Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 28 de Junio de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: M.D.L.D.G.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.435.185.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.S. y GRETTY LAFFEE FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 59.517 y 81.740, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VIAJES VIRAMUNDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1974, bajo el N° 74, Tomo 25-C.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.922.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001834.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, contra la sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio que sigue la ciudadana M.d.l.D.G.Z. contra la Sociedad Mercantil Viajes Viramundo, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día en fecha 08 de febrero de 2012, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo, a solicitud de parte - en dos ocasiones -, siendo que llegada la oportunidad se dictó el mismo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó, en líneas generales, que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 01 de abril de 1986 hasta el día 12 de diciembre de 2008, cuando procedió a retirarse de la empresa demandada, señala que su ultimo cargo fue de promotora de ventas, en cual devengaba como ultimo salario Bs. 9.000, 00; expresa como motivo de su renuncia que fue obligada bajo amenaza por la supuesta comisión de un delito de estafa; indica que el día 07 de diciembre de 2009, acudió a la Inspectoría del Trabajo a reclamar sus prestaciones; indica que la empresa negó la relación laboral ante el órgano administrativo, y que por tales motivos procede a demandar la cantidad de Bs. 379.946,18 a razón de los siguientes conceptos: antigüedad entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 18/06/1997 (art. 666 literales A y B), prestaciones sociales articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad articulo 665 ejusdem, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, corrección monetaria e intereses moratorios y sea ordenado experticia complementaria del fallo; finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte la empresa demandada al dar contestación a la demanda, en líneas generales, opuso defensa de prescripción de la acción aduciendo que transcurrió 1 año con 11 meses y veintisiete días desde el momento en que fue interpuesta la presente demanda fecha 01/12/2010, y la fecha en cuando finalizó la relación que se mantuvo con la parte actora según el escrito libelar culminó el día 12/12/2008, siendo notificada la empresa del actual procedimiento en fecha 09/12/2010, admite como cierto que la demandante mantuvo una relación de prestación de servicios con su representada, alegando que dicha relación fue de estricta naturaleza mercantil en razón que la accionante era un agente de viaje “NO IATA” o independiente que podía promocionar y vender boletos, pero no emitirlos; que por ello la demandante desplegaba su actividad comercial captando libremente clientes y obteniendo una comisión que pagan las líneas asociadas a IATA; que estas comisiones eran sustancialmente más altas que los ingresos de las trabajadoras de la empresa demandada, señala que nunca estuvo la parte actora sometida a jornada de trabajo ni a ningún tipo de mecanismo de supervisión o disciplinario por parte de la accionada, finalmente niega los conceptos y cantidades demandados.

El a-quo, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2011, estableció que: “…la representación de la parte demandada solicitó que este Tribunal declarara el desistimiento de la acción por cuanto la apoderada de la demandante carece de facultades en el poder que conforma los fols. 14 y 15 de la 1ª pieza para actuar en fase de juicio.

Al respecto, esta Instancia considera que si bien es cierto los apoderados de la demandante se encuentran autorizados para actuar ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la representación quedó convalidada y subsanada porque la parte demandada no la objetó en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos ex art. 213 Código de Procedimiento Civil, a saber, el 11/08/2011 (ver fols. 12 y 13 de la 2ª pieza). Ello es así en virtud que la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento, en atención a lo dispuesto en la regla general contenida en el art. 213 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de autos según el art. 11 LOPT). De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial y ya no podría objetarse ulteriormente. Así se decide.

4.2.- Por la forma en la cual la empresa demandada diera contestación a la demanda admitiendo que la reclamante “mantuvo una relación de prestación de servicios con” ella y que dicha relación fue de estricta naturaleza mercantil en razón que la accionante era un “agente de viaje NO IATA” o independiente que podía promocionar y vender boletos, pero no emitirlos; que por ello la demandante desplegaba su actividad comercial captando libremente clientes y obteniendo una comisión que pagan las líneas asociadas a IATA; y que estas comisiones eran sustancialmente más altas que los ingresos de las trabajadoras de la empresa demandada, se tiene como admitida la prestación personal de los servicios, lo cual erige la presunción de existencia de una relación de trabajo entre las partes conforme al contenido del art. 65 LOT.

