Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp: No. 3342

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: C.G.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 3.956.206.

ABOGADO: M.Á.A.S., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.806.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B..

ABOGADO: J.F.H., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.221.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SUSPENSION DE EFECTOS.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En el escrito de demanda el recurrente alega lo siguiente: Que su representado es propietario de las bienhechurías que existen y conforman el Fundo A.E.P., ubicado en una parcela de terreno propiedad Municipal, en el Palmar, Municipio foráneo el Palmar, actual Municipio Padre P.C.d.e.B., que adquirió del ciudadano Z.L.V., Venezolano, Comerciante y titular de la cedula de identidad N° 1.593.879, que desde ese momento ha poseído las mismas en forma continua, ininterrumpida, pacifica, publica, con animo de dueño y donde ha venido realizando actividades productivas agrícolas y pecuarias, desarrollando otras bienhechurías que integran el Fundo Agrícola en cuestión, que en fecha 17 de Febrero de 2008, unas personas habían traspasado el lindero Norte realizando actividades de desmonte y de limpieza, a las cuales le sugirió personalmente que cesaran en las actividades debido a que el terreno donde realizaban las misma le correspondían en su condición de pisatario, los cuales les respondieron que recibían un jornal de alguien quien les ordeno desmontar esa parte del terreno, a su vez le advirtieron que los Concejales del Municipio le habían dicho que iniciara el desmonte correspondiente, el lunes 21 de Enero siguiente, recibió una convocatoria a nombre de los ciudadanos Concejales de la Camara Municipal para una reunión a realizarse el día 23 de Enero, en la reunión fue informado por la Comisión de Ejidos, Ambiente y Agricultura de la Camara Municipal de Municipio Padre P.C., que motivado a la solicitud de la Cooperativa de Producción A.E.P. y previo estudio correspondiente a los diferentes documentos, se realizo un traslado al sitio denominado el Empujón donde se encuentran los terrenos solicitados por la mencionada Cooperativa, pudiéndose constatar de vista el estado de ociosidad de los mismos, y declarando esta comisión que por estar estas tierras ociosas procedían aprobar el otorgamiento de 5 hectáreas de terrenos solicitados por la mencionada Cooperativa, ubicadas en el Sector denominado el Empujón, el cual forma parte de una extensión mayor de terreno dentro de los linderos del Fundo el Porvenir el cual viene ocupando desde el año 1994 en su condición de Pisatario y propietario de las bienhechurías, en fecha 28 de Enero de 2008, le fue entregado el Oficio N° 011-2008, donde le informan que en Sesión Ordinaria N° 5 de fecha 23 de Enero de 2008, el Concejo Municipal, previo informe de la Comisión de Ejidos, Ambiente y Agricultura de la Camara Municipal de Municipio Padre P.C., procedió aprobar la entrega de 5 hectáreas de terrenos solicitados por la Cooperativa de Producción A.e.P., en el cual funge como pisatario de las mismas, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 23 de Enero de 2008, donde se declaran ociosas las tierras que ocupa y le otorga una parcela de terreno de 5 hectáreas a la Cooperativa de Producción A.e.P., dentro de los linderos del Fundo el Porvenir que ha venido poseyendo desde hace mas de 14 años continuos como pisatario y propietario de las bienhechurías. Solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva por ilegal de acuerdo con lo establecido en el articulo254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 14 de Febrero de 2008, el Tribunal se pronuncia sobre su admisión y solicita a la Alcaldía del Municipio Padre P.C.d.e.B., los antecedentes administrativos del asunto que se ventila y en fecha 03 de Abril de 2008, se admite la demanda de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 20 de Mayo de 2008, el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Padre P.C.d.e.B., presento escrito de oposición al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Suspensión de Efectos Agrarios, alegando lo siguiente:

  1. - Que el Oficio N° 701 de fecha 03 de Abril de 2008, dirigido al Alcalde del Municipio Padre P.C.d.e.B., que dicho oficio fue dictado conforme al auto de admisión de la demanda y que este obvio el cumplimiento de lo previsto en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder publico Municipal, por lo que dicho auto es ilegal debiendo reponerse la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión, así pide sea declarado.

  2. - Que es incompetente este Tribunal para conocer de la acción de nulidad de acto administrativo, relativo a la decisión tomada por el Concejo Municipal del Municipio Padre p.C.d.e.B., en sesión Ordinaria N° 5 de fecha 23 de Enero de 2008, señalando que el Tribunal competente para conocer de dicho recurso es el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

  3. - Opone la Falta de Cualidad e Interés de parte del Alcalde para ser parte en esta causa, ya que este no actuó en ningún momento en la elaboración del acto administrativo que es atacado.

  4. - Que la acción propuesta es evidentemente contradictoria y confusa ya que se alega un acto administrativo nulo por presunta ilegalidad e inconstitucionalidad y a la vez un acto administrativo de carácter agrario que no fue dictado por un Organismo agrario, pero pretende que sea conocida por la jurisdicción Agraria, alega que el recurrente confunde en su libelo la medida de solicitud de suspensión de efectos con una acción autónoma y así lo propone como demanda subsidiaria a su acción principal, señala los artículos 171 y 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que solicita que este Tribunal declinara la presente causa al Tribunal competente.

