Decisión nº 016-09 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteEnrique Parody Gallardo
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRASITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 17 de febrero de 2009

199º y 149º

EXPEDIENTE Nº CA-734-09-VCM

RESOLUCIÓN JUDICIAL NRO. 016 -09

JUEZ PONENTE: J.E.P.G.

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Quinta (5°), Encargada con competencia especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Dra. JEXY M.V.L., actuando en su carácter de defensora del ciudadano L.A.G.V., encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 Eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13/01/2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numerales 1,3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por ser violatoria de los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales establecidos a favor de su defendido.

Presentado el Recurso por la defensa del imputado, el Juez A quo, emplazó a la Fiscala Centésima Trigésima (130º) encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada O.G., dándose por notificada en fecha 26 de Enero de 2009 del presente recurso, quien no dio contestación al mismo.

Transcurrido el lapso legal, remitió el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de febrero de 2009, se dio entrada a la causa, bajo el número 734-08 y se designó como ponente al Juez Integrante J.E.P.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 10 de enero de 2009, en ponencia del Juez Integrante se publicó decisión mediante la cual se ADMITE el presente recurso de apelación.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 42 al 52 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-734-09 VCM (nomenclatura de esta alzada) Recurso de apelación, interpuesto por la abogada, JEXI M.V.L., en su condición de defensora Pública Quinta (encargada), del ciudadano GARATE VALLENILLA L.A., en el cual impugna la decisión del ad – quo, en los siguientes términos:

Quien suscribe, Abg. JEXY M.V.L., Defensor Público Quinta (5º), encargada, con competencia especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en representación del ciudadano GARATE BALLENILLA L.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.800.798 a quien se le sigue causa por ante ese Juzgado a su cargo, según asunto número AP01-S-2008-004627, y a quien en fecha 13 de enero de 2009, le impusieron las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92 numerales 1,3 y 7de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 448del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer RECURSO DE APELACIÓN conforme al artículo 447 ordinal 4º del texto Procesal Penal, recurso que se ejerce dentro del lapso legadle acuerdo a lo establecido en las sentencias Nº 205 de fecha 15 de febrero de 2001 y la Nº 698, Expediente Nº 06-1368, de fecha 18 de abril de 2007, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose la misma en las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.

I

ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, La presente apelación cumple con todos los requisitos para su admisibilidad, a saber;

  1. Esta defensa posee la legitimación necesaria para interponer el correspondiente Recurso de Apelación, actuando en mi carácter de defensor judicial del ciudadano L.A.G.B., imputado en la causa signada con el número AP01-2009-4627, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  2. El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que la decisión impugnada es de 13 de enero de 2009, han transcurrido cuatro (04) días Hábiles, a saber miércoles 14, Jueves 15, martes 20 y miércoles 21, al no haber tenido despacho el Juzgado de Control, los días Viernes 16 y Lunes 19, de acuerdo a lo establecido en las sentencias Nº 205, de fecha 15 de febrero de 2001 y la Nº 698, Expediente Nº 06-1368, de fecha 18 de abril de 2007, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como impugnable de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

LOS HECHOS

En fecha 12 de enero de 2009, fue aprehendido el ciudadano L.A.G.B., tal como consta en acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos a la zona policial Nº 7 de la Policía Metropolitana en la cual se señalo entre otras cosa lo siguiente:

…siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, se presento a dicha sede una ciudadana quien quedo identificada como: TORREALBA ARNES MARGARET de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad V-10.813.841, la misma nos informa que su ex concubino había violentado una Medida de Protección y Seguridad, de igual forma nos hace entrega del oficio Nº FMP-64-0131-2009,la cual es emanado de la Fiscalia Sexagésimo Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, a la orden del ciudadano Dr. M.A.R., Fiscal Auxiliar Sexagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dicha ciudadana nos informa que su concubino aprovechándose de su ausencia presuntamente se introdujo en su residencia y sacó bienes muebles trasladándolos a otra residencia. Atendida esta información procedimos a prestarle la colaboración a la ciudadana, trasladándonos a su residencia ubicada en la entrada de Marín casa nº 16-3, Parroquia San A.D.C., donde al llegar procedimos a tocar la puerta de la residencia, siendo atendidos por un ciudadano quien es señalado por la denunciante… la ciudadana denunciante manifestó querer formular la denuncia, se procedió a aplicarle la aprehensión respectiva…

Así mismo consta en acta de entrevista tomada a la presunta víctima en la zona policial Nº 7 DE LA Policía Metropolitana en esa misma fecha, en la cual señalo lo siguiente.

“…el día 7 de enero del presente año, recibí una llamada vía telefónica, era de mi sobrina, ella me dice que el señor UIS A.G.V., quien es mi ex concubino, se había metido a mi casa, que esta en San A.d.S., y había sacado gran cantidad de mis corotos, como cocina, nevera, cama, televisor… el se llevo muchas cosas mas, se dirigió a donde vive mi hermana con un camión y los dejo tirados en la calle, el se metió a mi casa sin permiso alguno, para ese momento yo estaba de viaje, mi ex concubino dejo los corotos en la calle y se fue… como a las 09:30 de la mañana yo llegue de viaje con mis dos hijos, llegue a casa de mi hermana, cuando llego me percato que allí se encontraban parte de mis corotos, yo les conté a mi hermana y ella me contó lo que había pasado, yo me fui directo a mi Fiscalia por que ya yo había hablado con mi abogada, ya que yo anteriormente había denunciado a L.A.G.V., …y le pusieron una medida cautelar.