Además, con las pruebas traídas a los autos la demandada no logró desvirtuar el carácter laboral de la prestación de servicios de la accionante, por lo que este Tribunal declara que entre los sujetos de esta litis existió una relación de trabajo por cuenta ajena y subordinada, en el entendido que aún habiendo aceptado –la accionada– ser la beneficiaria de los servicios de la actora, desconoció la relación laboral y teniendo que probar que era diferente -de otra naturaleza- no lo hizo. Así se establece.

4.3.- Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por la accionante en su libelo y por el hecho de que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción (art. 65 LOT) no pudiera abatir, quedando establecida la existencia del vínculo laboral, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por la actora en su libelo, siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión deducida no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante (ver s.SCS/TSJ n° 468 de fecha 02/06/2004) lo cual se traduce en que se tiene como cierto, a los fines de este fallo, que la relación de trabajo se inició el 01/04/1986, finalizó el 12/12/2008 cuando se retiró del cargo de promotora de ventas y que devengó los salarios normales e integrales aludidos en el contexto libelar.

4.4.- De allí pasamos a resolver sobre la defensa de prescripción de la acción, veamos:

La parte demandada aduce que transcurrió más de un (1) año desde la fecha en que la demandante aduce culminó la relación laboral (12/12/2008) y la de su notificación (09/12/2010).

Para resolver, el Tribunal advierte lo siguiente:

Si bien es cierto que el vínculo de trabajo finalizó el 12/12/2008, no menos cierto es que la accionante (fols. 56 al 97 inclusive, 1ª pieza) reclamó prestaciones en fecha 07/12/2009 y ante la Inspectoría del Trabajo, siendo notificada la demandada de tal petición el 15/12/2009 (ver específicamente el fol. 62 de la misma pieza).

Ello obliga a desestimar tal defensa en razón de que si partimos desde el 12/12/2008 el año se cumpliría el 12/12/2009, pero se intentó reclamación (07/12/2009) ante una autoridad administrativa del trabajo antes de la expiración (12/12/2009) del lapso prescriptivo, la reclamada fue notificada (15/12/2009) dentro de los dos (2) meses siguientes y la notificación en el presente juicio también se realizó antes de cumplirse el año siguiente (15/12/2009), es decir, el 09/12/2010. Así se decide.

4.5.- Acreditado en autos que la relación de trabajo duró 22 años, 08 meses y 11 días (01/04/1986 − 12/12/2008), este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los pedimentos libelares:

4.6.- Indemnizaciones del art. 666 (ahora 657) LOT.-

Como la demandante laboró desde el 01/04/1986 hasta el 19/06/1997 once (11) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días, le corresponden 330 días conforme al art. 657.a) LOT + 300 días (01/04/1986 hasta el 31/12/1996 = 10 años, 08 meses y 30 días) conforme al art. 657.b) LOT.

Entonces, 330 días x Bs. 43,33 como salario normal por día (sin alícuotas) = Bs. 14.298,90 por 330 días conforme al art. 657.a) LOT + 300 días x Bs. 03,00 como salario normal por día (art. 658.a) LOT) = Bs. 900,00 por 300 días conforme al art. 657.b) LOT.

4.7.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a los arts. 108 y 665 LOT (19/06/1997 − 12/12/2008).-

Tales días se calcularon de la siguiente manera:

19/06/1997 hasta 19/06/1998 = 60 días

19/06/1998 hasta 19/06/1999 = 62 días

19/06/1999 hasta 19/06/2000 = 64 días

19/06/2000 hasta 19/06/2001 = 66 días

19/06/2001 hasta 19/06/2002 = 68 días

19/06/2002 hasta 19/06/2003 = 70 días

19/06/2003 hasta 19/06/2004 = 72 días

19/06/2004 hasta 19/06/2005 = 74 días

19/06/2005 hasta 19/06/2006 = 76 días

19/06/2006 hasta 19/06/2007 = 78 días

19/06/2007 hasta 19/06/2008 = 80 días

19/06/2008 hasta 12/12/2008 = 25 días

Así las cosas, se ordena el cálculo de 795 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales, sobre la base de los salarios integrales de cada mes invocados en el contexto libelar.

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.

