Decisión nº PJ402008000949 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-T-2007-000004

DEMANDANTE: J.A.G.P., J.L.G.P. Y GEORLENA DE LOS A.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.617.211, 16.617.212 y 19.611.875, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: F.J.S., A.C.S.M., E.A.G., A.R.M.S. Y J.A.Z.R., abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 2.845, 116.169, 15.980, 24.153 y 94.317, respectivamente.-

DEMANDADA: SEGUROS MERCANTIL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974 bajo el Nº 66, Tomo 7-A, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron debidamente inscritos en esa misma Oficina de Registro Mercantil, el día 29 de abril de 2.002, bajo el Nº 21, Tomo 61 A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: C.B.Q., P.G.R., YUBELIA G.R., R.B.O., G.M.A. Y P.M.R., abogados en ejercicios e ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 10.164, 17.557, 36.468, 80.669, 89.625 y 120.542, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑO MORAL.-

I

Se contrae la presente demanda a la Acción que por Daño Moral, incoada por los ciudadanos J.A.G.P., J.L.G.P. Y GEORLENA DE LOS A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.617.211, 16.617.212 y 19.611.875, respectivamente, alegando que la misma deviene de los hechos de una colisión y volcamiento con lesionado entre vehículos, sucedido en la Avenida CAMEJO OCTAVIO, sector Redoma Los canales de la Ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, el cual ocurrió el día 18 de mayo de 2006, a las 12:05 de la madrugada entre un vehículo conducido el ciudadano J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.910.916, marca Ford, modelo Fiesta, Tipo Sedan, Clase auto, Año 1.998, Color verde, serial de Motor 4 cilindros, Serial de carrocería BJAAWP41834, y Placas de uso particular BAM-86N, y el otro vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, Tipo Ranchera, Clase Camioneta, Año 1969, Color Azul, Serial del Motor 1JC113041, Serial de Carrocería 13646JC113041, Capacidad 9 pasajeros y Placas de Uso Particular MBE-63C, conducido por la ciudadana I.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.392.204, y que en virtud de que como consecuencia murió su madre en dicho accidente busca con la presente demanda la indemnización por daño moral la cual ocasionó la ciudadana I.P.P., ya identificada en autos, con su vehículo como consecuencia de los hechos explanados en su libelo de demanda y de igual manera como prueba de ello anexó recaudos plenamente identificados en el libelo de demanda, estimando la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00) actualmente.-

Admitida la demanda y realizados todas las formalidades de la parte demandada, compareció el abogado G.M.A., quien en su carácter de apoderado judicial de la demandada dio contestación a la presente demanda.-

Asimismo, una vez contestada la demanda se celebró la audiencia preliminar y abierta como fue la causa a prueba, ésta fueron evacuas.- Precluido el lapso para su evacuación y fijada la fecha para la Audiencia Oral y Publica, esta se llevo a cabo el día 01 de Octubre de 2008, con la presencia asistencia a de las partes y siendo la oportunidad para decidir peste Tribunal observa:

II

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LAS PARTES DEMANDADAS A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOG. G.M.A..:

Negó, rechazó y contradijo que la madre de los demandantes J.A.G.P., J.L.G.P. y GEORGELENA DE LOS A.G.P., fue la ciudadana E.E.P.A..-

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana E.E.P.A., venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.921.705, de éste domicilio, haya fallecido abintestato, el día dieciocho (18) de mayo del dos mil seis (2.006), en la Clínica Municipal de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

Negó, rechazó y contradijo que el supuesto fallecimiento de la referida ciudadana sea a consecuencia de supuestas gravísimas lesiones corporales sufridas en un supuesto accidente de tránsito (COLISION Y VOLCAMIENTO CON LESIONADO).-

Negó, rechazó y contradijo que en fecha dieciocho (18) de mayo del 2.006, siendo aproximadamente a las doce y cinco minutos de la madrugada (12:05 A.M.), ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida “Camejo Octavio”, Sector Redoma Los Canales, de la ciudad de Lecherías, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

Negó, rechazó y contradijo que el supuesto accidente haya ocurrido cuando el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedán, Clase Automóvil, Año 1998, Color Verde, Serial de Motor 4 Cilindros, Serial Carrocería BJAAWP41834, Uso Particular y Placas BAM-86N, signado con el Nº 02, se desplazaba por el canal izquierdo de la Avenida “Camejo Octavio” en sentido Norte-Sur, supuestamente conducido en forma debida por el ciudadano J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.910.916 y de éste domicilio.-

Negó, rechazó y contradijo que en la parte delantera del descrito vehículo se encontraba como acompañante la ciudadana E.E.P.A., mientras que en la parte posterior ó trasera venían sus padres P.J.P. y E.A.d.P. y su hermana EDERLING PIZARRO ALBERTINI quienes supuestamente se dirigían a sus residencias en la ciudad de Barcelona.-

