Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZA PONENTE: LADYSABEL P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

O.D.J.R.M., venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 5.415.367.

DEFENSA

Abogado L.F.G.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 110.301.

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.E.L.O., Fiscal (A) Vigésimo Octavo encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.L.O., Fiscal (A) Vigésimo Octavo encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2010, por la abogada C.d.V.A.P., Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano O.D.J.R.M., y, en consecuencia, otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de octubre de 2010, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el 02 de noviembre de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem y se acordó solicitar la causa original al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibieron las actuaciones originales procedentes del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 27 de julio de 2010, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, expuso lo siguiente:

(Omissis)

RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título (sic) Preliminar (sic), donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1°. “…Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas…”

Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Ahora bien, considera esta juzgadora lo señalado por el defensor privado, en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida solicitada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han variado las circunstancias desde el momento de su privación decretada en fecha 22 de junio de 2010, con respecto a su defendido debido a que al folio 77 de las presentes actuaciones se observa informe medico (sic) suscrito por la Dra. L.V., Médico Cirujano del Hospital Central de San Cristóbal, donde deja constancia del diagnóstico que presenta el ciudadano O.D.J.R.M., siendo el mismo: INFECCION (sic) RESPIRATORIA (sic); igualmente se observa que el ciudadano O.D.J.R.M., es una persona diabética e hipertensa lo que agrava aun más su situación. Por la cual solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa para su representado.

Tomando en cuenta que efectivamente han variado las circunstancias de la privación en contra del imputado de autos, y aplicando esta Juzgadora los principios constitucionales como son la Inocencia (sic) y ser Juzgado (sic) en Libertad (sic), así como el derecho a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

(Omissis)

Igualmente el legislador Patrio (sic), estableció en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal unas series de modalidades que puede razonablemente garantizar la presencia de cualquier persona a un proceso penal, sin la necesidad de estar privado de Libertad (sic), sino pudiendo ser juzgado en Libertad (sic), como en el presente caso se declara con lugar la solicitud planteada; y en consecuencia, se revisa la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) y se otorga a favor del imputado O.D.J.R.M., una MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA sic) A (sic) LA (sic) PRIVACION (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic)…

En fecha 12 de agosto de 2010, el abogado J.E.L.O., Fiscal Auxiliar Vgésimo Octavo encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación alegando entre otras cosas, que considera improcedente la medida cautelar sustitutiva otorgada atendiendo a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponerse; que el juez al momento de decidir acerca de la aplicación de una medida cautelar, debe tomar en cuenta al entidad del delito, la conducta predelictual y la magnitud del daño causado.

Señala la representación fiscal, que de las actas procesales se presume la participación del imputado de autos en la comisión de los delitos de homicidio intencional simple y porte ilícito de arma de fuego; que a su entender, la jueza de control, ha debido analizar con mayor detenimiento que la defensa técnica nunca presentó un reconocimiento médico legal avalado por un médico forense; que la decisión dictada no se ciñe al criterio jurídico que ha mantenido el tribunal, pues de las actas procesales se desprende, que fue este mismo tribunal quien en fecha 22 de junio de 2010, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, durante la respectiva celebración de la audiencia de presentación, resultando a su entender, contraproducente la medida cautelar sustitutiva decretada.

Mediante escrito consignado ante oficina de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de agosto de 2010, el abogado L.F.G.A., interpuso escrito contentivo de contestación al recurso de apelación, alegando que en fecha 30 de junio de 2010, interpuso recurso de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto su representado se encontraba recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Táchira en mal estado de salud, debido a que es una persona diabética de larga data, el cual amerita una estricta vigilancia médica a los efectos del suministro de insulina y medicamentos adecuados.

Señala la defensa que en fecha 23 de junio de 2010, su defendido fue trasladado al Hospital Central de esta ciudad, con la finalidad de ser valorado por un médico internista, quien especificó en el informe que riela en las actuaciones que el paciente es diabético y que requería atención inmediata, dejándolo hospitalizado debido al cuadro clínico que presentaba; que en fecha 27 de julio de 2010, debido al estado de salud de su representado y según el informe médico presentado, la juzgadora otorgó medida cautelar sustitutiva.