La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con la s.SCS/TSJ nº 1.779 de fecha 16/11/2009 (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

4.8.- Vacaciones, bono vacacional y utilidades 1997/2008.-

Tales días se calcularon así:

Vacaciones por año y fraccionadas:

19/06/1997 hasta 19/06/1998 = 15 días

19/06/1998 hasta 19/06/1999 = 16 días

19/06/1999 hasta 19/06/2000 = 17 días

19/06/2000 hasta 19/06/2001 = 18 días

19/06/2001 hasta 19/06/2002 = 19 días

19/06/2002 hasta 19/06/2003 = 20 días

19/06/2003 hasta 19/06/2004 = 21 días

19/06/2004 hasta 19/06/2005 = 22 días

19/06/2005 hasta 19/06/2006 = 23 días

19/06/2006 hasta 19/06/2007 = 24 días

19/06/2007 hasta 19/06/2008 = 25 días

19/06/2008 hasta 12/12/2008 = 10.41 días

Bonos vacacionales por año y fraccionados:

19/06/1997 hasta 19/06/1998 = 07 días

19/06/1998 hasta 19/06/1999 = 08 días

19/06/1999 hasta 19/06/2000 = 09 días

19/06/2000 hasta 19/06/2001 = 10 días

19/06/2001 hasta 19/06/2002 = 11 días

19/06/2002 hasta 19/06/2003 = 12 días

19/06/2003 hasta 19/06/2004 = 13 días

19/06/2004 hasta 19/06/2005 = 14 días

19/06/2005 hasta 19/06/2006 = 15 días

19/06/2006 hasta 19/06/2007 = 16 días

19/06/2007 hasta 19/06/2008 = 17 días

19/06/2008 hasta 12/12/2008 = 07.08 días

Así las cosas, a la demandante corresponden por vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados, 369.49 días que multiplicados por el último salario normal que devengara de Bs. 300,00 por día, tenemos Bs. 110.847,00 por 369.49 días tanto de vacaciones anuales y fraccionadas como de bonos vacacionales anuales y fraccionados.

Utilidades por año y fraccionadas:

19/06/1997 hasta 31/12/1997 = 7.5 días

01/01/1998 hasta 31/12/1998 = 15 días

01/01/1999 hasta 31/12/1999 = 15 días

01/01/2000 hasta 31/12/2000 = 15 días

01/01/2001 hasta 31/12/2001 = 15 días

01/01/2002 hasta 31/12/2002 = 15 días

01/01/2003 hasta 31/12/2003 = 15 días

01/01/2004 hasta 31/12/2004 = 15 días

01/01/2005 hasta 31/12/2005 = 15 días

01/01/2006 hasta 31/12/2006 = 15 días

01/01/2007 hasta 31/12/2007 = 15 días

01/01/2008 hasta 12/12/2009 = 13.75 días

Así las cosas, se ordena el cálculo por experticia complementaria de este fallo de 171.25 días de utilidades anuales y fraccionadas, sobre la base de los salarios normales diarios devengados por el accionante en cada uno de esos años y que se invocan en la demanda.

4.9.- Indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT.-

En virtud que la accionante argumentó que fue obligada a retirarse bajo amenaza por la supuesta comisión de un delito de estafa y que por tanto, fue despedida injustamente, no habiendo demostrado tal circunstancia en la secuela del proceso, este Tribunal declara no ha lugar este pedimento. Así se resuelve.

4.10.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- SIN LUGAR la solicitud de la accionada de declarar el desistimiento de la acción basada en que la apoderada de la demandante carece de facultades en el poder para actuar en fase de juicio.

5.2.- SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción.

5.3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.G.Z. contra la sociedad mercantil denominada “Viajes Miramundo, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

Bs. 14.298,90 por 330 días conforme al art. 657.a) LOT + Bs. 900,00 por 300 días conforme al art. 657.b) LOT + Bs. 110.847,00 por 369.49 días tanto de vacaciones anuales y fraccionadas como de bonos vacacionales anuales y fraccionados.