Negó, rechazó y contradijo por incierto que el vehículo Placas BAM-86N, fuese violenta e intempestivamente colisionado por su parte delantera, volcándose seguidamente por efecto del supuesto fuerte impacto recibido por el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Ranchera, Clase Camioneta, Año 1969, Color Azul, Serial del Motor 1JC113041, Serial de Carrocería 13646JC113041, Capacidad 9 Pasajeros, Uso Particular y Placas MBE-63C, signado con el Nº 01 el cual supuestamente se desplazaba en sentido contrario por el canal izquierdo de la Avenida “CAMEJO OCTAVIO”.-

Negó, rechazó y contradijo por falso que la ciudadana I.P.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 24.392.204, domiciliada en la Calle Nº 02, Casa Nº 51-3, Casco Central de Lechería, Estado Anzoátegui; haya conducido el vehículo Placas MBE-63C imprudentemente y a manifiesto exceso de velocidad en violación de expresas normas contempladas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento en lo referente a la conducción de automotores.-

Negó, rechazó y contradijo por incierto que el vehículo Placas MBE-63C haya atravesado la isla de la Avenida “CAMEJO OCTAVIO” de aproximadamente nueve (09) metros de longitud; niego, rechazo y contradigo por incierto que después de supuestamente impactar el otro vehículo, se salió de la vía hacia su izquierda y fue a detenerse a una distancia de VEINTINUEVE METROS CON CINCO CENTIMETROS (29,05 MTS.) con relación al volcado vehículo Nº 2. Así mismo Negó, rechazó y contradijo por incierto que lo anteriormente narrado conste en el Croquis del Accidente contenido en supuestas actuaciones practicadas por las respectivas Autoridades Administrativas del Tránsito y Transporte Terrestre, Expediente Nº 1182-279.-

Negó, rechazó y contradijo por falso que del expediente Nº 1182-279 se desprenda que supuestamente la conductora I.P.P. violó flagrantemente las normas del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, contenidas en los Artículo Nros. 153, 154 y 232.-

Negó, rechazó y contradijo la afirmación del actor respecto a la validez de las actuaciones de tránsito. Un ejemplo claro de ello es el hecho de que el expediente Nº 1182-279 fue supuestamente levantado en la ciudad de Barcelona cuando lo correcto era que se levantó en la ciudad de Lecherías. Por lo tanto ni el Dr. R.H.L.R. en su obra de DERECHO DE TRÁNSITO y mucho menos las sentencias emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia pudieran de alguna forma indicar su valor probatorio. Así mismo señalamos expresamente que la dos (02) jurisprudencias que se pretenden hacer valer en ésta causa están caducas.-

Negó, rechazó y contradijo por falso que mi representada tenga que responder con todas las coberturas establecidas en la Póliza Nº 01-32-134467 por los supuestos daños causados por el vehículo Nº 01, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Ranchera, Clase Camioneta, Año 1969, Color Azul, Serial del Motor 1JC113041, Serial de Carrocería 13646JC113041, Capacidad 9 Pasajeros, Uso Particular y Placas MBE-63C.-

