Decisión nº PJ0652010000844 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoApertura A Juicio

ASUNTO : VP02-S-2010-004490

RESOLUCIÓN N° 844-10

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los imputados, y la victima este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y con motivo de la Acusación interpuesta por la abogada T.D.L.A.R.B. actuando con el carácter de Fiscala Sexta encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 43, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de los imputados: J.A.G.D.L.C., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento13-02-1980, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No V-16.149.724, hijo de los ciudadanos MARVELUZ GARAY Y N.B., con residencia en el barrio Balmiro León Etapa II, AV 92 , Vivienda de color amarillo a dos cuadras del abasto S.R., Maracaibo Estado Zulia, y, OSNAIDER DE J.V.D., de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 10-08-1991, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No E-Indocumentado, hijo de los ciudadanos DORIS DAGER Y A.V., con residencia en el Barrio Balmiro León, etapa II, vivienda de bloque de arcilla a tres cuadras de la carnicería Tío Rico, Maracaibo Estado Zulia, en perjuicio de la ciudadana, VIRCENIS E.B.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No V-20.842.487, natural de Maracaibo, profesión u oficio estudiante y con domicilio en este mismo municipio; en virtud de lo cual solicita sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil el día 22-07-2010, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, tanto testimoniales como documentales por ser útiles necesarios y pertinentes y por haber sido obtenidos de manera lícita, asimismo solicitó la admisión del examen médico psicológico practicado a la víctima: VIRCENIS E.B., el cual fue recibido posterior a la presentación del escrito de acusación a los fines de ser evacuado en el juicio oral y público.; una vez constituido el tribunal, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual la representante del Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 22-07-2010 y solicitó sea admitido el examen médico psicológico practicado a la víctima VIRCENIS E.B.R. y que se acuerde el enjuiciamiento oral de los imputados: J.A. GARAY Y OSNAIDER DE JESUS VILLALOBOS, Y SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada por este tribunal, por lo que solicitó se admitiera totalmente la acusación; se impuso a los acusados del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, y del contenido de los articulos 130 y 131 del código orgánico procesal penal y se procedió a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: J.A.G.D.L.C., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13-02-1980,de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No V-16.149.724, hijo de los ciudadanos: MARVELUZ GARAY Y N.B., con residencia en el Barrio Balmiro León etapa II, Avenida 92, vivienda de color amarillo a dos cuadras del abasto S.R.M.E.Z., seguidamente siendo las doce y veinte del medio día expuso “ Resulta que yo salgo de la casa como a las ocho de la noche para una fiesta, con unos compañeros, entonces llegamos a la fiesta que quedaba como a tres barrios de donde residimos nosotros yo entro con OSNAIDER y DAMIAN y L.H. también, posteriormente en la fiesta todo el mundo bailando, este como a eso de las diez y treinta de la noche yo bailo con VIRCENIS E.B.R., bailamos como dos canciones y ella decidió no seguir bailando conmigo, ella agarro por su lado en la fiesta y yo agarre por el mió con mis compañeros, como a las dos y treinta de la madrugada ya, ella específicamente no se quien la trajo a donde estábamos nosotros no se si Osnaider o Damian, yo estaba bailando cuando regrese al grupo ya ella estaba allí, ella me pide un cigarro y yo por supuesto se lo di, entonces seguimos bailando los dos ella me saco a bailar eso fue como cuestión de una hora que duramos bailando, estábamos ingiriendo licor y fumando en una de esas que estamos bailando nos dimos unos besos y eso fue beso y beso hasta que termino la fiesta como a eso de las tres y treinta de la mañana, fue cuando decidimos irnos y ella estaba con una amiga, pero la amiga decidió irse con otros amigos y ella se fue con nosotros, al salir de la fiesta Osnaider y Damian deciden comprar una botella de Licor, nosotros seguimos caminando en dirección a la casa y posteriormente nos salieron acosando unos malandros y salimos corriendo ella y yo para defendernos, las personas se quedaron tranquilas y en el trayecto que salieron acosándonos las personas Damian y Osnaider se nos perdieron de vista o nosotros los perdimos a ellos, seguimos al domicilio donde vivimos nosotros, posteriormente se nos subieron