponde al pasivo laboral del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y no a los intereses de fideicomiso, indica que en la planilla de finiquito se aprecia que los cálculos se inician desde junio de 1997, tal como lo prevé la norma en comento, hasta la fecha de egreso con un capital invariable. Así, al no calcular ni pagar los intereses sobre prestaciones sociales y, al calcularlo con base a la indemnización de antigüedad aportada, estima que la Administración Municipal le adeuda la cantidad de un mil setecientos dieciocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.718,90) por concepto de intereses de fideicomiso.

Continúa explicando la libelista en el marco del calculo del pasivo laboral que surge del comentado artículo 668 ibidem, hasta el 18 y a partir del 19 de junio de 2002, que de acuerdo a la planilla de finiquito la tasa del mes de junio de 2002 que señala la Administración, fue de 31,64, en julio de 29,90 y sucesivamente hasta la fecha de egreso, siendo que la Tasa que toma la entidad local corresponde a la Tasa Promedio, cuando lo correcto era utilizar la Tasa Activa.

De allí que al calcular el pasivo tomando en cuenta dicha variante, es criterio de la libelista, que el referido concepto asciende a cincuenta mil ciento ochenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 50.185,46) y al restar la cantidad pagada por la Administración de cinco mil novecientos noventa y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 5.994,19), la diferencia equivale cuarenta y cuatro mil ciento noventa y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 44.191,27).

Con relación al régimen vigente, sostiene la representación judicial de la recurrente que, de acuerdo a la planilla de finiquito la Alcaldía refleja descuentos por concepto de adelanto de intereses y adelantos de prestaciones sociales en los meses de mayo 2000 y diciembre de 2001 y 2007. Que su representada en ningún momento solicitó pagos por tales adelantos, por lo que solicita el recalculo de sus prestaciones incorporando los montos descontados.

De acuerdo a lo expuesto, considera la recurrente que por concepto de prestación de antigüedad debió pagar la Administración la cantidad de treinta y un mil doscientos sesenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 31.260,55); y al restar el monto realmente pagado de diecisiete mil quinientos treinta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 17.532,39), estima una diferencia a su favor de trece mil setecientos veintiocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 13.728,16).

Por concepto de interés de fideicomiso y con base al señalado monto por prestación de antigüedad, sostiene la recurrente que la Administración debió pagar la cantidad de quince mil novecientos tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 15.903,90), y al restar el monto realmente pagado de siete mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.774,43), estima una diferencia a su favor de ocho mil ciento veintinueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 8.129,47).

Por todo lo expuesto demanda al Municipio el pago de las sumas de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.910,17), por concepto interés de fideicomiso y prestaciones sociales, según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.857,63), por concepto diferencia de prestación de antigüedad e interés de fideicomiso del régimen vigente; y CATORCE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.105,83), por concepto de intereses de mora calculados desde la fecha de egreso de su mandante (17.11.2008) al 4 de agosto de 2009, fecha del pago de las prestaciones sociales.

De igual forma demanda el cálculo de la corrección monetaria del interés de mora, desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha de ejecución del fallo, conforme a la experticia complementaria que contempla el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA

La representación judicial de la entidad local accionada niega, rechaza y contradice todos los argumentos explanados por la querellante, en virtud de que nada le adeuda el Municipio por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto de carácter laboral, ni por intereses de mora.

Que el expediente administrativo de la recurrente evidencia que los cálculos fueron debidamente realizados y pagados oportunamente, de acuerdo a las planillas de pago de prestaciones sociales de fecha 4 de agosto de 2009, por la cantidad de treinta y tres mil setecientos veintitrés bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 33.723,75), por haber prestado servicios desde el 1º de noviembre de 1982 hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha en que fue jubilada.

Se opone a la solicitud de corrección monetaria solicitada por la querellante, por no ser procedente en materia funcionarial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a.- De la competencia del Tribunal y

condiciones de admisibilidad del recurso:

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto observa que el señalado estatuto funcionarial suprimió los Tribunales de Carrera Administrativa y, en su lugar, atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa del expediente administrativo que la recurrente prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda hasta el 17 de noviembre de 2008, en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, todo lo cual determina la condición de empleada pública que ostentó hasta el momento de su egreso.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la disconformidad de la querellante con el cálculo de sus prestaciones sociales, es evidente que tal hecho deviene de la relación funcionarial que existió entre ésta y el Municipio, por lo cual este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis.