Negó, rechazó y contradijo que la supuesta trágica e inesperada muerte de la ciudadana E.E.P.A., haya sido como consecuencia de las gravísimas lesiones corporales sufridas en el supuesto accidente de tránsito ya descrito; igualmente niego, rechazo y contradijo que se está ante un hecho ilícito ocurrido en virtud de una supuesta conducta inexplicable e injustificada de la conductora I.P.P.. Negó, rechazó y contradijo que se esté ante la presencia del delito de homicidio culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y que su procesamiento éste reservado por los demandantes. Negó, rechazó y contradijo que lo anteriormente narrado haya provocado múltiples y diferentes dificultades, además de erogaciones económicas, a los ciudadanos J.A.G.P., J.L.G.P. y GEORGELENA de los A.G.P., los dos primeros gemelos, todos solteros y quienes supuestamente vivían en completa armonía, familiaridad y comprensión junto a su progenitora E.E.P.A., en Residencias Bienestar, Casa Número 27-14, Sector Nueva Barcelona de ésta ciudad. Negó, rechazó y contradijo, por cuanto está fuera de todo contexto, que la ciudadana E.E.P.A. haya prodigado todo el cuidado, cariño y protección posible a los hoy demandantes, especialmente desde que surgió la separación de quien fuera su legítimo esposo J.L.G.F., hecho que culminó en sentencia de divorcio dictada el 21 de septiembre de 2.001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; recalco una vez más que lo anteriormente transito carece de todo valor jurídico. Negó, rechazó y contradijo que la supuesta protección económica de los demandantes se satisfacía con lo obtenido en la supuesta empresa familiar “ELENA BEAUTY SALON, C.A.”, con sede en la Avenida Principal de Boyacá I, de ésta ciudad de Barcelona y de la cual supuestamente era accionista E.P.A. conjuntamente con su hija GEORGELENA de los A.G.P.. Negó, rechazó y contradijo que se hayan frustrado, entre otras aspiraciones, el deseo de cursar estudios universitarios, a excepción de J.L.G.P., quien supuestamente cursa estudios de derecho en la UNIVERSIDAD S.M.d. ésta ciudad; igualmente negó, rechazó y contradijo que hayan sufrido y sufren un profundo dolor y sentimiento que lógicamente los ha afectado anímica y espiritualmente; sin considerar cuando pudiese cesar dicha situación, apreciando el desconsuelo, tristeza o pesadumbre por la muerte de una madre algo traumático y difícil de superar para los demandantes. Con respecto a éste punto señaló una vez más que está fuera de contexto y que solo intenta manipular los sentimientos del Juzgador. Negó, rechazó y contradijo que todo lo anterior conforma una lesión o daño moral que debe ser compensado mediante indemnización fijada por el Juez atendiendo a su poder autonómico y discrecional al respecto, con sujeción, entre otras normas jurídicas, a las previsiones del artículo 1.185 del Código Civil que dice: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”, y del artículo 1.196 de dicho cuerpo legal, cuando expresa que “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. Con respecto a éste punto faltará preguntarse bajo que criterio podría, la parte demandante, encuadrar el comportamiento de la ciudadana I.P.P. para señalar tan temeraria afirmación, es decir, tiene la carga probatoria. Negó, rechazó y contradijo que la supuesta compensación proceda con solo acreditarse o probarse, entre otros aspectos, el hecho generador del daño moral alegado, el cumplimiento o nexo causal o relación de causa efecto entre el evento dañoso y sus consecuencias, en virtud de la supuesta actividad del vehículo participante de que se trata; la legitimidad para proceder por parte de la persona ó personas que solicitan la reparación; y la obligación de compensar por parte de a quienes se hacen la respectiva reclamación; en el supuesto presente caso es a la conductora I.P.P. y a la garante SEGUROS MERCANTIL, C.A. respectivamente; del referido vehículo Nº 1: Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Ranchera, Clase Camioneta, Año 1969, Color Azul, Serial del Motor 1JC113041, Serial de Carrocería 13646JC113041, Capacidad 9 Pasajeros, Uso Particular y Placas MBE-63C, de conformidad con el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre cuando expresa: “El conductor, el propietario y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”.- Niego, rechazo y contradijo que la referida norma establezca la obligación de reparar todo daño, sea material ó moral, y no únicamente el daño material como lo preveía el artículo 54 de la derogada Ley de T.T.; punto éste que será rebatido posteriormente. Niego, rechazo y contradijo que surja para éstos casos la obligación solidaria de reparar por litis consorcio pasivo a que se refiere el artículo 1.221 del Código Civil, por haberle causado a los demandantes J.A.G.P., J.L.G.P. y GEORGELENA DE LOS A.G.P., evidentes daños de distintas naturalezas, especialmente el supuesto daño moral alegado.-

Negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que sea manifiesta y evidente la culpabilidad de la conductora I.P.P. en la producción y consecuencias del supuesto narrado accidente de transito. Así mismo, negó, rechazó y contradijo la afirmación de la parte demandante en señalar que no existen eximentes de responsabilidad en los hechos narrados tales como hecho de la víctima, hecho de un tercero o imprevisibilidad del hecho.-

Negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que sea evidente la plena y materializada culpabilidad de la conductora I.P.P. en la producción y consecuencias del supuesto narrado accidente de transito, al supuestamente violar de manera flagrante expresas normas previstas en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su correspondiente Reglamento, referentes a la conducción de vehículos a motor; así mismo negó, rechazó y contradijo que lo anteriormente trascrito haya sido narrado de forma clara y suficiente; así mismo negó, rechazó y contradijo que mi representada SEGUROS MERCANTIL, C.A., en su carácter de garante del vehículo Nº 1: Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Ranchera, Clase Camioneta, Año 1969, Color Azul, Serial del Motor 1JC113041, Serial de Carrocería 13646JC113041, Capacidad 9 Pasajeros, Uso Particular y Placas MBE-63C deba pagar a los demandantes J.A.G.P., J.L.G.P. y GEORGELENA DE LOS A.G.P., lo siguiente:

ÚNICO: La suma de dinero que por concepto de supuesto DAÑO MORAL y en virtud de la muerte de la madre de los demandantes ciudadana E.E.P.A., acaecida a consecuencia de las gravísimas lesiones corporales sufridas en el supuesto accidente de tránsito conforme a la potestad autonómica y discrecionalidad para hacerlo con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, entre otras normas legales, se sirva fijar el ciudadano Juez y la cual a manera de orientación estimó los demandantes en un mínimo de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) por los supuestos efectos o secuelas que el hecho a producido.-

Negó, rechazó y contradijo que la suma que se sirva a fijar el ciudadano Juez será dividida en partes iguales entre los tres demandantes.-