Y mediante las experticias complementarias impuestas en esta decisión: 795 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses + 171.25 días de utilidades anuales y fraccionadas.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (12/12/2008), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (12/12/2008), para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la accionada (09/12/2010, vid. fols. 21 y 22, 1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, circunscribió su apelación en dos aspectos, el primero, aduciendo que no se le otorgue la condición de representante judicial de la parte demandante, a la abogada Gretty Laffee, en virtud, que salvo que acredite su representación por otro medio diferente al instrumento poder que se encuentra incurso en el expediente, carece legitimidad para actuar, ya que en el precitado poder le fueron limitadas sus facultades expresamente para actuar solo por ante los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución; señala que no esta de acuerdo con lo establecido por el a quo en relación a la negativa de declarar el desistimiento del procedimiento en virtud de la insuficiencia que presentó la parte que representaba a la parte actora; y como segundo punto, señala que no esta de acuerdo con lo establecido en relación a la prescripción de la acción, en virtud que no se evidencia de forma alguna tramitación por parte de la accionada desde el momento que terminó la relación laboral hasta el momento que se interpone la presente acción para interrumpir la misma, habiendo pasado mas de un año; señala que al momento de la celebración de la audiencia de juicio dicha representación impugnó documental referida a copia simple de expediente administrativo por cuanto no existe un auto que lo haya admitido, aduce, que en tales copias carecen de validez por no tener la firma del funcionario actuante; expresa que en la contestación de la demanda se indicó que la parte accionante culminó la relación laboral con su representada el 01/12/2008 y tal alegato fue probado ante el Juez de Primera Instancia por medio de la prueba testimonial, al quedar contestes en sus repuestas como se evidencia en la sentencia apelada, solo que no se les tomo en consideración la respuesta dadas por los mismos cuando señalaron que dicha relación culminó en noviembre de 2008, por lo que solicita se les otorgue valor probatorio a estas testimoniales independientemente de la fecha que se indica en el expediente administrativo, es decir el día 07/12/2009, por tales motivos solicita sea declarada con lugar la defensa de prescripción, con lugar la presente apelación y en ese sentido se revoque la decisión recurrida.

Por su parte la representación de la parte actora no apelante indicó, en líneas generales, indicó que estaba de acuerdo con lo establecido por el a quo, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se confirme la decisión recurrida.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda, negando la procedencia de lo peticionado por la parte apelante, en el presente recurso. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales marcada “A” cursantes a los folios 56 al 97 de la pieza N° 1, del presente expediente, evidenciándose copias certificadas de expediente administrativo signado bajo el N° 027-09-03-06965, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la misma se desprende, que la parte actora reclamó ante dicho órgano, en fecha 07/12/2009 sus prestaciones sociales con motivo, en su decir, de haber sido despedida, alegando como ultimo salario Bs. 9.000, 00, siendo recibida la misma por la funcionaria S.G.; de la misma forma se evidencia que por medio de la abogada A.P.V. la parte demandada solicitó el día 15/12/2009, se acuerde nueva oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio, señalando de forma expresa que su “…representada fue notificada del Acto Conciliatorio que tendría lugar en esta Sala el día miércoles 16 de diciembre del presente año (…) y por cuanto no es posible a los representantes legales de la empresa acudir (…) solicito respetuosamente se acuerde nueva oportunidad…”, (ver folio 62 de la primera pieza), observándose así mismo que 16 de marzo de 2010, se llevó a cabo acto conciliatorio donde la abogada A.P.V. señala de forma expresa que entre su representada y la demandante no existió un vinculo de naturaleza laboral sino de otra índole (mercantil), arguyendo entre otras cosas que “…tratándose (…) de una relación mercantil, como lo demuestran (…) y la carta donde puso termino a la relación contractual existente hasta Diciembre del 2008 (…). Ambos documentos los consignos…”, (ver folio 63 y 64 de la primera pieza), por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “B y C” cursantes a los folios 98 al 126 de pieza N° 1, del presente expediente, evidenciándose itinerarios de viajes (vuelo), las mismas fueron impugnados en la audiencia de juicio por la parte demandada, sin que la parte actora haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlo valer, por lo que, se debe desechar del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “D” cursantes a los folios 127 al 140 de pieza N° 1, del presente expediente, evidenciándose copia de sentencia proferida por la Corte de Apelaciones 10, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se desechan toda vez que las mismas no revisten carácter vinculante para este Tribunal, amén que se refieren a hechos, personas y cosas ajenos al presente asunto. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Por cuanto el a quo, en el auto de fecha 21 de julio de 2011, negó la admisión de la prueba de informes solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Por cuanto el a quo, en el auto de fecha 21 de julio de 2011, negó la admisión de la prueba de exhibición solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: A.M.A.M.G., M.M.M.G., M.I.V. de Claro, Rimas Mazeika Bieleviciute y P.S.T.G., titulares de la cédula de identidad Nº 5.217.406, 3.666.408, 11.414.188, 4.807.465 y 11.297.250, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales marcada “C” cursantes a los folios 149 al 283 de la pieza N° 1, del presente expediente, evidenciándose manual de agente de viajes de la IATA “International Air Transport Association”, que tales documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

De la prueba de informes.

