Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: P.S.M.G., M.E.M.G., A.O.M.G., A.I.M.G. y H.D.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.423.364, V-5.347.956, V-9.354.187, V-4.091.837 y V-11.304.040 respectivamente, domiciliados en el Municipio Panamericano del Estado Táchira.

APODERADOS: M.Y.A.S. y F.G.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.099.801 y V-5.740.445 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 129.337 y 24.430, en su orden.

PARTE OPOSITORA: D.H.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.851.413, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

APODERADOS: R.A.N.V. y E.H.C.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.489.317 y V-9.213.914 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.896 y 62.785, respectivamente.

ACCIÓN: Interdicción de la ciudadana M.E.d.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.901.559, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. (Consulta de ley de decisión de fecha 1° de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, por consulta legal de la decisión de fecha 1° de abril de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PIEZA N° 1:

Se inició el presente juicio cuando los abogados M.Y.A.S. y F.G.C.S., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos J.D.C.M., éste como apoderado general de su esposa L.d.C.M.d.C., P.S.M.G., M.E.M.G., A.O.M.G., A.I.M.G. y H.D.M.G., solicitaron la interdicción de su señora madre M.E.d.C.G.G.. Manifestaron que sus poderdantes son hijos legítimos de M.E.d.C.G.G., a quien el Dr. V.Z.G., médico internista, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.247 e inscrito en el CMET bajo el N° 844 y en el MS bajo el N° 19.353, le diagnosticó un cuadro de enfermedad denominado demencia multinfarto, enfermedad a la cual se llega por múltiples lesiones neurológicas como consecuencia de factores predisponentes, en su caso, diabetes melitus e hipertensión arterial, sumado a un proceso ateroesclerótico complementario por sus patologías y su edad. Que además, su déficit motor, visual y auditivo la hacen dependiente absoluta, pues su enfermedad de base no le permite orientarse, ni tener la capacidad de razonamiento lógico, ni de discernimiento, ni mucho menos de tomar decisiones de manera voluntaria. Que la ciudadana M.E.d.C.G.G. convive con su hija D.H.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.851.413, en la población de Coloncito, calle 6 N° 01, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Que desde hace siete años, la mencionada ciudadana en forma paulatina viene padeciendo del cuadro de enfermedad denominado demencia multinfarto, tal como antes se señaló, por lo que solicitan que sea reconocida su condición, a fin de proveer a la salvaguarda de su persona y su patrimonio, mediante la interdicción civil. Que a medida que ha transcurrido el tiempo, se ha venido evidenciando que el desarrollo psicomotriz del habla, visión y auditivo de la madre de sus representados, desde hace aproximadamente siete años, no ha sido normal, presentando deficiencias en sus funciones vitales (vista, oído, habla, psiquis y motoras), lo que ha conllevado a una incapacidad absoluta de las mismas, por lo que acudieron en busca de ayuda médica, tal como se demuestra en el informe médico anexo y en inspección judicial N° 1.098-2008 evacuada previa solicitud, por el Tribunal de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial el 25 de noviembre de 2008, en la que se hizo acompañar del médico internista Dr. V.Z.G. y de un práctico en video y fotografía.

Que en la inspección realizada se dejó constancia que en el lugar donde se constituyó el Tribunal se encontraba una persona que dijo ser y llamarse D.H.M.G., quien manifestó ser la administradora de su madre, indicando que junto con ella se encontraban los ciudadanos F.A.M.G., H.D.M.G. y la señora M.E.d.C.G.G.. Igualmente, el Tribunal dejó constancia que ordenó al práctico (médico internista), que procediera de inmediato a realizar el correspondiente reconocimiento médico a la ciudadana M.E.d.C.G.G.; de igual forma, ordenó al fotógrafo tomar las correspondientes fotografías y grabar en video todos los actos acaecidos durante la inspección judicial.

Que sus representados, como legítimos hijos de la ciudadana M.E.d.C.G.G., le han brindado los cuidados propios de la condición de su persona, suministrándole lo necesario a su asistencia, manutención y protección, siendo necesario, no obstante, proveer lo referente a la administración y disposición de sus bienes, por cuanto la madre sus representados se encuentra en un estado circunstancial de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, por lo que acuden a fin de que sea declarada su interdicción y un régimen de tutela a su favor.

