Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ quince (15) de julio de dos mil diez (2010)

Años 200° Y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-000976

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 2.627.875.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.M., D.M.D.P., LISELOTTE DHAMARYS LEON, M.M.B., M.M.B., L.C.V. y A.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 6.128, 17.778, 11.997, 16.860 y 61.756, respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDOGENO DE COOPERATIVA ALIMENTARIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS “FUNDECA”, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 3, Tomo 30, Protocolo 1°, Folios 19 al 24, en fecha 28 de mayo de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 68.021.

MOTIVO: Accidente Laboral y Daño Moral

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano J.M.G., asistido por las abogadas D.M. y A.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 03 de marzo de dos mil ocho (2008), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 21 de mayo de dos mil ocho (2008), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 12 de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado 22º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 08 de enero de dos mil nueve (2009) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 16 de marzo de 2009, celebrándose la audiencia oral de juicio en la referida fecha, en la cual se ordenó su prolongación para el día 05 de junio de 2009, en dicha fecha este Tribunal dictó mediante el cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República en vista del contenido de la Gaceta Oficial N° 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009 en la cual se estableció la transferencia de los recursos y bienes administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, igualmente indicó que una vez conste las resultas de la practica de la notificación ordenada y trascurra el lapso de suspensión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República procedería a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 17 de julio de 2009, encontrándose debidamente notificada la Procuraduría General de la República, así como vencido el lapso de suspensión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República este Tribunal fijó mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en el presente asunto para el 20 de octubre de 2009, posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2010 en vista que la ciudadana Juez que preside este Despacho se encontraba de pre y post natal, se ordenó la notificación de las partes, a los fines que una vez que conste en autos la ultima notificación se indicaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 06 de abril de 2010 encontrándose las partes a derecho se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, para el día 22 de junio de 2010, fecha en la cual se prolongó la celebración de la audiencia oral de juicio para el 01 de julio de 2010, en la referida fecha se difirió el dictamen del dispositivo oral en el presente asunto vista la complejidad del caso para el día 09 de julio de 2010, dictándose el mismo en dicha oportunidad declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, SIN LUGAR la Falta de Caución o Fianza para intentar la demanda, alegadas por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano J.M.G., contra la FUNDACIÓN DE ALIMENTOS SOLIDARIOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (FUNAS) ahora FUNFACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (FUNDECA), plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios, personales directos y subordinados para la FUNDACIÓN DE ALIMENTOS SOLIDARIOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (FUNAS) ahora FUNFACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (FUNDECA), desde la fecha 15 de marzo del año 1999, desempeñando como ultimo cargo el de Administrador del Centro de Acopio de la Av. Sucre, desplegando las funciones de control de personal, control de productos almacenados y contabilidad, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 1.100,00, siendo el caso, que en fecha 03 de noviembre de 2004, ejerciendo las labores inherente a su cargo en el centro de acopio, se produjo la rotura de un canal de agua del techo, producto de una lluvia intensa que ocasionaba la entrada de una gran cantidad de agua al interior del almacén, por tal sentido, y en vista que en el referido almacén no existía una escalera, procedió a tomar un cuñete de pintura vacío sobre el cual el trabajador se subió, a los fines de colocar una lamina que evitara que el agua de lluvia ingresara al almacén, una vez así, el referido cuñete se desplazó provocando la caída del actor al pavimento, cayendo sobre su mano derecha, lo cual le generó un intenso dolor, siendo auxiliado por sus compañeros de trabajo y trasladado a la Clínica M.G., en donde se le diagnosticó fractura de muñeca de la mano derecha a meritando una intervención quirúrgica, la cual posteriormente presento complicaciones de consolidación viciosa de un tercio distal de radio por colapso de dicho hueso con bloqueo articular de la muñeca más cúbito impactado al carpo, por lo que a merito una nueva operación en la cual se le eliminó la articulación de la muñeca y le fue colocada una placa con cinco (5) tornillos, percibiendo posteriormente terapia SINDO dado de alta a partir del 31 de octubre de 2005 por evolución estacionaria.