Se debe adicionar que esta competencia especial fue ratificada por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25.6, al disponer que:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

De allí que por exigencia del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, esta Ley también resulta aplicable al caso de especie desde su entrada en vigencia, en todo cuanto no colida con la disposiciones procesales que contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En cuanto al término para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública, derivadas de la relación de empleo público, se advierte del artículo 94 eiusdem, que se encuentra sometido a un lapso de caducidad tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al ejercicio de la acción, o, desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Es concluyente, entonces, que donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial, como la del caso de autos, rige como condición para el ejercicio de la pretensión, un lapso o término fatal que obra contra el accionante, no sujeto a interrupción ni a suspensión y que se computa por meses, a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En este contexto, el Tribunal advierte de las afirmaciones de la querella, reseñadas en párrafos precedentes, que la actuación que dio origen a la presente acción deriva del presunto error en que incurrió la Administración Municipal en el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, conforme a los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, constituye un hecho admitido por las partes y se corrobora de los folios 2 al 4 del expediente administrativo, que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 4 de agosto de 2009, lo que evidencia en plena concordancia con el comentado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la querella se interpuso dentro de los tres (3) meses siguientes al recibo de tal liquidación, esto es, el 4 de noviembre de 2009. Así se declara.

b.- Resolución del fondo de la controversia:

Aspectos previos a resolver:

En fecha 17 de septiembre de 2010, este Tribunal en uso de su poder dispositivo, ordenó por auto para mejor proveer,…“la practica de una experticia contable, a los fines de determinar los valores precisos en el presente juicio…”.

Ahora bien, como consagración de la máxima contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al sub iudice por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la revocatoria por contrario imperio prevista en el artículo 310 del texto legal adjetivo civil, exalta la potestad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos o providencias de mera sustanciación, vale decir, que no contengan decisión de fondo sobre el asunto controvertido, consultando en todo caso lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de data más reciente a la del Código de Procedimiento Civil, en respuesta a las exigencias de una célere justicia, transformó el proceso judicial al jerarquizarlo como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, despojándolo de todo fin formalista que impida la consolidación de la tutela judicial efectiva. De allí que las leyes procesales ha venido instrumentando la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, adoptando procedimientos breves, orales y públicos.

En aplicación de este principio de primacía de las normas constitucionales sobre el resto del ordenamiento jurídico, quedó derogada toda norma o acto que contraríe el deber para los jueces de garantizar una justicia expedida. Por ello, juzga el Tribunal que el auto del 17 de septiembre de 2010, lejos de satisfacer estos fines, la retarda, pues en el caso de resultar conforme a derecho la petición de la querellante, sería necesaria la práctica de otra experticia, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, trayendo consigo gastos monetarios para los justiciables y de tiempo en la administración de justicia.

Por lo expuesto, este Juzgador como rector del proceso debe revocar por contrario imperio el señalado auto del 17 de septiembre de 2010, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

El debate judicial gira en torno a la denuncia por errada aplicación de los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en el proceso de cálculo de las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones de la querellante siguiendo las directrices de los comúnmente denominados “régimen anterior” y “régimen vigente”, así como en la deducción de anticipo de prestaciones nunca solicitadas. En tanto que, el Municipio sostiene, que canceló tales conceptos ajustado a derecho e impugna el pedimento de corrección monetaria, por no ser procedente en materia funcionarial.

Para satisfacer los hechos controvertidos, es oportuno recordar que dentro de las connotadas innovaciones de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990 resalta la notable diferenciación respecto al régimen estatutario de los funcionarios, así como la consolidación de la laborización de la función pública, al disponer su aplicación supletoria en todo lo no previsto en el ordenamiento estatutario. En efecto, dice el artículo 8, lo siguiente:

“Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”.