Por cuanto el a quo, en el auto de fecha 21 de julio de 2011, negó la admisión de la prueba de informes solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Por cuanto el a quo, en el auto de fecha 21 de julio de 2011, negó la admisión de la prueba de exhibición solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de inspección judicial (experticia contable).

Por cuanto el a quo, en el auto de fecha 21 de julio de 2011, negó la admisión de la prueba experticia contable solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: I.A., Y.H., X.A., B.P., J.M., H.C., N.G., W.O., C.B. y R.G., titulares de la cédula de identidad Nº 6.076.908, 10.780.699, 4.308.546, 3.057.804, 11554.736, 11.305.659, 4.059.494, 5.410.326, 6.295.070 y 13.800.936, respectivamente, siendo que se dejó constancia que sólo comparecieron las ciudadanas: I.A. y Y.H., por lo que, respecto a los no comparecientes, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Ahora bien, a las ciudadanas I.A. y Y.H., se le tomó su respectiva declaración quedando de la manera siguiente:

La ciudadana I.A. señaló, esencialmente, que era asesora de viajes; que conoce a la demandante porque ella era vendedora independiente y ganaba una comisión a nivel comercial con la demandada. A las repreguntas respondió que una compañera de trabajo le contó que la demandante había finalizado la relación con la demandada y que la accionante atendía a los clientes en la sede de la empresa reclamada. Mientras que la ciudadana Y.H. señaló, esencialmente, que es abogado y administradora de la empresa demandada; que la demandante era promotora independiente y emitía boletos a través de la agencia accionada, que la demandante tenia un horario para atender a los clientes en la sede de la accionada; respecto a la primera de las nombradas se desestima su declaración, toda vez que la misma pretende calificar la naturaleza Jurídica del vinculo que unió las partes contendientes en el presente asunto; mientras que la segunda se desestima por cuanto sus dichos no ofrecen verosimilitud ni, d.f., pudiendo estar infeccionados de parcialidad, dado la relación que la misma mantiene o mantuvo con la demandada. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Pues bien, como primer punto apelado la recurrente solicita se declare el desistimiento del procedimiento, por cuanto, en su decir, el poder que acredita la representación judicial de la apoderada judicial de la accionante, es insuficiente, toda vez que solo le fue otorgado para que compareciera por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, es decir, en el mismo a decir de la apelante las facultades fueron limitadas expresamente por la parte actora únicamente para actuar el fase de Sustanciación, audiencia preliminar y Ejecución; en relación a este punto, esta Alzada observa de una verificación efectuada a las actas que rielan al presente expediente, en especial al instrumento poder in comento, que de forma expresa se lee, entre otras cosas, que con el mismo la precitada abogada podrá: “… intentar y contestar demandas, oponer y contestar excepciones, promover pruebas y cuidar y participar de su evacuación, ejercer recursos, solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas, solicitar citaciones y/o notificaciones y previamente darse por citados o notificados en mi nombre (…) seguir los juicios en todas sus instancias e incidencias, hasta su definitiva conclusión, inclusive en Casación, en fin, ejercer la mejor defensa de mis derechos e intereses ante cualquier autoridad judicial o administrativa…”, (Ver folios 13 al 15 de la primera pieza), pudiendo verificarse en ese sentido que no es ajustado a derecho lo peticionado por la demandada, pues la representación judicial de la parte actora tiene plenas facultades para representar en cualquier instancia y grado del presente proceso a la hoy demandante, amen que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que por este motivo situación no opera la confesión ficta o el desistimiento del procedimiento, por cuanto no lo contempla ni el Código de Procedimiento Civil vigente ni Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Destacado de este Tribunal).Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale la pena traer a colación la sentencia Nº 91, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2004, donde se estableció que: “…se observa que la sentencia interlocutoria recurrida incurre en un error de derecho al considerar que al dar contestación a la demanda, o como en este caso, al oponer la cuestión previa con un poder defectuoso o insuficiente se produce la confesión ficta del demandado. Esta situación no la contempla el Código de Procedimiento Civil vigente, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil precedentemente transcrita, la cual acoge esta Sala de Casación Social. En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada.

