Decisión nº FG012012000393 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 18 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2012-000045

ASUNTO : FP01-O-2012-000045

JUEZ PONENTE: ABG. G.M.C.

ACCIONADO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz

ACCIONANTE: Abg. J.O.M.

Abg. W.G.P.

Defensora Privada

Procesados - PRESUNTOS AGRAVIADOS: J.A.C.L.

J.M.H.R.

Delitos: Concusión, Extorsión y Asociación para delinquir

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE A.C.

Vista la Acción de A.C. presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha28 de Agosto de 2012, por los ciudadanos Abg. J.O.M., y Abg. W.G.D.P. de los ciudadanos imputados J.A.C. y J.M.H.R., se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

(…) La presente acción de amparo se intenta en contra del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la ABG, F.B.A., por considerar que con su conducta ha quebrantado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la tutela judicial efectiva, con respecto a la situación que de seguida se detalla: Omisión hasta la presente fecha por parte del Tribunal de Control, de publicar las decisiones adoptadas con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar relativa al proceso seguido a nuestros representados. Como se mencionó en el capitulo anterior en fecha 16 de Agosto de 2012, la Ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, promulgó la decisión, pero hasta la presente fecha no ha publicado el texto íntegro de la misma, por lo que dista muco de lo que realmente es la verdadera función de un Juez con competencia en tal vital fase, cuya atribución le viene conferida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al control judicial.(…) Como se puede apreciar Cuidadnos Magistrados, la Juez de Control al no realizar la publicación del texto íntegro de su decisión dentro del lapso que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantó de esta forma el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la tutela judicial efectiva (…)volviendo al caso que nos ocupa , como ya se ha mencionado, la Juez en funciones de Control emitió su fallo el día Jueves 16 de agosto de 2012, es decir, que de acuerdo al lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de4biò haber publicado la decisión el día martes 21 de Agosto de 2012, es decir, ya ha transcurridos una semana, y que al interponer la presente acción de amparo no ha publicado la referida decisión; esto obviamente cercena el derecho que denunciamos como conculcado que no es otro a la tutela judicial efectiva, ya que sin entrar a ahondar en el fondo del proceso que se encuentran sometidos nuestros representados, el cual se abarcará ampliamente con el recurso de apelación que se va a interponer contra la decisión que aún no se ha publicado, ya que el pronunciamiento por si solo afecta a nuestros defendidos, máxime cuando estas personas se encuentran privados de su libertad; por lo que ya el retraso injustificado en la publicación de la decisión que los perjudica agrava mas su situación. Somos del criterio que cuando una persona se encuentra sometida bajo la máxima medida de coerción personal, que debemos de recordar es el segundo derecho mas preciado por el hombre, después obviamente al de la vida, debe la administración de justicia con mayor razón cumplir con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esta aseveración no está alejada de la realidad, si revisamos el Código Orgánico Procesal Penal, podemos apr4eciar, que el Legislador abrevia los lapsos procesales cuando el imputado está privado de su libertad, por citar, el lapso de investigación para el Ministerio Público se acorta a un máximo de cuarenta y cinco días; en lo relativo a la materia recursiva cuando el recurso de apelación verse sobre la medida de privación preventiva judicial de libertad, los lapso se abrevian a la mita, y cuando el Ministerio Público invoca el efecto suspensivo en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe pronunciarse dentro de un lapso brevísimo de cuarenta y ocho horas. La Juez en funciones de control al no aplicar la decisión en su tiempo oportuno, genera un retraso considerable e irreversible que perjudica ostensiblemente a nuestros patrocinados; en primer lugar, ya que al salir extemporánea se tiene que cumplir con la formalidad de notificar a las partes, una vez notificadas esperar que transcurra el lapso para interponer el recurso de apelación; de haberlo como efectivamente habrá interposición de recurso de apelación por parte de estos accionantes, se procederá a cumplir con la notificación al Ministerio Público, para que de formal contestación al mismo, para que en definitiva sea remitido el recurso a esta honorable Corte, y paralelamente remitir las actuaciones originales al Tribunal de Juicio para que sea fijado la fecha y se lleve a cabo el acto de juicio oral y público. Visto entonces todas las incidencias procesales que se activa cuando un Juez no emite su pronunciamiento dentro del lapso establecido por la ley, y que afecta gravemente. Igualmente el debido proceso ya que el Juez al no publicar su decisión, incumple con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la obligación que tiene el Juez a decidir, por cuanto si bien es cierto ya hubo un pronunciamiento, los efectos legales de tal pronunciamiento empiezan a surgir con la publicación de la misma, por lo que al mundo procesal si un juez no publica un fallo, simple y llanamente no ha decidido; limita el derecho de la defensa de nuestros representados, que tiene derecho a este proceso se puede dilucidar en tiempo oportuno y expedito en una segunda instancia. Hemos apreciado con Suma preocupación que acciones de amparo similares al que en el día de hoY se está intentando, que cuando el Juez agraviante es notificado de esta acción, proceden a dictar la decisión la cual no había producido y que impulsó la acción de amparo, y luego esta honorable Corte de Apelaciones decreta que la violación denunciada cesó con el fallo que emane el Juez Agraviante ; al respecto este no es el resultado que busca quienes ejercemos la defensa técnica de los ciudadanos J.L.C.L. y JOSÈ MIGUEL HERNÀNDEZ RODRIGUEZ, porque ya el fallo extemporáneo produce un retraso procesal irreversible por la consideraciones ya mencionadas en párrafo anterior, y por ende el Juez agraviante debe ser sancionado, porque a nuestro juicio la violación persiste al ocasionarse el retraso procesal. CAPITULO IV. DE LAS PRUEBASA los fines de que este Tribunal Constitucional verifique los vicios denunciados por la presente acción de amparo, solicitamos muy respetuosamente a este honorable Tribunal solicite la información correspondiente con la urgencia que el caso amerita, al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar , Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el sentido de que se sirva informar a esta honorable Corte de Apelaciones, fecha en que se celebró acto de la audiencia preliminar en le presente caso, fecha en que dictó sus pronunciamientos, y si hasta la presente fecha ha publicado la decisión correspondiente. PETITORIO. En fuerza a todo lo antes mencionado, es que quienes ejercemos la defensa técnica de los ciudadanos JOSÈ A.C.L. y JOSÈ MIGUEL HERNÀNDEZ RODRIGUEZ, solicitamos muy respetuosamente primeramente, sea ADMITIDA la presente Acción de A.C. por no ser contraria a derecho y por estar apagada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la ley especial que regula esta materia, y que una vez corroborado las (sic) flagrante a la garantía constitucional, restituya la misma, y ordene al Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proceda de manera inmediata a publicar el texto íntegro de la decisión que dictara en contra de nuestros representados, el día 16 de Agosto de 2012(…)