Negó, rechazó y contradijo por incierta la estimación de la demanda en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo).-

Negó, rechazó y contradijo por falso la supuesta corrección ó ajuste monetario por el método de la indexación judicial en el lapso comprendido entre la admisión de la demanda a la fecha de ejecución del fallo, ya que son reiterados los criterios jurisprudenciales que indican que en demandas por daño moral, la corrección o ajuste monetario no aplica.-

Negó, rechazó y contradijo por falso el supuesto pago ó condena en costas contentivas de los gastos del proceso y de los honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%) al monto de la condena.-

Negó, rechazó y contradijo la fundamentación de la demanda en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículos 153,154,232 del Reglamento de dicha Ley, y Artículos 1.185, 1.196 y 1.221 del Código Civil así como en la parte final del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Junto con su escrito de Contestación de demanda, promovió las Pruebas de las cuales se valdrá en el presente proceso, para desvirtuar la pretensión del actor y asimismo, hizo oposición a varias de las pruebas promovidas por la parte demandante.-

Ahora bien, trabada como ha sido la litis, en la cual la parte actora reclama el pago por concepto de daño moral ocasionado por la muerte de su madre, producto de un accidente de tránsito causado por la ciudadana I.P.P., ya identificada, alegando la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL C.A, en su carácter de solidaria, que el accidente fue por causa extraña no imputable a la ciudadana I.P.P., ya identificada, además de la inaplicabilidad del contrato de la referida póliza en lo referente al daño moral especificada en la cláusula Nº 4 de las exclusiones generales literal “E”; correspondiéndole a este Juzgado valorar las pruebas promovidas por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación y ratificadas en la etapa probatoria, las cuales fueron evacuadas en la audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 06 de octubre de 2008.-

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante en la oportunidad pertinente, procedió a promover las siguientes pruebas:

En capítulo I, promovió y ratificó los documentos anexados juntos al libelo de demanda, marcados con las letras “A” hasta la “F”, lo cual este Tribunal pasa a valorar de la siguiente manera:

Documento marcado con la letra “A”: Poder conferido por los demandante a los abogados F.J.S., E.A.G., A.R.M.S., J.A.Z.R. Y A.C.S..- El Tribunal, por cuanto tal poder no fue tachado de falsedad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que los apoderados judiciales antes identificados, actúan por mandato expreso en representación de sus otorgantes, y así se declara.-

Documento marcado con la letra “B”, copia de expediente de tránsito.- A tal efecto, es de establecer que ha reiterado Jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, que las diligencias practicadas por la autoridad administrativas con motivo del levantamiento del accidente de tránsito, constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas como una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ellas se establece; es decir, que de ellas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes con pruebas que vayan en su descargo.- Dichas actuaciones tienen una presunción de certeza, tal como lo ha reiterado nuestro m.T.d.J., siendo una de las más recientes, la de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil, cuyo extracto de dicha sentencia señala: “… las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos.-Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos”.- En consecuencia, siendo que tales actuaciones solo pueden ser destruidas mediante la simulación o el juicio de tacha al no hacerlo su valor probatorio puede asemejarse al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contendida, hace fe hasta prueba en contrario, por lo que en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora acoge el criterio de nuestro m.T.d.J., y por ende les otorga a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan a los autos en diez (10) folios útiles, pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos contenidos en dichas actas y así se declara.-

Documento marcado con la letra “C”; copia de la póliza de Seguros Mercantil C.A, suscrita entre dicha aseguradora y la ciudadana I.P.P..- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado, desconocido ni impugnado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil, como demostrativo del contrato privado suscrito entre las partes, el cual debe cumplirse y ejecutarse tal y como ha sido pautado en el contenido de sus cláusulas suscritos entre ambos, en virtud de que los contratos otorgados con todas las solemnidades son ley entre las partes, y así se declara.-

Documento marcado con la letra “D”, recibo de caja emanado de Universidad S.M.N.O..- El Tribunal, por cuanto tal documento fue impugnado en su contenido y firma por emanar de un tercero ajeno al proceso, y siendo que la parte promovente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado lo desecha del proceso, y así se declara.-

Documento marcado con la letra “E”, copia simple del Registro de Comercio de la Empresa ELENA BEAUTY SALON, C.A.- El Tribunal, por cuanto tal documento fue impugnado por ser presentado en copias simples, y siendo que la parte promovente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado lo desecha del proceso, y así se declara.-

Documento marcado con la letra “F”, expediente de Título de Únicos y Universales Herederos, signado con el Nº BP02-S-2006-005768.- El Tribunal, lo valora y le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que efectivamente los ciudadanos J.A., J.L. Y GEORLENA DE LOS A.G.P., son únicos y universales herederos de la ciudadana E.E.P., y en consecuencia, tienen cualidad para actuar en el presente juicio, y así se declara.-

