Sentencia nº 417 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento y resarcimiento de daños y perjuicios iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano GARBIS DERMESROPIAN representado por los abogados G.Y.P.A., y V.R.G., contra la empresa WHITE BANANA CREAM C.A. y el ciudadano SOUHIL SAAB en su carácter de fiador y pagador solidario de la obligación, representados por los abogados A.L.A.L. y C.A.E., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 6 de marzo del 2001 mediante la cual declaró con lugar la demanda, modificando la decisión apelada.

Contra ese fallo de alzada anunció recurso de casación la demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

La formalizante expresa su denuncia de la siguiente manera:

...Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alego y procedo hacer la primera denuncia por violación al artículo 343 ibidem, por las siguientes razones:

La parte actora, en su diligencia de fecha 18 de Julio del año 2000, procedió a reformar la demanda en los siguientes términos:

‘... expone: Ciudadano Juez, en la cláusula novena, folio 22, del Registro y Estatutos Sociales de la compañía WHITE BANANA CREAM C.A, parte demandada en este proceso se lee: el Presidente, Vicepresidente y Gerente General tienen las más amplias facultades de Administración y disposición, bien sea en forma conjunta o separadamente... y en la cláusula décima tercera se lee Presidente: N.S.; Vicepresidente: Souhil Saab y Gerente General: Yclas Saab de Saab ... Por esta razón solicito que se sustituya la citación: Del Sr. N.S. como deudor principal y en su lugar se coloque: se cite al Presidente N.S. o al Vicepresidente: Sohuil Saab o al Gerente General: Yclas Saab como deudor principal. ...’

Como se puede apreciar de la propia diligencia transcrita, la parte demandante, una vez al producir estos cambios, procedió a reformar la demanda en esos términos, prueba de ello es que trae nuevos sujetos a la relación procesal, como es la ciudadana YCLAS SAAB DE SAAB, a quien le dio el carácter de deudor principal. Este sujeto nuevo de la relación procesal, no fue mencionada en la demanda primitiva o libelo principal. Pero es el caso, que en fecha 20 de Julio (sic) del 2000, compareció nuevamente la parte actora y estampó diligencia ... en donde expuso:

‘... Ciudadano Juez, estando dentro del lapso que me faculta la ley consigno escrito de “Reforma de la Demanda”, contentiva de un (1) solo folio para que surta todos los efectos legales...” Y en su anexo expuso: ‘... Ciudadano Juez estando dentro del lapso procesal que me faculta la ley, para reformar la demanda, lo hago de la siguiente manera: Las personas a citar en el caso que nos ocupa son las siguientes: Ciudadano Nabi Saab, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, ..., o ciudadano Souhil Saab o, ciudadana Yclas Saab de Saab; en su condición de deudor principal, y, al ciudadano Souhil Saab, venezolano ... en su condición de fiador y pagador solidario’.

Ahora bien, si observamos detenidamente el contenido de ambos escritos, podemos apreciar que son idénticos los petitorios y más aun en el último de ellos se ratifica el contenido del primero, al ingresar como nuevo Sujeto de la Relación Procesal, a la ciudadana YCLAS SAAB DE SAAB, a quien le otorgó el carácter de Deudor Principal. Es por ello, que denuncio ante esta Sala la violación del artículo 343 ejusdem, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no permite que se reforme la demanda por más de una sola vez; y en el caso de marras, el actor, reformo dicha demanda dos (2) veces, tal y como se evidencia de sus propios escritos”.

La Sala observa:

Como se desprende de la denuncia, la formalizante se limitó a transcribir parte de las diligencias del actor de fecha 18 y 20 de julio de 2000, para demostrar que la parte actora reformó su demanda dos (2) veces, con lo cual infringió el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala que el formalizante debe consignar un escrito razonado, es decir, expresar por qué hay contradicción entre la decisión y lo que establece la ley, lo que se traduce en explicar lo que el Juez hizo o dejó de hacer, y lo qué contempla la ley respecto a cómo debió actuar el Sentenciador. La recurrente debe, además de indicar la sentencia impugnada y de expresar el motivo de casación en que sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos, y especificar las razones por las cuales los considera violados.

