Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteLesbia Mercedes Ferrer Cayama
ProcedimientoDesalojo

Conoce este Tribunal del presente expediente con motivo del juicio de DESALOJO, presentado en fecha en fecha 30-10-2009, por el ciudadano A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.374.239, asistido en este acto por el abogado en ejercicio A.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235; contra la ciudadana A.R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.593.397.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en el libelo textualmente lo siguiente:

…Tengo establecido una relación arrendaticia verbal a tiempo determinado desde el 01 de noviembre del año 2007, con la ciudadana A.R.M.R., sobre un inmueble de mi propiedad constituido por: Una casa de habitación situada en el Conjunto Residencial Los Apamates, lote L- 6 de la Urbanización: Jardines Residenciales Alto Barinas; Primera etapa, Municipio Barinas del Estado Barinas, casa distinguida con el número 6-40, alinderada en forma siguiente: NOR ESTE En una Línea de doce metros (12, 00) con lotes de terreno que son o fueron de la Urbanizadora. SUR OESTE: En una línea de doce metros (12, 00) con acera interna. NOR OESTE: En una línea de treinta metros (30,00), con parcela L-6-39. Y SUR ESTE: En una línea de treinta metros (30,00), con calle 6.

El canon de arrendamiento mensual convenido por las partes fue de Bs. 1.300,00, que la Arrendataria canceló puntualmente hasta la mensualidad de octubre del año 2008. A partir de esa mensualidad la Arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamientos, negándose a una justa actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, por lo que adeuda las mensualidades de noviembre del año 2008 hasta la vencida en el mes de septiembre del año 2007. cuya deuda, aplicando la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, conforme lo dispone el articulo 14 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los intereses moratorios a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme lo regula el articulo 27 de la ley citada, alcanza la cifra de Bs: 22.025.87…En cuanto alas razones expuestas de la presente demanda es por lo que acudo ante su competente autoridad para proceder a demandar como en efecto demando a la ciudadana: A.R.M.R., para que el Tribunal a su digno cargo la condene a desalojar el inmueble arrendado y entregarlo en el mismo buen estado en que se lo concedí en arrendamiento…

Fue distribuida la presente causa por este Juzgado en fecha 30-10-2009.

En fecha 04-11-2009, fue admitida la presente demanda y se libro el cartel de emplazamiento correspondiente.

Al folio 13, corre inserta diligencia de fecha 05-11-2009, mediante el cual se confiere poder judicial al abogado en ejercicio de este domicilio, A.O.L., titular de la cedula de identidad número 2.519.255, e inscrito bajo el Inpreabogado Nº 15235.

Al folio 15, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano H.L., alguacil titular de este juzgado, mediante el cual consigna emplazamiento librado a la ciudadana A.R.M.R., quien se negó a firmar.

Al folio 24, corre inserto auto de fecha 17-11-2009, mediante se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 26, corre inserto auto mediante el cual se da cumplimiento al auto de fecha 17-11-2009.

Al folio 27, corre inserto auto de fecha 02-02-2010, mediante el cual se difiere el acto para dictar sentencia dentro de los veinte (20) días continuos siguientes al de la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 02-03-2010, la ciudadana A.R.M.R., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.M.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.999, de éste domicilio, alega:

…VIOLACION DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES.

Ciudadana Juez, me enteré por boca del ciudadano J.A.G.M. el día de ayer lunes 1 de Marzo del presente año, quien me hizo saber que ante este tribunal cursaba causa en mi contra, afirmando que ahora si iba a ser desalojada del inmueble donde vivo arrendada, lo que me hizo ver en la obligación de trasladarme ante todos los tribunales civiles de Barinas, consiguiéndome con la sorpresa de que efectivamente presento una demanda en mi contra ya en fase de sentencia, donde por no haber sido yo citada en ningún momento considero se me violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Articulo 49 de nuestra carta magna, ya que jamás repito he sido interpuesta o formalmente citada por funcionario alguno.