Fundamentaron su solicitud en los artículos 393, 395, 396, 397 y 400 del Código Civil y 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones de hecho y derecho expuestas, piden que se decrete la interdicción de M.E.d.C.G.G.; asímismo, que el Tribunal ratifique al experto que desde un comienzo presentó el informe médico y, de ser necesario, se designe otro experto a los fines de que de emita su correspondiente informe médico, tal como lo señala el artículo 396 del Código Civil. Pidieron que sea acordado un régimen de tutela para la madre de sus representados y, al efecto, sea nombrada como tutora la ciudadana M.E.M.G., dado su carácter de hija, conforme a lo señalado en los artículos 397 y 399 eiusdem.

Pidieron que fueran oídos los ciudadanos P.S.M.G., A.O.M.G., A.I.M.G. y H.D.M.G., hijos de la ciudadana M.E.d.C.G.G. (fls. 01 al 06). Anexos (fls. 7 al 42), dentro de los cuales riela al folio 9 el poder conferido en fecha 21 de noviembre de 2008 por los ciudadanos J.D.C.M., obrando como apoderado general de su esposa L.d.C.M.d.C., P.S.M.G., M.E.M.G., A.O.M.G., A.I.M.G. y H.D.M.G., a los abogados M.Y.A.S. y F.G.C.S., ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T..

Por auto de fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud de interdicción, acordando lo siguiente: 1.- Nombrar dos facultativos para examinar a la notada de incapaz, para lo cual designó a las ciudadanas B.M.M.Z. y B.L.N.D., médicos psiquiatras, a quienes ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramento. 2.- Oír a cuatro parientes o amigos de la familia de la notada de incapaz. 3.- Entrevistar a la notada incapaz, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil. 4.- La publicación de un edicto en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél con interés directo y manifiesto en el mismo. Asimismo, acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (fl. 43).

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2009, el coapoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario La Nación en su edición de la misma fecha, en el que aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal. (fls. 48 y 49).

En fecha 22 de enero de 2009, se realizó el acto de declaración testimonial de los ciudadanos P.S.M.G., M.E.M.G., H.D.M.G. y A.I.M.G., hijos de la notada de incapaz y parte cosolicitante de la interdicción. (fls. 50 al 57)

Por auto de fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado de la causa fijó día y hora para interrogar a la ciudadana M.E.d.C.G.G.. (f. 58).

En fecha 27 de enero de 2009 se realizó el interrogatorio efectuado por el Juez de la causa a la notada de incapaz. (fl. 59 al 61).

A los folios 62 al 67 rielan actuaciones relacionadas con la notificación y aceptación del cargo por parte de las ciudadanas B.L.N.D. y B.M.M.Z., médicos psiquiatras designadas para practicar el correspondiente examen a la ciudadana M.E.d.C.G.G., dándose tal aceptación el día 29 de enero de 2009.

En la misma fecha, 29 de enero de 2009, la Alguacil consignó boleta de notificación librada al Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y Familia del Ministerio Público, firmada por la funcionaria F.P. de la Fiscalía XV el 23 de enero de 2009. (fls.68 y 69)

En fecha 04 de febrero de 2009, siendo el día y hora fijados se celebró el acto de juramentación de las psiquiatras B.M.M.Z. y B.L.N.D.. (fl. 70).

Al folio 71 riela poder apud acta conferido en fecha 10 de febrero de 2009 por la ciudadana D.H.M.G., a los abogados R.A.N.V. y E.H.C.D..

En fecha 16 de febrero de 2009 fue consignado el informe médico correspondiente al resultado de la evaluación psiquiátrica de la ciudadana M.E.d.C.G., practicada por las psiquiatras B.M.M.Z. y B.L.N.D.. (fls. 73 al 76)

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, el coapoderado judicial de los solicitantes, pidió al Tribunal se decretase la interdicción provisional de la ciudadana M.E.d.C.G.G. y se le nombrase tutor interino, por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley contenidos en el artículo 396 del Código Civil. (fl. 77 y vto).

En fecha 3 de marzo de 2009 el abogado R.A.N.V. actuando con el carácter acreditado en autos (fl.71), consignó revocatoria del poder conferido por la cosolicitante L.d.C.M.d.C. a su cónyuge J.D.C.M.. (fls. 78 al 81).

Mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2009, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil decretó la interdicción provisional de la ciudadana M.E.d.C.G.G., nombrando como tutora interina a su hija M.E.M.G., a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de ley. Asimismo, ordenó seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas. (fl. 83).

