Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007611

ASUNTO: RP11-P-2012-007611

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: C.J.G., R.A.G., E.E.U. y E.J.C.G., por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.D.J.A.S. (Occiso), y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de: M.L.V.R., E.J.F.C., J.J.C.S. y L.M.R., asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. E.V.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: C.J.G., R.A.G., E.E.U. y E.J.C.G., por la presunta comisión de los delitos: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.D.J.A.S. (Occiso), y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de: M.L.V.R., E.J.F.C., J.J.C.S. y L.M.R.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-10-2012, encontrándose las victimas en la Calle Trincheras, específicamente en la casa del Partido Único Socialista de Venezuela (PSUV), festejando la victoria del presidente en la elecciones, cuando fueron impactados por los hoy imputados, quienes con arma de fuego dispararon contra la humanidad del hoy occiso y demás victimas, huyendo del sitio para procurarse impunidad del hecho que acaban de realizar, siendo aprehendidos estos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a pocas horas de haberse cometido el hecho, tras la identificación de las características aportadas por los testigos presentes en el lugar. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resultaron aprehendidos los imputados de autos), por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados: C.J.G., R.A.G., E.E.U. y E.J.C.G., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que considera a los imputados de autos como autores y responsables de los delitos: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.D.J.A.S. (Occiso), y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de: M.L.V.R., E.J.F.C., J.J.C.S. y L.M.R., por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento y porque los mismos pudieran influir para que testigos, coimputados y victimas informen falsamente se comporten de manera desleal y reticente y pongan en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así mismo, los mismos en libertad pueden destruir, modificar u ocultar elementos de convicción. De igual forma esta Representación Fiscal solicita la aprehensión en flagrancia y que se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar el Primero de ellos, y a tal efecto se identifico como: C.J.G., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.837, nacido en fecha 16-08-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Avenida San Antonio, Casa S/N, al lado de la antigua empresa vialpa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo soy inocente de todo lo que me culpan, ve yo pase todo el día en mi casa como las 11:00 de la noche los policías me buscaron en la casa a mi y a mi hermano, diciendo que nosotros matamos al muerto, los policías dijeron que nos iban a guardar en la policía porque la familia del muerto nos estaban buscando para matarnos, nos dijeron que solo íbamos a estar un día en la policía y resulta que la mañana siguiente ya están haciendo todo el papeleo para pasarnos para acá siendo uno inocente de todo esto que nos acusan, es todo. Seguidamente, se hizo pasar al Segundo de ellos, quien dijo llamarse: R.A.G., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.851, nacido en fecha 24-07-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Avenida San Antonio, cruce con Avenida Miranda, Casa S/N, frente a la Cauchera de Maracucho, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo desde temprano en la tarde me encontraba con mi pareja nunca fui a esa fiesta, tengo testigos que se encontraban conmigo desde la tarde incluso nunca tuve ningún tipo de problema con la victima y le exijo al doctor encargado del caso que nos haga las pruebas para saber si disparamos o no y ahí se darán cuenta que no dispare, es todo, yo me declaro inocente, es todo. Seguidamente, se hizo pasar al Tercero de ellos, quien dijo llamarse: E.E.U., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.075, nacido en fecha 29-03-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Calle Juncal, Casa N° 75, cerca del liceo privado F.M., Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no estaba ahí ni nada, ni siquiera fui para el psuv, no fui ni pa la marcha, yo soy inocente de esto que esta sucediendo, es todo. Seguidamente, se hizo pasar al Cuarto de ellos, quien dijo llamarse: E.J.C.G., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.043, nacido en fecha 27-09-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Calle Bideau, Casa Nº 65, frente del Centro Comercial C.M.G., Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me traen por aquí porque me están culpando de un homicidio yo estaba ahí y esa gente llego ahí una gente unos chamos sacaron cuchillo para apuñalearme eran varios que se me fueron encima, y yo agarre y me defendí porque no me iba a dejar matar al que me iba a dar una puñalada yo fui el que lo mate, yo no estaba con esos chamos, yo andaba solo, esos tres chamos que están aquí no tienen nada que ver porque yo andaba solo, y lo que hice fue defenderme, porque si yo no disparaba esos chamos que están heridos me hubieses matado a mi, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. E.V., quien expuso: Esta Defensa del análisis de las actas que conforman la presente causa que la situación de modo, tiempo y lugar no corresponde con la realidad suscitada en fecha 08-10-2012, esto se desprende de la información suministrado por mis representados quienes manifestaron a esta defensa que para el momento en que ocurrieron los hechos los mismos no se encontraban presentes en el lugar, y siendo esto así, esta información debe ser tomada en cuenta por este Tribunal al momento de tomar una decisión en relación al caso, esto en razón de que a mis representados los arropa el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, es por esto, por la falta de elementos de convicción que puedan comprometer la conducta de mis representados, es por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud fiscal y se decrete a favor de los imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones, las cuales permitirían a los mismos afrontar este proceso en libertad tal y como lo establece la norma procesal en materia penal y así se complemente con la excepcionalidad de la medida privativa de libertad establecida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en igual manera solicito una vez escuchada la declaración de mi representado E.C., quien manifestó que lo sucedido se derivo de un ejercicio del derecho a la defensa, ya que el mismo manifestó que los lesionados en esta causa querían matarlo, es por lo que solicito una Medida Cautelar de mas accesible cumplimiento para mi representado, por último solicito copias simples de la causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados C.J.G., R.A.G., E.E.U. y E.J.C.G., por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.D.J.A.S. (Occiso), y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de: M.L.V.R., E.J.F.C., J.J.C.S. y L.M.R., lo expuesto por los Imputados, y donde el Defensor Público solicita que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente (08-10-2012). