Decisión nº 1A-a-9231-12. de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,

202º y 153º

CAUSA Nº 1A- a9231-12

IMPUTADO: J.G.D.U.

DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL AGRAVADA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.V.S. y P.R.C..

FISCAL: DR. T.R. GARAY, FISCAL DÉCIMO (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PROCEDENTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

JUEZ PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por las profesionales del Derecho C.A.V.S. y P.R.C., en su carácter de defensores privados del penado de autos. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual NIEGA la L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano J.G.D.U.; todo ello en virtud de no llenar los requisitos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho C.A.V.S. y P.R.C., Defensores Privados del imputado en autos, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual NIEGA la L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano J.G.D.U., de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49, 44 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 471.1, 475 y 491, todos del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), se dio entrada al recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. M.O.B..

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la audiencia especial ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en la causa seguida en contra el ciudadano J.G.D.U., en la cual, entre otras cosas, se realizó el siguiente pronunciamiento:

…Es el criterio de este Tribunal de Ejecución, que la presente solicitud de L.C. como Medida Humanitaria realizada por los Defensores Privados del penado DIAZ URRETA J.G., no llenan los requisitos, en cuanto a la enfermedad crónica, los exámenes médicos forenses NO hablan de que la enfermedad este en fase Terminal, y si bien dice que el paciente que debe ser dializado tres veces a la semana y debería estar recluido en un centro donde cumpla con su respectivo tratamiento, se aprecia de la lectura de las actas procesales, que cursa en autos oficio en el cual el Director del Internado Judicial de Los Teques, Abg. Y.B., señala que el penado de marras, es trasladado tres veces a la semana al Centro Diagnostico Integral, ubicado en el Barbecho, para el suministro del tratamiento correspondiente; cumpliendo el Estado la garantía del derecho a la salud, a tratamiento médico, es decir, a sus derechos humanos fundamentales inherentes a la persona del penado DIAZ URRETA J.G.; es por lo que esta Juzgadora NIEGA la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena ‘L.C. por Medida Humanitaria’ al prenombrado penado, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49, 44 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 471.1, 475 y 491, todos Reformado Código Orgánico Procesal Penal…

(Negrilla nuestra)

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha once (11) de septiembre de dos mil doce (2012), los profesionales del derecho C.A.V.S. y P.R.C., defensores privados del ciudadano J.G.D.U., procedieron a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), por JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en los términos que seguidamente se señalan:

…CIUDADANOS Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones de la presente Circunscripción Judicial, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nuestra condición de Defensores Privados, nos vemos en la obligación de denunciar, las graves irregularidades que han acontecido en el presente Juicio, durante la Fase de Ejecución, siendo ellas las siguientes: PRIMERO: Una vez planteada la solicitud del Recurso Humanitario, EL Tribunal Tercero de Ejecución, antes identificado fijo la oportunidad de la primera audiencia, la cual nunca se llevo a cabo, en razón de que las partes notificadas para la misma nunca asistían. El Fiscal Décimo del Ministerio Público en Funciones de Ejecución del Estado (sic) M.A.T.R.G., era notificado para las audiencias y no se presentaba. Este hecho aconteció en más de cuatro (04) oportunidades. En la última diligencia consignada antes del 06 de septiembre de 2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, los defensores Privados hicieron tres pedimentos antes el Tribunal Tercero de Ejecución. El primero: que fuera oficiado al Fiscal Superior del Ministerio Público con la finalidad de que fuera designado un Fiscal del Ministerio Público Especial, y remitido a sanción disciplinaria contra el Fiscal Décimo del Ministerio Público, hecho que nunca ocurrió, ya que la Juez del Tribunal omitió pronunciamiento, violando en contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y denegando Justicia, ya que su obligación le imponía decir el pedimento dentro los tres (03) días de despacho siguiente a la fecha de solicitud. Y muy por el contrario, la diligencia de los pedimentos señalados para el momento de la audiencia convocada para el 06 de Septiembre de 2012, no se encontraba agregada al expediente. (…) SEGUNDO: De igual manera el Ciudadano Médico Forense Dr. M.C.A., fue notificado en más de Cuatro (04) oportunidades para comparecer a la audiencia y nunca se presentó. TERCERO: La legitimidad de la decisión Judicial en relación de la Audiencia Convocada debía contar con la presencia de las partes notificadas formalmente, siendo ellas el Fiscal del Ministerio Público y el Médico Forense. Pero es el caso, Ciudadanos Jueces, que la AUDIENCIA fue diferida en más de cinco (05) oportunidades por la inasistencia de los Funcionarios antes mencionados. Reiterando en todas oportunidades mediante diligencia que se requería la ratificación del Informe Médico Forense. La Juez Tercero de Ejecución, en sus reiteradas violaciones del proceso y derecho a la defensa, no insistió en que la comparecencia del Médico Forense fuera ratificada por el Médico Tratante, causando un retardo Procesal en violación al derecho Constitucional consagrado en el artículo 49 del debido Proceso y del Derecho a la Defensa, poniendo en peligro la vida de nuestro defendido. (…) en fecha 28 de Mayo del 2012, INFORME Medico denunciando el grave estado de salud de nuestro defendido. (…)