En fecha 13 de enerito de 2009, se celebro la Audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 94 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto los siguientes pronunciamientos:

…SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal lo acoge, ello en virtud de que se evidenciado a través de la declaración de la víctima, quien narro la manera como han ocurrido los hechos, considerando esta juzgadora que el ciudadano L.G., ha realizado actos que ha afectado el patrimonio propio de la víctima, aunado a ello, fue puesto a disposición de esta juzgadora a efecto vivendi un documento autenticado donde se evidencia que el hoy imputado realiza la venta de un inmueble presumiblemente de manera fraudulenta o ficticia…TERCERO: Acuerda imponer la ciudadano L.A.G.V., la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 1º consistente en arresto transitorio por 48 horas, debiendo permanecer el referido ciudadano en la sede del órgano aprehensor…

III

FUNDAMENTO DE DERECHO

La presente apelación fue interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de enero de 2009, en el cual decreto medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., constante en arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, conforme a lo que establece el ordinal 4º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

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IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

PRIMERA DENUNCIA: Esta defensa considera que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2009, donde le fuera impuesta a mi defendido las medidas Cautelares Previstas en el artículo 92 numerales 1, 3 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 64ejusdem, tiene falta de fundamento de la resolución judicial dictada al termino de la audiencia de presentación.

En tal sentido señala el ultimo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. lo siguiente: “(…) la decisión debe ser debidamente fundadas (…)”, y el artículo 64 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 246 y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , siendo que el primero exige que las decisiones deben ser debidamente fundadas y se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados y el segundo artículo exige que las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, por lo que se pide la sanción establecida a la falta de fundamentación de la medida impuesta, es decir, en los puntos Tercero Cuarto de la decisión emitida por el Tribunal de Control se dicta, se lee de la resolución judicial lo siguiente:

(…) TERCERO: Acuerda imponer al ciudadano L.A.G.V., la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 1, consiste en arresto transitorio por (48) horas, debiendo permanecer el referido ciudadano en al sede del órgano aprehensor hasta el día 15/01/2009 hasta las 05:30 horas de la tarde. CUARTO: Se prohíbe al ciudadano L.A.G.V., realizar actos de enajenar y gravar, que afecten la comunidad de bienes pertenecientes a la ciudadana ARNESW M.T., hasta un (50 %). Impone al imputado la obligación de acudir ante el equipo multidisciplinario a fin de que sea orientado, ello concatenado con los artículos 121 y 122 numerales 1, 3 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (…)

Considera la Defensa, que el Tribunal se encuentra en el deber de realizar la debida interpretación jurídica del caso, como la efectiva garantía del debido proceso y el derecho institucional a la defensa y en el presente proceso debió indicar en un auto razonado y debidamente motivado, cuales fueron las razones que motivaron a concluir en el resultado objeto de impugnación.

Así pues resulta importante examinar que entendemos por motivación de una decisión: la motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el por qué de determinado temperamento judicial, auque el razonamiento no exteriorizado del juzgador- suponiendo que hubiera forma de dilucidarlo- hubiera sido impecable. Por ello es que en nuestro derecho positivo “falta de motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación auque esta hubiese realmente existido en la mente del juez- cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada.

esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactiva sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar ya desde el principio, con unos parámetros de nacionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio.

En virtud de lo anteriormente expuesto solicito se declare la nulidad del punto tercero y cuarto de la decisión emitida en fecha 13 de enero de 2009, en virtud de ser inmotivada la decisión dictada por la Juez de Control conforme a lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados esta defensa considera que en el presente caso la juez de Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizo indebidamente una audiencia conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando en el presente caso no existe comisión de delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido señalado por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo numero 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, en la cual señala entre otra cosas lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no esta relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina por que el delito “acaba de cometerse” como sucede con la situación descrita en el punto 2

( se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verifico el delito, y esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

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Es claro de lo señalado en el acta de aprehensión, así como en el acta de entrevista tomada a la presunta víctima, que no existía la comisión de ningún hecho previsto por la ley como delito o falta y a todo evento existiría un posible incumplimiento a una de las medidas de protección dictadas por la Fiscalia Sexagésima Cuarta del Ministerio Público en fecha 26 de junio de 2008, lo cual debió ser tramitado por la Fiscalia que dicto dichas medidas, al ser notificado ello por la víctima, tal como fue explanado en el testimonio rendido ante el órgano policial; “…yo me fui directo a mi fiscalia por que yo ya había hablado con mi abogada, ya que yo anteriormente había denunciado a L.A.G.V.,…y le pusieron una medida cautelar…” y no pasar por alto la fiscalia tal situación, y no tomar correctivos algunos ni informar al Tribunal de Control, sobre tal situación, por el contrario acudió la presunta víctima al órgano policial, en especifico a la zona 7 de la Policía Metropolitana, para que aprehendiera a mi defendido, como si el mismo se encontrara cometiendo un delito flagrante, con relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, señalo entre otras cosas, con relación a este punto lo siguiente:

“…No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga de entrada (que) hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. Sent. SC/Tribunal Supremo de Justicia Nº 159/2006de 10 de Agosto) De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del víctimario, o están en su entorno inmediato..”

En el presente caso, coexistía la comisión de un delito flagrante, por el contrario, la propia víctima señala, que fueron afectados sus bienes, por parte de su ex concubino, en fecha 7 de enero del presente año y sobre tal situación es aprehendido mi defendido por los funcionarios policiales en fecha 12 de enero de 2009, es decir cinco (5) después del hacho presuntamente punible.