Pues bien, la recurrida al declarar la nulidad e inexistencia del poder y como consecuencia de ello la nulidad de los actos subsiguientes como efecto de la nulidad en cascada propia del derecho procesal, como sería desde el acto de oposición de la cuestión previa en donde se consigna el poder cuestionado y correlativamente, por efecto de esa nulidad, el de tener como no contestada la demanda, es obvió concluir que efectivamente la recurrida incurrió en un gravísimo error en detrimento del derecho a la defensa de la demandada, lo que produjo sin lugar a duda una infracción flagrante al principio constitucional del debido proceso.

Es por ello, que esta Sala reitera lo dispuesto en las sentencias supra transcritas, todas acogidas por esta Sala de Casación Social y por ende señala que el juez de alzada, quien conoció de la interlocutoria, debió y no lo hizo en el momento de detectar algún vicio de forma del instrumento poder, ordenar al tribunal de primera instancia la aplicación por analogía de los artículos 346 ordinal 3° al 357 del Código de Procedimiento Civil, los cuales como bien lo dice el formalizante, regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de la representación del actor, a fin de que la parte demandada hubiera subsanado o contradicho la impugnación efectuada.

Con dicho proceder, el sentenciador superior lesionó el derecho a la defensa de la parte demandada, con la infracción de los artículos 346 en su ordinal 3°, 347 al 357, 155 y 362 todos del Código de Procedimiento Civil, produciendo un desequilibrio procesal al limitar a la parte accionada subsanar la impugnación del poder considerado defectuoso…”. Así se establece.-

Como segundo punto de apelación, fundamentalmente, aduce la recurrente que no esta de acuerdo con lo establecido por el a quo en cuanto a que en el presente asunto no opero la prescripción de la acción, por lo que señala que si transcurrió mas de un año entre el momento en que finalizo la relación de trabajo y el momento en que se intentó la presente demanda.

Ahora bien, de la verificación de las actas procesales se constata que cursa en copias certificadas expediente administrativo signado bajo el N° 027-09-03-06965, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde la parte actora reclamó ante dicho órgano, en fecha 07/12/2009, el pago de sus prestaciones sociales; de la misma forma se evidencia que por medio de la abogada A.P.V. la parte demandada solicitó el día 15/12/2009, se acuerde nueva oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio, señalando de forma expresa que su “…representada fue notificada del Acto Conciliatorio que tendría lugar en esta Sala el día miércoles 16 de diciembre del presente año (…) y por cuanto no es posible a los representantes legales de la empresa acudir (…) solicito respetuosamente se acuerde nueva oportunidad…”, (ver folio 62 de la primera pieza), observándose así mismo que 16 de marzo de 2010, se llevó a cabo acto conciliatorio para el pago de las prestaciones sociales de la accionante, donde la abogada A.P.V. señala de forma expresa que entre su representada y la demandante no existió un vinculo de naturaleza laboral sino de otra índole (mercantil), arguyendo entre otras cosas que “…tratándose (…) de una relación mercantil, como lo demuestran (…) y la carta donde puso termino a la relación contractual existente hasta Diciembre del 2008 (…). Ambos documentos los consigno…”, (ver folio 63 y 64 de la primera pieza, -destacado de este Tribunal-).

Así mismo, consta a los autos que la presente acción fue interpuesta en fecha 01/12/2010, lográndose la notificación de la demandada en fecha 10/12/2010.