    Siendo así, se reintegró al trabajo el 1 de noviembre de 2005, fecha en la cual fue instado a tomar 03 meses de vacaciones vencidas, una vez trascurrido dicho tiempo, se reintegró al trabajó el día 19 de enero del 2006, siendo despedido en esa misma fecha, una vez ocurrido el despido el actor procedió a iniciar el procedimiento por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Varga y Miranda, realizando la investigación del accidente en fecha 19 de diciembre de 2006, la cual fue realizada por la ciudadana A.C., Comisionada Especial en Seguridad y Salud, quien llegó concluyó que como causa inmediata de la lesión padecida de fractura de radio en la mano de derecha por desplazamiento del cuñete de pintura, “causas básicas: falta de supervisión en las instalaciones y mantenimiento a los canales de agua, falta de procedimiento seguro en el trabajo, ocasionándole al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, razón por la cual acude por ante esta sede judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos:

    1. Indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 11.000,00.

    2. Indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por la cantidad de Bs. 54.648,61.

    3. Indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 20.000,00

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Opone como punto previo que FUNDECA esta obligada a responder patrimonialmente por las indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente para el trabajo y el daño moral que se demanda ya que la fundación donde se desempeñaba el demandante era FUNAS (Fundación de Abastecimiento Alimentario Solidario del Distrito Metropolitano de Caracas), y no la demandada Fundeca (Fundación de Desarrollo Endogeno de Cooperativa Alimentarías del Distrito Metropolitano de Caracas)

    Igualmente opone como cuestión previa la falta de agotamiento de la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Así mismo, opone la falta de caución o fianza necesaria para intentar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil.

    Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

    La ocurrencia del accidente de trabajo delatado por el actor en el Centro de Acopio de la Av. Sucre, dado que el accionante luego de cumplir un año de reposo y de haber desaparecido el FUNAS, acudió a FUNDECA manifestando que había culminado su reposo y se estaba incorporando al trabajo, observando su poderdante que no había una reseña verdadera de su accidente, le manifestó que FUNAS había desaparecido y que el centro de acopio de la Av. Sucre se había cerrado desapareciendo su puesto de trabajo, aconsejándole que acudiera al INPSASEL para determinar su condición física y demás hechos pertinentes relacionados con el supuesto accidente de conformidad con el régimen laboral venezolano.

    Así mismo, señaló con respecto al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte actora del INPSASEL que el mismo fue consignado de forma extemporánea por anticipado, y adicionalmente que el referido informe de investigación del accidente fue realizado en el Centro Comercial Propatria, nivel C-2, oficina A-32, sede administrativa de FUNDECA, y según alega el ciudadano J.M. el accidente ocurrió en el Centro de Acopio de la Av. Sucre el cual pertenecía a FUNAS, de igual forma, Niega lo indicado en el referido informe de la supuesta declaración dada por el ciudadano J.M., por cuanto el mismo no se encontraba presente al momento de realizarse el mismo. En relación a la supuesta “llamada telefónica” realizada por la funcionaria que redactó el informe, Niega su validez, por cuanto en dicho informe no se desprende con quien se comunicó, por cuanto no indicó ningún tipo de datos que lo identifique, así como al numero que se comunicó, señalando que para una declaración tenga valor probatorio debe ser rendida de forma personal, así como debe suscribir el informe el testigo consultado. En relación a la funcionaria que suscribe el documento administrativo A.C., niega el valor probatorio, por cuanto la misma nunca señala en el mismo sus atribuciones con que actúa en representación del INPSASEL, condición indispensable para la validez del referido acto. Finalmente, señala en relación al referido informe, que la funcionaria que lo suscribe no pudo constatar las condiciones inseguras en el trabajo, por cuanto el referido no fue realizado en las instalaciones en donde se alega que ocurrió el accidente.

    Finalmente, indica que en el Centro de Acopio ubicado en la avenida Sucre de FUNAS, era el actor tal y como lo indica en su libelo, y de lo que se desprende de las pruebas aportadas quien debía velar por el cumplimiento de las condiciones de seguridad laboral, por cuanto era el la máxima autoridad administrativa, por tal sentido, en caso, que el tribunal determine que efectivamente ocurrió un accidente laboral cuya victima fue el actor, niega, rechaza y contradice la responsabilidad objetiva y el daño moral, ya que las supuestas faltas a las medidas de seguridad en el trabajo son responsabilidad directa e inmediata de el.

    En base a los anteriores alegatos niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados en el escrito libelar de forma pura y simple.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la ocurrencia o no del accidente de trabajo delatado por el actor, y en caso que se determine la ocurrencia del accidente, se determine la responsabilidad o no del patrono en la ocurrencia del mismo. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1. Promovió documentales cursantes a los folios 02 al 11, 32 y 33 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente a copias de certificado de incapacidad del actor ciudadano J.M., emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales se le concede reposos sucesivos al referido ciudadano desde el mes de enero de 2005 hasta mediados del mes de octubre del mismo año. Este Juzgado en vista que los mismos fueron impugnados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la parte demandada por ser copia simple, no les confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    2. Promovió documentales insertas a los folios 12 al 30 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, correspondiente copias y originales de recipes e informes médicos, encontrándose suscritos por especialistas de centros asistenciales privados. Este Juzgado en vista que las copias fueron impugnadas por su contra parte, y las originales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les confiere eficacia probatoria en juicio. Así establece.