En fecha 16 de marzo de 2009, la abogada F.Y.C.M., actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.d.C.M.d.C., según poder que consignó en el mismo acto, desistió formalmente de la solicitud de interdicción de su legítima madre y revocó en todas y cada una de sus partes en cuanto a ella respecta, el poder especial conferido a los abogados M.Y.A.S. y F.G.C.S.. (fls. 85 al 89).

Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la ciudadana D.H.M.G. apeló de la decisión de fecha 13 de marzo de 2009, aduciendo al respecto que los elementos probatorios aportados por los solicitantes de la interdicción, carecen de veracidad; e igualmente, que la tutora designada, ciudadana M.E.M.G., no llena los requisitos para el cargo, ya que durante el lapso de seis (06) años ni siquiera visitó a su madre. (fl. 92).

En fecha 20 de marzo de 2009 se efectuó el acto de juramentación de la ciudadana M.E.M.G., tutora interina designada en la presente causa. (fl.93)

Por diligencia del 1° de abril de 2009, el abogado F.G.C.S. con el carácter de autos, consignó ejemplar del periódico Diario La Nación en su edición del 24 de marzo de 2009, en el que aparece publicado el decreto de interdicción provisional, así como el registro del mismo. (fls. 94 al 102).

Por decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de junio de 2009, fue declarada inadmisible la apelación interpuesta en fecha 07 de marzo de 2009 por la representación judicial de la ciudadana D.H.M.G.M.. (fls. 110 al 124).

En fecha 14 de abril de 2009 el Juzgado de la causa dio por consumado el desistimiento realizado por la ciudadana L.d.C.M.d.C., impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando incólume la solicitud de interdicción de los demás cosolicitantes en la presente causa. (fl.103).

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2009, los abogados E.H.C.D. y R.A.V., apoderados judiciales de la ciudadana D.H.M.G. promovieron pruebas (fls. 130 al 133). Anexos (fls. 134 al 148).

El 13 de abril de 2009 promovieron pruebas los abogados F.G.C.S. y M.Y.A.S., apoderados judiciales de los solicitantes (fls. 149 al 151).

En fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 14 de julio de 2009, que corresponde al primero de los tres días de despacho dentro de los cuales cada parte tiene derecho a expresar si conviene o se opone a la admisión de las pruebas promovidas. (fl. 153).

En fecha 29 de julio de 2009, los apoderados judiciales de la ciudadana D.H.M.G., se opusieron al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte solicitante. (fls. 160 al 162).

En fecha 31 de julio de 2009, los apoderados judiciales de la parte solicitante presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana D.H.M.G. (fls. 163 al 166). Anexos (167 al 178).

En diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, los apoderados judiciales de la ciudadana D.H.M.G. impugnaron y negaron las fotocopias agregadas en el expediente a los folios 167 al 178 inclusive. (fl. 179).

Por auto de fecha 06 de agosto de 2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes. (fls. 180 al 182).

Por auto de la misma fecha, el tribunal de la causa consideró válido el escrito presentado por la representación judicial de la ciudadana D.H.M.G. el 29 de julio de 2009, en forma anticipada; no obstante, desechó la oposición realizada, por considerar que se podría emitir un pronunciamiento que corresponde sólo a la sentencia definitiva. Igualmente, consideró innecesario las ratificaciones a que se hace alusión en dicho escrito de oposición, las cuales se convertirían en un desgaste para el ente jurisdiccional, por lo que admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante. (fl. 183).

A los folios 184 al 189 rielan boletas de citación libradas a los ciudadanos J.D.C.M., P.S.M.G., M.E.M.G., A.O.M.G., A.I.M.G. y H.D.M.G., para la absolución de posiciones juradas promovidas por la ciudadana D.H.M.G..

A los folios 190 al 193 rielan declaraciones rendidas en fecha 11 de agosto de 2009, por los ciudadanos M.A.E.L. y N.d.S.G.M., promovidos por la representación judicial de la ciudadana D.H.M.G..

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, la coapoderada judicial de la parte solicitante produjo en copia certificada los documentos que en copia simple fueron consignados en la oportunidad de realizar las observaciones al escrito de pruebas presentadas por la coapoderada judicial de la ciudadana D.H.M.G.. (fl. 195). Anexos (fls. 196 al 204).