los ánimos de nuevo y nos comenzamos a besar nuevamente y nos metimos por un callejón cerca de la casa donde hay una cancha donde seguimos besándonos, allí salieron acensando unos perros y una señora, entonces decidimos seguir caminando hacia el barrio donde vivimos, ella decide prestarme el teléfono de ella para llamar a Osnaider y Damian, me comunique con Damian y nos comunicamos y yo le di la dirección de donde estábamos cerca de la casa, ello9s llegaron en un vehiculo que les estaba dando la cola, de allí decidimos irnos a la Residencia de Osnaider, a ingerirnos la botella de licor que había comprado Osnaider y le preguntamos a Vicernis que si quería ir con nosotros y ella nunca se opuso, llegamos al domicilio de Osnaider, prendimos la música y nos estábamos bebiendo la botella de licor allí con ella, entonces ella y yo continuamos en lo que estábamos besándonos y le sugerí que si quería hacer el amor conmigo, ella acepto y posteriormente lo hicimos seguimos tomando licor, después yo le propuse que si quería hacer el amor con los muchachos, de tanta insistencia ella me dice que con Damian no que con Osnaider, entonces yo le dije a Osnaider que quería era con el, salí de la residencia y la deje con ellos dos, al salir de la residencia yo me tropecé con un compañero de nosotros que también estaba en la fiesta, y yo le digo lo que estaba sucediendo el decidió ir para la residencia de Osnaider y yo me fui para la casa, posteriormente me consigo como a las cuatro y treinta de la mañana a otra persona en la esquina de mi casa lo saludo y me voy para mi domicilio, llego a mi casa y llamo a mi concubina y ella me abrió la puerta de la casa y entre normal y me acosté a dormir, es todo Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse OSNAIDER DE J.V.D., de nacionalidad COLOMBIANA, fecha de nacimiento 10/08/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. E-Indocumentado, hijo de los ciudadanos NORIS DAGER Y A.V., con residencia en el BARRIO BALMIRO LEÓN, ETAPA 2, VIVIENDA DE BLOQUE DE ARCILLA A TRES CUADRAS DE CARNICERÍA TÍO RICO, Maracaibo, estado Zulia. Seguidamente siendo las doce y cincuenta (12:50 AM) de la mañana expuso: “todo comenzó cuando J.G., D.C. y mi persona, estábamos en una miniteca bebiendo, luego se acerca Vicernis Bermudez a pedir un cigarro comenzó a bailar con Damian y luego con J.G., Sali yo con Damian a comprar mas cigarrillos, cuando llegamos a la miniteca ella se estaba besando con J.G., hubo una discusión en la Miniteca y decidieron apagarla luego nos marchamos con la muchacha, fuimos a comprar una botella de Cacique y le propuse tomar en mi pieza, Lugo de un rato J.G. le propone en presencia de nosotros tener sexo con ella, y ella acepto, luego le propone tener sexo con Damian y conmigo, ella dice que con Damian no, sino conmigo luego ya de haber tenido sexo con J.G., J.G. y Damian se marchan de la pieza y quede yo solo allí, tiene sexo conmigo, como a las seis de la mañana le propongo que nos bañemos ella acepto se baño y se marcho, le propuse acompañarla a su casa y dijo que vivía muy cerca que se podía ir sola, como a las ocho de la mañana tocan la puerta de la pieza y era la policía culpándome de violación, es todo" seguidamente toma la palabra la representante de la fiscalía del ministerio público quien procede a formular las siguientes preguntas: 1Con Qué persona comenzó a bailar la ciudadana Vicernis?, respondiendo el ciudadano Osnaider que con D.C., 2.-Con Qué persona llegó la ciudadana Vicernis a la fiesta’? respondiendo Osnaider que con una amiga, 3.-Conoce el nombre de la amiga, dígalo? Osnaider responde que no sabe como se llama. 4.- Cuanto tiempo transcurrió desde el momento en que la ciudadana Vicernis comenzó a bailar con D.C. hasta que llegaron de comprar cigarrillos? Osnaider responde con D.C. no porque yo salí a comprar cigarrillos con Damián. 5.- Hasta que hora estuvieron en la fiesta? Osnaider responde que como hasta las tres de la mañana. 6.-Quienes salieron de la fiesta en ese momento? Osnaider responde que todos. 7.-Hacia dónde se dirigieron? Osnaider responde que a la pieza donde yo vivo alquilado..8.-Quienes se dirigieron a ese lugar? Para lo que respondió Damián , Javier y Vicernis. 9.-Quien fue la persona que propuso tener sexo en principio? Para lo que Osnaider contestó que J.G.; en este estado toma la palabra la defensa y procede a realizar las siguientes preguntas a Osnaider: 1.- Se separaron al salir de la fiesta’ a lo cual contesta que sí. 2.- Hicieron el amor uno o a la vez o todos al mismo tiempo? A lo cual respondió Osnaider no uno por uno primero J.G. y luego yo. 3.-Conocía a esa chica de antes? A lo cual respondió que no. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA, ABOGADO. R.A., quien expuso: “Luego de escuchada la exposición fiscal quiero hacer el siguiente petitorio como punto previo quiero promover a una persona que no se promovió en el momento oportuno, solicito que se declararen con lugar las excepciones de previo y especial pronunciamientos, opuestas en contra de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contenidas en el artículo 28 numeral 4° literales “E” y “I” del Código Orgánico Procesal Penal y que en consecuencia declare Inadmisible el escrito de Acusación presentado por la Representación del Ministerio Público, y por ende declare el efecto previsto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, como lo es el Sobreseimiento de la causa basado en el articulo 318 numeral 1° del COPP, a todo evento, solicito que se imponga a mi defendido una de las Medidas Cautelares sustitutivas señaladas en el artículo 256 del COPP. Asimismo toma la palabra el abogado W.I., y manifiesta lo siguiente, igualmente esta defensa ratifica su escrito de contestación en toda y cada una de sus partes de los hechos y del derecho invocados ya siendo oído el petitorio hecho por esta defensa, esta defensa solicita ante su competente autoridad decrete una Medida Cautelares sustitutivas menos gravosa que la privativa de libertad por cuanto es evidente que opera una revisión de Medida según lo establecido en el artículo 264 del COPP, ya que se desprende del folio 9 del escrito acusatorio, el examen de reconocimiento Medico Legal el cual arroja como resultado que no existen ningún tipo de lesiones, razón esta que cambia la circunstancias a favor de nuestros patrocinados, asimismo solicitamos copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana VICERNIS E.B.; quien siendo la una y treinta de la tarde expone lo siguiente “Eso fue el sábado cinco una amiga se llama K.e. fue a la casa y de allí nosotros salimos como a las diez y treinta de la noche, a lo que llegamos a lugar donde estaba la fiesta pública ella estaba compartiendo con unos amigos de ella y como yo no conocía a nadie yo me quede allí junto con ella, al rato se me acerco un señor y me saludo y me dijo que si no me acordaba de el me dijo que se llamaba Javier el me invito a bailar y yo acepte bailar con el, mientras bailábamos el me preguntaba como me llamaba que con quien estaba en la fiesta y que el en una oportunidad había pintado en el frente de mi casa que el me conocía porque el me veía pasar todas las noches por el frente de su casa, a lo que terminamos de bailar yo me fui de nuevo con i amiga, y estábamos hablando luego yo fui al baño, cuando volví a llegar mi amiga no estaba entonces el se me volvió acercar y me invito de nuevo a bailar, yo acepte y me fui a bailar de nuevo con el, termine de bailar y volví a buscar a mi amiga pero no la encontré, el al verme se me acerco y me pregunto que me pasaba y yo le dije que estaba preocupada por que no encontraba a mi amiga el se ofreció a acompañarme a buscarla y no la encontramos, luego el me dijo que el me podía acompañar hasta mi casa, que no me preocupara que a mi no me iba a pasar nada, luego cuando salimos se acercaron dos señores y yo me puse un poco nerviosa el me dijo que tranquila que eran familiares de el y me los presento uno de ellos me dijo que se llamaba Damian y el otro que se llamaba Osnaider, cuando me los presentaron yo me tranquilice un poco y seguimos caminando al pasar por la casa donde uno de ellos llamado Osnaider me dijo que por favor lo esperáramos que iba a sacar un a caja de cigarro y me pregunto que si no se me ofrecía tomar algo y yo le dije que no y el me dijo que ni un poquito de agua y yo le dije que si, cuando el entro y abrió la puerta los otros dos señores me agarraron a la fuerza yo trate de pedir ayuda y ellos me metieron para dentro de la pieza, me recostaron a un mesón y me dijeron que me quedara quieta que ellos me iban a culiar que me quedara tranquila, uno de ellos Osnaider agarro un cuchillo y me lo puso en el cuello mientras que el señor Javier me tapo la boca con un trapo y luego me tiraron a la cama me comenzaron a quitar la ropa y me empezaron a tocar, a chupar por todo el cuerpo y se peleaban entre ellos por penetrarme, como yo intente cerrar las piernas pero no podía, vino el señor Javier y me dio una patada en la pierna izquierda, me pasaba el cuchillo por las piernas me penetro y me decía barbaridades, como perra, puta, zorra y sidosa, mientras el me hacia todo eso el otro señor Osnaider me metía su pene en mi boca y el otro señor Damian se agitaba su pene en mi cuerpo por la barriga, luego el señor Osnaider me penetro y me decía que me quedara tranquila porque sino me iba a matar yo intentaba forsajear con los tres pero no podía por que ellos me tenían agarrada por