    En fecha 05 de Junio de 2008, la parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  5. - El merito favorable de los siguientes documentos:

    a- Titulo de compra de bienhechurías debidamente autentificado por ante Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del estado Bolívar, en fecha 25 de Marzo de 1994, quedando inserto bajo el N° 1, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

    b- El Acto Administrativo contentivo en el Oficio N° 011-2008.

  6. - Promueve constancia expedida por la Asociación de Ganaderos del Palmar (ASOGAPAL).

  7. - Promueve Sentencia de Sala Constitucional 01-2104, de fecha 16 de Marzo de 2005.

    La parte recurrida promovió pruebas de manera extemporánea.

    Vencido el lapso probatorio en fecha 02 de Julio de 2008, se fija el tercer día de despacho para que tenga lugar la audiencia de informes.

SEGUNDO

Estando presente la parte recurrente, tuvo lugar la Audiencia Agraria de Informes, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, en la cual la parte recurrente señala que la Alcaldía del Municipio Padre P.C.d.e.B., no ha desvirtuado su falta de competencia para el acto en el cual están solicitando la nulidad y en ningún momento la Alcaldía ha ratificado su competencia para dictar un acto de declaratoria de tierras ociosa e incultas o para dictar un acto de adjudicación de tierras de una supuesta organización agraria o supuesto concejo comunal ya que en las pruebas aportadas por el Concejo Municipal no hay constancias de que existan estos concejos comunales o cooperativas a las cuales les fueron adjudicadas la parcela, que ratifica la incompetencia del concejo municipal para dictar el acto administrativo donde declaran ociosa el Fundo el Porvenir y donde se adjudica parcialmente a una supuesta cooperativa agrícola, señala el articulo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que solicita anule el acto administrativo señalado y que sus efectos sean tomados como no realizados, el Tribunal dice Vistos y se reserva un lapso de (60) días para dictar sentencia.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de hacer oposición al presente recurso de nulidad el representante del Municipio Padre P.C., del estado Bolívar opuso la incompetencia de este Tribunal, lo cual evidentemente debe ser analizado previa la decisión de fondo.

Señala que el demandante tilda el acto administrativo de acto administrativo agrario, pero argumenta además que en el artículo 2 de la Ley de Tierras no se menciona los objetivos municipales. El actor señala, que las bienhechurías de su presunta propiedad están ubicadas en terreno Municipal, escapándose la competencia del Instituto Nacional de Tierras y señalando que lo cierto es que el acto impugnado es un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Concejo Municipal como órgano deliberativo del Municipio y que la competencia de tales acciones corresponde a el Tribunal Contencioso Administrativo Ordinario , lo que haría incompetente a este Tribunal, ya que por el Territorio debería conocer el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

Al efecto, considera este Tribunal, que el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los Tribunales Superiores Agrarios serán competente en primera instancia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios y el artículo 168 de la misma ley, señala que la competencia atribuida de conformidad con el artículo anterior comprende el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentada con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de contrato Administrativo, el régimen de expropiación, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualquiera de los órganos o entes agrarios .

Por su aparte el Capítulo Cuarto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la organización y competencia de los entes agrarios y en ese sentido organiza al Instituto nacional de Tierras, a las Oficinas Regionales de Tierras, a la Corporación Venezolana Agraria como entes agrarios.

El Municipio P.C.d.e.B. dicta el acto administrativo en base a las potestades administrativas que tienen los órganos del Poder Público, en este caso el Poder Publico Municipal y aún cuando el contenido del acto administrativo pudiera entenderse como de contenido agrario a simple vista, lo cierto es que el Concejo Municipal al adjudicar tierras para determinada actividad lo hizo en base a las competencias que tienen como órgano del Poder Municipal que es, sin que esta afirmación llegue a prejuzgar en el hecho de que si específicamente el contenido del acto es válido.

Lo que quiere señalar quien aquí juzga es que siendo la actividad impugnada una actividad administrativa que realizó el Municipio por órgano del Concejo Municipal y aún cuando tal actividad pueda ser considerada realizada como lo denuncia el recurrente fuera de su competencia constitucional tal declaratoria corresponde, igualmente al órgano jurisdiccional competente para hacerlo.

En este sentido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante sentencia de fecha 27 de octubre del 2007, con ponencia conjunto que es competencia de los Juzgados Superiores de lo contencioso administrativo conocer de las acciones o recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de la autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (resaltado del Tribunal), el Municipio Padre P.C., pertenece al estado Bolívar y este Tribunal tiene competencia en los estados Monagas y D.A..

Al ser el acto impugnado dictado por un órgano del Municipio Padre P.C., ubicado como se dijo, en el estado Bolívar, la competencia para conocer de sus actos la tendrá el Juzgado Superior de lo contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en dicho Municipio y que al efecto es el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, por lo que este Juzgado debe declinar la competencia en el Tribunal indicado. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO; LA INCOMPETENCIA del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil - Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de la Circunscripción Judicial del estado Monagas para decidir el presente caso.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

TERCERO

REMITASE el presente expediente al Juzgado antes mencionado una vez que quede firme la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Once (11) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. L.E.S..

EL SECRETARIO

VICTOR BRITO GARCIA

En esta misma fecha siendo las 12:20 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El Secretario.

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