Por su parte, la reforma de esta Ley, con vigencia a partir del 19 de junio de 1997, trajo consigo un cambio radical en el régimen de las prestaciones por antigüedad, pues el trabajador perdió el derecho al recalculo al término de la relación de trabajo, pasando a recibirlas en forma de abono a su cuenta de cinco (5) días por mes; acordándose a título de “compensación por transferencia o cambio de sistema”, una indemnización sencilla por el tiempo laborado desde que entró en la empresa hasta la fecha de vigencia de la reforma laboral, calculada de acuerdo al artículo 666 eiusdem, de la siguiente forma:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público

Otro cambio trascendente de la norma en comento, es el reconocimiento del derecho a percibir la indemnización por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales; que luego ratificó el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a cuyo efecto, el artículo 688 de aquel texto orgánico, estableció respecto a los empleados y obreros al servicio de la Administración Pública Nacional un plazo pago de cinco (5) años en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esa Ley, a cuyo vencimiento,…“sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”. Además, la…“suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.

Asimilando los antecedentes expuestos al desarrollo de los hechos debatidos, aprecia el Tribunal en el expediente administrativo, que la recurrente comenzó a prestar servicios para la Administración Municipal, el 1º de noviembre de 1982 hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha en que fue jubilada, por lo que le corresponden las indemnizaciones que contemplan los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 666 y 668 eiusdem, vale decir:

i. La indemnización por antigüedad por el tiempo laborado desde que entró a la Administración Municipal (01.11.82) hasta el 19 de junio de 1997, inclusive, calculada a un mes de salario normal, por año trabajado o fracción superior a seis (6) meses (art. 666,a).

Ello así, al tiempo de entrada en vigencia de la Ley, la querellante tenía catorce (14) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días, por lo que correspondía por este concepto el equivalente a quince (15) meses, calculados sobre el salario normal que percibió en el mes de mayo de 1997.

ii. La compensación por transferencia, equivalente a un (1) mes por año, siempre que no exceda de diez (10) meses, calculado sobre el salario normal que percibía al 31 de diciembre de 1996 (art. 666,b), por lo que le corresponde el equivalente al tope máximo de diez (10) meses.

Por su parte, la norma del artículo 668 determina que los anteriores conceptos deben pagarse en un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la Ley, indicando igualmente que los intereses moratorios, sea por saldo pendiente o por deuda total, deben computarse a partir del 20 de junio de 2002, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. En tanto que, la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva establecida por el mismo ente central.

Respecto a los funcionarios públicos dispone la siguiente forma de pago:

Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley

Ahora bien, conforme a la hoja de asignaciones que cursa al folio 5 del expediente administrativo la Administración Municipal canceló a la recurrente la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.723,75), por los siguientes conceptos:

Antigüedad Régimen Anterior: Bs. 1.583,70

Antigüedad Nuevo Régimen: Bs. 17.532,39

Antigüedad de Prestaciones Soc. Antiguo Régimen: Bs. 5.994,19

Antigüedad de Prestaciones Soc. Nuevo Régimen: Bs. 7.774,43

Compensación por Transferencia: Bs. 989,04

Al analizar los instrumentos cursantes en el mismo expediente, relativos a la variación de sueldos o salarios a partir del 1º de junio de 1997 (folios 7 al 10), planilla de depósito e intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen (folios 11 al 15) y planilla de depósito e intereses sobre prestaciones sociales antiguo régimen (folios 16 y 17), evidencia el Tribunal la certeza de los argumentos esgrimidos en la querella, en tanto en cuanto:

 En el instrumento denominado PLANILLA DEPOSITO E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ANTIGUO RÉGIMEN, el cálculo se hace a partir del mes de junio de 1997 hasta la fecha de egreso con un capital invariable, y si bien utiliza la tasa promedio suministrada por el Banco Central de Venezuela a partir de junio de 1997, nótese como a partir del mes de junio 2002 continúa utilizando la misma tasa, lo que evidentemente determina una confusión en el cálculo para los intereses sobre prestaciones.

 Ello también evidencia el error incurrido por la Administración al no hacer el cálculo a partir del 20 de junio de 2002, sobre el saldo pendiente, según lo ordenado en el artículo 666, con base en la tasa activa.

La representación judicial del Municipio promovió en la articulación probatoria copia certificada del histórico de pago de nómina de la recurrente, desde el mes de enero de 1997 al mes de mayo de 2010 (folios 49 al 124 del expediente judicial), cuyo análisis determina, y así lo aprecia el Tribunal en razón de no haber sido desconocido, impugnado ni tachado en juicio, que la querellante percibió cantidades de dinero adicionales a su salario quincenal, por los siguientes conceptos (folios 55, 68 y 70):

 Fideicomiso 96-97 depositado en el mes de noviembre de 1997, por la cantidad de CIENTO TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 113,57);

 Intereses sobre prestaciones sociales del 19.7.97 al 18.9.98, depositado en el mes de diciembre de 1997, por la suma de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 121.86,); y,

 En el mes de abril de 2000, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, por concepto de intereses sobre prestaciones del 19.9.98 al 18.6.99.