Es menester para esta Defensa, desglosar los dos elementos en los cuales pudiera fundamentarse la Medida Cautelar de arresto transitorio, las cuales no pueden ser otras que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista tomada a la presunta víctima, a saber:

  1. Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 7 DE LA Policía Metropolitana en la cual se señalo entre otras cosas lo siguiente:

    … En esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la tarde del día de hoy… se deja constancia mediante la presente acta: Encontrándome de servicio de apoyo al dispositivo de Caracas segura2009, siendo aproximadamente las 05:00horas de la tarde del día de hoy, se presento a dicha sede una ciudadana quien quedo identificada como TORREALBA ARNES MARGARET… la misma nos informa que su ex concubino había violentado una Medida de Protección y Seguridad, de igual forma nos hace entrega del oficio…dicha ciudadana nos informa que su concubino aprovechándose de ausencia presuntamente se introdujo en su residencia y saco sus vienes (sic)muebles trasladándola a otra residencia, quien presuntamente realizo una denuncia ficticia a su residencia. Atendida esta información procedimos a prestarle la colaboración a la ciudadanía…

  2. acta de entrevista tomada a la presente Víctima en la zona policial Nº 7 DE LA Policía Metropolitana en esa misma fecha, en la cual señalo lo siguiente: “…el día 7 de enero del presente año, recibí una llamada vía telefónica, era de mi sobrina, ella me dice que el señor L.A.G.V., quien es mi ex concubino, se había metido a mi casa, que esta en San A.d.s., y había sacado gran cantidad de mis corotos, como cocina, nevera, cama, televisor… el se llevo muchas cosas mas, luego se dirigió a donde vive mi hermana con un camión y los dejo tirados en la calle, el se metió a mi casa sin permiso alguno, para ese momento yo estaba de viaje, mi ex concubino dejo los corotos en la calle fue… como a las 9:30 de la mañana yo llegue de viaje con mis dos hijos, llegue a casa de mi hermana, cuando me percato que allí se encontraban parte de mis corotos, yo le conté a mi hermana y ella me contó lo que había pasado, yo me fui directo a mi fiscalia porque yo ya había hablado con mi abogada, ya que yo anteriormente había denunciado a L.A.G.V.,… y le pusieron una medida cautelar…”

    por tanto es claro que solo existe un elemento en contra de mi defendido, como es el dicho de la presunta víctima recogido en el acta de entrevista de fecha 12 de enero de 2009, y el cual es base de igual forma a lo recogido en el cata policial de aprehensión, y por tanto no se encuentra lleno el extremo exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera esta defensa que de haber existido elementos que dieran por demostrada su participación en los hechos imputados por la fiscalia como el delito de Violencia Patrimonial, no se ha señalado cual es la afectación del patrimonio de la ciudadana Torrealba Arnes Margaret, siendo solicitada una Medida Cautelar, sin que se demuestre plenamente la existencia de un delito conforme a la exigencia del 0rdinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aun, se señala elemento alguno que configure la autoría del ciudadano L.A.G.B., en dicho hecho, dictándose la medida cautelar de arresto transitorio, sin dar por demostrado el extremo exigido por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Entiende, esta defensa, que si bien nuestro texto adjetivo es garantista de la libertad individual de aquella persona a la que se le imputa, o acusa un proceso penal, esto no significa que la misma no pueda y deba estar privada de libertad provisionalmente en ese proceso penal, causando un daño injustificado a esa persona, no solo físico, sino moral y espiritual, bajo la premisa que por la gravedad del daño por el que fuera acusado no puede el Estado por intermedio de sus órganos jurisdiccionales y policiales garantizar el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, hasta el término de un proceso penal, y mas como el presente caso, que si existía unas medidas de protección, las cuales fueron acordadas, y lo que señala la victima es el posible cumplimiento de dichas medidas, por que la Vindicta Pública, no realiza a través de los Órganos del estado las acciones necesarias, para que se cumplan dichas medidas, sino por el contrario deja actuar al órgano policial a realizar una detención que pudiera vislumbrarse como ilegal, siendo presentado mi defendido por un delito, ordenándose que la causa se siga por la vía del procedimiento especial, cuando a todas luces, existía un proceso aperturando, que debía ser suficiente para garantizar los derechos de las partes, y no dictarse una medida de Arresto, con la significancia y trascendencia que pueda conllevar el mismo, privando a un ciudadano del Derecho Constitucional sagrado a la libertad.

    El artículo 247 ejusdem, prevé: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

    El ordinal 5º del artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., establece: “ El Derecho a la libertad personal…todas persona retenida o detenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio”.

    Por último considero importante señalar que la realización de procedimiento en la forma como fue llevado a cabo la aprehensión de mi defendido es una aberración que conlleva el hecho de tomar la justicia en las propias manos de la sociedad, violentando las normas Constitucionales y el debido proceso, ya que si mi defendido fue aprehendido por haber incumplido unas medidas de protección, obviando el debido procedimiento que consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que “debe ser” la forma normal de actual de la Fiscalía del Ministerio Público al no haberse realizado la detención en forma flagrante es culminar la investigación y cuando se cuente con elementos serios de convicción en contra de una persona, realizar la solicitud ante el Juez de Control de las Medidas correspondientes y no realizarse una aprehensión por un posible incumplimiento de medidas de protección y darle matices de legalidad, cuando en realidad se está vulnerando los Principios Procesales y Constitucionales como señale supra que no existe una orden judicial ni se trata de la comisión de un delito flagrante ni siquiera cuasi flagrante.