    3. Promovió documental inserta al folio 31 del expediente, correspondiente a hoja de consulta del actor J.M. encabezada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Juzgado en vista que la misma fue impugnada por ser copia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    4. Promovió documentales insertas a los folios 34 al 41 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, correspondiente a copia de Gaceta Oficial del Distrito Metropolitana de Caracas de fecha 14 de diciembre de 2004, en la cual se señala los datos registrales de la demandada. Este Juzgado en vista que no versa sobre hecho controvertido alguno en juicio no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    5. Promovió documentales insertas a los folios 42, 43 y 88 todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, correspondiente a copia carta aval del actor J.M., encabezada por la empresa Uniseguros y Mednet, así como impresa con el sello de la empresa Mednet y suscrita por un representante de Uniseguros. Este Tribunal en vista que la referida emana de una institución y que no fue solicitada como prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le confiere valor probatorio en juicio. Así se establece.

    6. Promovió documental inserta al folio 44 del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, correspondiente a copia de a participación de retiro del trabajador actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se encuentra impresa con sello húmedo de recibo del referido organismo. Este Juzgado en vista que de la misma no se desprende hecho controvertido alguno en juicio no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    7. Promovió documental inserta al folio 45 del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente a original de comunicado de fecha 17 de marzo de 2006 dirigido al Subsistema de Seguro de Para Forzoso y Capacitación Laboral, por parte del Ministerio del Trabajo Agencia de Empleo, mediante la cual certifica que el ciudadano actor J.M.G. solicitado los servicios de intermediación laboral de dicha agencia. Este Juzgado en vista que de la misma no se desprende hecho controvertido alguno en juicio no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    8. Promovió documentales insertas a los folios 46, 47 y 52 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente a original de informe medico realizado al actor J.M. suscrito por el Medico Radiólogo ciudadana F.R., y encabezado por la Policlínica M.G., y a recipes médicos del actor J.M. igualmente encabezado por la Policlínica M.G. y suscrito por el medico otorgante. Este Juzgado en vista que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les confiere eficacia probatoria en juicio. Así establece.

    9. Promovió documentales cursantes a los folios 48, 49 y 54 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente a radiografías medicas realizada al trabajador actor J.M.. En vista que de las referidas este Juzgado no puede desprender hecho controvertido alguno en el presente juicio no les confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    10. Promovió documental cursante a los folios 55 al 62 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, copia de gaceta oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 0045 de fecha 14 de diciembre de 2004, en la cual se modifica la denominación de la Fundación de Abastecimiento Alimentario Solidarios (FUNAS) al de Fundación de Desarrollo Endogeno de Cooperativas Alimentarías del Distrito Metropolitano de Caracas. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en el presente juicio, no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    11. Promovió documentales insertas a los folios 64 al 66, 70 al 80 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente copia de expediente administrativo del actor J.M., llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sede Distrito Capital, Estados Vargas y Miranda. Este Juzgado en vista que las mismas son documentos administrativos que gozan de F.P., se les confiere valor probatorio en juicio. Así se establece.

    12. Promovió documental inserta al folio 67 del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente a comunicado de fecha 19 de enero de 2005 dirigido al actor J.M. por parte de la Presidente de la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarías (FUNDECA). Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en juicio no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    13. Promovió documental inserta al folio 68 del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente a cronograma del accidente. Este Juzgado en vista que la referida documental carece de autoría no le confiere valor probatorio en base al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

    14. Promovió documental inserta a los folios 69 y 86 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondientes a copias de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) del actor J.M., en las cuales se refleja todos los salarios devengados por este hasta el año 2005. Este Juzgado en vista que las mismas representan documentos administrativos que gozan de F.P., se le confiere valor probatorio en juicio. Así se establece.

    15. Promovió documentales insertas a los folios 81 y 83 ambos del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, correspondiente a planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor J.M., suscrita por este y por los representantes de la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarías (FUNDECA), mediante la cual le cancelan la cantidad de Bs. 13.093.056,11, así como correspondiente a copia de nota de debito por la cantidad señalada en la planilla de liquidación del Banco Exterior. Este Juzgado observa que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, señaló con respecto a la misma que fueron promovidas a su vez adjunto con el libelo de la demandada y por ende no pueden surtir valor probatorio, al respecto se indica que la referida documental fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    16. Promovió documental inserta al folio 82 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondiente a copia de cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento y a favor del actor J.M.. Este Juzgado en vista que el monto del referido cheque resulta ilegible no le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    17. Promovió documental inserta al folio 84 del expediente correspondiente a cálculo de antigüedad del actor J.M.. Este Juzgado en vista que la misma carece de autoría no se le confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la alteridad de la prueba. Así se establece.