Pues bien, siendo que la demandante reclamó el pago de sus prestaciones sociales, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/12/2009, y visto que consta igualmente a los autos que la parte demandada el día 15/12/2009, solicitó (por ante el órgano administrativo in comento) se acordara una nueva oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio, es lógico concluir, que la presente acción no esta prescrita, toda vez que si la relación existente ente las partes fue hasta diciembre del 2008, y la demandante reclamó el pago de sus prestaciones sociales, en fecha 07/12/2009, logrando que en dicho mes la demandada fuera notificada e interponiendo la presente demanda en fecha 01/12/2010, notificando a la demandada en fecha 10/12/2010, interrumpió del lapso de prescripción de un año a que se contraía el derogado artículo 61 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En tal sentido, vale indicar que dado las condiciones de tiempo, modo y lugar expuestas supra, se concluye que los pedimentos expuestos por la apelante devienen en improcedentes, por lo que se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que dada la “…forma en la cual la empresa demandada diera contestación a la demanda admitiendo que la reclamante “mantuvo una relación de prestación de servicios con” ella y que dicha relación fue de estricta naturaleza mercantil en razón que la accionante era un “agente de viaje NO IATA” o independiente que podía promocionar y vender boletos, pero no emitirlos; que por ello la demandante desplegaba su actividad comercial captando libremente clientes y obteniendo una comisión que pagan las líneas asociadas a IATA; y que estas comisiones eran sustancialmente más altas que los ingresos de las trabajadoras de la empresa demandada, se tiene como admitida la prestación personal de los servicios, lo cual erige la presunción de existencia de una relación de trabajo entre las partes conforme al contenido del art. 65 LOT…”. Así se establece.-

Que “…con las pruebas traídas a los autos la demandada no logró desvirtuar el carácter laboral de la prestación de servicios de la accionante, por lo que este Tribunal declara que entre los sujetos de esta litis existió una relación de trabajo por cuenta ajena y subordinada, en el entendido que aún habiendo aceptado –la accionada– ser la beneficiaria de los servicios de la actora, desconoció la relación laboral y teniendo que probar que era diferente -de otra naturaleza- no lo hizo…”. Así se establece.-

Que “…sobre los conceptos pretendidos por la accionante en su libelo y por el hecho de que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción (art. 65 LOT) no pudiera abatir, quedando establecida la existencia del vínculo laboral, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por la actora en su libelo, siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión deducida no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante (ver s.SCS/TSJ n° 468 de fecha 02/06/2004) lo cual se traduce en que se tiene como cierto, a los fines de este fallo, que la relación de trabajo se inició el 01/04/1986, finalizó el 12/12/2008 cuando se retiró del cargo de promotora de ventas y que devengó los salarios normales e integrales aludidos en el contexto libelar…”. Así se establece.-

Que “…la relación de trabajo duró 22 años, 08 meses y 11 días (01/04/1986 − 12/12/2008)…”. Así se establece.-

Que “…la demandante laboró desde el 01/04/1986 hasta el 19/06/1997 once (11) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días, le corresponden 330 días conforme al art. 657.a) LOT + 300 días (01/04/1986 hasta el 31/12/1996 = 10 años, 08 meses y 30 días) conforme al art. 657.b) Ley Orgánica del Trabajo (…)Entonces, 330 días x Bs. 43,33 como salario normal por día (sin alícuotas) = Bs. 14.298,90 por 330 días conforme al art. 657.a) LOT + 300 días x Bs. 03,00 como salario normal por día (art. 658.a) LOT) = Bs. 900,00 por 300 días conforme al art. 657.b) LOT…”. Así se establece.-

Que en relación a la “…Prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a los arts. 108 y 665 LOT (19/06/1997 − 12/12/2008) (…) Tales días se calcularon de la siguiente manera:

19/06/1997 hasta 19/06/1998 = 60 días

19/06/1998 hasta 19/06/1999 = 62 días

19/06/1999 hasta 19/06/2000 = 64 días

19/06/2000 hasta 19/06/2001 = 66 días

19/06/2001 hasta 19/06/2002 = 68 días

19/06/2002 hasta 19/06/2003 = 70 días

19/06/2003 hasta 19/06/2004 = 72 días

19/06/2004 hasta 19/06/2005 = 74 días

19/06/2005 hasta 19/06/2006 = 76 días

19/06/2006 hasta 19/06/2007 = 78 días

19/06/2007 hasta 19/06/2008 = 80 días

19/06/2008 hasta 12/12/2008 = 25 días

Así las cosas, se ordena el cálculo de 795 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales, sobre la base de los salarios integrales de cada mes invocados en el contexto libelar.