    Observa por otra parte esta defensa, que la audiencia oral celebrada en fecha 13 de enero de 2009, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como del fundamento del mismo no se desprende que elementos de convicción da por demostrados que el Juzgado de Control para considerar lleno el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión es claramente infundada, carece de basamentos sólidos sobre elementos de convicción alguna, lo cual en consideración de esta Defensa, ya que mal puede alguien defenderse de elementos genéricos, no existe una narración por parte del Tribunal de Control sobre que hechos da por demostrados hasta la presente etapa procesal, y se vulnera la exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de hecho punible alguno, lo cual permita dictar medidas cautelares especificas y que vulneran derecho Constitucionales, como en el presente caso, que fue dictada una Medida de coerción, como es el arresto transitorio, que en consideración de esta defensa es contrario a la presunción de inocencia, (error no atribuible al juez sino al legislador), entrando de igual forma el tribunal de control a dictar valoraciones poco objetivas, como fue señalar que:”…se evidencia que el hoy imputado realizo la venta de un inmueble presumiblemente de manera fraudulenta o ficticia…”, cuando contaba en el presente caso únicamente con el dicho de la presunta víctima, sin que se hubieran recabados elementos de convicción por parte del órgano aprehensor, como sería el testimonio de los familiares de la víctima (sobrina, hermana etc.), que fueron testigos presuntamente de las acciones ejercidas por mi defendido, así mismo tomar declaración o hacer comparecer al propietario de la vivienda, ya que el tribunal considero cierto el hecho de que la venta realizada es fraudulenta o la misma fue anulada, ya que con este ejercicio se vulnera el Derecho Constitucional a la defensa, y a sido claro el Tribunal Supremo de Justicia, al señalar con relación a este punto lo siguiente, en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15 de febrero de 2007, expediente numero 0873-06

    “…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarara que se trata de simples pero fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del víctimario (o el de Ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.

    La necesidad de corroborara el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución” pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quien es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante…”

    Por otra parte, no es menos cierto que el fin del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la determinación de los mismos, y a sujetar a una persona a una medida de coerción por leve que sea la causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad de la aplicación de las medidas cautelares, puesto que el Ministerio Público aseguradas y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de –eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control la imposición de las de las mismas, por ello solicito la nulidad de la medida cautelar decretada a mi asistido, pues el mantenimiento de las mismas iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales.

    En razón a lo anteriormente expuesto, considera la defensa que siendo la presunción de inocencia y la libertad personal garantías Constitucionales desarrolladas en los tratados y convenios internacionales suscritos por la República y como complemento de la Ley Especial y del Código Orgánico Procesal Penal, normas que por lo demás son de estrict6a interpretación restrictiva, lo procedente es decretar la libertad sin ningún tipo de restricciones del ciudadano a los fines de que NO queden nugatorias tales garantías, solicitando así mismo a los miembros de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer del presente recurso de apelación lo admitan por ser procedente en derecho, lo declaren con lugar y decreten la libertad de mi asistido no sujeta a medida cautelar, bajo el pretexto de la necesidad de orientación, pues no pueden someterse a orientación profesional en materia de violencia a todas las personas que con simple dicho, sean señaladas por otras.

    Por lo anteriormente expuesto solicito sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Trigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 13 de enero de 2009, en la cual decreto la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas.

    PETITORIO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR.

  3. - SE DECLARE LA NULIDAD DEL PUNTO TERCERO Y CUARTO DE LA DECISIÓN EMITIDA EN FECHA 13 de enero de 2009, en virtud de ser inmotivada la decisión dictada por la Juez de Control conforme a lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR decretada por la Jueza primera de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2009, en contra del ciudadano L.A.G.V. y le sea concedida LA L.S.R., a los fines de que la nulidad decretada por la Juez de Control surta los efectos legales previstos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2009, emitió decisión en los siguientes términos:

    Celebrada como ha sido la audiencia oral a que se contraen los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al término de la cual la Juez de este Despacho, una vez oídas las partes emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Acuerda seguir la presente causa a través del pronunciamiento especial, consagrado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., ya que se hace necesario la práctica múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos presuntamente cometidos por el imputado.

SEGUNDO

Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este tribunal lo acoge, ello en virtud de que se ha evidenciado a través de la declaración de la víctima, quien narro de manera como han ocurrido los hechos, considerando esta Juzgadora que el ciudadano L.G., ha realizado actos que ha afectado el patrimonio propia de la víctima, aunado a ello, fue puesto a disposición de esta juzgadora a efecto videndi un documento autenticado donde se evidencia que el hoy imputado realizo la venta un inmueble presumiblemente de manera fraudulenta o ficticia al ciudadano L.M.A., siendo el mismo anulado por INAMUJER. En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal no lo acoge, ya que no se cursa en autos ningún elemento de convicción que lo acredite, vale decir, un examen médico que determine el estado de salud mental y psicológico de la víctima.

TERCERO

Acuerda imponer al ciudadano L.A.G.V., la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 1, consistente en arresto transitorio por 48 horas, debiendo permanecer el referido ciudadano en la sede del órgano aprehensor hasta el día 15/01/2009 hasta las 05:30 horas de la tarde.