.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de a.C. dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

DE LA MOTIVACIÒN

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abg. G.M.C., en voz Corte de la Apelaciones del Estado Bolívar; y delimitada como fuere la competencia de esta Alzada para conocer y decidir la señalada Acción de A.C., se procede por consiguiente a emitir el pronunciamiento sobre el fondo de ésta impugnación, para lo cual se revisa cuanto sigue:

A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de A.C., se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día 28 de Agosto de 2012, siendo recibida en este Despacho Superior en esa misma fecha.

- En fecha 30 de agosto de 2012, esta Corte de Apelaciones, solicitó mediante oficio Nº 811, al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, informará respecto a las denuncias formuladas en la acción de amparo.

- En fecha 07 de Septiembre de 2012, es recibido por este Corte de Apelaciones del Estado Bolívar oficio nº 3316 suscrito por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, Abg. F.B., donde remite informe sobre las denuncias formuladas por los Abogados W.G. y J.M. en su escrito de acciòn de amparo, así como también remite adjunto copia certificada de auto motivado de la apertura a juicio de fecha 28 de agosto de 2012.

Ahora bien, a los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por la accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Juez 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al no emitir el Auto de Apertura Juicio, por lo cual alegaran los formalizantes en amparo, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este punto, consideran quienes suscriben la presente decisión, traer a colación el siguiente extracto, de la acción de amparo, la cual es del tenor siguiente:

(…)Hemos apreciado con suma preocupación que acciones de amparo similares al que en el día de hoy se está intentando, que cuando el Juez agraviante es notificado de esta acción, proceden a dictar la decisión la cual no había producido y que impulso la acción de amparo, y luego esta honorable Corte de Apelaciones decreta que la violación denunciada cesó con el fallo que emane el Juez Agraviante; al respecto este no es el resultado que busca quienes ejercemos la defensa técnica de los ciudadano JOSÈ A.C.L. y J.M. HERNÀNDEZ RODRIGUEZ, porque ya el fallo extemporáneo produce un retraso procesal irreversible por las consideraciones ya mencionadas en el párrafo anterior, ya que por ende el Juez agraviante deber ser sancionado porque a nuestro juicio la violación persiste al ocasionarse el retraso procesal(…)

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Al efecto cabe recordarle a los accionantes, que como ha establecido reiteradamente nuestro M.T. en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. La acción de A.C. no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de a.c. es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)

.

En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, la información que refleja que el pronunciamiento respecto al cual se reclamaba la emisión, ha sido dictado el día 28 de agosto de 2012 tal como corre inserto al folio23 y ss del presente cuaderno de acción de amparo. Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 1° en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha 28-08-2012, se pronunció emitiendo el Auto de Apertura a Juicio requerido; visto ello, se percibe solvente el pedimento que los formalizantes inquiriere en su escrito de a.c., razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo presentada, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por los ciudadanos Abogados W.G. y Jhomnny Moreno, Defensores Privados de los ciudadanos J.A.C.L. y J.M.H.R., pues, en las actuaciones que suceden a la acción de a.c. interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C.

Ponente

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABG. ROBERTO JOSE DELGADO IDROGO

Juez Superior

ABG. M.G.R.D.

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.R.

GMC/RJDI/MGRD/AR/Leandra*

FG012012000393

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