la manos y me daban golpes por la barriga, el señor Javier me metió su pene en la boca y el otro señor Damián me lo pasaba por su cuerpo, me obligaban a que los tenia ver como ellos gozaban conmigo, me pegaban, me escupían me decían groserías, cuando paso un rato yo me hice la que estaba desmallada, dormida, ellos decían que iban a hacer conmigo que si me mataban o me dejaban viva, todos ellos me metieron sus dedos en mi vagina y en mis ojos, en mi boca, luego ellos se quedaron entre dormidos y yo logre irme uno de ellos intento agarrarme pero no pudo porque estaba claro ya, yo le pedí ayuda a una señora, pero la señora no me ayudo a lo que llegue a mi casa le conté a mi mama lo que había pasado y pusimos la denuncia, yo pido que aunque sea difícil que lo que pido es que ellos no salgan porque su familia me amenazaron y lo que ellos me hicieron a mi se lo pueden hacer a otra persona, es todo“ Acto seguido y una vez oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, los imputados, la defensa y la víctima, y antes de pasar a decidir y como PUNTO PREVIO esta juzgadora procede a dar respuesta al escrito de contestación a la acusación formulada por la fiscala sexta encargada, presentado por los abogados defensores en fecha 03 de agosto de 2010 con auto de entrada de fecha 06 de agosto de 2010, en virtud del cual oponen las excepciones contempladas en el articulo 28 ordinal 4 literales “e” “i” respectivamente del código orgánico procesal penal por considerar que el escrito de acusación fiscal no cumple los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que la representación fiscal incurre en una acción promovida en elementos de convicción que, dadas las contradicciones en que se ha incurrido, la obtención ilegal y capciosa de los mismos no aportan certeza alguna a la investigación y no pueden comprometer en grado alguno la responsabilidad de sus defendidos y porque el escrito de acusación fiscal no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, incumpliéndose con lo dispuesto en el contenido del articulo 326 ordinales 2 y 3 del código orgánico procesal penal que estipula los requisitos que debe reunir la acusación del ministerio público; considera quien aquí decide que el escrito de acusación formulado por la fiscala sexta encargada representante en este acto de la vindicta pública, si cumple con las disposiciones previstas en el artículo 326 ejusdem por cuanto en el escrito acusatorio se identifican plenamente los imputados y su defensa, la víctima, los delitos que se imputan con su fundamentación legal, una relación cronológica clara, precisa y circunstanciada del hecho, los fundamentos de la imputación con la descripción de los elementos de convicción que la motivan entre los cuales se encuentran: acta policial de fecha 06-06-2010, acta policial de fecha 23-06-2010, acta de inspección técnica de fecha 06-06-2010, acta de inspección técnica de fecha 23-06-2010,acta donde consta la denuncia formulada por la víctima, sendas actas de entrevista a la víctima, reconocimiento médico legal de fecha 07-06-2010, reconocimiento médico legal de fecha 21-06-2010 y los preceptos jurídicos aplicables, estos elementos de convicción se corresponden con los medios de prueba ofrecidos que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir dada la necesidad y pertinencia de los mismos con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos: J.A.G.D.L.C. Y OSNAIDER DE J.V.D., en consecuencia, SE DECLARAN SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa y Este Juzgado decide: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los imputados J.A.G.D.L.C., de nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento 13/02/1980, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Otros, titular de la cédula de identidad No. V-16.149.724, hijo de los ciudadanos MARVELUZ GARAY Y N.B., con residencia en el BARRIO BALMIRO LEÓN ETAPA II, AV. 92 VIVIENDA DE COLOR AMARILLO A DOS CUADRAS DEL ABASTO S.R., Maracaibo, estado Zulia, y OSNAIDER DE J.V.D., de nacionalidad COLOMBIANA, fecha de nacimiento 10/08/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. E-Indocumentado, hijo de los ciudadanos NORIS DAGER Y A.V., con residencia en el BARRIO BALMIRO LEÓN, ETAPA 2, VIVIENDA DE BLOQUE DE ARCILLA A TRES CUADRAS DE CARNICERÍA TÍO RICO, Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 43, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana VIRCENIS E.B.R.. por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, así como al escrito acusatorio, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TODAS LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS 1.- Testimonial de la Doctora L.L., experto profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad; 2.