CUARTO

Se prohíbe al ciudadano L.A.G.V., realizar actos de enajenar y gravar, que afecten la comunidad de bienes pertenecientes a la ciudadana ARNESW M.T., hasta un cincuenta por ciento, (50%). Impone al imputado la obligación de acudir ante el Equipo Multidisciplinario a fin de que sea orientado, ello concatenado con los artículos 121 y 122 numerales 1, 3 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Quinto

Acuerda la medida de protección, solicitada por el Ministerio Público a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 4, 6 y 8 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vale decir ordena el reintegro de la ciudadana ARNESW M.T., a su lugar de residencia; Prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana antes identificada; y finalmente se ordena apostamiento policial por espacio de una semana en el lugar de residencia de la víctima.

SEXTO

Insta a la víctima; al imputado y a su grupo familiar comprendido por sus dos menores hijos a que acudan ante el Equipo Multidisciplinario a fin de ser evaluados y orientados.

SEPTIMO

Acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.

OCTAVO

Acuerda remitir las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalia 64 del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, en su oportunidad legal de que continúe con las Investigaciones. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido así como al equipo disciplinario.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, esta Corte de Apelaciones, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

La recurrente impugna la decisión de fecha 13 de enero de 2009; emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual, decretó medida cautelar prevista en el artículo 93 numerales 1, 3 y 7; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial señalada, al ciudadano: L.A.G.V..

Alega la apelante como primera denuncia, la falta de fundamentación de la resolución judicial dictada por la Jueza de la recurrida al término de la audiencia de presentación; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte la defensa hace referencia en la segunda denuncia que los hechos por los cuales se produjo la detención del ciudadano L.A.G.V.; no fueron flagrantes a tenor de las previsiones legales contenidas en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando además que a todo evento nos encontramos ante el incumplimiento de Medidas de Protección y de Seguridad que fueron impuestas por la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público en virtud de denuncia interpuesta por su persona en fecha 26 de junio de 2008.

Estudiado el escrito recursivo, así como revisada la incidencia, este Tribunal colegiado como garante de la Constitucionalidad debe acentuar que es deber de todo Juez y Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, velar por la incolumidad de la Constitución y leyes de la República y en tal sentido nuestro texto magno establece en el encabezamiento del artículo 334 lo siguiente:

Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias conforme lo previsto en esta Constitución y en a ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. (…)

Resulta inexorable para todas y todos quienes administramos justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la ley nos confiere, hacer valer los preceptos constitucionales, pues, nuestra República enarbola como principios, el derecho y la justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la libertad y la preeminencia de los derechos humanos.

Cónsono con lo expuesto y actuando como Jueces constitucionales, esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a verificar lo alegado por la Defensa, en lo concerniente a las circunstanciad de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de ciudadano L.A.G.V., que dieron lugar a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y a la imposición de las Medidas Cauteles por la ciudadana Jueza de la recurrida; ello en interés del debido proceso.

De la denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana: ARNESW M.T., ante la Zona Policial Nº 7 de la Policía Metropolitana en fecha 12.01.09, se desprende entre otras cosas que la misma manifestó haber recibido una llamada telefónica de su sobrina en fecha 07.01.09, quien le dijo que su ex concubino se había metido a su casa que está en San A.d.S. y había sacado unos corotos; manifestó que su ex concubino se metió a su casa sin autorización alguna porque ella estaba de viaje y que el día 12.01.08 cuando regresó se percató que en la casa de su hermana estaban parte de sus corotos, por lo que se dirigió a la fiscalía ya que ella había denunciado al ciudadano: L.A.G.V. en fecha 26.06.08 por haber éste incurrido en actos de violencia en contra de su persona, siendo que en dicha oportunidad le impusieron al ciudadano unas medidas. Igualmente señala la denunciante que el representante Fiscal Sexagésimo Cuarto (64º) del Ministerio Público le expidió una orden para ser llevada a la Policía Metropolitana para que detuvieran a su ex concubino por violar la medida de protección que se le había impuesto.

Riela en autos copia certificada (folio 5 y 6) de oficio emanado de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12.01.09; dirigido a la Comisaría de San A.d.S. de la Policía Metropolitana mediante la cual ese Despacho Fiscal solicita se comisione a funcionarios de ese cuerpo policial para que se trasladasen al domicilio de la víctima en virtud que la misma manifestó que el ciudadano: L.A.G.V.; violó las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por la Fiscalía, en específico la que ordenó la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. Asimismo ordena en su oficio que funcionarios se trasladasen hasta el lugar donde ocurrieron los hechos acompañados de la víctima, en un lapso que no debía exceder de doce horas, a los fines de recabar los elementos que acreditaran la comisión del delito y verificado el supuesto a que se refiere la norma, deberían proceder a la aprehensión del presunto agresor y ponerlo a disposición del Ministerio Público por flagrancia.

Se observa que en la audiencia celebrada a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en fecha 13.01.09; cuya acta corre inserta a los folios 23 al 30 de la incidencia, consta que la representación fiscal al cedérsele el derecho de palabra solicitó que la investigación se siguiera por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., calificó provisionalmente los hechos como los delitos de Violencia Patrimonial y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 50 y 39 de la referida ley especial, solicitó igualmente la imposición de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 3 y 8; así como las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 numerales 4, 6 y 8 ejusdem.

La ciudadana Jueza de Primera Instancia en su pronunciamiento procedió a acordar lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido que se siguiera la investigación conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; acogió solo la calificación jurídica provisional de Violencia Patrimonial prevista y sancionada en al artículo 50 ejusdem e impuso Medidas Cautelares y Medidas de Protección y de Seguridad de las establecidas en los artículos 87 y 92 ejusdem.