Observa asimismo este Juzgador en los señalados instrumentos, en cuanto a los descuentos realizados por concepto de anticipos de prestaciones sociales e intereses, lo siguiente:

 Del inmediatamente antes analizado, en el periodo junio 1999, se deduce la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), por concepto de adelanto de prestaciones.

 En el denominado PLANILLA DEPOSITO E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES NUEVO RÉGIMEN, se aprecian descuentos por concepto de adelanto de intereses, así:

La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 364,60) al 31 de mayo de 2000; y,

TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.275,26) al 31 de diciembre de 2001.

Por adelanto de prestaciones:

La suma de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.191,09), al 31 de diciembre de 2001; y,

TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.867,91) al 31 de diciembre de 2007.

No evidencia el Tribunal del análisis exhaustivo del expediente administrativo ni del judicial, que la querellante hubiese solicitado y recibido anticipos a cuenta de prestaciones por antigüedad, tanto más cuando el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina imperativamente los supuestos en que proceden tales adelantos.

De todo cuanto se ha expuesto fuerza es concluir que si bien la Administración canceló a la querellante los pasivos laborales a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo erró, para el cálculo de las prestaciones sociales y fideicomiso y prestación por antigüedad que le correspondían al finalizar la relación funcionarial, en la aplicación de las tasas activas y pasivas en la forma determinada por el artículo 668 eiusdem; de igual forma, hizo un indebido descuento por anticipo de prestaciones sociales, por todo lo cual juzga el Tribunal que la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar; y consecuencia, condenar en su dispositivo al Municipio Sucre del Estado Miranda, al pago de las diferencias debidas por concepto de prestación de antigüedad, fideicomiso e intereses moratorios. Así se decide.

Atendiendo a la complejidad de los montos que deben ser recalculados para compensar la diferencia por parte de la Administración Municipal, se ordena determinarlos mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá practicar considerando:

i. Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, en aras del principio de economía de costos procesales;

ii. El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha de ejecución de la sentencia definitiva proferida en este proceso;

iii. Para el cálculo de las diferencias debidas a la querellante, el perito deberá:

a. Recalcular los señalados pasivos, aplicando las tasas activas o pasivas según el concepto que corresponda (art. 668, Parágrafos Primero y Segundo Ley Orgánica del Trabajo);

b. Sumar a la prestación por antigüedad las cantidades indebidamente descontadas por concepto de anticipos de prestaciones, para luego recalcular los intereses moratorios, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con supresión del tiempo en que la presente causa estuvo en estado de sentencia, esto es, desde el 21 de julio de 2010, exclusive, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, inclusive, puesto que las partes no tienen responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento del fallo respectivo.

c. Finalmente, una vez totalizados los anteriores conceptos, deducir la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.723,75), ya recibida por la querellante según las partidas indicadas en la Planilla de Liquidación de sus Prestaciones Sociales, cursante al folio 5 del expediente administrativo en concordancia con su Histórico de Pago de Nómina cursante a los folios 49 al 124 del expediente judicial.

Se niega la solicitud de indexación formulada por la parte querellante en su escrito recursivo, conforme a reiterado criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, toda vez que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.M.G.L. contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, todos identificados en autos; y, en consecuencia, decide:

PRIMERO

SE CONDENA a la entidad municipal al pago de las diferencias debidas por concepto de prestación de antigüedad, fideicomiso e intereses moratorios, para cuya cuantificación en dinero se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto, conforme a los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicando los lineamientos establecidos en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR el pago resultante de la aplicación de la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo definitivo.

TERCERO

SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto para mejor proveer dictado por este Tribunal el 17 de septiembre de 2010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Devuélvase, en su oportunidad, el expediente administrativo del caso al Municipio Sucre del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los trece (13 días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA ACC.,

D.F.R.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA ACC.,

Exp. 6412/EMM

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