En el presente caso lo denunciado por la formalizante en el sentido de que la parte actora reformó dos veces la demanda, en ningún caso podría constituir un vicio del fallo derivado de la infracción de alguno de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino que en todo caso, es causal de indefensión que no fue debidamente denunciada por la formalizante conforme a los parámetros fijados por esta Sala en su reiterada jurisprudencia, vale decir, mediante la denuncia de violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y de las disposiciones referidas al quebrantamiento u omisión de la forma procesal que menoscabó el derecho de defensa, con expresa indicación de si tal infracción fue cometida por el juez de la recurrida o si, por el contrario, lo cometió el juez de la causa, caso en el cual debe denunciarse la violación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y las normas específicas que establecen la forma procesal quebrantada u omitida.

En consecuencia, como la recurrente omitió indicar el motivo de casación que haría procedente la denuncia, la Sala debe desestimar por deficiente formalización, la denuncia de infracción del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la violación del ordinal 2º del artículo 340 del mismo Código, con la siguiente argumentación:

...La Parte actora, en su libelo de demanda el cual corre inserto desde el folio uno (1) hasta el seis (6) ambos inclusive solamente se limitó en señalar que los ciudadanos N.S. y Souhil Saab, son de este domicilio, pero no identificó dirección alguna; incumpliendo así con lo expresado en el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem. Posteriormente reforma la demanda en fechas 18 y 20 del mes de Julio (sic) del año 2000, ... En donde tampoco hizo mención alguna de la dirección de los codemandados, es decir, adoleciendo en donde deberían ser citados los demandados mencionados, así como la nueva sujeta de la relación procesal...

La Sala observa:

La formalizante denuncia la violación del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora en la demanda “no identificó dirección alguna” y posteriormente en la reforma de la demanda “no hizo mención alguna de la dirección de lo (sic) codemandado”.

Nuevamente vuelve la recurrente a plantear una denuncia deficiente de fundamentación, pues delata la violación del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero no determina el vicio cometido por la recurrida producto de tal infracción; es decir, no especifica el tipo de defecto de actividad que, en su criterio, adolece la recurrida con las razones que lo demuestren.

La formalización constituye el acto procesal en el cual el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos con objeto de que el recurrente contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias.

Esta inadecuada formalización impide a la Sala el conocimiento de la denuncia, y en consecuencia, desestima el alegato de infracción del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la violación de los artículos 215 y 218 del mencionado Código, por quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de defensa.

Al respecto, aduce que el Tribunal de la causa acordó citar al ciudadano N.S., en su carácter de Presidente de la demandada White Banana Cream C.A., y al ciudadano Souhil Saab, en su carácter de deudor principal y fiador solidario; mientras que en la admisión de la reforma de la demanda ordenó emplazar a los codemandados N.S., Souhil Saab e Yclas Saab de Saab, en su condición de deudores principales y al ciudadano Souhil Saab, en su condición de fiador y pagador solidario. Sin embargo, la ciudadana Yclas Saab de Saab no fue citada, como consta de las actas del expediente, quebrantándose normas de orden público en violación del derecho de defensa.

La Sala observa:

Ha sido jurisprudencia reiterada que el menoscabo del derecho a la defensa derivado del quebrantamiento de una forma procesal por el juez de primera instancia, que no es corregido por el Juez Superior con la nulidad y reposición de la causa, impone al formalizante denunciar, además del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 208 eiusdem, que establece ese deber del Juez Superior; asimismo, debe demostrar que con respecto a tales quebrantamientos agotó los recursos ordinarios. Si el menoscabo del derecho de defensa ha sido producto de la decisión del Juez Superior, el formalizante debe denunciar la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de la disposición que consagra la forma procesal quebrantada por el Juez Superior que le conculcó el derecho de defensa.