    18. Promovió documental inserta al folio 87 del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente a copia de Póliza de Seguros Individual Hospitalización, Cirugía y Maternidad encabezada por Seguros Altamira a favor del actor e impresa con el sello húmedo de FUNA así como suscrita por su representante. Este Juzgado observa que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, señaló con respecto a la misma que fueron promovidas a su vez adjunto con el libelo de la demandada y por ende no pueden surtir valor probatorio, al respecto se indica que la referida documental fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    19. Promovió documental inserta al folio 89 del expediente, correspondiente a comunicado de fecha 30 de enero de 2007 a la T.S.U A.C.C.E. en Seguridad y S.A. a la Dirsat del Distrito Capital y Vargas (INPSASEL) por parte de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Mayor. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido en juicio, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

      La parte demandada:

    20. Promovió documental inserta a los folios 02 al 08 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, copia de gaceta oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 0045 de fecha 14 de diciembre de 2004, en la cual se modifica la denominación de la Fundación de Abastecimiento Alimentario Solidarios (FUNAS) al de Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias del Distrito Metropolitano de Caracas, respecto de dicha gaceta el Tribunal se considera suficientemente ilustrado. Así se establece.

    21. Promovió documental inserta al folio 09 del cuaderno de recaudos N°2 del expediente, correspondiente a impresión de listado de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Juzgado en vista que carece de autoría no le confiere valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

    22. Promovido documental inserta al folio 10 del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondiente a original de Póliza de Seguros Individual Hospitalización, Cirugía y Maternidad encabezada por Seguros Altamira a favor del actor e impresa con el sello húmedo de FUNA así como suscrita por su representante. Este Juzgado observa en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere valor probatorio en juicio. Así se establece.

    23. Promovió documentales insertas a los folios 11, 12, 26 al 75 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondientes a copias d solicitud afiliación colectiva servicios de salud y maternidad del actor encabezado por la empresa Mednet, y a manual descriptivo de cargos del FUNAS Fundación de Alimentos Solidarios. Este Juzgado en vista que las mismas fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por ser copia simple, no les otorga valor probatorio en juicio. Así se establece.

    24. Promovió documentales insertas a los folios 13 al 24 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, memorando encabezado por el FUNAS Fundación de Alimentos Solidarios dirigidos al actor con motivos amonestaciones que le fueran realizadas; descriptor de cargos encabezado por la referida fundación, así como memorando dirigidos al actor mediante el cual lo nombre la máxima autoridad del centro de acopio, así como tabulador de sueldos de trabajadores entre ellos el actor J.M. impreso con el sello húmedo del Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarías (FUNDECA) así como suscrito por su representante. Este Juzgado en vista que los hechos que se desprende de las referidas documentales no se encuentran controvertidos en el presente juicio no se les confiere eficacia probatorio. Así se establece.

    25. Promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela cuya resulta consta al folio 140 del expediente, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a la controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    26. Promovió prueba de informes al INPSASEL, cuya respuesta cursa a los folios 156 al 167 del expediente, donde se informa sobre el cargo desempeñado por la funcionaria A.C.; este Tribunal le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    27. Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya respuesta consta a los folios 142 al 145 y 149 al 152 del expediente, en el cual se señala la inscripción del actor a dicho ente, razón por la cual se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

      Declaración de Parte:

      Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal en relación a las funciones llevadas a cabo por el actor, la sede física donde ocurrió el accidente y la forma como éste ocurrió, la parte actora señaló que fungía como administrador en el centro de acopio, que debía controlar al personal, que allí se recibían alimentos y se facturaba a la red de bodegueros, que debía recibir los alimentos, almacenarlos y facturarlos, llevar la administración y rendir cuentas, que el centro de acopio estaba ubicado en Copercentro – Catia siendo un galpón de gran dimensión, que en el centro estaban las oficinas administrativas y el resto fungía como sitio de almacenamiento, Que el estaba en la oficina que sale al pasillo y al área de alimentos, vio un caudal de agua que cayó en el almacén, que a un costado había un cuñete de pintura al cual se subió, tomó la lámina y la metió y logró que el agua saliera al exterior, que resbaló el cuñete y cayó al suelo y se dañó la muñeca siendo asistido por el personal auxiliar; que llamaron a la oficina principal y fueron a la clínica M.G. donde lo recibieron, que tal accidente ocurrió a las dos de la tarde aproximadamente. Señaló que luego lo atendió el Dr. Viso quien le indicó operación de inmediato. Señaló que en el centro de trabajo no había escalera y que estaba al tanto de las condiciones físicas del inmueble, que era un techo muy grande y que le hacían los arreglos necesarios, que la gerencia de mantenimiento realizaba el mantenimiento del local, que tuvo un año de reposo que hacía llegar mensualmente a la demandada y que Funas pagó el salario. Por su parte la demandada señaló que no tuvo conocimiento del accidente referido por el actor, que el mismo cumplió funciones administrativas y que no le consta que consignó reposos en recursos humanos. De un análisis de las respuestas dadas por las partes no se evidencia elemento alguno que aporte más datos de los señalados por las partes en el libelo de demanda y su contestación. Así se establece.

