Decisión nº FG012008000107 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 29 de Febrero de 2008

196 º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2008-000039

ASUNTO : FP01-R-2008-000039

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.

CAUSA N° FP01-R-2008-000039

RECURRIDO: TRIBUNAL 3º DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR – EXT. TERR. PTO. ORDAZ.

RECURRENTE: ABOG. F.A.R., Fiscal 11º del Ministerio Público de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

DEFENSA: ABOGS.: G.L. y R.C.B., Defensores Privados.

ACUSADO: R.A.A.S..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el 0conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000039, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, el cual fuere incoado en tiempo hábil por el Abogado F.A.R.G., Fiscal 11º del Ministerio Público de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano procesado R.A.A.S. por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado; tal impugnación, ejercida a fin de refutar el fallo que profiriera el Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en data 30 de Noviembre de 2007, mediante el cual el A Quo acuerda a favor del encausado de marras el cambio de sitio de reclusión.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 30 de Noviembre de 2007, el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, en ocasión a la solicitud formulada por la defensa que asiste al encausado, acordando así a favor del acusado en cuestión el cambio de sitio de reclusión. En el descrito Auto, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) Este Juzgador observa (…) Reconocimiento Médico Legal, practicado al acusado R.A.A.S., por el Médico Forense, ciudadano: R.T.P., donde señala: “…amerita tratamiento médico y quirúrgico debido al proceso obstructivo crónico y debe permanecer en AMBIENTE EXTRACARCELARIO A LOS F.D.E.C., por los que en razón de ello (sic) y en atención a lo expuesto por el Médico Forense, Dr. R.T.P., es por que este Tribunal (…) de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y l Derecho a la salud que asiste a señalado acusado, y en virtud de lo dispuesto en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 2249 de fecha 01 de agosto de 2005, expediente Nº 05-1225 (caso N.C.A.) Ponente Luís Velásquez Alvaray, y la Sentencia Nº 1212 de fecha: 14 de Junio de 2005, Expediente Nº 04-2275, (caso C.E.C.) ponente Francisco Antonio Carrasqueño López, que han señalado “…La medida cautelar de detención domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo..” (…) Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal (…) Acuerda al acusado: R.A.A.S., (…) UN CAMBIO DE RECLUSIÓN, el cual cumplirá en la Urbanización B.V. II (…) donde permanecerá recluido baj vigilancia y rondas periódicas, por la Comisaría Policial Nº 12 R.E.V. (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado F.A.R.G., Fiscal 11º del Ministerio Público de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguídole al procesado R.A.A.S.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 30-11-2007 de la siguiente manera:

(…) ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa con preocupación este Representación Fiscal, a pesar que existe un reconocimiento medico legal, practicado por el Dr. R.T., en su condición de Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, donde se le practicara al penado R.A.A.S., una evaluación médica, de mismo se aprecia de acuerdo a las conclusiones del mencionado examen según consta en oficio Nº 97000-145, de fecha 26-11-2007, que el penado DEBE PERMANECER EN AMBIENTE EXTRACARCELARIO A FIN DE EVITAR COMPLICACIONES; en este sentido estima este Representante Fiscal que el examen medico forense debió ser más específico, razón por la cual se solicitó la practica de otra evaluación medica a través de otro galeno distinto y que se encuentre adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de determinar el tiempo de curación, lugar extracarcelario ya que en el Internado Judicial Penal de Vista Hermosa, existe el área de enfermería destinada para tales fines que pudiera a todo evento ser utilizado por el penado mientras permanezca quebrantado de salud. (…)

Considera esta Representación Fiscal, que la decisión emitida por el Juez Aquo, donde se le concede el traslado del penado R.A.A.S., hasta su residencia con el oficio emitido por el medico forense R.T., es incongruente, pues lo más ajustad a derecho hubiere sido haberlo trasladado hasta un centro asistencial que velara por la salud del penado y así se le estaría garantizando el Derecho a la salud, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, la falta de motivación en lo que respecta a la decisión aquí recurrida aunado al hecho cierto, notorio y probado que desde el día 20-11-2007, día este en la cual se dictara la dispositiva de la decisión emitida por el Juez Tercero de Juicio, abogado T.G., habiendo transcurrido mas de los diez días para su publicación de la sentencia tal como consta de las actuaciones procesales; sin embargo la solicitud realizada por el ciudadano defensor abogado G.L., fue realizado en fecha 28-11-2007 y la decisión que acuerda el cambio de sitio de reclusión a favor del ciudadano R.A.A.S. fue el día 30-11-2007, es decir dos días después no obstante este Representante Fiscal, espera de manera vigilante la publicación de la sentencia condenatoria a los fines de interponer el recurso de apelación como consecuencias de graves violaciones al debido proceso.

Finalmente observa esta Representación Fiscal, que el Juez Aquo, al momento de emitir el pronunciamiento en la cual favorece al ciudadano R.A.A.S., a un cambio de sitio de reclusión, no lo fundamenta en ninguno de los ordinales establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en una medida de coerción personal menos gravosa, que pudiera garantizar el estricto cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por el Juez Tercero de Juicio, sin menos cabo de los derechos a la salud, causando un gravamen irreparable, pues es el derecho que tiene el estado de salvaguardar con estricto apego el cumplimiento de los diferentes procedimientos empleados por los operadores de justicia.