En el capítulo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los ciudadanos J.A.M.L., P.J.P., ELENA ALBERTINI DE PIZARRO Y EDERLING PIZARRO ALBERTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros:14.910.916, 772.787, 780.079 y 16.617.017, respectivamente.- El Tribunal, por cuanto tales testigos no fueron citados y por ende no rindieron su respectiva declaración en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 864 ejusdem, considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

En el capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la comparecencia del funcionario de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido R.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.435.818, con placas 5309, a los fines de que ratificará en su contenido y firma las actuaciones practicadas con relación al accidente del cual se contrae el presente juicio.- El Tribunal, por cuanto tal boleta de citación se libró en su debida oportunidad procesal y siendo que el promovente no gestionó la misma, y en la audiencia oral y pública no llamó al referido testigo a los fines de que declara, es por lo que considera este Juzgado que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

En el capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiará al Jefe de la Oficina Técnica de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad Estatal Nº 21, Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de que informará sobre el expediente administrativo Nº 1182-279, en fecha 18 de mayo de 2.006.- El Tribunal, por cuanto tal prueba no fue tachada, ni impugnada le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos ahí expuestos, así como el valor probatorio por emanar la misma de un ente público el cual merece veracidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 433 ejusdem, y así se declara.-

En el capítulo V, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se practicará Inspección Judicial en el sitio donde ocurrieron los hechos, a los fines de dejar constancia en los particulares los cuales señaló.- El Tribunal, por cuanto se evidencia que en la misma se dejaron asentados los siguientes hechos y circunstancias: “en el sitio inspeccionado, el tipo de vía es pavimentada, posee dos (2) canales de circulación en cada uno de sus sentidos, de aproximadamente siete (7) metros y diez (10) centímetros de ancho en cada dirección, incluyendo sus correspondientes hombrillos; además posee una isla en medio de aproximadamente siete (7) metros de ancho y quince (15) centímetros de altura; así mismo se deja constancia que el sitio donde ocurrieron los hechos es una recta con buena visibilidad; donde no se visualizan ningún tipo de señalización de tránsito; además se trata de una zona con sus alrededores bastante despejados y con postes de alumbrado eléctrico. Con las anteriores apreciaciones quedan totalmente cumplidas las exigencias y propósitos expresadas por las partes en sus escritos de promoción de pruebas y en cuanto se refiere en las inspecciones Judiciales solicitadas por los mismos. Las correspondientes medidas fueron tomadas por el perito designado ciudadano F.R.P., arriba identificado, conforme a las instrucciones impartidas por el Tribunal”; le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos antes expuestos, y así se declara.-

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADA:

Del mérito favorable: Reprodujeron el merito favorable de los autos, en informe que cursa en autos y en especial todo aquello que favorezca a su representado y muy especialmente a lo establecido en las actuaciones administrativas de t.t., a cuya prueba este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos contenidas en dichas actas, todo lo cual quedó debidamente fundamentado en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por la parte demandante y así se declara.-

De las documentales: Hizo valer copia certificada del cuadro y recibo para la póliza de seguro de auto, donde se constata los límites de la p.s.l. cual promovemos para hacerla valer.- El Tribunal, valora la misma como demostrativo de que la referida póliza tiene los límites de cobertura en ella suscritos, y que la misma fue suscrita en los términos indicados en dicha póliza por ambas partes, y así se declara.-

Hizo valer copia certificada del Condicionado de Póliza de Seguro Responsabilidad Civil en exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil de automóvil, donde se desprende en su cláusula Nº 4 de las exclusiones generales literal “E”: El asegurador no indemnizará los daños o perdidas cuando sean producidos como consecuencia de: e) Daños moral”.- El Tribunal, por cuanto tal póliza no fue desconocida ni controvertida en la presente causa, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de la misma, así como la obligación de las partes contratantes de acatar y cumplir con las normas suscritas en ellas, por cuanto los contratos son Ley entre las partes, y así se declara.-

De las testimoniales: De conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, solicito la comparecencia del funcionario de Tránsito y Transporte Terrestre ciudadano R.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.435.818, distinguido identificado con la placa Nº 5309.- El Tribunal, por cuanto tal boleta de citación se libró en su debida oportunidad procesal, y siendo que el promovente no gestionó la misma, y en la audiencia oral y pública no llamó al referido testigo a los fines de que declara, es por lo que considera este Juzgado que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

De la inspección Judicial: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se practicará Inspección Judicial en el sitio donde ocurrió el supuesto accidente de tránsito.- El Tribunal, por cuanto tal prueba fue previamente ya valorada en las pruebas promovidas por la parte actora en su capítulo V, da aquí por reproducido tal valoración, y así se declara.-