Del análisis del presente artículo la defensa observa que están llenos los extremos para la procedencia de la l.c. del Penado J.G.D.U. (…) por cuanto sufre de INSUFICIENCIA CRONICA RENAL ESTADIO V, esta es una enfermedad grave en fase terminal. Cuando se habla de ESTADIO V, es una insuficiencia renal en etapa terminal, es la quinta etapa, (…)

´TAMBIEN ES CIRTO QUE EL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, informa (…) que el penado es trasladado tres (03) veces a la semana para el tratamiento correspondiente. El Fiscal del Ministerio Público confunde la responsabilidad del Estado de atención a la salud con un caso distinto como lo es de un Penado de características ya mencionadas, Y NO ES CIERTO que no estén llenos los requisitos para que proceda la medida humanitaria, ya que el Fiscal Décimo del Ministerio Público, incurre en violación del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por incorrecta interpretación. (…)

La Juez Sentenciadora incurre en usurpación de funciones invadiendo la competencia que no le corresponde, emitiendo una opinión fuera de su competencia, ya que la misma al no ser Médico Forense, no solo leyó e interpreto mal el examen perital en su segundo aparte, donde existe la definición formal DE UN CUADRO DE INSUFICIENCIA RENAL CRONICA EN ESTADIO V, LO QUE EVIDENCIA UN FASE TERMINAL DE LA ENFERMEDAD y CON HEMODIALISIS DESDE HACE 4 AÑOS, sino que secundó en una opinión ilegal al Ministerio Público, quien no es medico tampoco.

La Juez Tercera de Ejecución no toma en consideración la sugerencia expresada en el dictamen pericial donde SE SUGIERE QUE DICHO PACIENTE DEBE ESTAR RECLUIDO EN UN CENTRO, DISTINTO AL CENTRO RECLUSIÓN PENINTECIARIA (sic), DONDE SE CUMPLA PARAMENTROS DIETETICOS Y CON MEDICOS PARA PRESERVAR SU VIDA. La defensa señala que lo más grave de esta situación que en la República Bolivariana de Venezuela, NO EXISTE TAL Centro de Atención Medica, lo que quiere decir que el ESTADO NO PUEDE GARANTIZAR LA VIDA DE NUESTRO DEFENDIDO. (…)

La defensa solicita formalmente que, en atención a la información que se transcribe en líneas consecutivas, ésta Corte de Apelaciones, dicte un AUTO PARA MEJOR PROVEER, y convoque a la Corte de Apelaciones un Médico Forense de la Circunscripción Judicial, para que informe y ratifique a la Corte de Apelaciones, que la enfermedad de nuestro defendido, es de gravedad en Estadio V, tiene carácter de fase terminal, lo que será suficiente para que se den llenos los extremos que hacen procedente la declaratoria con lugar para que el penado pueda ser beneficiado con la Medida Humanitaria y pueda ser los últimos días de su vida, al lado de su familia.