En el presente caso, a pesar de que la denuncia no fue formulada correctamente la Sala encuentra que la demandante, al pedir la citación en el libelo, expresó: “procedemos a demandar como en efecto demandamos formalmente a la empresa White Banana Cream C.A. ... y al ciudadano Souhil Saab ... en su cualidad de fiador y pagador solidario de la presente obligación”. Posteriormente, en la reforma de la demanda manifestó que “Las personas a citar en el caso que nos ocupa son los siguientes: Ciudadano Nabi Saab ... o ciudadano Souhil Saab, o, ciudadana Yclas Saab de Saab; en su condición de deudor principal, y, al ciudadano Sohuil Saab ... en su condición de fiador y pagador solidario” (Negritas de la demandante).

Es obvio que la demandante solicitó la citación alternativa de los ciudadanos Nabi Saab, Sohuil Saab o Yclas Saab de Saab, por lo que tal acto procesal habría quedado perfeccionado con la citación de cualquiera de ellos. En efecto, la demandante utilizó la disyunción “o” que admite la posibilidad de citar indistintamente a los ciudadanos nombrados anteriormente, y posteriormente la conjunción “y” para reafirmar la citación conjunta del ciudadano Sohuil Saab.

Así, la Sala observa que el alguacil dejó constancia el día 3 de octubre de 2000, que el ciudadano Sohuil Saab demandado como fiador y pagador solidario se negó a firmar “el recibo presentado manifestando que va a consultar con su abogado”. Luego le entregó la compulsa y le informó que quedaba citado (folio 34); también dejó constancia el día 5 de octubre de 2000, que el ciudadano Nabi Saab, demandado como deudor principal, se negó a firmar “el recibo presentado y manifestó que tiene que firmar primero su mujer”. Luego le entregó la compulsa y le informó que quedaba citado (folio 36). Por tanto, no era necesario la citación de la ciudadana Yclas Saab de Saab, pues ya el alguacil había entregado la compulsa e informado de la demanda tanto al ciudadano Sohuil Saab como al ciudadano Nabi Saab para el acto de la contestación de la demanda. Por ello, la recurrida al omitir citar a la ciudadana Yclas Saab de Saab, no quebrantó normas de orden público en violación al derecho de defensa.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

IV

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la violación del ordinal 4º del artículo 340 del citado Código, con la siguiente argumentación:

...La parte actora, en su libelo de demanda el cual corre inserto desde el folio uno (1) hasta el seis (6) ambos inclusive, no produjo la identificación del objeto de la pretensión, es decir, debió determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, tal y como lo señala el ordinal 4º del artículo 340 antes aludido...

La Sala observa:

La formalizante alega la violación del artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, sin una adecuada fundamentación. Sin embargo, la Sala, extremando sus deberes, observa que se acusa tal infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte actora no identificó con precisión el objeto de la pretensión.

El artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de contestarla puede oponer la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por no cumplir los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

En este caso, si el demandado consideraba que faltaba algún requisito de los establecidos en el artículo 340 eiusdem, ha debido oponer la cuestión previa en el lapso procesal que concede la ley. Por otro lado, la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.

En este caso en particular, el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble. Al estar determinado el objeto de la pretensión que como se dijo, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Por estas razones, se desestima la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

V

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la violación de los artículos 243 ordinal 3º y 244 eiusdem, con la siguiente argumentación:

...El Tribunal de la Segunda Instancia, en su sentencia no hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, ya que el petitorio en que fue reformada la demanda, es decir, el Juez de la sentencia recurrida al tratar el caso consideró, no tomar por norte de sus actos la verdad; debió atenerse a las normas de derecho y por el contrario decidió sacar elementos de convicción fuera de la realidad petitoria hecha por el accionante, argumentando hechos no alegados ni probados conforme a la reforma de la demanda. ... es por ello, que en efecto denuncio expresamente que el sentenciador de la Segunda Instancia dejó de analizar la litis...

La Sala observa:

Del examen de esta denuncia se desprende la deficiente manera en que la formalizante pretendió cumplir con la carga de expresar de manera separada e independiente las denuncias que demuestran los vicios invocados. Es decir, debió razonar cada una de las infracciones denunciadas en forma clara, precisa y de forma separada, y relacionar en su denuncia los hechos con el contenido de las normas supuestamente quebrantadas, señalando el respectivo motivo de casación.