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados C.J.G., R.A.G., E.E.U. y E.J.C.G., como autores o participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Trascripción de Novedad N° 26, de fecha 08-10-2012, suscrita por el funcionario Agente II Á.F., Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 01. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-10-2012, cursante a los folios 02 y su vuelto, 03 y su vuelto y 04 del presente asunto, suscrita por el funcionario Agente II Á.F., Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos así como de la detención de los imputados de autos. Inspección Técnica Criminalística N° 395, de fecha 08-10-2012, suscrita por los funcionarios R.L. y Á.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de la Inspección Técnica realizada en el Hospital General de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 05 y su vuelto. Inspección Técnica Criminalística N° 396, de fecha 08-10-2012, suscrita por los funcionarios R.L. y Á.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de la Inspección técnica realizada al sitio del suceso, ubicado en la Calle Trinchera, vía publica, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 06 y su vuelto. Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas, cursantes a los folios 07, 08 y 09 del presente asunto, todos de fecha: 08-10-2012, donde se deja constancia de las evidencias físicas recolectadas en el presente asunto. Experticia de Reconocimiento Legal N° 376, de fecha 08-10-2012, suscrita por el funcionario R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de la experticia realizada a las evidencia físicas recolectadas en el procedimiento cursante al folio 17 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 08-10-2012, realizada al ciudadano K.J.N., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 20 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 08-10-2012, realizada al ciudadano H.J.A.S., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante a los folios 21 y su vuelto y 22 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-413, de fecha 08-10-2012, suscrito por el funcionario R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que los Imputados de autos presenta antecedentes Policiales, cursante al folio 28 y su vuelto. Trascripción de Novedades, de fecha 09-10-2012, suscrita por el funcionario Agente II Á.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de la llamada telefónica, por una persona femenina informando que le ciudadano Eliezer se encontraba en el Terminal de la ciudad de Carúpano, cursante al folio 29. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-2012, cursante al folio 30 y su vuelto del presente asunto, suscrita por el funcionario Agente I C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Acta de Entrevista, de fecha 09-10-2012, realizada a la ciudadana M.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 32 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 09-10-2012, realizada al ciudadano E.J.F.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 33 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 09-10-2012, realizada al ciudadano L.M.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 34 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-2012, cursante al folio 35 y su vuelto del presente asunto, suscrita por el funcionario Agente II Á.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Acta de Entrevista, de fecha 09-10-2012, realizada al ciudadano M.L.V.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 36 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-2012, cursante al folio 37, suscrita por el funcionario Agente II Á.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Certificado de Defunción EV-14-2160447, de fecha 08-10-2012, correspondiente al ciudadano J.A.S., donde se deja constancia y certifica la muerte del mismo, por Anemia Aguda, Hemorragia Interna y herida de Arma de Fuego, suscrito por la Dra. A.R., Médico Anatomopatologa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 38 del presente asunto. Copia del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano J.D.J.A.S. (Occiso), cursante al folio 39. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-2012, cursante al folio 40, suscrita por el funcionario Agente II José Mayz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Acta Policial, de fecha 08-10-2012, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la Coordinación Policial N° 04, Estación Policial de Valdez N° 41, cursante al folio 43 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 09-10-2012, realizada a la ciudadana Gleymir Del Valle Mata Guevara, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 47y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-414, de fecha 09-10-2012, suscrito por el funcionario R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el Imputado E.J.C.G., presenta Registros Policiales, cursante al folio 49 del presente asunto. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados C.J.G., R.A.G., E.E.U. y E.J.C.G., son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que han sido considerado por Nuestro M.T. como delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurridos los hechos y señalados por varios testigos con respecto a su participación en los mismos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Segundo de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se había Acordado la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente, pero siendo recibido en fecha 11-10-2012, escrito del Defensor Público, Abg. E.V., donde sus representados le manifiestan su deseo de ser Trasladados Voluntariamente hasta el Internado Judicial de ésta ciudad, es por lo que éste Juzgador así lo Acuerda. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos: C.J.G., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.837, nacido en fecha 16-08-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Avenida San Antonio, Casa S/N, al lado de la antigua empresa vialpa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, R.A.G., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.851, nacido en fecha 24-07-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Avenida San Antonio, cruce con Avenida Miranda, Casa S/N, frente a la Cauchera de Maracucho, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, E.E.U., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.075, nacido en fecha 29-03-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Calle Juncal, Casa N° 75, cerca del liceo privado F.M., Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y E.J.C.G., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.043, nacido en fecha 27-09-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Calle Bideau, Casa Nº 65, frente del Centro Comercial C.M.G., Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.D.J.A.S. (Occiso), y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de: M.L.V.R., E.J.F.C., J.J.C.S. y L.M.R.. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero; y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de los imputados el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Boletas de Ingreso y junto con Oficio remítase al Director del Internado Judicial de ésta ciudad. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, informándole sobre la presente decisión y el deber de Trasladar con carácter de Urgencia a los Imputados hasta la sede del Internado Judicial de ésta ciudad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. L.F.

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