PETITORIO

NOSOTROS: C.V.S. y P.R.C., (…) actuando en representación del Ciudadano J.G.D.U. (…) actuando en nuestra doble condición, en el ejercicio de la defensa privada y en nombre de la ´ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL QUINTO MANDAMIENTO DE DERECHOS HUMANOS, ejerciendo el derecho Constitucional de nuestro defendido pedimos a la Corte de Apelaciones se sirva admitir y sustanciar la presente apelación y solicitamos:

PRIMERO: Que la Corte de Apelaciones REVOQUE LA DECISIONES (sic) CONTENIDAS DE LOS AUTOS DE FECHA 06 y 07 DE SEPTIEMBRE DE 2012, YA QUE EL ACTO DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2012, ES CONCECUENCIA DE LA AUDIENCIA, IRRITA, ILEGAL Y CONTRARIA A DERECHO, DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2012, LOS CUALES APELAMOS POR VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, YA QUE LA PRESENTE ACTUACION PROCESAL NO SOLO SE INTERPONE POR UNA SIMPLE REVISIÓN, SINO PARA QUE ESTA CORTE DE APELACIONES SE PRONUNCIE EN RELACON A LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS Y DECLARE NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordene la realización de una nueva audiencia en otro tribunal de la misma Jerarquía. Y, declare CON LUGAR la presente apelación, contra las actuaciones judiciales de fecha 06 y 07 de Septiembre de 2012.

SEGUNDO: AUTO PARA MEJOR PROVEER.- Que la Corte de Apelaciones ordene la comparecencia de un Médico Forense para que esté presente en la Audiencia y ratifique como experto el diagnostico del Dr: M.C.A., en cuanto a la gravedad del diagnostico y en su fase terminal expresada y en relación a la reclusión del proceso a un Centro Médico para preservar su vida, en razón a la gravedad de su enfermedad y por encontrarse en fase terminal.

TERCERO: Que la Corte de Apelaciones se pronuncie oficiando al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda para que designe un nuevo Fiscal del Ministerio Público y para que este cumpla con sus atribuciones y responsabilidades y se ordene al Ministerio Público, abrir las investigaciones a las que hubiere lugar en cuanto al Fiscal Décimo del Ministerio Público.

CUARTO: En caso, de que la Corte de Apelaciones considere por la urgencia del caso del derecho a la vida de nuestro defendido J.G.D.U. (…) ordene la restitución inmediata del derecho constitucional infringido en cuanto al artículo 43 Constitucional y a los derechos Humanos a los que el Estado Venezolano está obligado a resguardar y ordene la MEDIDA HUMANITARIA solicitada.

QUINTO: La defensa solicita que el presente escrito de apelación contra los actos Judiciales de fecha 06 y 07 de Septiembre de 2012, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los correspondientes pronunciamientos de Ley…

En fecha trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), el tribunal de la causa, emplazó al Fiscal Décimo del Ministerio Público, en razón del recurso de apelación interpuesto.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), el profesional del derecho T.R., Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público, interpone escrito de contestación, en los siguientes términos:

…De lo anteriormente expuesto; se evidencia a todas luces, que si bien es cierto, el penado: J.G.D.U., presenta una enfermedad renal estado V no es menos cierto; que en dicha evaluación, no se evidencia, determina, ni avala bajo ningún concepto por un médico forense, ni diagnóstico emitido por un especialista, que señale que el interno, parezca de alguna enfermedad en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la L.C. como Medida de carácter humanitario; siendo a su vez, éste un requisito sine qua non para el otorgamiento de la misma, tal y como lo establece claramente nuestro legislador patrio en la precitada norma penal, la falta de cumplimiento a nuestra n.a.p., implica el favorecimiento de la impunidad, habida cuenta, que el penado J.G.D.U.; ese (sic) encuentra recibiendo el correspondiente tratamiento de análisis tres veces por semana; al ser traslado los días: lunes, miércoles y viernes hacia el Centro Diagnostico Integral ubicado en el Barbecho, para el suministro de tratamiento correspondiente.

(…)

En tal sentido, este Despacho Fiscal como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenadas impuestas mediante sentencias definitivas firmes, es por lo que solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habré de conocer del recurso interpuesto por la defensa, sea declarado sin lugar y en vía de consecuencia sea confirmada decisión de fecha: 07 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual negó LA L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA al penado: J.G. DIAZ URRETA…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Los recurrentes solicitan en su escrito de apelación sea revocada la decisión dictada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en la cual mediante la cual NIEGA la L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano J.G.D.U., de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49, 44 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 471.1, 475 y 491, todos del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se hace necesario para ésta Corte de Apelaciones abundar en relación a las Medidas Humanitarias, y en tal sentido, cabe destacar que como marco jurídico las mismas se encuentran contenidas en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 503. Medida Humanitaria. Procede la l.c. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

Del precitado artículo se colige que ciertamente el beneficio de la medida humanitaria encuentra su razón de ser en el hecho inexorable del respeto a la dignidad humana, así como asegurar la garantía que ofrece el Estado relacionada a la salud de los ciudadanos, teniendo su coto en una serie de requisitos fundamentales para la procedencia del precitado beneficio.

