Decisión nº FG012008000514 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 25 de Julio del año 2008

198° Y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000242

ASUNTO : FP01-R-2008-000242

Asunto N° 1-C-5557

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN

CAUSA N° FP01-R-2008-000242 1C-5557

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –

Puerto Ordaz

RECURRENTE (FISCAL ): ABOG. F.A.R.G.

Fiscal 11° del Ministerio Publico Puerto Ordaz

DEFENSA : ABOG. C.G.

ABOG. MARILENIS GUZMAN

Defensores Privados

IMPUTADO: BERMUDEZ HERNANDEZ MERWUING XAVIER

Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal de Alzada FP01-R-2008-000242 y N° del Tribunal recurrido 1C-5557, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por interpuesto el Abog. F.A.R.G., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y que con tal carácter actúa en la causa seguida al ciudadano imputado BERMUDEZ HERNANDEZ MERWUING XAVIER, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ilícito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; tal Acción de impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 20/065/2008, mediante el cual el A Quo decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado supra mencionado.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 20 de Junio del año 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz; con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación decreto a favor del ciudadano encausado BERMUDEZ HERNANDEZ MERWUING XAVIER, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, la Medida de Coerción Personal consistente en la cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, fundamentada en el articulo 256 ordinales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. F.A.R.G., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en contra de la decisión otrora transcrita, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

CAPITULO SEGUNDO

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO DEL

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, de la decisión dictada por la Jueza Primero de Control…, considero como elemento a favor del imputado BERMUDEZ HERNANDEZ MERWING XAVIER, a los fines de acordarle una medida menos gravosa establecidas en los ordinales 3, 5 y 6 el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… sin embargo existen otros elementos que admiculados con el testimonio de la victima pudieron servir para dictar una medida que realmente garantizara las resultas del proceso ya que se desprenden de las actuaciones procesales evidencias serias tal como la colisión del vehiculo objeto del tipo penal atribuido por esta representación Fiscal, que fueron dos las personas que en el interior del mencionado vehiculo, es decir ciertamente estamos en presencia de un hecho punible cuya pena merece pena privativa de libertad , cuya acción no esta prescrita aunado a que existen plurales elementos de convicción que lo responsabilizan como autor de un hecho tan grave, que no se explica esta Representación Fiscal, como la Jueza A quo, no motiva, razona la decisión emitida solo se limita en señalar que la victima no acudió al llamado, no obstante a este señalamiento se trata solo de un acto de investigación que bien pudo haber acordado la medida preventiva privativa judicial de libertad y en el transcurso presentar el correspondiente acto conclusivo, por parte de Ministerio Publico, se hubiese realizado el reconocimiento de rueda de individuo

CAPITULO III

PETITORIO

En consecuencia esta Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de Apelación, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, N° 1° DEL Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar(…) en fecha 20-06-2008, revocando la medida menos gravosa acordada por el referido Tribunal

Solicito sea anulada la aludida decisión y en su lugar dicte una medida privativa judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal … ”.

DE LA CONSTESTACION AL RECURSO INCOADO

Con el objeto de dar Contestación al Recurso interpuesto por el Abog. F.A.R.G., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, los abogados C.H. y MARILENYS CORTEZ, en su condición de Defensores Privados del encausado en la presente causa, introdujeron escrito, expresando entre otras cosas lo de seguida escriturado:

(“…”)OMISSIS

CAPITULO SEGUNDO

ARGUMENTO DE LA DEFENSA

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar de la decisión dictada por la Jueza Primera de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar…consideramos como elemento a favor del imputado MERWIING XAVIER BERMUDEZ HERNANDEZ, a los fines de acordarle una medida menos gravosa, establecidas en el articulo 256 ordinales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…el hecho de que la victima no se presentara a la realización el reconocimiento de rueda de individuo solicitada por la Represtación Fiscal, siendo el caso que la victima tal como se deja expresa constancia estuvo en la sede judicial y aunado a esto en acta de entrevista realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la victima donde se le indica que describa las características fisonómicas de los sujetos y del arma de fuego…es por ello que la ciudadana Juez toma la decisión ya que las características del hoy imputado no coincide con las descrita por la victima y que también hay una discrepancia entre las horas y días del hecho cometido…

CAPITULO TERCERO

DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

En consecuencia esta defensa solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que ratifique el beneficio otorgado por la Jueza, en la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz en fecha 20/06/2008 obedeciendo la medida menos gravosa acordada por el mencionado tribunal…”

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis y estudio practicado sobre las denuncias formuladas por la Representación del Ministerio Publico, en su escrito de apelación y cotejado el mismo con la decisión censurada de data 20 de Junio del 2008, que emitiese el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz; advierte este Tribunal de Alzada que deviene ineludiblemente en una declaratoria Con Lugar, de la Acción rescisoria, y consecuencial a ello conduce a esta Sala a declara la Nulidad del Fallo que fuera Objeto de Impugnación, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 49 Constitucional, ello por la razones que de seguida se escrituran.

