Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Abril de 2009

198° y 150°

EXPEDIENTE Nº: Tr-16.323-08

Parte Demandante: Ciudadano P.R.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.741.539

Abogado Asistente: ABG. S.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.507.

Parte Demandada: Ciudadanos J.F.H.M. y H.A.M.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.811.444 y V-13.472.519, respectivamente y la empresa garante “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL”, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo.

Apoderada Judicial: ABG. A.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.169, y por la empresa garante, ABG. M.C.A. C. y ABG. Y.E.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.703 y 99.702, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con los Recursos de Apelación interpuestos, por la parte demandada, ciudadanos J.F.H.M. y H.A.M.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.811.444 y V-13.472.519, respectivamente, debidamente representado por su apoderado judicial ABG. A.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.169, así como por la empresa demandada “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL”, C.A., representada por su apoderada judicial ABG. M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.703, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró el desistimiento de la instancia efectuado por la parte actora y con el consentimiento de la parte demandada y la empresa garante.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 27 de octubre de 2008, contentivo de una (01) pieza, de ciento ochenta y siete (187) folios útiles. Posteriormente, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra ésta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesta ante el Tribunal A Quo por el ciudadano P.R.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.741.539, debidamente asistido por su ABG. S.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.507, por Daño Material, en contra de los ciudadanos J.F.H.M. y H.A.M.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.811.444 y V-13.472.519, respectivamente, la cual corre inserta del folio uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones.

    En fecha 29 de marzo de 2006, el Tribunal A Quo, admite la señalada demanda (folio 27), siendo contestada la misma en fecha 08 de mayo de 2007, solicitando la cita en garantía de la Compañía Aseguradora “INVERSORA SEGUCAR” SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, tal como se evidencia a partir del folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y ocho (98).

    Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2007, se admite la c.d.G. propuesta por la parte demandada, ordenando emplazar a la Empresa Aseguradora “INVERSORA SEGUCAR” SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL (Folio 16); quien compareció a dar contestación a la cita en garantía en fecha 06 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil (Folio 127 y 128).

    Luego de esto, el Tribunal A Quo por auto de fecha 08 de abril de 2008 fijó oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en el presente juicio (Folio 153), la cual fue celebrada en fecha 15 de abril de 2008, a la cual solo compareció la parte demandada y el garante (Folio 154 y 155), en consecuencia mediante auto de fecha 18 de abril de 2008, el Juez de la Causa fijó el lapso correspondiente para que las partes promovieran pruebas conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil (Folio 156 al 157).

    Posteriormente a esto, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se encuentra inserto al folio ciento cincuenta y ocho (158), siendo admitido por el Tribunal de la causa, procediendo luego a fijar la oportunidad para la celebración de Audiencia Oral, la cual fue realizada en fecha 20 de junio de 2008 (folios 163 al 165), dejándose constancia de lo siguiente, a saber:

    (…) a continuación se le concede la palabra a la PARTE ACTORA: (…) Desisto de la presente Demanda de las acciones y del procedimiento (…)

    (Subrayado y negritas de esta Alzada).

    En fecha 10 de julio de 2008, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva, que consta desde el folio ciento setenta y cuatro (174), hasta el folio ciento setenta y nueve (179), y mediante la cual declaró el desistimiento de la instancia efectuado por la parte actora y con el consentimiento de la parte demandada y la empresa garante.

    En virtud de ello, los ciudadanos J.F.H.M. y H.A.M.H., co-demandados interpusieron recurso de apelación en contra de dicha sentencia, en fecha 15 de julio de 2008, a los fines de que condenara en costas a la parte actora (Folio 182), así como también lo hizo la empresa garante co-demandada en fecha 15 de julio de 2008 (Folios 180 al 181).

  2. DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA

    En fecha 10 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró lo siguiente:

    (…) Celebrada la Audiencia Oral de fecha: 30-04-2008, mediante la cual el Apoderado Judicial de la Parte Actora Abog. S.C., antes identificado y en presencia del referido Actor Ciudadano P.R.G.L., plenamente identificado en autos, desiste del presente procedimiento; éste Tribunal con vista del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado pasa a pronunciarse sobre el mismo (…)

    Cuando se habla de desistimiento de la “acción”, propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.