Es cierto que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, donde el ciudadano J.A.G.M. empezó a solicitarme aumento de las pensiones de arrendamiento, las cuales consideraba exageradas y violatorias de la ley, lo que produjo para los meses de julio y agosto de 2009 serias diferencias, a punto de que en el mes de septiembre del año 2009, concretamente el día 23, debí consignarle mediante distribución el importe de las pensiones de arrendamiento, sustanciándose tales consignaciones ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas en el expediente Nro 716, donde se consignaron las pruebas de las citaciones ante la Alcaldía del Municipio Barinas Oficina Reguladora de Alquileres, quien no obstante estar citado, no compareció a las mismas, siguiendo entonces con las consignaciones de ley, tal como consta de los bauches de depósito que al efecto cursan en el expediente (…)

Nótese ciudadana juez, el acto de mala fe de este ciudadano que al verse demandado para que reciba las pensiones de arrendamiento y notificado el día 23 de Septiembre de 2009, un mes después el 28 de octubre presenta formal demanda por una presunta insolvencia, lo que vislumbra una especie de FRAUDE PROCESAL, sorprendiendo la buena fe de los tribunales de justicia razones por las cuales solicito a la ciudadana juez, que una vez revisadas las actas procesales, se sirva reponer esta causa al estado que me permita contestar la demanda o en su defecto por existir un presunto FRAUDE PROCESAL, se anule lo actuado y se ordene la apertura de averiguaciones que haya lugar por estarse materializando un tipo delictual que a todas luces es perjudicial a la parte débil en materia de arrendamiento quien la ley le debe tutela y protección cuando ha cumplido cabalmente con sus obligaciones formales

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Mediante auto de fecha 03-03-2010, este Tribunal dejó por sentado que para esta misma fecha correspondía dictar Sentencia en la presente causa y visto el escrito presentado por la demandada de autos ciudadana: A.R.M.R., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio M.M.C.C., ambos identificados up-supra, consideró pertinente como deber ineludible en aras del debido proceso y al derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, aunado a los criterios pacíficos, reiterados y vinculantes de la Sala Constitucional, que han establecido que en actuaciones donde pudiera haber presuntamente un Fraude Procesal y donde aún no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al juez de la causa en ejercicio de su función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse o resolver con respecto a la existencia de un presunto Fraude Procesal (Sala Constitucional, Sentencia No 910, de fecha 04 de Agosto de de 2000, por lo cual admitió la solicitud de fraude procesal incidental y ordenó al ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.374.239, en su carácter de parte demandante en la presente causa comparecer por ante este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el primer (1er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que conteste o ejerza cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses; asimismo, se le advierte a las partes que una vez transcurrido el término antes mencionado quedará abierta la articulación probatoria de ocho días, a que se refiere el Artículo 607 ya mencionado.

Mediante diligencia de fecha 07-04-2010, el abogado en ejercicio A.O.L., se dio por notificado del auto de fecha 03-03-2010, dictado por este Tribunal.

Mediante escrito de fecha 08-04-2010, el ciudadano A.O.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.G.M., dio contestación y rechazó la petición de nulidad del procedimiento formulado por la ciudadana A.R.M.R., en los términos siguientes:

… Que la conducta de la impugnante viene a ser una actuación que a menudo utiliza para retardar y obstruir la administración de justicia y las funciones de los Tribunales de Justicia, rayana en la violación de los deberes de probidad y lealtad que los litigantes deben observar en el trámite judicial. Esta conducta se encuentra sancionada por las normas contenidas en los artículos 17 y 170 de nuestro vigente código de Procedimiento civil, cuyos efectos y consecuencias solicito a la ciudadana juez se sirva aplicar en caso que considere vulnerados dichos deberes por parte de la impugnante. Como podrá apreciar la ciudadana juez los razonamientos esgrimidos para impugnar el proceso y requerir el resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, carecen de la contundencia necesaria para surtir el efecto aspirado.

La impugnación formulada en modo alguno constituye una acción contundente t específica que enerve la actuación de los funcionarios de este Competente Tribunal, tanto el ciudadano Alguacil como el Ciudadano Secretario, quienes son personas probas y cumplidoras de sus deberes, por lo cual, habiéndose cumplido las formalidades de la citación Judicial, en modo alguno se puede retrotraer la causa a un estado anterior al estado en el que se encuentra actualmente.