A los folios 205 al 211, 213 al 219, 221 al 226, 229 al 233 y 236 al 243 rielan declaraciones testimoniales de los ciudadanos R.L.M., J.I.L.M., A.M.M.E., M.E.M.d.L., I.M.d.N., M.A.N., L.N.M.G., P.E.M.G., F.Y.C.M., R.L.M.E., A.M.E. y L.d.C.M.d.C., promovidos por la representación judicial de la ciudadana D.H.M.G..

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, el a quo advirtió a las partes que en cuanto al particular tercero del escrito de promoción de pruebas de D.H.M.G., no podría ser evacuado por cuanto el Tribunal carece de expertos que dejen constancia de lo establecido en dicho particular. (fl. 244).

A los folios 245 y 246 riela acta levantada el 24 de septiembre de 2009 por el tribunal de la causa, correspondiente a inspección judicial promovida por la representación judicial de la ciudadana D.H.M.G..

En fecha 29 de septiembre de 2009, los abogados R.A.N.V. y E.H.C., actuando con el carácter acreditado en autos, consignaron informe médico de fecha 24 de septiembre de 2008, expedido por la Dra. A.V.d.P., médico cirujano, correspondiente a la ciudadana M.G.G.. (fls. 249 al 250).

PIEZA N° 2:

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2009, el coapoderado judicial de la parte solicitante pidió fuera declarada con lugar la solicitud de interdicción y que el decreto de interdicción provisional dictado “a favor de M.E.M.G., como tutor provisional y/o interino, quede definitivamente firme… ”. (fls. 253 al 259). Dicha solicitud fue reiterada en fecha 20 de enero de 2010.

En fecha 09 de febrero de 2010, el coapoderado judicial de la ciudadana D.H.M.G. consignó inspección judicial realizada en la casa de habitación de su representada, de la que a su decir se desprende que la ciudadana M.E.d.C.G.G. no se encuentra gravemente enferma, tal como lo afirma la parte solicitante en escrito de fecha 20 de enero de 2010. (fls. 261 al 275).

A los folios 284 al 311 corre la sentencia sometida a consulta de ley, de fecha 1° de abril de 2011.

En fecha 10 de mayo de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 321); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 322)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de ley, la sentencia de fecha 1° de abril de 2011 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la interdicción definitiva de la ciudadana M.E.d.C.G.G. y designó como su tutora definitiva a la ciudadana M.E.M.G.. Igualmente, estableció que la notada de incapaz M.E.d.C.G.G., esté de manera provisional bajo los cuidados de su hija D.H.M.G., en la población de Coloncito, calle 7, casa N° 01 INAVI, Urbanización Lesmes Gómez, Municipio Panamericano del Estado Táchira; y que una vez firme la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del artículo 507 del Código Civil, debía insertarse dicha sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, publicarse un extracto de la misma en el Diario La Nación de esta ciudad de San Cristóbal y registrarse en el Registro Principal, así como remitir copia certificada de la decisión al C.E., con la finalidad de dar cumplimiento a la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Ahora bien, para la sentencia que debe dictarse en el presente caso estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:

La institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la institución de la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, J.L., Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica A.B., Caracas, 2005, p. 401)

La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y de seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.

En este sentido, el Dr. J.L.A.G., señala:

Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:

  1. La existencia de un defecto intelectual (C.C art 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”: Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.

  2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

  3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad. (Resaltado propio)

(Ob. cit. ps. 402 y 403)

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. (Resaltados propios)

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala:

…El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución -entendida esta palabra en su sentido más amplio, como cumplimiento¬- pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una conigción sumaria, sin bilateralidad de la audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntas y respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no la puede delegar el juez en un comisionado (Art. 234).

La carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción (cfr Sent. 11-7-61 GF 33 2E. p.22; reitera jurisp. 21-12-23, cit por Bustamante, Maruja: ob.cit, N° 2078); si la hubiere promovido el juez de oficio, conforme a la permisión de este artículo 733, cualquier interesado, y aun el mismo juez, de acuerdo al artículo 734, pueden diligenciar las pruebas en la etapa plenaria del juicio a los fines de acreditar tales presupuestos de la interdicción.

(Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Editorial Librería Á.N., C.A, Caracas. 2004, ps. 315, 317).

Conforme a lo expuesto, y según se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.

La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen datos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.

Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, tanto las normas sustantivas como adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción a dichos dispositivos legales que implique el incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.

La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino.