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados…”. Así se establece.-

Que “…La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con la s.SCS/TSJ nº 1.779 de fecha 16/11/2009…”. Así se establece.-

Que en relación a las “…Vacaciones, bono vacacional y utilidades 1997/2008 (…) Tales días se calcularon así:

Vacaciones por año y fraccionadas:

19/06/1997 hasta 19/06/1998 = 15 días

19/06/1998 hasta 19/06/1999 = 16 días

19/06/1999 hasta 19/06/2000 = 17 días

19/06/2000 hasta 19/06/2001 = 18 días

19/06/2001 hasta 19/06/2002 = 19 días

19/06/2002 hasta 19/06/2003 = 20 días

19/06/2003 hasta 19/06/2004 = 21 días

19/06/2004 hasta 19/06/2005 = 22 días

19/06/2005 hasta 19/06/2006 = 23 días

19/06/2006 hasta 19/06/2007 = 24 días

19/06/2007 hasta 19/06/2008 = 25 días

19/06/2008 hasta 12/12/2008 = 10.41 días

Bonos vacacionales por año y fraccionados:

19/06/1997 hasta 19/06/1998 = 07 días

19/06/1998 hasta 19/06/1999 = 08 días

19/06/1999 hasta 19/06/2000 = 09 días

19/06/2000 hasta 19/06/2001 = 10 días

19/06/2001 hasta 19/06/2002 = 11 días

19/06/2002 hasta 19/06/2003 = 12 días

19/06/2003 hasta 19/06/2004 = 13 días

19/06/2004 hasta 19/06/2005 = 14 días

19/06/2005 hasta 19/06/2006 = 15 días

19/06/2006 hasta 19/06/2007 = 16 días

19/06/2007 hasta 19/06/2008 = 17 días

19/06/2008 hasta 12/12/2008 = 07.08 días

Así las cosas, a la demandante corresponden por vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados, 369.49 días que multiplicados por el último salario normal que devengara de Bs. 300,00 por día, tenemos Bs. 110.847,00 por 369.49 días tanto de vacaciones anuales y fraccionadas como de bonos vacacionales anuales y fraccionados (…) Utilidades por año y fraccionadas:

19/06/1997 hasta 31/12/1997 = 7.5 días

01/01/1998 hasta 31/12/1998 = 15 días

01/01/1999 hasta 31/12/1999 = 15 días

01/01/2000 hasta 31/12/2000 = 15 días

01/01/2001 hasta 31/12/2001 = 15 días

01/01/2002 hasta 31/12/2002 = 15 días

01/01/2003 hasta 31/12/2003 = 15 días

01/01/2004 hasta 31/12/2004 = 15 días

01/01/2005 hasta 31/12/2005 = 15 días

01/01/2006 hasta 31/12/2006 = 15 días

01/01/2007 hasta 31/12/2007 = 15 días

01/01/2008 hasta 12/12/2009 = 13.75 días

Así las cosas, se ordena el cálculo por experticia complementaria de este fallo de 171.25 días de utilidades anuales y fraccionadas, sobre la base de los salarios normales diarios devengados por el accionante en cada uno de esos años y que se invocan en la demanda…”. Así se establece.-

Que en relación a las “…Indemnizaciones previstas en el art. 125 Ley Orgánica del Trabajo (…) En virtud que la accionante argumentó que fue obligada a retirarse bajo amenaza por la supuesta comisión de un delito de estafa y que por tanto, fue despedida injustamente, no habiendo demostrado tal circunstancia en la secuela del proceso, este Tribunal declara no ha lugar este pedimento. Así se resuelve…”. Así se establece.-

Que al ser la demanda parcialmente con lugar, se condena a la demandada a pagar lo siguiente: “…Bs. 14.298,90 por 330 días conforme al art. 657.a) LOT + Bs. 900,00 por 300 días conforme al art. 657.b) LOT + Bs. 110.847,00 por 369.49 días tanto de vacaciones anuales y fraccionadas como de bonos vacacionales anuales y fraccionados…”. Así se establece.-

Que se condena el pago: “…mediante las experticias complementarias impuestas en esta decisión: 795 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses + 171.25 días de utilidades anuales y fraccionadas…”. Así se establece.-

Que se “…ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (12/12/2008), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…”. Así se establece.-

Que se “…condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (12/12/2008), para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la accionada (09/12/2010, vid. fols. 21 y 22, 1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.d.l.D.G.Z. contra la Sociedad Mercantil Viajes Viramundo C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO

RONALD ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO

WG/RA/rg.

Expediente N°: AP21-R-2011-1834.

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