A pesar de la mezcla de denuncias de infracción observada y la falta de fundamentos del escrito de formalización, esta Sala procede a examinar si la recurrida hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia; y si “...sacó elementos de convicción fuera de la realidad petitoria hecha por el accionante ...”

En la parte narrativa de la sentencia el Juez identifica a las partes, la demanda, la contestación y realiza una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, pues indicó lo siguiente:

...Se inició el presente juicio, mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano GARBIS DERMESROPIAN, por intermedio de sus apoderados judiciales contra la empresa WHITE BANANA CREAM C.A. representada por su Presidente, ciudadano NABI SAAB y el ciudadano SOUHIL SAAB, en calidad de fiador y pagador solidario. Expusieron los demandantes, que su representado es el arrendador según autorización que consta de fecha 1-12-97, bajo el Nº 75, tomo 135, ...de un inmueble consistente en un local formado por un área aproximada de 250 M2, el cual forma parte de una superficie mayor de aproximadamente 1.250 M2, en la planta baja del inmueble, ... el cual fue dado en arrendamiento a la empresa WHITE CREAM C.A.; que el mencionado Contrato en su Cláusula Segunda, establecía que la duración del mismo sería desde el 15 de septiembre de 1998 hasta el 15 de septiembre del año 2000, es decir dos años; que el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de Bs. 1.000.000,00 mensuales en el primer semestre; Bs. 1.200.000 mensuales para el segundo; Bs. 1.500.000,00, para el tercer semestre y Bs. 2.000.000,00, para el último semestre; que el canon de arrendamiento se hacía exigible a partir del 15-9-98; que es el caso, de que el inquilino ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento, a lo cual se había obligado y cuyos meses fueron especificados ampliamente en el libelo; todo lo cual alcanza a la suma de Bs. 25.000.000,00; que igualmente incumplió la arrendataria en la Cláusula DECIMA SEPTIMA; referida al depósito adeudado, por este concepto, la cantidad de Bs. 2.000.000,00; que en tal virtud, es por lo que procede a demandarlo, para que convenga o en su defecto, sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de Bs. 27.000.000,00, cantidad ésta en la cual estimó la demanda; por cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse, más los intereses de mora, causados hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación; en dar por resuelto el contrato y por consiguiente entregar el inmueble objeto de la presente demanda completamente desocupado; a pagar los daños y perjuicios que por incumplimiento ha causado el arrendador; en pagar los costos y costas procesales, incluidos honorarios de Abogados y a pagar la corrección monetaria o indexación, según los índices señalados por el Banco Central de Venezuela. Acompañó recaudos. Admitida la demanda, emplazados los demandados. En fecha 20-7-2000, la parte actora, reformó la demanda solo para aclarar los nombres de las personas que debían ser emplazadas para la contestación de la demanda; admitida la reforma; consta en el folio 40, la citación de los demandados, realizada, según lo establecido en el Artículo (sic) 218 del Código de Procedimiento Civil. En el lapso probatorio, sólo la parte actora ejerció su derecho cuyos resultados constan a los folios 45 al 58. Vencidos los lapsos, con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia, que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho, al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, se observa:

... En el petitorio de la demanda, la parte actora, demandó a la Empresa WHITE BANANA CREAM C.A. y al ciudadano SOUHIL SAAB, en su carácter de fiador y pagador solidario por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento que acompaño a los autos y el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en referencia de igual manera protestó las costas y solicitó corrección monetaria por la perdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria, estimó la acción en la suma de Bs. 27.000.000,00, equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir, incluidos Bs. 2.000.000,00, que debió pagar como complemento del depósito que no canceló, estando obligado conforme a la cláusula décimo séptima del contrato.

Ahora bien, no hay constancia en autos, de que dentro de la oportunidad fijada posterior al emplazamiento los accionados hubieren dado contestación a la demanda y de que solo la actora promovió pruebas consistentes en copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y del registro de comercio de la accionada. Con tales recaudos, y en el lapso legal se produjo la sentencia que fue objeto de apelación...