…. Solicito al Tribunal se sirve declarar sin lugar e improcedente la impugnación formulada por la parte demandada…

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad legal para ello, la parte demandada ni por sí, ni mediante apoderado judicial dio contestación a la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la Denuncia de Fraude Procesal como punto previo, interpuesta por la ciudadana A.R.M.R., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.M.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.999, de éste domicilio, introduce escrito de fecha 02-03-2010, a este respecto este Juzgado trae a colación lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es una atribución ineludible e inherente al ejercicio de la función jurisdiccional que esta Juzgadora, por tener la facultad de ser Directora del proceso, dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las diferentes Salas, del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, citar la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido y en mérito de las consideraciones que preceden, es obligatorio para quien aquí sentencia establecer la definición de lo que la doctrina ha considerado como FRAUDE PROCESAL, como aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente.

A este respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2000 caso (HANS GOTTERRIED E.D. actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil INTANA, C.A.), que el fraude procesal lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero.

Igualmente, la Sala Constitucional ha reiterado el concepto de fraude procesal, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 Expediente No. 00-0062 y 00-2771, señalando:

...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente

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Así pues, determinado claramente el concepto de fraude procesal, este Juzgado en razón al planteamiento del escrito de fecha 02-03-2010, interpuesto por la demandante de autos ciudadana A.R.M.R., supra identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio M.M.C.C., ambos supra identificados, consideró pertinente como deber ineludible en aras del debido proceso y al derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como al resguardo del orden público constitucional, admitir dicha denuncia a tal efecto procedió a abrir la articulación probatoria a que se contrae el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa esta jurisdicente, que la denunciante y accionante de marras nada probó respecto al presunto Fraude Procesal, ha pesar que mediante auto expreso este Juzgado abrió la articulación probatoria supra señalada, sin que nada se demostrara por lo que al resultar inexistente el despliegue de actividad probatoria por parte de la denunciante del presunto Fraude Incidental, forzoso es concluir para esta Sentenciadora que la denuncia de Fraude Procesal incidental resulta improcedente y así debe ser declarara en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien resuelto el punto previo observa de las actas esta Sentenciadora, que una vez practicada la citación del demandado este no ocurrió al Tribunal, por si o por medio de apoderado judicial a contestar la demanda para ejercer su derecho de defensa.

Respecto a este punto, establece el Código de Procedimiento Civil, en el título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código en comento, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

Igualmente, establece la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Jurisprudencia de O.P.d.T.. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998, lo siguiente:

...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum de todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca

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El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

  1. - Que el demandado no conteste la demanda.

  2. - Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.

  3. - Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

A éste respecto observa el tribunal en cuanto al primer requisito que es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda.

En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que lo favorezca, ni tampoco quedó desvirtuada la pretensión del actor por medio de las pruebas existentes en autos.

En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.

En el caso de autos la pretensión del actor está fundamentada en una relación arrendataria verbal a tiempo indeterminado, alegando que la Arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes por lo que adeuda las mensualidades de Noviembre de 2008 a Octubre de 2009. De manera, que demanda la parte actora por Desalojo, fundamentada en el Literal A, de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.

Dadas estas consideraciones se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora porque al no dar contestación a la demanda la demandada, al nada probar que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión el actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.

En cuanto a que la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho señalados por el actor en su escrito libelar, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, por lo que deben tomarse en consideración los alegatos planteados por la parte accionante; en consecuencia, se tienen como ciertos el hecho de la existencia de la relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, que la demandada no procedió a rechazarlo en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni lo desvirtuó en el lapso probatorio; y que el incumplimiento de lo estipulado en el mismo por parte de la demandada, específicamente en lo que se refiere a la falta de pago de las mensualidades vencidas, daría derecho a el arrendador a solicitar el desalojo.

Tal como se expuso en la síntesis procesal la demandada de autos, estando citada como lo prevé la Ley no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESA, amén de que a la luz del criterio jurisprudencia citado up-supra, se puede observar que la demandante ajustó su proceder a las disposiciones vigentes contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que forzoso es concluir para esta Sentenciadora que la presente demanda debe declararse con lugar, ASI SE DECIDE.

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