  4. PREVIOS

    1. La representación judicial opuso como primer punto previo en la contestación ala demandada que su representada no se encuentra obligada a responder patrimonialmente por las indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente para el trabajo y el daño moral que demanda el actor por cuanto donde este se desempeñaba era el FUNAS (Fundación de Abastecimiento Alimentario Solidario del distrito Metropolitano de Caracas) y no su representada FUNDECA (Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativa Alimentarías del Distrito Metropolitano de Caracas). Ahora bien, este Tribunal evidencia que la representación judicial de la demandada -FUNDECA- en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio de forma expresa se subrogo la responsabilidad patronal para con los pasivos laborales y demás conceptos reclamados por el actor, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se decide.

    2. Igualmente, la representación judicial de la demandada FUNDECA, en su escrito de contestación a la demanda opuso como punto previo la falta de agotamiento de la vía administrativa para intentar las demandadas contra su poder dante de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sobre este Particular se trae a colación el criterio establecido sobre la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 caso M.M.H. contra C.V.G BAUXILUM C.A:

      “(…) Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia (OMISIS…)

      Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

      (…) es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

      (Subrayado del Tribunal)

      De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial el cual este Tribunal comparte se evidencia, que en los juicio en que los intereses de la República se encuentran involucrados, deben observarse los privilegios y prerrogativas que las leyes le establecen, con excepción a los juicio de naturaleza laboral, en los cual no resulta admisible la excepción de no admitir la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa por cuanto en base a la naturaleza de progresividad que gozan los derechos laborales no puede limitarse a los trabajadores el acceso a los órganos de justicia. Es por ello, que la presente defensa previa debe ser declarada improcedente en derecho. Así se establece.

    3. Finalmente, la representación judicial de la legitimada pasiva en juicio, opuso como ultimo punto previo, la falta de caución o fianza necesaria para intentar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, este Tribunal ratifica la fundamentación realiza supra en relación a la condición de progresividad de los derechos laborales con que gozan los trabajadores, no pudiéndose limitar el acceso a la justicia por requerimientos previos que son disímiles al procedimiento laboral, motivo por el cual se declara la Improcedencia en derecho de la presente punto previó. Así se decide.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en consideración que lo controvertido en el presente procedimiento gira en torno a la determinación de la procedencia en derecho de las indemnizaciones derivadas del accidente reclamados por el actor como acaecido en fecha 18 de abril de 1999, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    Alega que en fecha 03 de noviembre de 2004, ejerciendo las labores inherente a su cargo en el centro de acopio, se produjo la rotura de un canal de agua del techo, producto de una lluvia intensa que ocasionaba la entrada de una gran cantidad de agua al interior del almacén, por tal sentido, y en vista que en el referido almacén no existía una escalera, procedió a tomar un cuñete de pintura vacío sobre el cual el trabajador se subió, a los fines de colocar una lamina que evitara que el agua de lluvia ingresara al almacén, una vez así, el referido cuñete se desplazó provocando la caída del actor al pavimento, cayendo sobre su mano derecha, lo cual le generó un intenso dolor, siendo auxiliado por sus compañeros de trabajo y trasladado a la Clínica M.G., en donde se le diagnosticó fractura de muñeca de la mano derecha a meritando una intervención quirúrgica, la cual posteriormente presento complicaciones de consolidación viciosa de un tercio distal de radio por colapso de dicho hueso con bloqueo articular de la muñeca más cubito impactado al carpo, por lo que a merito una nueva operación en la cual se le eliminó la articulación de la muñeca y le fue colocada una placa con cinco (5) tornillos, percibiendo posteriormente terapia SINDO y dado de alta a partir del 31 de octubre de 2005 por evolución estacionaria.