En primer término se aprecia el acierto del Ministerio Público, al impugnar mediante su acción rescisoria, el yerro del a quo al declarar procedente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutita de la Privativa de Libertad al encausado de marras, una vez que en su deliberación precedente expresara, que en razón de la ausencia por parte de la victima en el caso sub examinis, en el acto fijado por el referido Tribunal del Reconocimiento en Rueda de Individuos lo ajustado era a su criterio el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad sin su fundamentacion categórica.

Señala en su escrito recursivo que el A quo violento la Normativa Penal, tras la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ya que a su criterio, no motivo, ni fundamento la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, toda vez que se limita a indicar que en virtud de que la victima no acudió al acto fijado anteriormente descrito, lo ajustado era el decreto de la Medida criticada.

Es importante señalar que el Tribunal recurrido realiza el fallo indicando que lo ajustado era el otorgamiento a favor del hoy imputado de Una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin indicar las razones por las cuales era procedente decretar tal medida, sin desvirtuar los requisitos que prevé los articulos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, para la procedencia del decreto de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, pues solo se limito el A quo que decreta tal medida en virtud de la ausencia de la victima al acto de reconocimiento fijado por el referido Tribunal, omitiendo las actas policiales que describe el modo tiempo y lugar de las circunstancia que originara la causa génesis de nuestro conocimiento y que se encuentran incursa en el expediente en cuestión, originando con ello una flagrante violación al ordinal 1º del articulo 251 Ejusdem, evidenciándose de tal forma que dicha providencia carece de una motivación, lo que conduce a una violación del debido proceso que reviste nulidad.

En igual ilación lógica, es menester para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del articulo 250 en sus numerales 1º , 2º y 3º, así como lo dispuesto en sus ordinales 1º y 2º del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual expresan:

…Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.La magnitud del daño causado…

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

(subrayado de la Sala)

A tales efectos una vez analizado lo anterior, puede advertir este Tribunal Colegiado que en la ley Procedimental Penal, en sus ya mentados artículos 250 y 251, establecen que cuando existe la comisión de un hecho punible y se encuentren llenos los requisitos que hacen presumir que existe la procedencia para el decreto de una medida preventiva judicial de privación de libertad, esta deberá ser acordado, y mas aun cuando el ilícito cometido tenga una magnitud de gravedad, como es el caso bajo examen, ello en razón de que delito sindicado por la Representación Fiscal alcanza una pena considerablemente alta, este es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; y en caso tal que existiese alguna posibilidad del otorgamiento de una medida menos gravosa esta deberá estar justificada, es decir, debe estar motivada, existiendo en la aplicación de la misma una relación concreta del hecho con el derecho, caso que no es el presente, ya que en primer termino el a quo, no realizo tal analogía y en segundo termino no expreso la razón por que acordaba la medida criticada y mucho menos no expreso por que decrepitaba la Privativa Preventiva Judicial de de Libertad .

En este punto la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar.

En continua ilación narrativa, estima la Alzada que la decisión jurisdiccional en delación, no es acorde a la correcta aplicación de los principios de la razón y el Derecho, ya que como en reiteradas decisiones dictadas tanto por esta Alzada así como Nuestro M.T. de la Republica, es deber del Jurisdicente motivar todas y cada unos de sus fallos, ello con el objeto de la apreciación de las pruebas tras la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; así pues, de ello se colige, que aún cuando en el caso preciso no se esté en presencia de la última de las hipótesis, sí se encuentra sujeto a tal circunstancia, la posibilidad de que si se encontrasen llenos los extremos del ya mentado articulo 250 lo procedente era acordarle la Medida de privación Preventiva Judicial de Libertad, caso que no es el presente y mas aun cuando se encuentra en la fase que da inicio al procedimiento penal.

La Fase denominada Preparatoria o Investigativa, fase en la cual se halla el proceso judicial llevada en contra del imputado de marras, tiene como norte la garantía de los principios Constitucionales necesarios para el fiel cumplimiento de las actuaciones de las partes dentro del marco de la legalidad y el respeto de los Derechos Humanos de los señalados como imputados, concebidas para la materialización de un Debido Proceso, así como la fijación de lapsos delimitantes para el cumplimiento de las actuaciones de los mismos, lo que conllevaría a tomar una providencia basándose el Juzgador en elementos de Convicción que lo condujeran a realizar un fallo ajustado a la Normativa Constitucional.