Ahora bien, como es sabido, el tutor tiene el derecho y el deber de cuidar de la persona y del patrimonio del entredicho, y sobre todo de representar al mismo en todos sus actos. Con base en esto, es criterio de esta Sala, que la discusión que surja en la averiguación sumaria, en cuanto al nombramiento de su tutor, debe ser discutido y dirimido fuera del procedimiento de interdicción, en un procedimiento especial. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, y por cuanto esta alzada conoce en consulta legal la decisión de fecha 1° de abril de 2011 proferida por el a quo, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente la etapa cognitiva sumaria del procedimiento, así como el nombramiento del tutor interino, a cuyo efecto aprecia:

- Por auto de fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de interdicción que dio origen a la presente causa y acordó entre otras cosas, lo siguiente:

Primero

Nombrar dos (2) facultativos que examinen a la notada de incapaz, ciudadana M.E.D.C.G. (sic) GARCIA (sic), …, para lo cual se designa a las ciudadanas B.M.M.Z. y B.L.N.D., ... médicos psiquiatras, …a quienes se acuerda notificar a los fines de su aceptación. Una vez conste en el expediente su aceptación, a las once de la mañana del tercer día de despacho, se llevara (sic) a cabo el acto de Juramentación (sic). SEGUNDO: Se acuerda oír a cuatro parientes o amigos de la familia de la notada de incapaz, los cuales deberán ser presentados por la parte solicitante en su oportunidad legal. TERCERO: De conformidad con el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda entrevistar al notado de incapaz, para lo cual se fijará oportunidad por auto separado. CUARTO: Se acuerda la publicación de un Edicto (sic) en el Diario “La Nación” de ésta ciudad, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el mismo, quienes deberán comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación del Edicto (sic) ordenado para que emitan su opinión al respecto. Se acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Resaltado propio) (fl. 43)

- En fecha 21 de enero de 2009, el coapoderado judicial de la parte solicitane consignó ejemplar del Diario La Nación en su edición de la misma fecha, en el cual aparece publicado el e.l.. (fls 48 y 49)

- En fecha 22 de enero de 2009 rindieron declaración los ciudadanos P.S.M.G., M.E.M.G., H.D.M.G. y A.I.M.G., quienes son hijos de la prenombrada notada de incapaz y los mismos que promovieron la solicitud de interdicción.

- En fecha 27 de enero de 2009 se practicó el interrogatorio de la presunta incapaz M.d.C.G., por parte de la Juez a quo, tal como se evidencia de acta corriente a los folios 59 y 61.

- Por sendas diligencias de fecha 29 de enero de 2009, las ciudadanas B.L.N.D. y B.M.M.Z., médicos psiquiatras designadas para practicar el examen de la ciudadana M.E.d.C.G.G., se dieron por notificadas y aceptaron el cargo. (fl. 66 y 67)

- En la misma fecha 29 de junio de 2009 el Alguacil consignó la boleta de notificación librada al Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, firmada por la funcionaria F.P. de la Fiscalía XV el 23 de enero de 2009. (fls. 68, 69).

- En fecha 04 de febrero de 2009 se llevó a cabo el acto de juramentación de los médicos psiquiatras designados en la presente causa, Dras. B.M.M.Z. y B.L.N.D.. (fl. 70).

- En fecha 13 de febrero de 2009, las mencionadas facultativas consignaron el informe de evaluación psiquiátrica de la notada de incapaz M.E.d.C.G.G.. (fls. 73 al 76).

- En fecha 13 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la ciudadana M.E.d.C.G.G., con fundamento en lo previsto en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, nombró como su tutor interino a la ciudadana M.E.M.G.. Igualmente, ordenó seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas. (fl. 83).

- En fecha 16 de marzo de 2009, la ciudadana L.d.C.M.d.C. desistió formalmente de la solicitud de interdicción. (fls. 85 al 89)

- El día 17 de marzo de 2009 la representación judicial de la ciudadana D.H.M.G. apeló de la decisión proferida por el a quo en fecha 13 de marzo del mismo año, aduciendo entre otras cosas, que los elementos probatorios aportados por los solicitantes de la interdicción carecían de veracidad. Dicha apelación fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión del 10 de junio de 2009. (110 al 124)

- En fecha 20 de marzo de 2009 se llevó a cabo el acto de juramentación de la tutora interina ciudadana M.E.M.G.. (fl. 43).