    Que se reintegró al trabajo el 1 de noviembre de 2005, fecha en la cual fue instado a tomar 03 meses de vacaciones vencidas, una vez trascurrido dicho tiempo, se reintegró al trabajó el día 19 de enero del 2006, siendo despedido en esa misma fecha, una vez ocurrido el despido el actor procedió a iniciar el procedimiento por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Varga y Miranda, realizando la investigación del accidente en fecha 19 de diciembre de 2006, la cual fue realizada por la ciudadana A.C., Comisionada Especial en Seguridad y Salud, quien llegó concluyó que como causa inmediata de la lesión padecida de fractura de radio en la mano de derecha por desplazamiento del cuñete de pintura, “causas básicas: falta de supervisión en las instalaciones y mantenimiento a los canales de agua, falta de procedimiento seguro en el trabajo, ocasionándole al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo. En base a ello, reclama Indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 11.000,00, Indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por la cantidad de Bs. 54.648,61, Indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 20.000,00

    Por su parte la demandada en su escrito de contestación –folios 103 al 114 ambos inclusive del expediente- negó, rechazó y contradijo la ocurrencia del accidente de trabajo en el Centro de Acopio de la Av. Sucre, así mimo, señaló con respecto al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte actora del INPSASEL, que el referido informe de investigación del accidente fue realizado en el Centro Comercial Propatria, nivel C-2, oficina A-32, sede administrativa de FUNDECA, y según alega el ciudadano J.M. el accidente ocurrió en el Centro de Acopio de la Av. Sucre el cual pertenecía a FUNAS, de igual forma, Niega lo indicado en el referido informe de la supuesta declaración dada por el ciudadano J.M., por cuanto el mismo no se encontraba presente al momento de realizarse el mismo. En relación a la supuesta “llamada telefónica” realizada por la funcionaria que redactó el informe, Niega su validez, por cuanto en dicho informe no se desprende con quien se comunicó, por cuanto no indicó ningún tipo de datos que lo identifique, así como al numero que se comunicó, señalando que para una declaración tenga valor probatorio debe ser rendida de forma personal, así como debe suscribir el informe el testigo consultado. En relación a la funcionaria que suscribe el documento administrativo A.C., niega el valor probatorio, por cuanto la misma nunca señala en el mismo sus atribuciones con que actúa en representación del INPSASEL, condición indispensable para la validez del referido acto. Finalmente, señala en relación al referido informe, que la funcionaria que lo suscribe no pudo constatar las condiciones inseguras en el trabajo, por cuanto el referido no fue realizado en las instalaciones en donde se alega que ocurrió el accidente.

    Planteado lo anterior se evidencia que no se encuentra controvertida la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor y el salario devengado, de igual forma se evidencia que quedó controvertido en primer lugar la ocurrencia del accidente de trabajo delatado por el actor en el Centro de Acopio del Funas ubicado en la Av. Sucre de la Parroquia Catia. Siendo así, debe este Tribunal determinar si fue demostrado a los autos en carga del actor la ocurrencia o no del accidente en el centro de trabajo, específicamente, el referido Centro de Acopio ubicado en la Av. Sucre, una vez así, y si queda demostrada la ocurrencia del accidente, correspondería al peticionante acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y el trabajo realizado, hechos estos indispensables para poder verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por responsabilidad objetiva de Indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los conceptos de responsabilidad subjetiva de Indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como, la Indemnización por daño moral de conformidad con lo establecido en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente.

    En este orden de ideas, se evidencia que tal y como ya se indicó la demandada negó la ocurrencia del accidente sufrido por el actor en el Centro de Trabajo donde desplegaba su función para el Funas, en el Centro de Acopio de la Av. Sucre, Parroquia Catia, por tal sentido, la carga de la prueba le corresponde al legitimado activo en juicio de acreditar a los autos en primer lugar el daño o lesión padecida, y en segundo lugar que el accidente tuvo lugar en las inmediaciones de su centro de trabajo.

    Sobre este particular, el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo conceptualiza como accidente de trabajo lo siguiente:

    Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesiones, ya que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. (…)

    (Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, el artículo 561 ejusdem señala:

    Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    (Subrayado del Tribunal)

    De igual manera, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:

    Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que puede ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    (Subrayado del Tribunal)