PETITORIO Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En consecuencia, este Representante Fiscal, solicita (…) a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN (…) y en consecuencia solicito sea ordenado el inmediato traslado al Internado Judicial de Vista Hermosa (…) a fin de garantizar el estricto cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por este mismo Juzgado (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con plétora la Apelación incoada en cotejo con el fallo objetado; observa la Sala tal como lo encomia el apelante en su libelo rescisorio, que el pronunciamiento en escisión se emite en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal; ello bajo el hecho fáctico de que se profiere, en ocasión a la solicitud formulada por la Defensa del encausado, el auto acordándose el cambio de sitio de reclusión a favor del procesado R.A.A.S., atendiendo a lo descrito por el Medico Forense, ciudadano Dr. R.T.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Ciudad Guayana, en informe de Reconocimiento Médico Legal que el mismo practicase en la persona del acusado de marras, y que arrojase como conclusión “(…) amerita tratamiento médico quirúrgico debido al proceso obstructiva (sic) crónico y debe permanecer en AMBIENTE EXTRACARCELARIO A LOS F.D.E.C. (…)” .

Secuencial a lo transcrito, la Sala inscribe que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Prendado a lo considerado, se advierte el yerro del juzgador al emitir su fallo, dado a que si bien impone una medida menos gravosa, traducida en, Arresto Domiciliario , no existe motivo alguno por el cual relajar el punto referido a la motivación de tal decreto, tal como lo elude el último aparte del prefacio del dispositivo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así pues se percibe que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, en el caso in comento, se hallan satisfechos, y si llegado el proceso a la fase de juicio oral y público, aún persistía la medida privativa de libertad decretada en oportunidad anterior en contra del acusado, factiblemente sería porque tales supuestos en mención no podían ser razonablemente cubiertos con la aplicación de otra medida menos gravosa, como la hoy refutada por el apelante.

Así pues, es previsiblemente inicua la aplicación del arresto domiciliario, cuando dictado el dispositivo de la sentencia en fase de juicio oral y público, siendo el mismo condenatorio, y aún no habiéndose publicado in extenso este fallo, el Juzgador procediera a imponer tal medida menos gravosa, dejando entonces abierta la posibilidad de que se vislumbre ilusoria la ejecución de dicho pronunciamiento, más aún cuando es factible que al procesado en virtud del contenido del informe médico forense en mención, en lugar de cambiarle el sitio de reclusión, este recibiera la atención médica que requiriera en el área de enfermería del Internado Judicial de Ciudad. Bolívar “Vista Hermosa” donde se encontrare recluido, o en su defecto ordenare el jurisdicente de la causa su traslado a un centro médico asistencial, a modo de garantizarle a todo evento el Derecho a la Salud que ostente todo individuo y por ende, mucho menos, el derecho a la salud que tiene o posee todo individuo, el cual se garantiza facilitándole todos y cada uno de los medios adecuados de asistencia médica hospitalaria al individuo enfermo y no cambiándolo de sitio de reclusión sin prescripción permanente o periódica de un médico tratante (lo cual no lo indica el médico forense en su informe) ya que no se estaría garantizando ni el derecho a la salud del procesado ni el derecho a la justicia a las víctimas y al sistema judicial Venezolano.

Por consiguiente, y apreciada la subversión de garantías de talante Constitucional y Legal, se procede a declarar conforme a los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Con lugar la Apelación incoada por el Abogado F.A.R.G., Fiscal 11º del Ministerio Público de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano procesado R.A.A.S. por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado; tal impugnación, ejercida a fin de refutar el fallo que profiriera el Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en data 30 de Noviembre de 2007, mediante el cual el A Quo acuerda a favor del encausado de marras el cambio de sitio de reclusión. Por consiguiente, se Anula el fallo recurrido; como corolario se deja vigente la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a la que se encontraba sujeto el encausado R.A.A.S. antes de la emisión del pronunciamiento que hoy se anula. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: conforme a los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Con lugar la Apelación incoada por el Abogado F.A.R.G., Fiscal 11º del Ministerio Público de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano procesado R.A.A.S. por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado; tal impugnación, ejercida a fin de refutar el fallo que profiriera el Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en data 30 de Noviembre de 2007, mediante el cual el A Quo acuerda a favor del encausado de marras el cambio de sitio de reclusión. Por consiguiente, se Anula el fallo recurrido; y como corolario se deja vigente la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a la que se encontraba sujeto el encausado R.A.A.S. antes de la emisión del pronunciamiento que hoy se anula, la cual deberá ser ejecutada por el Tribunal de la recurrida. Asimismo, se ordena al Juzgado de la recurrida, gestionar lo conducente a los efectos del traslado del ciudadano procesado de marras a un Centro Médico Asistencial, con la finalidad que recibe la atención médica requerida, todo ello en aras de salvaguardar el Derecho a la Salud, contemplado como mandamiento Constitucional en el dispositivo 83 de la Ley Fundamental nacional.-

Publíquese, diarícese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. A.J.J..

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

AJJ/MCA/GQG/BM/VL._

FP01-R-2008-000039

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