- Mediante diligencia de fecha 1° de abril de 2009, el coapoderado judicial de la parte solicitante consignó ejemplar del Diario La Nación en el que aparece publicado el precitado decreto de interdicción provisional. (fls. 94 y 95).

Posteriormente, se efectuó la evacuación y promoción de pruebas por parte de las representaciones judiciales de los solicitantes de la interdicción y de la ciudadana D.H.M.G., evidenciándose a los folios 284 al 311 la decisión de fecha 1° de abril de 2011, sometida a consulta de ley, sin que de las actas del expediente se evidencie en ningún momento la presencia del Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, respecto a la notificación al Fiscal del Ministerio Público, se evidencia de las anteriores actuaciones, que la misma fue acordada por el a quo mediante auto de fecha 15 de enero de 2009 y que con fecha 29 de enero de 2009, es decir, con posterioridad a la publicación del edicto en el Diario La Nación, a las declaraciones de los parientes de la presunta incapaz M.E.d.C.G.G. (los mismos que solicitaron la interdicción), a su interrogatorio y a la notificación y aceptación del nombramiento de los médicos psiquiatras designados por el a quo, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el 23 de enero de 2009 en la Fiscalía XV la correspondiente boleta de notificación, la cual fue recibida por una funcionaria de nombre F.P..

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido de los artículos 130, 131 ordinal 1° y 132 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 130.- El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.

Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:

  1. En las causas que él mismo habría podido promover.

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda. (Resaltado propio)

Como puede observarse, por imperativo de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 131, en concordancia con el artículo 130, en los juicios de interdicción e inhabilitación civil debe intervenir el Ministerio Público. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 132, al admitir la solicitud de interdicción o dictar el auto de proceder a la averiguación sumaria, según el caso, el Juez de la causa deberá notificar inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, la cual será previa a cualquier otra actuación, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación, debiendo acompañarse a la boleta copia certificada de la demanda.

Respecto al incumplimiento de la formalidad de notificación tempestiva del Fiscal del Ministerio Público en los juicios de interdicción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2533 del 04 de noviembre de 2001, dejó sentado lo siguiente:

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez de la sentencia impugnada decidió en los términos siguientes:

...declara NULAS, todas y cada una de las actuaciones procesales que siguieron al auto de admisión de la demanda de fecha 16 de Enero del 2001, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Proceso de interdicción, seguido en contra del ciudadano O.J.A.F., de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 aparte primero y 132 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, atendiendo a lo sancionado en los artículos 211, 130, 131 Ord. 1º y 132 ‘eiusdem’, se repone la causa al Estado en que se ordene nuevamente la citación del Fiscal del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

A juicio del juez de la sentencia impugnada, constaba en autos que la notificación practicada al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público se hizo con posterioridad a la fase de “Tutela Anticipatoria de la Interdicción” y de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el Fiscal del Ministerio Público debió haber estado citado: “...para poder realizar y fiscalizar cualquier actuación procesal, consecutiva o porterior (sic) al auto de admisión de la demanda.”

…Omissis…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de amparo intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Para ello, se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001.

Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación”.

Con fundamento en el razonamiento precedente, concluye esta Sala que no hubo violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa en la forma específicamente denunciada por la demandante en amparo.

Por otra parte, La Sala observa con preocupación lo expuesto por la representante del Ministerio Público en relación con la posibilidad de subsanación en cuanto a la notificación omitida, posibilidad que debe tenerse como excluida por tratarse de materia de orden público, lo cual resulta patente de la propia redacción del texto legal parcialmente transcrito en este fallo.

Se trata, pues, de una formalidad esencial en la especie de proceso al que se han referido los hechos (interdicción), por lo que tampoco puede considerarse que en el asunto que se examina, hubo sacrificio de “...la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Adicionalmente, la Sala observa que no es cierto lo alegado por la actora de que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil sea norma de preferente aplicación, en los procedimientos de interdicción, en relación con el artículo 132 eiusdem, ya que esta norma es de aplicación en todos los juicios mencionados en el artículo 131 del mismo Código, entre los cuales se encuentran los de interdicción, por expresa aplicación del cardinal 1 de la norma anteriormente citada, en concordancia con el 130 del mismo cuerpo normativo.