    En este sentido, y habiéndose clarificado que se entiende en las disposiciones legales por accidente de trabajo, pasa este Despacho al estudio del material probatorio consignado al proceso a los fines de verificar si la parte actora logró cumplir con la carga probatoria que le correspondió de demostrar la lesión padecida y de su ocurrencia en el curso de la labor desempeñada para la demandada, y lo hace en los siguientes términos: cursa a los folios 19, 20, 82 y 83 todos inclusive del expediente, certificación Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Distrito Capital, Vargas y Miranda de fecha 12 de septiembre de 2007, en la cual establecen que el ciudadano actor J.M. presente una “Discapacidad Parcial y Permanente” indicando que el referido ciudadano sufrió fractura transversal conminuta desplazada de 1/3 distal del radio Derecho de Mano Derecha Dominante, con marcada afectación de la unión articular radiocarpiana y radiocubital inferior, siendo intervenido quirúrgicamente colocando fijador externo, evolucionando tórpidamente por presentar consolidación viciosa ameritando realizar Osteotomía triplanar + colocación de injerto óseo tricortical y osteosintesis en placa de 3 X5 orificio de 3,5 mm. Así las cosas, este Tribunal evidencia, que el anterior certificado de incapacidad fue promovido adjunto al libelo de la demanda, folios 19 y 20 del expediente, siendo ratificado por el actor en su escrito de promoción de pruebas, así como, consignado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) entre otros en fecha 18 de julio de 2008 –folios 54 al 83 ambos inclusive del expediente- en requerimiento realizado por el Juez que conoció en fase de mediación en el presente asunto, así las cosas, este Tribunal en vista que el mismo es un documento administrativo revistiendo F.P. le confiere el valor probatorio que del se desprende, evidenciándose que el actor efectivamente presenta una lesión que le origina una Discapacidad Parcial y Permanente, por presentar una consolidación viciosa en su mano derecha originada por una fractura transversal conminuta desplazada de 1/3 distal del radio Derecho. Motivo por el cual, esta Juzgado considera que el presente asunto fue efectivamente acreditado a los autos la lesión delatada en el libelo, cumpliendo el legitimado activo con su carga probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Decidido lo anterior, pasa este Despacho a decidir si el accionante logró demostrar o no a los autos que la lesión por el padecida devino de un accidente ocurrido en su lugar de trabajo, y lo hace en los siguientes términos: cursa a los folios 11 al 18 ambos inclusive del expediente, Informe de accidente consignado adjunto al libelo de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Distrito Capital, Vargas y Miranda de fecha 19 de diciembre de 2006, en el cual estudió el accidente sufrido por el actor ciudadano J.M., en fecha 03 de noviembre de 2004, el cual se encuentra suscrito por la funcionaria del referido organismo ciudadana A.C., evidenciándose del mismo que la funcionaria que lo suscribe estableció lo siguiente:

    “Estando en las instalaciones del centro de trabajo Fundeca, Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativa Alimentaría antes llamado Funas (Fundación de Alimentos Solidarios), se pudo constatar lo siguiente: la dirección de la empresa que aparece en la Orden numero DIC06-0367 no corresponde al centro de trabajo ya que según la declaración dada por el Sr. R.F., Funas desapareció y lo que existe es un nuevo ente Público llamado Fundeca ya antes mencionado y se encuentra ubicado en el Centro Comercial Propatria nivel C-2, también manifiesta que a pesar de tener menos de un año laborando en las instalaciones de Fundaca tuvo conocimiento sobre el reposo medico que tuvo el señor J.M. pero desconoce las razones exactas de su afección medica. En relación al accidente constató los siguiente: Declaración del Trabajador J.M.: Descripción del Accidente: el señor J.M. CI: 2.627.875 se encontraba …/… “Causas Inmediatas: Fractura de Radio en la mano Derecha Deslizamiento del Cuñete de pintura. Causas Básicas: Falta de Suspensión en las instalaciones y mantenimiento a los canales de agua. Falta de procedimiento seguro en el trabajo. Se deja constancia que para momentos antes de la investigación y mi condición de comisionado especial en Seguridad y Salud en el Trabajo me comunique telefónicamente con uno de los testigos al momento de ocurrir el accidente de nombre J.L. , cuya versión es igual a la suministrada por el accidentado. …/… en continuación a lo relacionado con el accidente se pasa a emitir los siguientes ordenamientos. (…)”

    En este orden de ideas, este Despacho observa que sobre el referido informe la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda indicó que el mismo carecía de validez, por cuanto no fue realizado en el lugar indicado por el actor en su libelo y donde presuntamente ocurrió el delatado accidente, ya que el referido informe fue realizado en el Centro Comercial Propatria, nivel C-2, oficina A-32, sede administrativa de FUNDECA, igualmente, niega la validez de la información aparente mente corroborada por la funcionaria que suscribió el informe mediante la conversación tenida por esta por vía telefónica con una “aparente testigo presencial del accidente” sin indicar los datos de la persona con que se comunicó y por no suscribir el supuesto testigo presencial el informe in-comento levantado por el INPSASEL. Finalmente, indicó que en relación a la funcionaria A.C. –funcionaria del INPSASEL que realizó el informe de investigación- que no consta en el mismo sus atribuciones con que actúa en representación del INPSASEL, condición indispensable para la validez del referido acto.