De la precedente transcripción se desprende que la recurrida sí realizó una síntesis de los elementos constitutivos del proceso, al indicar los planteamientos del demandante y narrar lo sucedido en el juicio. Así, el juez señaló, entre otras cosas, que en autos no hay constancia de que los accionados hubieren dado contestación a la demanda, de que sólo la actora promovió pruebas y por tanto, corresponde a la Alzada analizar con detenimiento las actas procesales y determinar si la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia se ajustó a derecho.

Por otro lado, señala la formalizante que la recurrida “...sacó elementos de convicción fuera de la realidad petitoria hecha por el accionante ...”.

Según el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; y el artículo 12 del mismo Código, entre otras cosas, establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio y no podrán sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

De la anterior transcripción observa la Sala, que la actora demandó a la empresa White Banana Cream C.A., en su carácter de fiadora y pagador solidario del contrato de arrendamiento, y solicitó el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del mencionado contrato; demanda en la cual solicitó la corrección monetaria.

Sobre estos aspectos la recurrida expresó:

... En tal sentido se observa; la actora demandó el cumplimiento del contrato, más daños y perjuicios derivado del incumplimiento. No obstante al revisar el libelo se hace evidente que no estima los daños aludidos, por consiguiente sino los estima menos podía probarlos por consiguiente tampoco puede inferirse por vía de confesión ficta que tal pretensión puede prosperar dada la imposibilidad de condenar al pago de unos presuntos daños que nunca fueron estimados por la parte interesada ...

... La actora reclamó el complemento del depósito que debió pagar la arrendataria con un monto de Bs. 2.000.000,00, y la entrega del inmueble arrendado más los intereses moratorios. Ante tales petitorios cabe señalar que el contrato de arrendamiento que es ley entre las partes y no fue desconocido ni tachado, señala en su cláusula Décima, que en caso de mora, se cobraran intereses de acuerdo a la tasa activa para los Bancos Comerciales. Empero tal pretensión como lo ha señalado la doctrina es contraria a derecho pues tal tipo de tasa solo es atinente a las entidades Financiersa más no a los particulares so pena de incurrir en el ilícito de usura; de allí que tal petitorio siendo contrario a derecho por mandato del artículo 6 del Código Civil no puede ser satisfecho por vía jurisdiccional ...

Por otra parte en cuanto al reclamo del depósito o complemento del mismo ha de observarse que en materia de arrendamientos, tal obligación se constituye a los efectos de garantizar el cumplimiento del contrato más no como una obligación de dar que hace el arrendatario al arrendador para que se transfiera como contraprestación de un patrimonio al otro; de allí que habiéndose planteado la demanda por el incumplimiento cuestión que tácitamente fue admitida por los accionados, el mencionado cumplimiento que no se hizo sólo habría de ser destinado a los fines antes dichos, por consiguiente resulta improcedente la pretensión del actor de exigir el pago pues al culminar el contrato forzosamente debe reembolsarse lo recibido por tal concepto o compensarlo del crédito, a su favor, ...

Los actores demandaron la corrección monetaria y es diuturna y pacífica la Jurisprudencia en cuanto a la procedencia de la pretensión en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones de valor estimable en dinero ante la perdida del valor adquisitivo del signo monetario, como compensación del daño sufrido de conformidad con lo previsto en el artículo 1273 (sic) del Código Civil, por lo que el dispositivo del A-quo condenatorio en tal sentido es conforme a derecho y así debe declararse

.

Es evidente que la recurrida se refirió a los pedimentos del demandante, tales como el resarcimiento de los daños y perjuicios respecto a los cuales determinó que no procedían, por no haberse estimado. En cuanto al complemento del depósito y la entrega del inmueble arrendado más los intereses moratorios, consideró el juez de alzada que este pedimento era contrario a derecho, pues “tal tipo de tasa sólo es aplicable a las entidades financieras” y no a los particulares. Sobre la corrección monetaria, señaló el Tribunal Superior que es pacífica la jurisprudencia en cuanto a su procedencia ante la perdida del valor adquisitivo del signo monetario, como compensación del daño sufrido. Por tanto, no tiene razón la formalizante al expresar que la recurrida “sacó elementos de convicción fuera de la realidad petitoria hecha por el accionante ...”. Por el contrario, el Juez Superior resolvió acorde con lo pedido.