Ahora bien, conviene verificar si en el caso de marras existió ciertamente un hecho flagrante que ameritara la detención del investigado, por lo que es preciso afirmar que de las palabras del constituyente se establecieron expresamente dos formas de restringir la libertad, la primera de ellas se circunscribe al presupuesto de la existencia de una orden judicial, la cual debe emanar de un órgano competente para ello; la segunda supone que el sospechoso sea sorprendido in fraganti; empero para determinar cuales son los limites de este concepto, esta Sala de Apelaciones estima propicio señalar en que consiste la flagrancia.

La definición de la flagrancia propia, real o estricta según (Rionero y Bustillos, 2003) se encuentra referida a una situación en la que se sorprende o se percibe a la persona del agente cometiendo el hecho punible o acabando de cometerlo, como noción presente, inmediata y necesitada de acción o intervención, por lo que la situación flagrante se presenta en su noción vulgar y gramatical, como algo que se está ejecutando o acaba de ejecutarse, de lo que da cuenta la etimología del vocablo flagrante, derivado del participio activo flagrans, equivalente a arder o resplandecer como fuego o llama, a lo que se equipara la situación fáctica en la que una persona es sorprendida –vista directamente o percibida de otro modo- en circunstancias inmediatas o subsiguientes a la perpetración del hecho punible.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal define en el artículo 248 la flagrancia de la siguiente manera:

ART. 248. —Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001; señalo que la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

  1. - Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, hizo un análisis de lo que se considera delito flagrante, ajustado a la definición que establece el Código Orgánico Procesal Penal como ya se indicó en el texto citado; empero, tratándose de delitos contra el género femenino, por las características propias de estos hechos delictuosos que son ejecutados en su mayoría en la clandestinidad y apreciando con objetividad las circunstancias fácticas que lo rodean, la Sala Constitucional en fecha 15.02.07; con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó un análisis de las condiciones de flagrancia en la comisión de dichos delitos, apreciando el hecho criminoso como un todo (delito-autor) cuya apreciación al llevarla al proceso, se producen los efectos de la flagrancia.

    Con base a la decisión señalada la Sala Constitucional distingue el delito flagrante de la aprehensión in fraganti, señalando que ésta también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Sigue manifestando la Sala Constitucional que para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros.

    El m.T. de la República mediante esta decisión reconceptualiza, como ella misma lo señala, viejos conceptos, precisando cómo la institución de la flagrancia que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, manifestando además que se trata de un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, garantiza el derecho de las mujeres a tener una v.l.d.v., más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente.

    También, señala la Sala Constitucional que se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida (Privación Judicial Preventiva de libertad) se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.

    En efecto, luego de esta reconceptualización de la Flagrancia; lo cual es un concepto de avanzada que va tomado de la mano con las exigencias reales para verificar la acreditación de delitos de género, así como también el estado probatorio que conducen a identificar al presunto autor o autores de una manera fundada; nace la nueva definición de la flagrancia para delitos cometidos contra el género femenino, así como la forma de proceder en estos casos, pues bien, con base a esta definición es que se establece legalmente la nueva concepción de flagrancia en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647; en fecha 19.03.07; disponiendo en la sección quinta, “De la aprehensión en Flagrancia”, en el artículo 93 lo siguiente:

    Artículo 93. Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. (Subrayado de la Alzada).

    El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

    La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

    De la norma transcrita up supra, se observa que en la nueva definición de flagrancia para delitos de género, se mantienen a groso modo en principio los mismos supuestos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 248 para calificarla; empero también, se observa que se amplían los supuestos de ella en franca comparación con la concepción tradicional que rige para establecerla en los casos de delitos comunes.

    Se evidencia del texto normativo que se le adiciona a la nueva definición el supuesto que medien solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; constituyendo esto un compás amplio para valorar que efectivamente se trata de un hecho flagrante del cual se tiene conocimiento de inmediato.

    En lo que respecta a la inmediatez entre el hecho ocurrido y el conocimiento del mismo por parte de las autoridades competentes, encontramos que la propia ley señala un margen máximo de veinticuatro (24) horas; es decir, se debe concebir que el hecho delictuoso se realizó, cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del mismo, de parte de ello al órgano receptor de la denuncia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comisión. He aquí lo que el legislador estableció como un hecho que debe considerarse como flagrante, distinto a lo que debe concebirse como aprehensión in fraganti.

    Para establecer seriamente lo que corresponde a la aprehensión in fraganti con estricto apego a la definición y forma de proceder según lo que se desprende de la propia letra del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.; se debe verificar que una vez, el órgano receptor de la denuncia o la autoridad que tiene conocimiento de la presunta comisión del hecho punible, realizó efectivamente dentro de las doce horas sucesivas lo siguiente:

  2. - Que se haya dirigido en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas de cometido el ilícito al lugar donde ocurrieron los hechos, con el objeto de recabar los elementos que acrediten su comisión.

  3. - Que haya verificado los supuestos que establece la norma in comento para estimar que existe un hecho flagrante.

  4. - Que haya aprehendido al presunto agresor bajo los supuestos de flagrancia y dentro del lapso que expresamente ha dispuesto la Ley.