Alega la defensa que si bien es cierto su representado se le imputan los delitos de homicidio intencional simple y porte de arma de fuego, no es menos cierto, que la víctima M.J.s., intentó agredirlo con un arma blanca tipo machete.

Refiere la defensa, que todas las personas tiene derecho a la salud, a la vida, así estén privados de libertad, lo cual está previsto en la Constitución y tratados internacionales sobre los derechos humanos, y es a su entender, obligación del juez, velar por la vida de las personas que se encuentran detenidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente, el fundamento establecido por el juez a-quo, y el escrito de contestación al recurso de apelación, se observa lo siguiente:

Primero

Versa el recurso de apelación sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dictada por la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, toda vez que el recurrente considera, que al momento de decidir acerca de la aplicación de una medida cautelar, debe el juez tomar en cuenta al entidad del delito, la conducta predelictual y la magnitud del daño causado, pues el ciudadano O.d.J.R.M., es imputado por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional simple y porte ilícito de arma de fuego; que la defensa técnica nunca presentó un reconocimiento médico legal avalado por un médico forense, para verificar el estado de salud del imputado; que en fecha 22 de junio de 2010, fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, durante la respectiva celebración de la audiencia de presentación, resultando a su entender, contraproducente la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 27 de julio de 2010.

Segundo

Analizado lo anterior, esta Corte considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo, ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Tercero

Revisadas las actuaciones, esta Alzada observa, que el día 20 de junio de 2010, siendo las 09:20 horas de la noche, la ciudadana R.A.M., se encontraba sentada en el porche de su casa ubicada en el Barrio San Martín, calle 4 con carrera 5, casa sin número de La Tendida, Municipio S.D.M.d. estado Táchira; que su esposo, el hoy occiso, M.J.S., se encontraba en el sector celebrando con unos vecinos el día del padre, cuando decidió retornar a su casa, en estado de embriaguez, al llegar al callejón donde está ubicada la casa, decidió colocar en la calle una piedra grande con la finalidad que los vehículos que transitaban por el sector lo hicieran a baja velocidad y así evitar que que su menor hijo saliera a la calle y le sucediera algún accidente; que el hoy occiso, colocó la piedra sobra la calzada, y gritó que iba a ver quien era la persona que se iba a atrever a quitar dicha piedra, decidiendo retornar al lugar donde se encontraba celebrando; que posteriormente, salió el ciudadano O.d.J.R.M., vecino del sector y le dijo a la ciudadana R.A.M. que retirara la piedra de allí, a lo que ésta respondió que iba a buscar quien la quitara, por cuanto se encontraba embarazada y no lo podía hacer; que después se presentó el hoy occiso, y su esposa le manifestó lo que el vecino le había dicho, lo que generó que el occiso se molestara y manifestara que nadie lo iba a humillar, porque tenía plata; que en ese momento salió el imputado y su familia y comenzaron a discutir, que el hoy occiso sacó de su habitación una machetilla oxidada y le dio golpes a la piedra; que seguidamente el imputado entró a su casa y sacó una escopeta y que el hoy occiso lo desafió a que le disparara y encontrándose aproximadamente a un metro de distancia, el imputado le disparó en el pecho, ocasionándole la muerte.

Con base a las circunstancias descritas en el acta policial, la representación fiscal elabora la precalificación jurídica que según su criterio, merecen los hechos ocurridos. En tal sentido, al celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia la representación fiscal atribuye al imputado O.D.J.R.M., la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional simple y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal.

Vista la petición fiscal, en audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 22 de junio de 2010, la jueza a-quo estimó que era procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de O.D.J.R.M., por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al considerar igualmente, la pena que podría llegar a imponerse y a la grave sospecha que el imputado informe falsamente y comporte de manera reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2010 la Jueza a quo, en virtud del escrito presentado por el abogado L.F.G., con el carácter de defensor del ciudadano O.D.J.R.M., quien solicitó el examen y la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el mencionado imputado, decidió lo siguiente:

(Omissis)

RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título (sic) Preliminar (sic), donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1°. “…Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas…”

Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Ahora bien, considera esta juzgadora lo señalado por el defensor privado, en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida solicitada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han variado las circunstancias desde el momento de su privación decretada en fecha 22 de junio de 2010, con respecto a su defendido debido a que al folio 77 de las presentes actuaciones se observa informe medico (sic) suscrito por la Dra. L.V., Médico Cirujano del Hospital central de San Cristóbal, donde deja constancia del diagnóstico que presenta el ciudadano O.D.J.R.M., siendo el mismo: INFECCION (sic) RESPIRATORIA (sic); igualmente se observa que el ciudadano O.D.J.R.M., es una persona diabética e hipertensa lo que agrava aun más su situación. Por la cual solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa para su representado.