    Se observa el contenido indudable de que la parte actora “desistió del procedimiento”, rectius de la instancia, en consecuencia, éste Tribunal considera que se desea poner término o fin al presente proceso y por cuanto la parte demandada representada por la Abogada A.G.H., antes identificada, así como la Empresa Garante representada por las Abogadas Judiciales M.C.A. C y YULIANA E OBANDO, plenamente identificadas en autos, dieron su consentimiento, por cuanto el mismo fue después del acto de la contestación de la Demanda como lo determina el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

    Se observa igualmente que el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado S.C., antes identificado se encuentra facultado para “desistir” según se evidencia en el respectivo Instrumento Poder (…)

    (…) DECLARA EL DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA Y CON EL CONSENTIMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LA EMPRESA GARANTE.

    En virtud de lo anterior, se da por terminado el presente procedimiento, le imparte su Homologación y ordena el archivo del expediente (…) (sic)

  3. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

    POR LA PARTE DEMANDADA

    Cursa al folio ciento ochenta (180) y ciento ochenta y uno (181) de las presentes actuaciones, diligencia por medio del cual la apoderada judicial de la empresa garante co-demandada, interpuso recurso de apelación, en la cual señaló:

    (…) Apelo dentro del lapso de ley de la sentencia dictada por este D.T. en el sentido que no condenó en costas a la parte actora, ya que como consta en autos el actor desistió de la demanda en virtud del documento que anexó en la audiencia oral. En tal sentido solicitamos que la parte actora jura demanda en costas. Por tanto apelo de esta decisión en la cual se obvió u omitió la condenatoria en costas (…) (sic)

    .

    Consta al folio ciento ochenta y dos (182), diligencia por medio del cual la apoderada judicial de los ciudadanos J.F.H.M. y H.A.M.H., co-demandados, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

    (…) Apelo de la sentencia emitida en fecha 10 de julio en la causa identificada con el Nº 4360 por cuanto no consta en la sentencia la condenatoria en costas y costos a la parte actora, en virtud de lo expresado por mi en la audiencia oral que data de fecha 20 de junio de 2008, y en la cual la actora desistió de la acción por cuanto no logro demostrar con plena prueba la interrupción de la prescripción de la acción por cuanto el documento presentado carece de legalidad (…) (sic)

    .

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LOS CO-DEMANDADOS

    En fecha 05 de diciembre de 2008, la, apoderada judicial de la empresa garante “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL”, C.A., abogado en ejercicio M.A., consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informes constante de dos (02) folios útiles (Folios 190 al 191), por medio del cual expuso lo siguiente:

    (…) En fecha veinte (20) de junio de 2008, se celebró la audiencia oral acordada de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 859 y 860 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la parte actora consigno una supuesta copia certificada del libelo de la demanda con la que pretendía interrumpir la prescripción de la acción, sin embargo al percatarme que la copia que estaba consignando era una copia falsificado, ya que según consta en el expediente al vuelto del folio 76, de la causa principal las compulsa fue retirada el 12/12/2006; por el Dr. D.V., y el documento falso presentado por la parte actora supuestamente fue registrado en fecha 10/12/2006, es decir, dos días antes de haberlo retirado del Tribunal supuestamente las mismas ya estaban registradas, y la misma no contiene el auto del Tribunal que la acuerda, además los timbres fiscales son copias, no están llenos, es decir, es una vulgar falsificación de una interrupción de prescripción; por lo que el abogado de la parte actora Desiste en ese momento de la acción intentada sin embargo el Juez de la causa omitió en su sentencia condenar en costas a la parte demandada por tan temeraria acción y el fraude procesal cometido (…) (sic)

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia apelada, es decir, éste Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.