    De acuerdo con el artículo en estudio, se evidencia que el legislador si bien amplió la definición de flagrancia sobre la base de los supuestos tradicionales de ella, también estableció límites en el procedimiento de aprehensión con el fin de evitar arbitrariedades que conlleven a la detención de personas en desapego a los derechos constitucionales que le asisten, máxime, cuando en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., se enfatiza que en el marco de la situación especialísima de la flagrancia se preserva el derecho al debido proceso de la persona aprehendida.

    Del caso en estudio esta Alzada evidencia que la aprehensión del ciudadano L.A.G.V., en las circunstancias de modo y tiempo en que se realizó resulta ilegítima, toda vez que no se puede subsumir en el supuesto de comisión de hecho flagrante, ya que existen claramente dos circunstancias que fueron confundidas; la primera de ellas obedece al presunto incumplimiento de la Medida de Protección y de Seguridad a que se refiere el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como queda evidenciado del oficio emanado del Fiscalía Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas que señala “…Dichas medidas fueron dictadas por esta representación Fiscal a favor de la mencionada ciudadana y en contra del ciudadano GARATE VALLENILLA L.A., antes identificado y ordenan: La salida inmediata del mencionado ciudadano de la residencia en común, ubicada en Tercera calle Marín, San A.d.S., casa Nº 16-3, Caracas, Municipio Libertador, LA CUAL SE ENCUENTRA ACTUALMENTE OCUPADA POR EL REFDERIDO CIUDADANO…”. En este caso el Ministerio Público no debió tramitar tal hecho como si se tratase de la comisión de un delito flagrante, pues, si era la situación que el investigado incumplió la Medida de Protección y de Seguridad en comento, lo procedente y ajustado a derecho era actuar conforme lo dispone expresamente el artículo 87 numeral 3 de la ley especial que señala “(…) En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública”. Así el representante fiscal debía solicitar al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, se ejecutara la salida forzosa del presunto agresor de la residencia en común, con la intervención de los órganos de seguridad y no ejecutarla por sí mismo y menos aún como si se tratase de un nuevo hecho delictivo flagrante. Lo que hace que el procedimiento aplicado para proceder a la detención del investigado por el motivo señalado, sea nulo de toda nulidad por haberse practicado bajo un presupuesto legal inexistente. Y ASÍ SE DECLARA.-

    La segunda circunstancia que se observa, es que la víctima en su denuncia interpuesta ante el cuerpo policial en fecha 12.01.09; expuso entre otras cosas: “mi ex concubino de igual manera había vendido la casa de los dos sin permiso alguno….. yo también lo denuncia (sic) por eso en la defensora (sic) de los derecho de la mujer en INAMUJER,…eso fue el 12 de noviembre de 2008…” . Por otra parte igualmente cursa en actas copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se desprende que el ciudadano L.A.G.V., presuntamente dio en venta pura y simple a ciudadano: L.M.A., unas bienhechurias en fecha 01.10.08.

    Con lo anteriormente explanado asume esta Alza.C. que ante la presunta venta realizada por el ex concubino de la víctima sin participación ni consentimiento expreso de ésta, es que la vindicta pública califica este hecho como el delito de Violencia Patrimonial previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; lo cual es lo correcto, pues, se trata de la comisión de un hecho contemplado como delito en nuestra novísima ley y merece ser investigado para determinar responsabilidad o no del presunto agresor; pero lo que es evidentemente contrario al debido proceso y hace ilegítima la aprehensión del investigado, es que no existe flagrancia en su comisión, ya que, como queda claro de la denuncia de la victima y los demás elementos de convicción que acompañan la investigación del Ministerio Público; la supuesta venta configurativa del delito se llevó a cabo en fecha 01.10.08, y no es sino hasta el 12.01.09, cuando la víctima da parte de ello al órgano receptor de denuncia; por lo tanto es indudable que la aprehensión efectuada por la Policía Metropolitana con la orden emitida por el ciudadano Fiscal Sexagésimo Cuarto (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; es ilegítima por no estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 93 de la ley especial que rige la materia y que expone los parámetros bajo los cuales procede la aprehensión de un ciudadano en presunta comisión de un delito flagrante.

    Habiendo sido lo procedente y ajustado en derecho en todo caso con lo que respecta a esta segunda circunstancia, que sobre la base de la denuncia interpuesta por la víctima ante el órgano receptor y ante la imposibilidad legal de poder practicar la detención del presunto autor bajo los presupuestos de flagrancia, en virtud que el hecho fue denunciado trascurridos más de tres meses de su presunta comisión como ya se indicó; debió el receptor de la denuncia dictar las medidas de protección y de seguridad que el caso ameritaba, notificar lo conducente al Ministerio Público para que se procediera a dictar sin demora alguna la orden de inicio de investigación, disponiendo la practica de todas las diligencias necesarias a establecer la comisión del delito así como la responsabilidad de las personas incursas en el mismo, conforme lo establecido en el artículo 97 de la Ley especia que rige la materia; lo cual no obstaba que una vez realizado esto e imputado el involucrado, pudiera posteriormente haber solicitado fundadamente las Medidas Cautelares que a bien considerara procedentes; pues, se trata de un proceso que apenas comienza y sobre las cuales el Ministerio Público tiene el derecho de hacer valer sus pretensiones para asegurar el resultado del mismo, pero siempre respetando los derechos del investigado y observando el debido proceso, para así evitar futuras nulidades que acarreen reposiciones imputables al Estado, quien goza de todo el poder coercitivo y de los mecanismos legales para perseguir, sancionar y evitar la impunidad de delitos.