Tomando en cuenta que efectivamente han variado las circunstancias de la privación en contra del imputado de autos, y aplicando esta Juzgadora los principios constitucionales como son la Inocencia (sic) y ser Juzgado (sic) en Libertad (sic), así como el derecho a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

(Omissis)

Igualmente el legislador Patrio (sic), estableció en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal unas series de modalidades que puede razonablemente garantizar la presencia de cualquier persona a un proceso penal, sin la necesidad de estar privado de Libertad (sic), sino pudiendo ser juzgado en Libertad (sic), como en el presente caso se declara con lugar la solicitud planteada; y en consecuencia, se revisa la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) y se otorga a favor del imputado O.D.J.R.M., una MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA sic) A (sic) LA (sic) PRIVACION (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic)…

Cuarto

Las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

La privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista una presunción razonable de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 254 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su sustitución o revocación.

En este sentido, al examinar las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, la a quo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, además de considerar la existencia del hecho punible y de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor o partícipe del mismo, también fundamentó el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos endilgados (homicidio intencional simple y porte ilícito de arma- delitos endilgados por la representación fiscal en la audiencia de calificación de flagrancia) y peligro de obstaculización a la realización de la justicia, al existir grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; sin embargo, en el auto que revisó la medida privativa de libertad y la sustituyó por una medida cautelar, indicó sencillamente que consideraba lo señalado por el defensor del imputado de autos, en relación a que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad variaron, por cuanto el informe médico suscrito por la Dra. L.V., Médico Cirujano del Hospital Central de esta ciudad, arroja que el referido ciudadano presenta infección respiratoria, aunado a que es una persona diabética e hipertensa.

Al respecto observa la Sala, que la Juzgadora para decidir debió a.d.s. las circunstancias por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, variaron para el momento de realizarse la revisión de esa medida.

Así mismo, en el caso de autos, debe ponderarse que la conducta humana presuntamente desplegada por el imputado O.D.J.R.M., referida al homicidio intencional simple, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio y el porte ilícito de arma de fuego, prevé pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; aunado a esto, tal y como se indicó ut supra, el hecho de señalar el estado de salud del mencionado ciudadano, sin aparecer en las actuaciones, otras circunstancias, no desvirtúan de alguna forma el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, que había dejado acreditado el Tribunal Cuarto de Control, en la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 22 de junio de 2010.

De igual forma, considera esta alzada, que si bien es cierto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el derecho a la salud, es un derecho fundamental y es parte del derecho a la vida, no es menos cierto, que en las actuaciones originales, aparecen informes suscritos por médicos cirujanos, adscritos al Hospital Central de esta ciudad, más no aparece algún informe médico forense, que acredite el estado de salud “grave” que presenta el imputado de autos, de lo cual se evidencia que la a quo, no verificó tal situación antes de otorgar dicha medida.

En consideración a lo antes analizado, al no haber realizado la actividad jurisdiccional a la que está obligado el Juez, apartándose de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las disposiciones legales citadas para mantener, sustituir o revocar la medida de coerción personal, esta Corte estima que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar la decisión impugnada, debiendo el a quo librar las correspondientes órdenes de captura; y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

Primero

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.L.O., Fiscal (A) Vigésimo Octavo encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2010, por la abogada C.d.V.A.P., Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano O.D.J.R.M., y, en consecuencia, otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revoca la decisión señalada en el punto anterior

Tercero

Ordena al a quo librar las correspondientes órdenes de captura.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

E.F.D.L.T.

Presidente

L.H.C.L.P.R.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-4329/LPR/Neyda

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