Decisión nº FG012008000009 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 11 de Enero de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000303

ASUNTO : FP01-R-2007-000303

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

Causa Nº Tribunal de Alzada

FP01-R-2007-000303 Tribunal de 1º Inst.

3U-953

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE JUICIO – PUERTO ORDAZ

RECURRENTE: ABOG. FRANKLIN ROJAS GARANTON

Fiscal Nº 11 del Ministerio Público

Puerto Ordaz

ACUSADO: TILSO J.C.C.

DEFENSOR: ABG. P.J. PALMARES

Defensor Público Penal Nº 10

DELITO SINDICADO: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000303, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por el Abogado F.A.R.G., procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el proceso judicial seguido en contra del ciudadano encausado TILSO J.C.C., por su presunta incursión en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA; tal impugnación, ejercida a fin de refutar el fallo que profiriera el Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 16 de octubre de 2007, mediante el cual el A Quo ACUERDA OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado imputado.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 16 de Octubre de 2007, el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento, acordando la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado TILSO J.C.C.. En el descrito Auto, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda a favor del acusado CROSBY CAMPOS TILSO JOSE, ampliamente identificado en autos, una medida menos gravosa consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, que deberá cumplir en el Centro de Comunidad C.F., ubicada en el asentamiento Campesino Sucutúm Municipio Upata, Distrito Piar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado F.A.R.G., procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el proceso judicial seguido en contra del ciudadano acusado TILSO J.C.C.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 16 de Octubre de 2007 de la siguiente manera:

(…)

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Este Representante Fiscal, considera que con la decisión emitida por el Ciudadano Juez Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abogado T.G., se viola flagrantemente las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la medida de coerción personal establecido en los artículos 250 y 251 de la norma antes citada, considerando que fue este mismo Tribunal en fecha 01/06/2.007, que ordenó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por haber incumplido con las condiciones impuestas, lo que mal puede este Juzgador beneficiar al acusado CROSBY CAMPOS TILSO JOSE, a cumplir una medida menos gravosa de acuerdo al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro de Comunidad C.F., Ubicada en el asentamiento campesino Sucutum, Municipio Upata, Distrito Piar del Estado Bolívar, cuando de las mismas actuaciones se observa que el acusado mantiene una conducta con deterioro cognitivo e ideas delirantes y alucinantes, productos del consumo de la Droga; por lo que considera este Representante Fiscal, que con la Medida Menos Gravosa acordada se pone en grave riesgo los miembros de la comunidad cristiana.

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, este Representante del Ministerio Público, no observa en las actuaciones procesales la información por parte del médico forense, quien es el encargado de constatar si realmente el acusado cuenta con el cuadro clínico diagnosticado, por ser él el auxiliar de la administración de justicia con la responsabilidad de avalar el resultado médico consignado en las actuaciones procesales.

Finalmente este Representante Fiscal, considera que debió prevalecer los derechos de la víctima, antes de acordársele una medida menos gravosa, estimando que el acusado se encontraba privado de libertad, por haber incumplido por las condiciones impuestas por el tribunal, aunado al hecho cierto que al mismo presuntamente y de acuerdo al resultado médico por la misma condición de salud se debe tratar como un enfermo, no obstante el ciudadano Juez Tercero de Juicio Abogado T.G., no constató si el Centro de Comunidad C.F., reúne o no las condiciones para albergar al acusado, poniendo en grave riesgo a la integridad física a los miembros de la referida institución, inclusive con la decisión adoptada por el Juez Aquo, pone en grave riesgo las resultas del proceso.

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En consecuencia, este Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 3 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16/10/2.007, en la causa N° 3U-953 (Nomenclatura de ese Tribunal de Juicio), en la que consideró decretar a favor del acusado: TILSO J.C.C., el Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito sea anulada la aludida decisión y en derivación dicte la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido exhaustivamente las actuaciones que preceden a la presente Resolución, cotejando la acción de impugnación incoada al proceso con el fallo objetado, así como con el escrito mediante el cual la defensa da contestación a la acción rescisoria planteada; la Sala, concibe como gnosis respecto a los argumentos que describe la recurrida, que de forma infalible el derrotero de tal fallo deviene en una declaratoria De Oficio de nulidad del mismo, con asidero a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, se hace imperioso apuntar que a saber de la contravención de derechos fundamentales y que hacen nulo el procedimiento ventilado ante la fase de investigación, no se pasará a considerar las denuncias que conforman la apelación incoada en razón de que el recurrente de autos hace una solicitud de apelación basando sus argumentos en supuestos distintos a los que esta Alzada procede a apreciar como fundamentación de su deliberación:

En efecto, la génesis de esta causa descansa en refutar el Fiscal del Ministerio Público la decisión que mediante Auto Interlocutorio dictara el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Ext. Terr. Puerto Ordaz, por medio de la cual acuerda a favor del imputado CROSBY CAMPOS TILSO JOSE, Medida Cautelar Menos Gravosa conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º, consistente en un Arresto Domiciliario a cumplir en el Centro de Comunidad C.F., ubicado en el Asentamiento Campesino Sucutúm, Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar; ello debido a que el ciudadano procesado presenta problemas de salud mental a consecuencia del consumo reiterado de drogas tal como se desprende del examen médico psiquiátrico, y como lo afirma la Dra. J.F., Médico Psiquiatra, adscrita al Instituto de S.P. delD.S. Nº 11 de la Gobernación del Estado Bolívar, a saber:

(…) consume droga desde los 9 años de edad, es agresivo verbal y físico (sic), amenazantes con los familiares (sic) que los va a matar (sic), con deterioro cognitivo e ideas delirantes y alucinaciones, producto del consumo de drogas el cual amerita un proceso de desintoxicación en un Instituto Especial para adictos (…)

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Ahora bien, establece el artículo 62 del Código Penal la inimputabilidad como causa excluyente de la responsabilidad penal; teniendo en cuenta que la culpabilidad se basa en que el sujeto activo del delito debe tener las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos, estas facultades son denominadas imputabilidad o capacidad de culpabilidad.

A este respecto es preciso señalar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 896 de fecha 27 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., cuando expresa:

"(…) la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otro supuesto cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues, se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto (…)”.

La inimputabilidad son estados o situaciones estrictamente psicológicas que aniquilan las condiciones positivas de imputabilidad, que debe existir en el momento del hecho a fin de que la conducta típicamente antijurídica pueda ser reprochada al agente, y ello en atención a que la imputabilidad es el primer elemento integrante de la culpabilidad.

El doctrinario M.T., describe al enfermo mental por drogadicción de la siguiente manera:

Al principio, el tóxico ocasiona un efecto pasajero con debilitamiento tenue de las facultades mentales, pero en el abuso, preséntanse fenómenos de amnesia, traducidos en el olvido de los deberes y obligaciones y en vagancia inconsciente, de abulia, falta de voluntad y energía y de confusión mental, debilitamiento de la inteligencia, fenómenos que conducen al marasmo y a la demencia...

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Sobre la base de lo antes dicho, tenemos que la atenuación o disminución de la responsabilidad penal del drogadicto que padece de trastorno mental, no viene dada por tener éste la condición de consumidor, sino que por ese exceso de consumo, obtiene una condición de enfermo, no siendo justificado en la sociedad por tratarse de un consumidor de drogas, sino por tratarse de un enfermo. En el caso que nos ocupa, el médico psiquiatra, que trató al acusado de autos, señaló se interne en un centro de desintoxicación especializado para las personas que tienen problemas de adicción.

En este contexto, esta Alzada a los efectos de tomar su decisión tiene en consideración que la doctrina y jurisprudencia señalan que son los especialistas a quienes le compete determinar la existencia de los síntomas y efectos de la enfermedad, así como la influencia de ella en el hecho cometido con lo cual el juez podrá valorar la conducta del individuo a la luz de los dispositivos legales; por consiguiente existiendo la duda respecto a la capacidad mental del procesado, lo procedente se relega a instar a la Vindicta Pública, como titular de la acción penal, a aperturar el procedimiento de verificación de causales de inimputabilidad del encausado de marras.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Es por todo lo pretérito apostillado que lucubrado ello, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, engendra como gnosis, expuesta ésta en voz de su ponente; la declaratoria DE OFICIO de nulidad del fallo que profiriera el Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 16 de octubre de 2007, mediante el cual el A Quo acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado imputado. En consecuencia, queda Anulada conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia recurrida otrora descrita, por consiguiente se ordena retrotraer la presente causa al estado de que se ventile el presente proceso judicial ante otro Juzgado en Función de Juicio de este Circuito Judicial, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que profiriere la sentencia anulada; con estricta observancia de las garantías y derechos propios de las partes intervinientes, a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso en el sumario penal. Como corolario, se deja vigente la medida de coerción personal dictada en su oportunidad de Ley, en contra del ciudadano procesado en mención, en razón de estar este sometido a una medida de seguridad bajo la probabilidad de estar incurso en una causal de inimputabilidad que hace presumir o dudar a esta Alzada sobre su condición mental; hasta el carácter de imputable del mismo sea verificada por los órganos y procedimientos competentes a tal fin. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: De Oficio la Nulidad del fallo objetado fallo que profiriera el Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 16 de octubre de 2007, mediante el cual el A Quo acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado imputado. En consecuencia, queda Anulada conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia recurrida otrora descrita, por consiguiente se ordena retrotraer la presente causa al estado de que se ventile el presente proceso judicial ante otro Juzgado en Función de Juicio de este Circuito Judicial, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que profiriere la sentencia anulada; con estricta observancia de las garantías y derechos propios de las partes intervinientes, a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso en el sumario penal. Como corolario, se deja vigente la medida de coerción personal dictada en su oportunidad de Ley, en contra del ciudadano procesado en mención, en razón de estar este sometido a una medida de seguridad bajo la probabilidad de estar incurso en una causal de inimputabilidad que hace presumir o dudar a esta Alzada sobre su condición mental; hasta el carácter de imputable del mismo sea verificada por los órganos y procedimientos competentes a tal fin.

Se insta a la Vindicta Pública, como titular de la acción penal, a aperturar el procedimiento de verificación de causales de inimputabilidad del encausado de marras.

Publíquese, diarícese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS SUPERIORES,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

(Ponente)

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/MS/YP/VL-

FP01-R-2007-000303

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