    Hechas las anteriores consideraciones, la sala establece que no habiéndose practicado la detención del ciudadano L.A.G.V., bajo el antecedente de la existencia de una orden judicial y tampoco bajo el presupuesto que justificara la aprehensión in fraganti conforme al procedimiento establecido en el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.; se ha vulnerado el debido proceso, en lo atinente al derecho civil contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Comporta tal violación constitucional un vicio que acarrea la nulidad absoluta, no saneable, ni convalidable, siendo esto así, esta Instancia Superior, debe considerar lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la figura de la nulidad, a saber: “ todo (…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”, por lo tanto, los actos procesales deben, en todo momento, respetar las garantías procesales y constitucionales, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

    No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    En el mismo orden de ideas dispone el artículo 191 eiusdem:

    Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Negrilla de la alzada).

    Y el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal eiusdem señala:

    La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

    Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor (…)

    Siendo que el acto viciado comprende la detención del ciudadano L.A.G.V. deben considerarse nulos todos los actos consecutivos que del mismo emanan y dependen; resultando imperioso a esta Alzada decretar de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones que vulneraron el debido proceso a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal se individualiza el acto viciado de nulidad, como el que corre inserto al folio 03 de las actuaciones principales, acta policial en el cual se deja constancia de la aprehensión del investigado, y la orden emanada del Ministerio Público para su posterior conducción ante la Oficina de Flagrancia con sede en el Palacio de Justicia que riela al folio (05). Extendiéndose los efectos de dicho acto írrito que nacieron con ocasión de la detención ilegal al acto de inicio de investigación dictado por la fiscalía, acta de audiencia oral, oficios y resolución judicial y solicitud de la celebración de la audiencia para oír al imputado.

    Queda vigente la denuncia interpuesta por la victima, así como los documentos que acompañan la misma. De igual modo queda vigente el acto mediante el cual el denunciado designa defensor; ello por tratarse de un derecho Constitucional como lo es el Derecho a la Defensa, ante los señalamientos de los cuales ha sido objeto por la denunciante.

    En consecuencia, se retrotrae el proceso al momento de la denuncia interpuesta por la ciudadana ARNESW M.T., ante la Zona Policial Nº 7 de la Policía Metropolitana, de acuerdo con la cual el Representante del Ministerio Público queda facultado para dar inicio o no a la investigación penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Dada la naturaleza de la presente decisión, que declaró de oficio nulo el pronunciamiento del Juzgado a quo, lo procedente y ajustado en Derecho es decretar la l.s.r. del ciudadano L.A.G.V., de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, hijo de I.M.G. y padre desconocido, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mensajero motorizado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.800.198; residenciado en: San A.d.S., tercera calle de Marín, casa 13-3, municipio Libertador; debiendo señalar además esta Alzada que la nulidad que hoy se decreta y que hace cesar la Medida de Coerción personal, en nada debe entenderse como la impunidad del hecho investigado, sino que se trata de restablecer el orden en un proceso que apenas se inicia, el cual se encuentra en espera una investigación, un juicio y una sentencia, de ser el caso. Y ASI SE DECIDE.-

    En virtud del pronunciamiento que antecede, resulta inoficioso entrar a conocer la fundamentación de la resolución judicial del a-quo en los puntos referentes a las medidas cautelares dictadas; toda vez que se decretó de oficio la nulidad absoluta del procedimiento policial y los actos jurídicos subsiguientes que fueron individualizados y señalados en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

    De otra parte, atendiendo lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a los Jueces que pronunciaron la decisión anulada seguir interviniendo en el proceso, se acuerda que la presente causa sea distribuida a un Juez o Jueza en Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que pronunció la decisión anulada. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13.01.09, conforme lo establecido en el citado artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por violación del derecho fundamental, previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como las actuaciones que corren insertos al folio (03) de las actuaciones principales, acta policial en el cual se deja constancia de la aprehensión del investigado, y la orden emanada del Ministerio Público para su posterior conducción ante la Oficina de Flagrancia con sede en el Palacio de Justicia que riela al folio (05); acta de audiencia oral, oficios y resolución judicial; solicitud de la celebración de la audiencia para oír al imputado. Queda vigente la denuncia interpuesta por la victima, así como los documentos que acompañan la misma. De igual modo queda vigente el acto mediante el cual el denunciado designa defensor; ello por tratarse de un derecho Constitucional como lo es el Derecho a la Defensa, ante los señalamientos de los cuales ha sido objeto por la denunciante.

En consecuencia, se retrotrae el proceso al momento de la denuncia interpuesta por la ciudadana ARNESW M.T., ante la Zona Policial Nº 7 de la Policía Metropolitana, de acuerdo con la cual la Representante del Ministerio Público quien queda facultada para dar inicio o no a la investigación penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión, que declaró nulo el pronunciamiento del Juzgado a quo, lo procedente y ajustado en Derecho es decretar la L.S.R. del ciudadano: L.A.G.V., de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, hijo de I.M.G. y padre desconocido, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mensajero motorizado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.800.198; residenciado en: San A.d.S., tercera calle de Marín, casa 13-3, municipio Libertador.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad envíese las presentes actuaciones a un Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que pronunció la decisión anulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; asimismo líbrese copia certificada de la misma al Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LA JUEZA y EL JUEZ INTEGRANTES,

DRA. DOUGELI A. W.F.J.E. PARODY GALLARDO

(Ponente)

EL SECRETARIO,

J.E.P.I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

J.E.P.I.

Asunto Nro. CA-734-09 VCM

NAA/DAWF/JEPG/jepg/frcc

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