    En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora observa que en el presente caso, las apelaciones se refiere puntualmente, a la omisión por parte del Juez de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en condenar en costas a la parte actora, la cual desistió de la presente demanda y del procedimiento en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de junio de 2008, por el Juez de la causa.

    Ahora bien, verifica ésta Alzada que el Juez Aquo al momento de declarar el desistimiento de la instancia, partió del siguiente análisis, a saber:

    “(…) Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales (…) De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entra los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existente el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de éste último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad ha dicho lapso.

    En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación de la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarará sin ninguna otra formalidad (…)

    El procedimiento es igualmente de orden público. En el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos ínter subjetivos de intereses de personas.

    (…) En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en sí mismo que se le dé, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido (…)

    Es decir, cuando se habla de desistimiento de la acción, propiamente estamos hablando de desistimiento de la pretensión y cuando se habla de desistimiento del procedimiento, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la instancia.

    Se observa el contenido indudable de que la parte actora “desistió del procedimiento”, rectius de la instancia, en consecuencia, éste Tribunal considera que se desea pones término o fin al presente proceso (…)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Quien decide evidencia que la decisión dictada por el Juez Aquo, encuentra su fundamento en lo pautado por los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

    Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

    Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia (…)

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

    Considera ésta Juzgadora, que en el presente caso, tal como lo explicó el Juez Aquo, se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento formulado por la parte actora, ya que una vez verificado que dicho desistimiento, no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, y que ha sido consentido por la parte demandada, por ocurrir posteriormente al acto de contestación; lo correcto es proceder a dar por consumado el desistimiento presentado por la parte demandante.

    Con relación al núcleo de la apelación intentada ante ésta Alzada, el cual está referida a la omisión por parte del Juez A quo de condenar en costas a la parte actora quien desistió de la demanda, con respecto a esta sanción, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 1200, de fecha 14 de octubre de 2004, Exp. N° 04-385, en el caso de L.P.C. y otros Á.O.S.G., estableció:

    …El pronunciamiento de las costas por parte del juez constituye una de sus obligaciones al dictar sentencia, lo cual hará de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 274 al 287, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, las costas son accesorias al dispositivo; esto dicho en otras palabras significa que, siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. (…)

    De conformidad con el contenido y alcance de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el pago de costas definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien en una incidencia o en un proceso, y el pago de costas del recurso procesal de la apelación cuando éste, sea infructuoso por la confirmatoria total de la sentencia apelada.(…)

    Ahora bien, en el caso de marras estamos ante el requerimiento por parte de los co-demandados a que se condene en costas a la parte actora, las cuales han sido generadas a lo largo del juicio culminado por consecuencia del desistimiento de la demanda, de las acciones y del procedimiento, en éste sentido, ésta Juzgadora encuentra de vital importancia, traer a colación el criterio sentado, por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de julio de 2006, en el Exp. AA20-C-2005-000849, que explicó respecto a la condenatoria en costas en caso de desistimiento de la demanda y del procedimiento, lo siguiente, a saber:

    (…) se evidencia que el Código Adjetivo Civil en cuanto a la condena en costas optó por el principio objetivo de vencimiento total en la demanda, pues el juzgador debe imponerla obligatoriamente a quien resulte totalmente vencido en el juicio. Factor determinante éste último que, en modo alguno se configura para el caso que el accionante desista solamente del procedimiento, máxime si se toma en consideración que pudiendo proponerse nuevamente la demanda y resultare desestimada la pretensión, imperativamente el juez establecerá tal condena.

    Luego, es justo también considerar que cuando el desistimiento se limita al procedimiento y se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, pues a partir del predicho acto inclusive, se entiende que, en relación con el caso que nos ocupa, se comienzan a producir para el demandado los gastos judiciales que conlleva todo juicio, por lo que de haberse generado estos ello podría ser razón para que el accionado se abstenga de dar su consentimiento.