Por todas estas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 3º y 244 del Código de Procedimiento Civil.

VI

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la violación del “ordinal 1º del Artículo (sic) 215 y 218” del citado Código, con la siguiente argumentación:

...Se puede observar en el libelo de la demanda primitiva que el actor al dirigirse e identificar al codemandado ciudadano Souhil Saab, lo identificó como ciudadano, como Venezolano (sic), como fiador, a ello sea condenado, según su petitorio, es decir, en todo momento lo señaló de sexo masculino e igualmente en la reforma de la demanda lo identificó como ciudadano, posteriormente le reitera tal expresión y su condición de fiador y pagador solidario. De la misma forma es calificado por el auto de admisión de la demanda primitiva dictada por el Tribunal, al darle el mismo calificativo que le dio el actor. Además en el escrito que corre al folio 17, exactamente en la cláusula décima quinta quedó identificado el ciudadano Souhil Saab, y ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, como de sexo masculino, ya que para constituirse como fiador, necesitó la autorización de la cónyuge. Lo acotado anteriormente es porque no cabe duda de que el ciudadano Souhil Saab es de sexo masculino y no como pretende hacer valer el alguacil ciudadano Porto Castillo, en su diligencia al folio 54 (sic), en donde se lee: ‘...Consigno recibo de citación sin firmar por la ciudadana Sauhil Saab, ya que en fecha veintinueve de Septiembre, hora 7:45 pm, me traslade a la empresa W.B. White Banana Cream C.A. ... donde encontré ... a dicha ciudadana quien dijo llamarse Souhil Saab...’; de igual forma en el folio 40 diligencia suscrita por la secretaria Tamar Granados Izarra, comete el mismo error al tratar de identificar al ciudadano tantas veces mencionado como ciudadana. Es por ello que denuncio por haberse cometido error en la citación...

La Sala observa:

La formalizante vuelve a incurrir en una deficiente fundamentación, como se desprende de la transcripción que antecede, pues no explicó en qué consiste la infracción del “ordinal 1º del artículo 215 y 218” del Código de Procedimiento Civil. Tampoco especificó el vicio que se produjo con la infracción delatada, ni cómo tales normas resultaron violadas por el Juez.

A pesar de ello, la Sala observa que la formalizante denuncia que el alguacil, en la diligencia que corre al folio 34, al referirse al ciudadano Sauhil Saab, lo hizo señalando que se trataba de una ciudadana en vez de ciudadano, errando en el sexo del mencionado ciudadano.

Si la formalizante quería impugnar la declaración del alguacil en la diligencia de fecha 3 de octubre de 2000, donde expresó “Consigno recibo de citación sin firmar por la ciudadana Souhil Saab”, porque no se trataba de una persona de sexo femenino sino masculino, -como lo señaló en el escrito de formalización-, debió tacharlo de falso en su debida oportunidad, con fundamento en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, y no hacer tal planteamiento por primera vez en casación.

Por estas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción del “ordinal 1º del artículo 215 y 218” del Código de Procedimiento Civil.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la violación del artículo 12 del citado Código.

La formalizante expresa su denuncia de la siguiente manera:

...El Tribunal de la sentencia recurrida, procedió a decidir mediante el nuevo procedimiento de la Ley de arrendamiento inmobiliario, procedimiento que no le fue solicitado por el actor ya que su escrito de demanda, adolece de fundamento y conclusión jurídica; y por el contrario el actor lo enfocó mediante el juicio de tipo ordinario tipificado en el Código de Procedimiento Civil. Decisión tomada por el A-quem (sic) o por el Juez de la recurrida, sin habérsele solicitado el procedimiento consumado; violando así la norma aludida al principio de esta denuncia, no tan solo por ser un requisito de fondo que no ha sido denunciado por mí aquí en este escrito pero que denuncio de fondo por cuanto el Juez al instruir al actor y al someter a ambas partes a un procedimiento elegido por él, hizo nacer la figura de ultrapetita sancionada por nuestro ordenamiento jurídico...