De la prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, a tal fin solicitó al Tribunal se oficiara a la superintendencia de Seguros, ubicada en la Urbanización El Rosal, Avenida Venezuela, Torre El Desarrollo, Municipio Chacao de la Zona Metropolitana de Caracas Código Postal 1060, Distrito Capital y requiera informes sobre los puntos los cuales señaló y se dan aquí por reproducidos.- El Tribunal, por cuanto tal ente merece credibilidad por ser un ente directo del gobierno como lo es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, derivado de éste la Superintendencia de Seguros le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos expuestos en las resultas de dicho oficio cursante a los folios 203 al 215, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem, y así se declara.-

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuatro (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la presente decisión, a cuyo efecto observa:

El motivo de la interposición de la presente demanda, se contrae al reclamo hecho por los demandantes, en el sentido de que le sea resarcido el daño moral ocasionado por la ciudadana I.P.P., ya identificada en autos, con ocasión al accidente ocurrido el día 18 de mayo de 2.006, y como consecuencia de ella la muerte de su madre la ciudadana E.E.P.A., que de acuerdo a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 127 es la de reparar todo daño que se cause, pudiéndose reclamar en conjunto, cuyo accidente fue provocado por la ya mencionada ciudadana, en su condición de propietaria y conductora, cuyo vehículo se encuentra asegurado por la aseguradora SEGUROS MERCANTIL C.A, quien fue demandada principalmente.-

Así las cosas, tenemos que estamos en presencia de una acción que tiene como fin la indemnización de un daño moral derivado de la muerte de la ciudadana E.E.P.A., con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 18 de mayo de 2.006, cuyo fundamento lo constituye lo previsto en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.-

Ahora bien, analizadas y valoradas conforme a derecho las pruebas promovidas por las partes, debe este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que si bien es cierto, que la presente demanda se encuentra dirigida en contra de la EMPRESA SEGUROS MERCANTIL C.A, por DAÑO MORAL, no es menos cierto, que a los fines de determinar la obligación que esta pudiera tener, este Juzgado pasar a determinar si efectivamente la ciudadana I.P.P., ya identificada en autos, tiene o no responsabilidad con ocasión al accidente que dio origen a la presente demanda, y de ser determinada su responsabilidad deberá seguidamente este Juzgado pasar a analizar si con ocasión a la misma, la EMPRESA SEGUROS MERCANTIL C.A dada la relación de contratación suscrita con la referida ciudadana en la póliza de seguro Nº01-32-134467, tiene la responsabilidad legal para responder del Daño Moral presuntamente causado, y así se declara.-

En este sentido, la ocurrencia de un accidente de tránsito da como nacimiento una responsabilidad u obligación de carácter extracontractual que se origina en razón de ciertas actividades o conductas preexistentes, predeterminadas o impuestas por el legislador, quien impone el deber jurídico de cumplirlas y observarlas.- En consecuencia, cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado, por lo que se dice que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumpliendo de una obligación extracontractual.-

En el Código Civil, las obligaciones Civiles extracontractuales, abarcan las normas comprendidas en los artículos 1173 al 1196, en los que se contemplan diversas fuentes extracontractuales de obligaciones, encontrándose entre ellas el hecho ilícito.-

El Hecho ilícito se encuentra estipulado en nuestra Ley Sustantiva, el cual es del siguiente tenor:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.-

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.-

Del reporte de accidente, se señaló la ocurrencia de colisión entre vehículos y volcamiento con lesionado procediéndose a elaborar grafico demostrativo del accidente y a determinar las condiciones de la vía.-

De tales actas levantadas se observa:

En cuanto a las condiciones de seguridad del vehículo del accionante, señalado como vehículo Nº 1 que: La luces delanteras se encontraban malas, de igual manera las luces traseras, luces de cruce, luces de emergencia, sistema de freno, estado de neumáticos, cinturón de seguridad, sistema de dirección, parabrisas, vidrio trasero y espejos retrovisores, se encontraban en buen estado.-

En cuanto a las infracciones verificadas por el Policía de tránsito fue señalado en relación al vehículo 1, el cual conducía el actor, no haber cometido infracciones, sin embargo en el acta de entrevista realizada al ciudadano R.O.P., quien fue el funcionario que levanto el accidente de tránsito, de la misma se desprende en la pregunta tercera la cual es del siguiente tenor: Diga usted, a que causa atribuye a que se haya producido el accidente?; que el mismo contestó que la causa principal del accidente fue los baches de agua y la falta de precaución al desplazarse por una vía mojada que consta en dicho expediente de tránsito.- Lo que nos lleva a concluir que evidentemente de dicho acto se desprende una conducta imprudente o negligente que conllevo a los hechos antes narrados.-

En relación a los controles de tránsito existente, fue señalado que NO existía policía de transito, que NO existía señal preventiva; que NO existía semáforo, que NO había señal de reglamentación Pare, que NO había señal de ceder el paso.-

Asimismo quedó reseñado en la referida acta las condiciones de la Vía y tal efecto tenemos que la vía estaba mojada, asfaltada, no estaba subida ni bajada, era recta.-

