Decisión nº 034-2015 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMildred Barrera
ProcedimientoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Lunes veinte (20) de julio de 2015

Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000317

ASUNTO: FP11-L-2015-000317

Visto el escrito de demanda de fecha 09 de julio de 2015, presentado por el Ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.559.734, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YULIMAR CHARAGUA IRO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.934, contra la Entidad de Trabajo SUPER VIDEO MANIA; este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a “3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda, que el objeto de la demanda este debidamente determinado y apoyado en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado, tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, siendo el presente caso de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, debiendo tener en consecuencia un conocimiento especifico de lo que la parte demandante requiere, así como los fundamentos en los cuales se apoya el derecho reclamado; es decir, cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica pretendida señalada.

En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal, a lo largo de la demanda una serie de inconsistencias y discrepancias, referidas a:

  1. - Fecha de ingreso del demandante: En cuanto a este particular, existe contradicción en al fecha de ingreso del demandante y en el tiempo efectivo de duración de la relación de trabajo, toda vez que por una parte en el folio 01 señala, que el trabajador comenzó a aprestar servicios para la demandada en fecha 20 de diciembre del año 2011 hasta el 31 de enero del año 2015, es decir, durante 01 año, 04 meses y 10 días, lo cual no se corresponde al tiempo real entre estas fechas. No obstante a ello, en el folio 05 del mismo escrito, la parte actora manifiesta haber acumulado un tiempo de servicios de 03 años, 01 mes y 11 días, lo cual resulta contradictorio a los argumentos iniciales; por lo cual deberá subsanar indicando la fecha de ingreso y egreso real del trabajador, así como el tiempo de servicios efectivamente laborado.

  2. - Inconsistencia entre las cantidades indicadas en números y las indicadas en letras. Ver folio 06, parte in fine

  3. - Inconsistencia en los montos resultantes de las operaciones aritméticas, verbo y gracia, el cálculo de las vacaciones causadas y fraccionadas, al multiplicar 17 días X salario diario Bs. 228,79 arroja un total de Bs. 3889.43 y no como erróneamente lo señala la parte demandante a razón de Bs. 4.793,70

  4. - Contradicción entre los montos indicados en la tabla inserta al folio 9 y los montos mencionados en la parte narrativa del libelo de demanda. Ver folio 07 y folio 09

Como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.

En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada.

La Jueza 7º de S. M. E.,

Abg. M.X.B.R.

La Secretaria

Abg.Y.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. Y.C.

EXP. Nº FP11-L-2015-000317

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