    Establecido lo anterior, este Tribunal en relación al informe en cuestión observa que en principio el mismo al ser un documento emanado de un órgano administrativo del estado, entiéndase Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) reviste la condición de F.P. siendo equiparable a los documentos auténticos, de conformidad con los criterios Jurisprudenciales 16 de mayo de 2003, (caso H.J.P.V. contra R.G.R.B.), dictada por la Sala de Casación Social; y la sentencia dictada por la referida sala en fecha 08 de junio de 2006, expediente N° S-2006-101, (caso J.A.R.H. contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.), siendo así, tenemos que los hechos demostrados por el referido informe levantado por el INPSASEL, en principio solo pueden ser desvirtuados mediante elementos probatorios que los contraríen. Ahora bien, este Despacho en análisis del referido documento administrativo y observando los argumentos esbozados por la demandada constata, en primer lugar en relación a la legitimidad de la ciudadana A.C. funcionaria del INPSASEL que realizó el informe de investigación, que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) remitió oficio de fecha 10 de febrero de 2009 –folios 155 al 167 ambos inclusive del expediente- suscrito por la presidente del referido órgano, en el cual indicó que la ciudadana A.C. titular de la cedula de identidad N° 13.527.838, fue contratada por dicho ente para desempeñar funciones como Comisionada Especial en Salud y Seguridad en el Trabajo, adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, según P.A. número 12, de fecha 16 de noviembre del año 2006, de la cual remitió copia simple. Siendo así, y al no existir objeción contra el referido oficio por parte de la accionada, no le queda duda a quien aquí decide que la referida ciudadana - A.C.- se encontraba debidamente envestida de las atribuciones necesarias para realizar y suscribir el informe que se objeta en el presente asunto. Así se establece.

    Establecido lo anterior, y continuando con el estudio del documento administrativo cursante a los folios 70 al 80 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, evidencia este Tribunal que la funcionaria del INPSASEL que lo realizó, efectivamente se trasladó a los fines de realizar la investigación del accidente denunciado a la siguiente dirección: Centro Comercial Propatria, nivel C-2, oficina A-32, sede administrativa de FUNDECA, en tal sentido, y de conformidad con las declaraciones del actor en su escrito libelar, el accidente de trabajo alegado tuvo lugar en el Centro de Acopio de la Fundación de Abastecimiento Alimentario Solidario del Distrito Metropolitano de Caracas (FUNAS) ubicado en la Av. Sucre del Distrito Capital, en virtud de ello, las “Causas Básicas del accidente” señaladas en el informe de marras, como las causantes del accidente, carecen de asidero fáctico, por cuanto la funcionaría que realizó el informe le resultaba imposible físicamente corroborar tales situaciones al no encontrarse en las inmediaciones en donde aparentemente ocurrieron los hechos relatados por el actor en su libelo, y por ende no pueden ser tomas por este Tribunal como prueba valida para constatar los alegatos del peticionante en su escrito libelar, aunado a ello, se evidencia que la descripción efectuada del accidente en el citado informe fue tomada netamente de las declaraciones dadas por el propio actor, y “corroboradas” mediante una llamada telefónica realizada a un supuesto testigo del accidente del cual no se indica sus datos de identificación ni suscribe el informe. En virtud de ello, este Tribunal debe concluir forzosamente, que el referido documento administrativo se destruye así mismo en lo que respecta a los hechos que pretende dejar demostrados con relación al accidente denunciado, ya que de su contenido se evidencia lo in sustentable de sus declaraciones, acarreando como consecuencia que este Tribunal no lo considere como un elemento de convicción que demuestre la ocurrencia del accidente alegado por el actor en el lugar de trabajo. Así se establece.

    En este orden de ideas, y en análisis de todo el material probatorio que cursa en el presente expediente judicial, este Operadora de Justicia evidencia que a los autos no consta prueba alguna que fundamente y demuestre lo narrado por el accionante en su libelo en relación a la ocurrencia hechos que originaron su lesión y en ocasión al trabajo desempeñado para la demandada, requisito éste fundamental para la procedencia de todas las reclamaciones explanadas en su libelo, razón por la cual se declara la improcedencia en derecho de los conceptos de: Indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como, la Indemnización por daño moral de conformidad con lo establecido en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, SIN LUGAR la Falta de Caución o Fianza para intentar la demanda, alegadas por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano J.M.G., contra la FUNDACIÓN DE ALIMENTOS SOLIDARIOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (FUNAS) ahora FUNFACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (FUNDECA), plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. JULIO HERNÁNDEZ EL SECRETARIO

EXPEDIENTE: AP21-L-2008-000976

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