Así las cosas, resulta necesario para éste Tribunal de Alzada señalar el contenido de la sentencia signada con el N° 447, de fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008), proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, mediante la cual se estableció que los requisitos para la procedencia del beneficio de l.c. por medidas humanitarias

“…En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente – tal es el caso del ciudadano J.R.R.C.- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado “diabetes mellitus, tipo II”, es susceptible de control bajo tratamiento médico…

(…)

…En otro sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la L.C. a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503…

(…)

…Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.

El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.

Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “…La puesta en l.c. de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).

Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la l.c. no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).

Cabe advertir, que en la presente causa no concurren los supuestos contenidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la l.c., pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario. (subrayado y negritas de ésta Alzada)

Del extracto ut-supra transcrito, se evidencia que nuestro M.T.d.J., ha sostenido un criterio en apego a la Ratio Legis de nuestra n.A.P., sustentando además que los valores de la dignidad humana y el respeto a la vida son los que impactan directamente en la procedencia de la medida humanitaria; no obstante, se observa en el presente caso que, del contenido íntegro del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual además se delimitan los requisitos de procedibilidad del beneficio allí contenido, la enfermedad debe ser grave o que el reo se encuentre en fase terminal, lo cual en el presente caso no se configura, dado que la enfermedad que padece el condenado de autos no supone una fase terminal, sino que la misma solo requiere de una atención especial, que a su vez, dicha atención le está siendo proporcionada al penado por el Internado Judicial en el que se encuentra recluido; por lo que evidentemente la procedibilidad del otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la pena por medida humanitaria se obstruye, siendo que ciertamente el Estado a través del Ius Puniendi, es quien debe garantizar la Justicia, aún por encima del Derecho, siendo ésta el valor supremo de toda sociedad en la cual el ordenamiento jurídico procure la paz social.

En el caso de marras, se desprende de las actas que conforman la presente causa, y corroborado aún por el dicho de la misma defensa en el despliegue de la audiencia especial realizada en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil doce (2012), que ciertamente el condenado de autos se encuentra recibiendo su tratamiento tres (03) veces a la semana, tal y como lo certificara el Directo del Internado Judicial de Los Teques ABG. Y.B., mediante comunicación signada con el N° 440-2012, de fecha 23-08-2012, tal y como se desprende de la decisión dictada por el Tribunal en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil doce (2012), el cual riela al folio 27, en el cual señala: “…Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación N° 1505-2012, de fecha 16-08-2012, y recibido en este establecimiento el día de hoy, mediante el cual solicita información sobre el ciudadano J.G. DIAZ URRETA…en tal sentido se le informa que el mencionado subjudice, es trasladado tres veces por semana (lunes miércoles y viernes) hacia el Centro de Diagnóstico Integral, ubicado en el Barbecho, para el suministro del tratamiento correspondiente…” (subrayado propio), por lo que se evidencia que el Estado cumple con su deber de garantizar la salud de los privados de libertad y de los condenados, lo cual no cambia en el caso de marras por cuanto el condenado de autos es trasladado conforme al tratamiento que recibe conforme a las previsiones del artículo 43 y 83 de la N.F.; por lo que en referencia al alegato de la defensa referido a la mala condición de los penales, es necesario indicar que el Estado en relación a la situación carcelaria está promoviendo las medidas mas idóneas para humanizar el sistema penitenciario venezolano y propugnando una reinserción social conforme a las previsiones contenidas en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Así las cosas, conforme a los razonamientos expuestos a lo largo de la presente decisión, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho C.A.V.S. y P.R.C., en su carácter de defensores privados del penado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual NIEGA la L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano J.G.D.U.; todo ello en virtud de no llenar los requisitos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por las profesionales del Derecho C.A.V.S. y P.R.C., en su carácter de defensores privados del penado de autos. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual NIEGA la L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano J.G.D.U.; todo ello en virtud de no llenar los requisitos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.L.I.V.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. M.O.B.

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. A.M.H.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

JLIV/MOB/AMH/GH/oars.

Causa N° 1A-a 9231-12.

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