Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000872

PARTE ACTORA: P.A.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.667.117.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KEILA CONTRERAS, MARYORIS DE LIRA, LOLIVETTE ROJAS, DAMARYS DE NÓBREGA, FRANCYS MARTÍNEZ, KARELYS SIFONTES, XIOMARA NORIEGA, NORYS MARÍN, HENRY MEJÍAS, HAIDEE OCHOA, MIRYORIS SALAZAR, E.S., YESLANI MENDOZA, ENILJOS DÍAS, MIRNA MATA, LUISANA LAURENTINI, LEOVDELLYS LEÓN, IVONNE BARRETO, EYLIN ROJAS, MIRJAN BARRETO, NUSBELYS VARGAS, G.L., MARYS ROMERO, LUZ CUESTA, D.P., JACQUELINE GUERREIRO, M.M. y CHAMES NAKAD, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.585, 91.859, 103.703, 98.283, 113.572, 113.672, 88.118, 80.719, 88.880, 87.359, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 72.845, 111.788, 39.687, 122.643, 73.563, 16.541, 75.478, 106.470, 50.817, 49.502, 111.143, 28.046, 101.787 y 106.856, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.Á., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.809.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO ALIMENTARIO

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia pública de juicio durante el día 8 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo en forma inmediata, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal incoada por el ciudadano P.A.G. en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), el Tribunal, estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo completo en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que fue despedido en fecha 19 de agosto de 2003 de manera injustificada por el INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ); que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; que el patrono se negó a cumplir lo ordenado por el órgano administrativo del trabajo; que recurrió por vía de amparo constitucional ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental; que el referido recurso fue declarado con lugar, ordenando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, la ejecución forzosa de la sentencia; que en dicha sentencia se omitió la entrega de los cupones del cesta tickets “…derecho adquirido durante el tiempo de suspensión de la relación de trabajo…”; que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social emitió un dictamen designado con el número “41-2006”, en donde se reconoce el derecho del trabajador de disfrutar el bono alimentario por causas no imputables a éste. Así, solicita a este Tribunal ordene la entrega de los cupones o en su defecto el pago efectivo por su equivalencia, con base a la normativa contemplada en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su Reglamento. Finalmente, estima su demanda en la cantidad de Bs.7.548,75, solicitando la corrección monetaria.

La demanda, previa subsanación ordenada (f.10), fue admitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de octubre de 2009 (f.16 y 17); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó en fecha 09 de abril de 2010, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.25 y 26), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a través de representante legal ni judicial alguno e indicando que SALUDANZ “pertenece al Poder Ejecutivo del estado Anzoátegui…de conformidad con lo establecido en la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui considera contradicha la demanda y declara terminada la audiencia preliminar a los fines de la continuación del proceso”. Una vez presentado el escrito de contestación de demanda, se ordenó la remisión del expediente a fase de juzgamiento, correspondiendo por sorteo, al Tribunal que hoy emite su fallo.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (f.79 al 83), el Instituto demandado sostiene que ejerció una acción de amparo conjuntamente con recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, contra la providencia administrativa que ordenó el reenganche del hoy actor, la cual se encuentra pendiente de decisión; que el pago del beneficio de cesta ticket prospera por jornada de trabajo; que el solicitante no cumplió con la jornada de trabajo desde el mes de julio a diciembre de 2003, de enero a diciembre de 2004 y del mes de enero al mes de agosto de 2005 y con base a ello, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

II

Precisa este Tribunal del Trabajo que el INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ) es un instituto autónomo sin fines de lucro, de carácter social, dirigido a atender todo lo relacionado con la salud en el Estado Anzoátegui, conforme lo dispone su Ley de creación; es el órgano operativo del sistema de salud, en su carácter técnico, político-administrativo y asistencial. En tal sentido, si bien este Instituto tiene personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio e independiente, es lo cierto que ese patrimonio y presupuesto están constituido, entre otros, por los bienes muebles e inmuebles aportados por el Ejecutivo del Estado Anzoátegui, así como las partidas presupuestarias provenientes de los recursos transferidos por el Ejecutivo Nacional al Gobierno del Estado Anzoátegui.

Entonces, si bien se produjo una incomparecencia a la audiencia preliminar, que implicaría como consecuencia natural la declaratoria de admisión de los hechos, es lo cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial número 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, los institutos autónomos gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios (sentencia de la Sala de Casación Social número 1779 del 16 de noviembre de 2009); en razón de lo cual resulta inaplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 131) y se entiende que todos lo hechos libelados se encuentran rechazados por prerrogativa procesal y así se decide.

III

Así las cosas, plasmadas las pretensiones procesales de las partes, se aprecia que se encuentra reconocido la existencia de relación de trabajo entre las partes hoy en controversia y la instauración de un procedimiento administrativo previo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría de Trabajo declarado con lugar; quedando definida la litis, en cuanto a la procedencia o no del beneficio alimentario a favor del accionante durante el tiempo de la suspensión de la relación de trabajo en virtud del mencionado proceso.

De esta manera, a los fines de distribuir la carga probatoria, se aprecia que el asunto litigioso a dilucidar es de mero derecho, debiendo el Tribunal analizar las probanzas aportadas por la parte accionante al instalarse la audiencia preliminar en sujeción a la Ley:

- Copia simple de P.A. número 724-03 de fecha 15 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano P.A.G. en contra del INSTITUTO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (f.29 al 33); documental que fuere reconocida por la parte demandada durante el decurso de la Audiencia de Juicio, por lo que se tiene con eficacia probatoria y es demostrativa de la instauración previa por ante la sede administrativa del trabajo de un procedimiento de reenganche y así se declara.