- Testimonial del Doctor J.C.V., experto profesional II, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad; 3.-Testimonial del Inspector (PR) LCDO YENFRY GLASGOW, credencial 106, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS, 1.- Oficial Técnico R.M., credencial 3931, adscrito a la Comisaria Puma Norte de la Policia Regional del Estado Zulia; 2.-, Oficial Primero E.P., credencial 2107, adscrito a la Policia Regional del Estado Zulia; 3.- Oficial Técnico F.B., credencial 3707 adscrito a la Policia Regional del Estado Zulia, 4.- Testimonial de la ciudadana VICERNIS E.B., titular de la cedula de identidad No. 20.842.487; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.; PRUEBAS DOCUMENTALES; 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 07 de Junio de 2010, signado con el No. 4372, suscrito yn practicado por la Dra L.L.; 2.- RECONOCVIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 21 de Junio de 2010, signado con el No. 4371, suscrito y practicado por el Dr J.C.V., adscrito a la Medicatura Forense de esta Ciudad, Inspección técnica aunado a impresiones fotográficas de fecha 06 de junio de 2010, suscrita por el Oficial R.M., 3.- Inspección Técnica de fecha 23 de Junio de 2010, suscrita por el oficial F.B., credencial 3707, 4.- Dictamen Pericial de Reconocimiento de fecha 12 de Julio de 2010, signado con el No. 0602-10, suscrito por el Inspector Yenfry Glasgow, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; se declara inadmisible el examen psicológico presentado por la representación fiscal por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el articulo 104 de la Ley especial; TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS: 1.- H.J.D., titular de la cédula de Identidad No. 18.615.947; 2.- C.d.R.H., titular de la cédula de identidad No. 17.827.343; 3.- L.C.C., titular de la Cedula de Identidad No. 22.128.066; 4.- Esmeira Ortega, titular de la cédula de identidad No. 14.920.067; 5.- Dorlis E.H., titular de la cédula de identidad No. 16.172.178; 6.- L.F.H., titular de la Cédula de identidad No. 17.736.900; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se declara inadmisible prueba testimonial promovida en este acto por la defensa privada por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el articulo 104 de la Ley especial CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al ciudadano OSNAIDER DE J.V.D., si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: “ Yo No Admito los hechos , voy para el juicio oral, es todo”. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al ciudadano J.A.G.D.L.C., si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: “ Yo No Admito los hechos , voy para el juicio oral, es todo”. una vez escuchados a los imputados OSNAIDER DE J.V.D. y J.A.G.D.L.C., de no querer admitir el hecho Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, QUINTO: SE MANTIENEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los Acusados J.A.G.D.L.C., de nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento 13/02/1980, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Otros, titular de la cédula de identidad No. V-16.149.724, hijo de los ciudadanos MARVELUZ GARAY Y N.B., con residencia en el BARRIO BALMIRO LEÓN ETAPA II, AV. 92 VIVIENDA DE COLOR AMARILLO A DOS CUADRAS DEL ABASTO S.R., Maracaibo, estado Zulia, y OSNAIDER DE J.V.D., de nacionalidad COLOMBIANA, fecha de nacimiento 10/08/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. E-Indocumentado, hijo de los ciudadanos NORIS DAGER Y A.V., con residencia en el BARRIO BALMIRO LEÓN, ETAPA 2, VIVIENDA DE BLOQUE DE ARCILLA A TRES CUADRAS DE CARNICERÍA TÍO RICO, Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 43, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., SEXTO: Se acuerda el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado, SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del código orgánico procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: En referencia a la excepción prevista en el literal i numeral 4°, del articulo 28 del COPP, se declara sin lugar por cuanto el escrito acusatorio cumple los requisitos establecidos en el ordinal 2° del artículo 326 ejusdem, declarándose sin lugar la excepción opuesta en relación al literal e numeral 4° del artículo 28 ejusdem, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos a los imputados de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad pertinencia y necesidad de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, razones por las cuales SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los acusados J.A.G.D.L.C., de nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento 13/02/1980, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Otros, titular