La Sala observa:

El recurso de casación persigue la nulidad del fallo de alzada o de única instancia dictado en contravención de la ley. Sus efectos radicales y anulatorios en el proceso, ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede por los motivos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Estos ordinales, prevén diversas hipótesis. El segundo, comprende los errores del juzgamiento sea en la resolución de la controversia (error de derecho propiamente dicho), referidos al establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, en las hipótesis previstas en el artículo 320 eiusdem, (error de derecho en el juzgamiento de los hechos), o los casos de suposición falsa establecidos en el mismo artículo (error de hecho en el juzgamiento de los hechos, que conduce por vía de consecuencia a un error de derecho).

La formalización constituye el acto procesal en que el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que el recurso contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias.

En consecuencia, no basta que se indique que fue cometido un error de juzgamiento, sino que es necesario precisar cuál es el motivo del recurso de casación por el que se pretende la nulidad del fallo recurrido.

En el caso bajo decisión, la formalizante se limitó a denunciar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar el supuesto en el que fundamenta la infracción de dicha norma por parte de la recurrida, es decir, no determinó si se trata de un error de interpretación, de falta de aplicación o de falsa aplicación. Sostiene que el error consistió en la tramitación del juicio por un procedimiento no solicitado por el actor, como fue el establecido en la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pero no demostró la infracción cometida, ni su influencia en el dispositivo del fallo.

Por otro lado, lo alegado por la formalizante, respecto al error en la tramitación del juicio por un procedimiento no solicitado por el actor, supone el examen de las actas del expediente para verificar el iter procedimental y constatar si el juez de la causa omitió alguna forma procesal en la tramitación del juicio con menoscabo del derecho de defensa, lo cual es posible mediante una denuncia por defecto de actividad y no por infracción de ley.

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es una norma de contenido general que gobierna y disciplina la conducta de los jueces cuando van a emitir sus fallos, que evidentemente resulta quebrantada si el sentenciador no se atiene a lo alegado y probado en autos, o saca elementos de convicción fuera de ellos, o suple excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En este caso en particular, la formalizante denuncia aisladamente la infracción del artículo 12 del mencionado Código, situación que ya no es posible ni en el segundo caso de suposición falsa, ni cuando se trate de la violación de una máxima de experiencia, en virtud de la jurisprudencia sostenida por este Tribunal.

Así en sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, en el juicio M.D.F. contra Cesco D’Agostino Mascia y otro, la Sala estableció que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en los artículos 313 ordinal 2º, y 320 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la técnica para denunciar la suposición falsa no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el legislador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G. deD. contra A.M.V., la Sala complementó el cambio de técnica, y dejó sentado que “... los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem ...”, y esta última categoría comprende a su vez el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por estas razones, la Sala ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo.

Más adelante, la Sala explicó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas, o bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba demuestra, bien porque atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque estableció hechos con pruebas que no existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquellas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto no existe correspondencia lógica con los hechos en abstractos previstos en la norma aplicada.

Asimismo, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: C.P.Q. contra M.A.R.S., La Sala estableció que la denuncia de violación de una máxima de experiencia debe fundamentarse en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación del artículo 12 eiusdem, con precisa indicación de cuál es la máxima de experiencia infringida y la denuncia de violación de la norma para cuya aplicación sirvió de base la máxima de experiencia.

No basta que la formalizante alegue que se infringió una determinada norma, sino que debe demostrar mediante el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, cuándo, cómo y en qué sentido se produjo la pretendida infracción, todo lo cual pone de manifiesto que la fundamentación del recurso es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente.

No es función de la Sala completar la deficiente fundamentación de las denuncias planteadas por el recurrente, ni suponer el caso específico de infracción de ley omitida por la formalizante. Por ello, la Sala debe desestimar la denuncia de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº 2001-000245

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