- Copia de normativa laboral de trabajadores obreros de los organismos de sector salud 2004-2005 (f.34 al 70); al respecto, el Tribunal se remite a criterio del Alto Tribunal en cuanto las convenciones colectivas forman parte del iura novit curia y así se declara.

En la oportunidad del desarrollo del debate oral, la representación judicial actora incorpora al expediente, memorando interno con membrete de SALUDANZ de fecha 06 de marzo de 2006, donde la Coordinadora de Administración de Personal Obrero de dicho ente indica a la Dirección de Recursos Humanos, que cancele el cesta ticket desde el 01-08-2003 hasta el 31-08-05 al hoy demandante (f.102); al respecto, quien sentencia, en atención al orden público procesal laboral, precisa que es la instalación de la Audiencia Preliminar (artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la fase que el Legislador ha determinado para presentar los respectivos escritos con sus elementos probatorios, para así poder disponer durante las conversaciones preliminares, de todas las pruebas que pudieran convencer a alguna de ellas de la improcedencia de su posición en el juicio o coadyuvar en la mediación, por lo que tal instrumental traída durante el desarrollo de la Audiencia Pública de Juicio, se desecha como prueba para resolver la litis al resultar manifiestamente extemporánea y así se resuelve.

IV

Analizadas como han sido las pruebas incorporadas en autos, el Tribunal a los fines de emitir su fallo, observa:

La controversia en el presente juicio consiste en determinar si en el tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado en forma previa por el hoy accionante, éste era acreedor al beneficio alimentario contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo que resulta -como se indicara supra- un asunto de mero derecho.

En este sentido, debe resaltarse que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios de estabilidad laboral, no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviese en mora, sino que se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, caso Ferretería El Ancla, S.A.); ello así, la finalidad de este juicio especialísimo, es el reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía el trabajador afectado por el írrito despido y el consecuente pago de salarios dejados de percibir (artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). A la misma conclusión debe llegarse, cuando se está en presencia de una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ante la sede administrativa del trabajo.

Ahora bien, el encabezado del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial número 38.094 del 27 de diciembre de 2004), establece que “a los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”, lo que implica que este beneficio debe otorgarse por jornada efectivamente laborada, entendiendo por ésta el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador está a disposición del empleador y no puede disponer libremente de su actividad. En este mismo sentido, el artículo 5, parágrafo primero eiusdem establece que el patrono suministrará un cupón o ticket, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuando dicho beneficio sea otorgado mediante tales modalidades.

A su vez, el artículo 19 del Reglamento de la referida Ley, dispone que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”.

En este contexto, se observa que si bien es cierto que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social emitió un dictamen en fecha 16 de octubre de 2006, signado con el número 14, en el cual expresó que el patrono no está obligado a otorgar el beneficio de alimentación al trabajador que se encuentre de vacaciones, permiso o reposo (salvo por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo), por cuanto la causa de la no prestación de servicios durante esas jornadas laborales, es imputable al trabajador y que igualmente es cierto que con posterioridad modificó su criterio en el dictamen número 9 del 25 de junio de 2008, considerando que el descanso vacacional, los permisos, los descansos pre y postnatal y los períodos de incapacidad (reposos), son derechos socio-laborales que no se originan en la voluntad del trabajador, y su disfrute o ejercicio no justifica que el patrono deje de otorgar el beneficio de alimentación, quien decide, debe advertir que estos dictámenes u opiniones no son de forma alguna vinculantes para los órganos jurisdiccionales.

Así mismo, se indica que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la contradicción entre lo regulado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 19 de su Reglamento, ni ha precisado cuáles son las causas no imputables al trabajador que le impidan cumplir con su jornada de trabajo y frente a las cuales el empleador quedaría obligado a entregar el ticket de alimentación correspondiente a dicha jornada (sentencia número 126 del 10 de febrero de 2009).

En este orden de ideas, este Tribunal del Trabajo establece en primer término que, en los procedimientos administrativos por reenganche o procedimientos judiciales de calificación de despido declarados con lugar, el trabajador tiene derecho únicamente a la reincorporación a su lugar de trabajo y a la cancelación de los salarios caídos o salarios dejados de percibir durante su tramitación, incluso con los ajustes -si ello fuere el caso- al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Ello así, mal puede pretenderse que la decisión que acuerda una ejecución forzosa de reenganche condene igualmente la entrega de los cupones por cesta tickets o incurra en una “omisión” como lo aduce la parte actora en su escrito de demanda (f.2).

En segundo lugar, se precisa que la normativa contemplada en los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, expresamente consagra que tal derecho prospera únicamente por jornada efectiva de trabajo o día laborado, por lo que siendo que durante la tramitación del procedimiento de reenganche por ante el órgano administrativo del trabajo y con posterioridad durante la instauración del amparo para exigir el cumplimiento de la providencia de reenganche acordada, no existió una prestación personal de servicios, resulta improcedente el otorgamiento de tal beneficio laboral en estricta sujeción a los términos de la Ley que lo regula; advirtiendo que la norma contemplada en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es de rango sub-legal.

Consecuentemente con lo expuesto la pretensión de la parte actora de ser acreedor del beneficio de entrega de cesta tickets por alimentación durante el tiempo que estuvo en suspensión la relación de trabajo por el trámite del procedimiento de reenganche, se declara improcedente y así se resuelve.

V

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión procesal intentada por el ciudadano P.A.G. en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ).

No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en la última parte del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes diciembre de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

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