de la cédula de identidad No. V-16.149.724, hijo de los ciudadanos MARVELUZ GARAY Y N.B., con residencia en el BARRIO BALMIRO LEÓN ETAPA II, AV. 92 VIVIENDA DE COLOR AMARILLO A DOS CUADRAS DEL ABASTO S.R., Maracaibo, estado Zulia, y OSNAIDER DE J.V.D., de nacionalidad COLOMBIANA, fecha de nacimiento 10/08/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. E-Indocumentado, hijo de los ciudadanos NORIS DAGER Y A.V., con residencia en el BARRIO BALMIRO LEÓN, ETAPA 2, VIVIENDA DE BLOQUE DE ARCILLA A TRES CUADRAS DE CARNICERÍA TÍO RICO, Maracaibo, estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 43, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana VIRCENIS E.B.R.. por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, así como al escrito acusatorio, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TODAS LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS 1.- Testimonial de la Doctora L.L., experto profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad; 2.- Testimonial del Doctor J.C.V., experto profesional II, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad; 3.-Testimonial del Inspector (PR) LCDO YENFRY GLASGOW, credencial 106, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS, 1.- Oficial Técnico R.M., credencial 3931, adscrito a la Comisaria Puma Norte de la Policia Regional del Estado Zulia; 2.-, Oficial Primero E.P., credencial 2107, adscrito a la Policia Regional del Estado Zulia; 3.- Oficial Técnico F.B., credencial 3707 adscrito a la Policia Regional del Estado Zulia, 4.- Testimonial de la ciudadana VICERNIS E.B., titular de la cedula de identidad No. 20.842.487; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.; PRUEBAS DOCUMENTALES; 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 07 de Junio de 2010, signado con el No. 4372, suscrito yn practicado por la Dra L.L.; 2.- RECONOCVIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 21 de Junio de 2010, signado con el No. 4371, suscrito y practicado por el Dr J.C.V., adscrito a la Medicatura Forense de esta Ciudad, Inspección técnica aunado a impresiones fotográficas de fecha 06 de junio de 2010, suscrita por el Oficial R.M., 3.- Inspección Técnica de fecha 23 de Junio de 2010, suscrita por el oficial F.B., credencial 3707, 4.- Dictamen Pericial de Reconocimiento de fecha 12 de Julio de 2010, signado con el No. 0602-10, suscrito por el Inspector Yenfry Glasgow, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; se declara inadmisible el examen psicológico presentado por la representación fiscal por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el articulo 104 de la Ley especial; TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS: 1.- H.J.D., titular de la cédula de Identidad No. 18.615.947; 2.- C.d.R.H., titular de la cédula de identidad No. 17.827.343; 3.- L.C.C., titular de la Cedula de Identidad No. 22.128.066; 4.- Esmeira Ortega, titular de la cédula de identidad No. 14.920.067; 5.- Dorlis E.H., titular de la cédula de identidad No. 16.172.178; 6.- L.F.H., titular de la Cédula de identidad No. 17.736.900; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se declara inadmisible prueba testimonial promovida en este acto por la defensa privada por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el articulo 104 de la Ley especial; CUARTO: SE MANTIENEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los Acusados J.A.G.D.L.C., de nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento 13/02/1980, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Otros, titular de la cédula de identidad No. V-16.149.724, hijo de los ciudadanos MARVELUZ GARAY Y N.B., con residencia en el BARRIO BALMIRO LEÓN ETAPA II, AV. 92 VIVIENDA DE COLOR AMARILLO A DOS CUADRAS DEL ABASTO S.R., Maracaibo, estado Zulia, y OSNAIDER DE J.V.D., de nacionalidad COLOMBIANA, fecha de nacimiento 10/08/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. E-Indocumentado, hijo de los ciudadanos NORIS DAGER Y A.V., con residencia en el BARRIO BALMIRO LEÓN, ETAPA 2, VIVIENDA DE BLOQUE DE ARCILLA A TRES CUADRAS DE CARNICERÍA TÍO RICO, Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 43, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; cometido en perjuicio de la ciudadana VIRCENIS E.B.R., por cuanto no han variados la circunstancias que motivaron las circunstancia la privación. QUINTO Se acuerda el principio de comunidad de la Prueba a favor de los Acusados; SEXTO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las cuatro horas de la tarde Es todo. Y ASÍ SE DECLARA conformes firman.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. R.D.V.C.

LA SECRETARIA

ABOG. YOCELYN BOSCAN

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