Así pues, el Juez está obligado a someterse a la fundamentacion expresando las razone que lo asisten, apoyado en los hechos y en estricta correlación con la norma legal en las cuales asienta su criterio; aunado al hecho de actuar totalmente apegado a los procedimientos establecidos en la Ley conservando de esta forma los principios procesales, y garantizando un debido proceso

A criterio de esta Sala, si bien como expresa la Legislación Penal, la Regla en todo proceso penal, es llevar un sumario de una persona que se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible bajo el Estado de Libertad, pero de todo regla conlleva a una excepción, y esta es, que en caso como el presente, cuando el delito prevé una penalidad especial, dicha persona podrá estar privado de su libertad, sin que dicha medida se considere como una violación al estado de Libertad al que hace referencia el articulo 44 Constitucional; para ello, es importante indicar, que es innegable el principio del estado de libertad acaece de la prerrogativa del derecho a la libertad personal que se tiene inherente a cualquier ser humano de lo cual a toda persona que se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; del estudio de la decisión recurrida se evidencia que la Juzgadora no tomo aspectos de escueta relevancia para considerar que lo ajustado a derecho era acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, y mediante decisión sin fundamento y sin motivación, amen de que se debe apreciar la naturaleza del delito y el impacto negativo del mismo en la sociedad, lo ajustado es declarar la Nulidad del Fallo Objetado, en razon de que el mismo esta inmotivado.

Así las cosas, observando que la falta de motivación es el supuesto necesario para anular el fallo, se procede a su análisis:

En cuanto a la falta de motivación aducida por la defensa, este Tribunal colegiado coincide asazmente con su afirmación, como ya se ha expresado, en el sentido de que tal falencia debe conducir a un decreto anulatorio de la decisión carente de la fundamentación exigible constitucional y legalmente, la discrepancia con la censura invocada resulta de la apreciación de este Órgano Jurisdiccional, ello en el sentido de que el A quo no cumplió con la exigencia de la motivación ya que no hubo una relación lógica de los hechos con el Derecho, omitiendo de esta manera el motivo por el cual acordó a favor del procesado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, omitiendo el por que no procedía la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

Ahora bien, explanado lo anterior, se evidencia que existe en la decisión un tipo de vicio de carácter jurídico como lo es la Falta de motivación, como ya se indico, lo cual es pábulo para revocar o anular el fallo en cuestión y de tal examen se extrae, que el mismo no esta orientada con el derecho y la razón, pues si existe una Falta de Motivación como se aduce en su oportunidad hay que escarbar para la búsqueda de la salida, no solo por estar elaborado de acuerdo con las exigencias de Ley en cumplimiento de las pericias procesales de las decisiones, a sabiendas de que para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad hay que indicar si procede la misma, y si el delito cometido no reviste el otorgamiento de una Medida Privativa de Libertad, justificando las razones que lo llevo a realizarlo, como no es el caso, ya que la Juez no hizo tal justificación .

Luego entonces, se percibe corroído el fallo sometido a nuestro juicio, y por silogismo, tachada de nulidad la resolución objetada por contravención a las garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, siendo que por sentencias viciadas se deja a la intemperie al encausado, causándole indefensión, pues no podrá comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, dejándose relegado a un plano lóbrego el ánimo de las partes en la justicia de lo decidido, no permitiéndose el control de la legalidad, en caso de error.

Es por las razones expuestas que encontrándose trasgresión a Derechos Constitucionales, esta Sala declara conforme a los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Con Lugar la Acción de Impugnación incoada y en consecuencia se Anula el fallo objeto de impugnación que profiriera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 20-06-2008, ordenándose la celebración de una Nueva Audiencia de Presentación antes un Juez distinto al que dictara la decisión anulada bajo la presente motivación. Y asi se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelacion de auto interpuesto por interpuesto Abog. F.A.R.G., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y en consecuencia de ello SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz dictada en fecha 20 de Junio del año 2008, mediante el cual el A quo otorgara a favor del imputado BERMUDEZ H.M., Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad

La nulidad de la decisión anteriormente descrita se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la Celebración de una Nueva Audiencia de Presentación ante un Juez distinto que dictara la decisión objeto de impugnación.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

Las Juezas Superiores

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M.

CAUSA N° FP01-R-2008-000189

Asunto N° 1C-55244

FACH/MCA/GQG/BM/gilda*

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