En cuanto a las condiciones climatológicas se estableció que estaba oscuro, nublado y estaba lloviendo.-

Finalmente que no existían obstáculo que limitaron la posibilidad de visibilidad de los conductores y que el vehículo Nº 1 conducido por la ciudadana I.P.P., sufrió daños en la parte delantera y el vehículo 2, perteneciente al ciudadano P.J.P., sufrió daños en todas sus partes producto del volcamiento del mismo.-

Por otra parte de la experticia de tránsito se observó que el vehículo conducido por el ciudadano J.A.M., sufrió los siguientes daños: Los dos parachoques y bases, los cuatro guardafangos y carteres de plástico capot y cerradura, techo y parales, compuerta trasera, cerradura, mecanismo, los dos estribos, rejilla, tren delantero, caucho y ring trasero izquierdo, eje trasero, todos los vidrios, los dos espejos retrovisores, caucho y ring trasero derecho, compacto, tapicería interna, butacas, tablero, limpia parabrisa, valorados en la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs: 11.200,00).-

Ahora bien, no basta el simple daño para que por si solo pueda generar responsabilidad civil extracontractual, ya que éste debe haber sido causado con culpa.- Por otra parte, la culpa por sí sola, tampoco es suficiente para causar la responsabilidad, pues debe existir el nexo causal entre la culpa y el daño, que la doctrina denomina la relación de causalidad.- En tal sentido, existen ciertos requisitos que deben cumplirse a los fines de constituir el hecho ilícito los cuales son: 1° el incumplimiento de una conducta preexistente.- 2° la culpa.- 3° Incumplimiento ilícito.- 4° La relación de causalidad.-

En consecuencia, es menester a.c.u.d.e. requisitos anteriormente enunciados y posterior a ello analizar el caso de autos a los fines de verificar si tales requisitos se cumplen, en consecuencia tenemos que:

En relación al incumplimiento de una conducta pre-existente, la conducta que el legislador patrio presupone y que recomienda a todo sujeto de derecho, es una conducta preexistente determinada expresamente en una actuación que debe ser cumplida por el sujeto de derecho, y el en caso de especie esa actuación no es más que la de mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley y en cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio, cuyas normas se encuentran específicamente determinadas en la ley, y el incumplimiento o violación del ordenamiento jurídico positivo obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.-

En relación a la culpa, tenemos que el incumplimiento debe ser por culpa del agente, y en materia de hecho ilícito puede ser cualquiera el tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma aún cuanto esta sea levísima, ya que en todo caso queda obligado a reparar el daño.-

En el Código Civil, específicamente en materia extracontractual, no se establece de manera expresa cuales serían las causas extrañas no imputable, pero de manera general, el artículo 1193, de una u otra forma contempla tal situación al indicar que: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o por fuerza mayor” (subrayado y negrillas del Tribunal)

En consecuencia, de darse uno de los elementos enunciados anteriormente, estaríamos en presencia de una eximente de responsabilidad Civil en materia extracontractual, lo cual libera siempre al agente de responsabilidad, y la persona que ha causado daño, no queda sujeta a repararlo.-

En lo atinente al daño, cuando nos encontramos en presencia de una responsabilidad civil extracontractual, se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente, aun cuando se trate de culpas levísimas, todo ello contenido en los artículo 1.196 del Código Civil, así como en el artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.-

Artículo 1.196 Código Civil: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.-

Artículo 127 Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…

Finalmente, en cuanto a la relación de causalidad, tenemos que debe existir una relación de causa y efecto entre el incumplimiento culposo actuado como causa y el daño fungiendo como efecto, ya que si el daño sufrido por la victima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad Civil.-

Ahora bien, si observamos con detenimiento el informe de tránsito al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, así como las pruebas aportadas al proceso, constata este Tribunal que si bien es cierto que del acta de entrevista realizada al ciudadano R.O.P., quien fue el funcionario encargado de levantar el accidente de tránsito cuyo caso es el que nos ocupa, cursante al folio doscientos cincuenta y cuatro (254), el mismo alegó en su respuesta tercera que la causa principal del accidente fue los baches de agua; no es menos cierto, que de igual manera en la misma respuesta agregó que asimismo se debió a la falta de precaución al desplazarse por una vía mojada, debiendo este Juzgado concluir que aunque no se evidenció de actas que la misma hubiera incurrido en el exceso de velocidad o cualquier otro factor de gran magnitud que acrecentará su responsabilidad, no puede obviarse el hecho de que ésta hubiera podido transitar con más prudencia al momento de circular por la vía debido a la fuerte lluvia que había traído como consecuencia esos grandes baches de agua, y así se declara.-