(Expediente 00-1138)

Corresponde destacar, igualmente, la noción que sobre el concepto indeterminado de orden público ha establecido nuestro M.T.. Así, la Sala de Casación Civil en decisión N° 192 del 31 de mayo de 2010, expresó:

En torno a la noción del concepto indeterminado del orden público, esta Sala de Casación Civil en fallo N° 13 del 23 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente:

...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

.

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...

. (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83).

Igualmente, la misma Sala de Casación Civil pero de la antigua Corte Suprema de Justicia en decisión dictada el 4 de mayo de 1992, en el juicio seguido por A.Á., exp. Nº 90-313, sostuvo que “…se admite, en principio, que lo son todas las leyes dictadas evidente y principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y conservación”.

Asimismo y en lo que a doctrina autoral respecta, M.P. en su trabajo titulado “Algunas Consideraciones sobre la Noción de Orden Público” publicado en “Estudios de filosofía del derecho y de filosofía social libro homenaje a J.M.D.O.. Volumen II. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje Nº 4”, adujo, en torno al concepto jurídico indeterminado objeto de reflexión, lo que a continuación se trascribe:

…el orden público está constituido por un conjunto de principios y condiciones de naturaleza jurídica que rigen y son estimados como fundamentales por determinada sociedad estatal, por intermedio de sus órganos judiciales, y que, por ende, tienen un carácter inderogable, es decir, que no deben ser pretermitidos o infringidos por los particulares o funcionarios públicos, ni aún so pretexto de la aplicación de normas jurídicas extranjeras…

.

En relación a la posición asumida por la Sala detentora de la jurisdicción constitucional en torno a las normas que deben estar protegidas bajo el manto del concepto del orden público, en sentencia N° 2461 del 18 de diciembre de 2006, caso R.L.Z.G., exp. 06-1315, concluyó que:

…las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…

.

Preciso resulta advertirle al recurrente en casación que, tal como se desprende tanto de la jurisprudencia como de la doctrina autoral trascrita, no les es dable ni al juez ni a las partes con su consentimiento –expreso o tácito- subvertir las reglas que por su contenido están revestidas de eminente orden público. (Resaltado propio)

(Expediente Nº AA20-C-2009-000432)

Conforme a las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos, aprecia esta sentenciadora que en el presente caso, el Tribunal de la causa no dio cumplimiento a lo dispuesto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil respecto a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto lo relativo a dicha notificación consta en el expediente con posterioridad a la publicación del edicto en el Diario La Nación ordenado en auto de fecha 15 de enero de 2009; a las declaraciones de los familiares de la presunta incapaz, ciudadana M.E.d.C.G.G., quienes fueron los mismos promoventes de la interdicción; a su interrogatorio y a la notificación y aceptación del nombramiento de los médicos psiquiatras designados para practicar la evaluación de la notada de incapaz.

Por otra parte, tampoco es valedero presumir que el tardío acto de notificación del Fiscal del Ministerio Público cumplió su fin, cual es el de poner en conocimiento de dicho funcionario los fundamentos de la pretensión de interdicción deducida, dado que a la referida boleta de notificación no fue adjuntada copia certificada de la solicitud de interdicción; que dicha boleta no fue entregada en forma personal al Fiscal XV del Ministerio Público, Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien iba dirigida, tal como se desprende de la diligencia de fecha 29 de junio de 2009 estampada por el Alguacil (fl. 69), ni hubo presencia alguna del prenombrado Fiscal en el procedimiento.

En virtud de lo expuesto, habiéndose infringido normas de eminente orden público, resulta forzoso, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 eiusdem, decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio de interdicción y reponer la causa al estado de que se dé cumplimiento en forma legal, a la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos P.S.M.G., M.E.M.G., A.O.M.G., A.I.M.G. y H.D.M.G., por interdicción de M.E.d.C.G.G., desde el auto de admisión de la solicitud dictado el 15 de enero de 2009, incluyendo la sentencia definitiva consultada, proferida por dicho Tribunal el 1° de abril de 2011.

SEGUNDO

Decreta la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Civil al que le corresponda conocer, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente, por auto expreso proceda nuevamente a admitir la referida solicitud de interdicción, debiendo ordenar en ese mismo auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131 ordinal 1°, y 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación por boleta al Fiscal del Ministerio Público competente, a la que deberá adjuntar copia certificada de la solicitud de interdicción, acto que deberá practicarse en forma previa a cualquier otra actuación procesal.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión, debiendo acompañarse a la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, copia certificada de la misma. Igualmente, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 6336

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