    En relación con lo expuesto, es necesario señalar también que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, expresamente dispone que quien desista de la demanda (pretensión) pagará las costas, por lo que de acuerdo con la interpretación literal de dicha norma, conforme con el artículo 4 del Código Civil, es menester concluir que el legislador excluyó la posibilidad que cuando el desistimiento se limite al procedimiento, se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En base a la jurisprudencia antes señalada, ésta Juzgadora, debe concluir que efectivamente en el caso especifico cuando las partes desistan exclusivamente del procedimiento, no será conducente la imposición de costas, evidenciando quien decide que en el caso de marras, es deber del Juez, con carácter imperativo, exigir a la parte que desiste de la demanda el pago de las costas del proceso en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.

    Partiendo del citado análisis jurisprudencial, de lo ordenado por la norma adjetiva civil, y finalmente de lo arrojado por los autos en cuanto al desistimiento de la parte actora del procedimiento, de las acciones y de la demanda, conlleva a ésta Juzgadora a determinar que es errado el análisis del Juez Aquo en la motiva de la sentencia recurrida, cuando se señala que la parte actora “desistió del procedimiento”, excluyendo el desistimiento de la demanda realizado por la parte demandante.

    En efecto, tal como así lo establece la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la República, el Juez debe dejar expresa constancia en su dispositivo del fallo, de que la parte que desiste de la demanda está en el deber de cancelar las costas del proceso a la parte demandada, tal como lo prevé el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ser evidente en el caso bajo estudio, y así se evidencia del Acta levantada en la audiencia oral celebrada por el Juez Aquo, en fecha 20 de junio de 2008, que la parte demandante desistió de la demanda (pretensión), de las acciones y del procedimiento, lo conducente es la condenatoria en costas a la parte demandante en el juicio por daños materiales incoado por el ciudadano P.R.G.L., contra los ciudadanos J.F.H.M. y H.A.M.H., y la empresa garante “Seguros Caracas de Liberty Mutual”, C.A., de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y acogido por este Juzgado Superior. Así se decide.

    Habiéndose ya establecido, conforme a lo dispuesto por las normas, la doctrina y el criterio jurisprudencial antes señalado, que es obligación del Juez Aquo condenar en costas del proceso conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora que desista de la demanda, por lo que éste Tribunal Superior considera que lo ajustado a derecho, en el presente caso es modificar el dispositivo de la sentencia recurrida sólo en lo que respecta a la procedencia de la condenatoria en costas procesales a la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia citado. Así se decide.

    En razón de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte co-demandada, ciudadanos J.F.H.M. y H.A.M.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.811.444 y V-13.472.519, respectivamente, representados por su apoderada judicial Abg. A.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.169, así como declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la empresa garante “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL”, C.A., debidamente representada por su apoderada judicial Abg. Y.E.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.702, ambos contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró el desistimiento de la instancia efectuado por la parte actora y con el consentimiento de la parte demandada y de la empresa garante, y por cuanto se evidencia que no hubo pronunciamiento alguno con relación a la condena en costas del proceso; en consecuencia, SE MODIFICA el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2008, sólo en lo que respecta a la declaratoria de condenatoria en costas procesales a la parte actora, cuya declaratoria debe ser estar expresamente establecida en el citado dispositivo de la sentencia dictada en el juicio por daños materiales que culmino por el desistimiento de la demanda, de las acciones y del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, de fecha 18 de julio de 2006, en el Exp. AA20-C-2005-000849. Así se decide.

  6. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte co-demandada, ciudadanos J.F.H.M. y H.A.M.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.811.444 y V-13.472.519, respectivamente, representados por su apoderada judicial Abg. A.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.169, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto incoado por la empresa garante “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL”, C.A., representada por su Apoderada Judicial Abg. Y.E.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.702, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

SE MODIFICA, en los términos de esta Alzada, el dispositivo de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solo en relación a la condenatoria en costas procesales a la parte actora.

CUARTO

En consecuencia: “(…) SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA CON EL CONSENTIMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LA EMPRESA GARANTE. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas de la apelación a los recurrentes, parte demandada y empresa garante, debido a la naturaleza del fallo. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Abril de 2008. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:55 pm de la tarde. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

CEGC/EZ/ml

Exp. TR-16.323-08

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