En este sentido, con base a las consideraciones que anteceden considera este Juzgado que evidentemente si se encuentran llenos los extremos de Ley a los fines de delimitar el grado de responsabilidad que tuvo la ciudadana I.P.P., ya identificada, en el caso que nos ocupa, por cuanto de acuerdo a las previsiones del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con lo establecido en el artículo 1.193 que establece “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor”; de la conducta preexistente de la misma no se pudo evidenciar que existió una causa extraña no imputable a ella, o caso fortuito o de fuerza mayor, pues, si hubo una fuerte lluvia la misma debió de tener más prudencia al conducir, quedando en consecuencia, la ciudadana I.P.P., sujeta a reparar el daño en virtud de existir el nexo causal entre la culpa y el daño, que la doctrina denomina la relación de causalidad.- Y así se decide.-

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado consecuencialmente a determinar si la EMPRESA SEGUROS MERCANTIL, en relación al contrato de póliza de seguro suscrito entre esa empresa y la ciudadana I.P.P., tiene la cobertura legal a los fines de indemnizar a los demandantes por el Daño Moral demandado, lo cual pasa a hacerlo de la siguiente manera:

Establece el contenido del artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente:

El conductor, el propietario y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe el daño proveniente de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.-“

Por su parte, establece el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

De la norma en comento, así como de la doctrina y la jurisprudencia de nuestro ordenamiento jurídico, se evidencia que la misma ha definido al daño como el supuesto jurídico que da lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo acusa.- En caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección, es decir, honor, honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas etc.-

En este sentido, de las pruebas aportadas por las partes y previamente ya valoradas por este Juzgado en la fase probatoria se observa que la p.e.p. la empresa de Seguros Mercantil C.A, establece en su cláusula Nº 4, lo siguiente:

EXCLUSIONES GENERALES:

…”E) Daño moral, lucro cesante, daño emergente o pérdidas indirectas que se hubiere podido causar con motivo de la Responsabilidad Civil Extracontractual de “El Asegurado” o el conductor del vehículo asegurado derivado de accidentes de tránsito, por cuanto el presente seguro ha sido celebrado como un contrato privado entre las partes para dar cobertura distinta a la Póliza de responsabilidad civil prevista en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no teniendo carácter de garantía de ninguna naturaleza.-(Omisis)”

Ahora bien, establece el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.-“

De la norma en comento se evidencia que el deudor de una obligación se encuentra obligado a cumplirla y ejecutarla en las mismas condiciones en que fue contraída, teniendo fuerza de ley entre las partes.-

La doctrina y jurisprudencia en este sentido han sido contestes en aclarar que el Juez encargado de decidir y dirimir cualquier controversia debe acatar las disposiciones establecidas en el contrato sin entrar a modificar o cambiar el contenido de la misma.-

En este sentido, tenemos que si bien es cierto que el contenido del artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que el conductor, el propietario y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con ocasión de su vehículo, no es menos cierto, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y en tal sentido el juez debe interpretarlos tal y como lo han convenido las mismas.-

Dicho esto, de autos se evidencia que el contrato de seguro establece taxativamente en su cláusula Nº 4 las exclusiones generales, de las cuales en su literal e, menciona expresamente la exclusión del daño moral, y siendo que los contratos legalmente constituidos representan la voluntad de las partes la cual debe prevalecer ante todas las disposiciones legales siempre y cuando se encuentren sujetos a las normas de nuestro ordenamiento jurídico y no sean contrarias a éstas, es por lo que, considera quien aquí decide que la empresa de seguros mercantil no se encuentra obligada legalmente a cancelar los conceptos por daño moral establecidos por la parte demandante, y así se declara.-

En consecuencia, siendo que la parte demandada SEGUROS MERCANTIL C.A, al momento de contratar la póliza de seguro con la ciudadana I.P.P., ya identificada en autos, no establecieron en forma amplia la reparación de todo daño, sino que este se limitó a:

Vehículo:

Responsabilidad Civil de vehículos:

Daños a cosas: 9.720,20

Daños a personas 12.259,60

Asistencia Legal y Defensa Penal: 2.000,00

Exceso de Límite: 50.000,00

Accidentes Ocupantes de Vehículos:

Muerte accidente para ocupante del vehículo: 7.500,00

Invalidez permanente para ocupantes de vehículo: 7.500,00

Gastos médicos para ocupantes del vehículo: 750,00

Excluyéndose de lo anterior el daño moral, es por lo que, sin lugar a dudas la parte demandada Seguros Mercantil C.A, no esta obligado a reparar al actor el Daño Moral por ellos demandado, y así se decide.-

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos J.A.G.P., J.L.G.P. Y GEORLENA DE LOS A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.617.211, 16.617.212 y 19.611.875, respectivamente, en contra del SEGURO MERCANTIL C.A, y así se decide.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.- En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2008.-

La Juez Suplente Especial;

Dra. H.P.G.

La Secretaria,

Abog. Marieugelys G.C..-

En la misma fecha, siendo las Dos (2:00 p.m) de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste;

La Secretaria;

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