Decisión nº 255 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008)

196º y 147º

NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-000116

PARTE DEMANDANTE: D.D.J.G.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº 3.378.570, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R., R.S.M. y YASNELIS HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 104.423, 16.404 y 92.688, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS BEHERENS, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil que llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 06 de agosto de 1945, bajo el N° 834, Tomo 4-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.B., E.I., A.D.A., C.C., LISTNUBIA MENDEZ, M.R., JOSE FEREIRA, CARLOSN URBINA, A.C., B.P., J.S., SILIO ROMERO, GIKSA SALAS, J.P.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.097, 7.515, 22.804, 52.985, 59.196, 71.805, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436, 112.762, 4.316, 18.544 Y 87.741, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Celebrada la audiencia de juicio y escuchado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

 Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el día siete (07) de julio de 1987, como Visitador Médico, devengando un salario promedio mensual de (Bs. 5.404.305,40).

 Que durante la relación de trabajo cumplió cabalmente todas sus obligaciones, laborando en un horario no fijo desde los días lunes hasta los viernes, y realizando dentro de sus labores habituales la visita de hospitales, clínicas, droguerías, farmacias y familias para la venta y cobranza de los productos médicos propiedad de la demandada.

 Que la patronal por su parte no cumplió con sus obligaciones, puesto que no le canceló el concepto de sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas a pesar de que en los recibos de pago aparecen reflejados como cancelados.

 Que la empresa le enviaba unos instrumentos denominados PAGO DE INCENTIVO, el cual no era el mismo señalado en el recibo de pago, dado que allí dicho monto era dividido asignando una parte al concepto de comisiones y la otra por Sábados, Domingos y Feriados.

 Que en fecha 01 de marzo de 2006, la patronal pone fin a la relación de trabajo, y en la denominada planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, le es cancelada por concepto de comisiones la cantidad de Bs. 536.939,oo, y por días sábados, domingos y feriados la cantidad de Bs. 298.300,oo.

 Que en el momento oportuno, la demandada le canceló lo correspondiente a la antigüedad acumulada de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que no le corresponde la aplicación del nuevo régimen de Prestaciones Sociales, por cuanto se encontraba amparado por la contratación Colectiva de Trabajo en escala Nacional de la Industria Químico Farmacéutica, la cual lo favorecía e impedía que se le aplicase el nuevo régimen

 Que la demandada de manera contraria a la Ley y a la Constitución Nacional, dividió la relación de trabajo para el cálculo de las Prestaciones Sociales, en Antigüedad y Compensación por Transferencia, cuando se debió apegar a la Contratación Colectiva y cancelar los años de servicio con el último salario y posteriormente incluirlo en el nuevo régimen, no realizar el corte que hizo en dos salarios y tiempos diferentes.

 Que dado que la demandada no le cancelaba los días sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas, violentando en forma expresa lo previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama en este acto la cantidad de 2286 días de salario entre sábados, domingos y feriados, a razón del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior, lo que arroja un total de (Bs. 184.226.204,90).

 Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 del Contrato Colectivo de Trabajo de Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, reclama por concepto de participación en los beneficios de Utilidades, la cantidad de (Bs. 95.387.962,05).

 Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo de Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, la demandada le adeuda una diferencia de 781 días de salario, por lo que reclama por concepto de Vacaciones, la cantidad de (Bs. 35.310.637,10).

 Que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica, la demandada comienza a depositarle la cantidad de 5 días de salario por mes, por concepto de antigüedad acumulada, pero que dichas cantidades de dinero fueron calculadas sin cancelar por completo el salario por concepto de Sábados, Domingos y Feriados, por lo que reclama una diferencia por concepto de Antigüedad de (Bs.128.894.941,05).

 Solicitó del Tribunal, nombrase experto contable a los fines de determinar lo correspondiente a los intereses sobre las Prestaciones sociales no canceladas de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses legales y moratorios.

 Que en razón de los argumentos antes expuestos reclama en definitiva la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 383.434.403,50).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

 Admite como cierto que el demandante haya comenzado a laborar para la Sociedad Mercantil LABORATORIOS BEHERENS C.A. en fecha 07 de julio de 1987 y que en fecha 01 de marzo de 2006, la demandada haya puesto fin a la relación de trabajo por despido, cancelándole al actor efectivamente, sus prestaciones, Indemnizaciones y conceptos laborales correspondientes por la prestación de sus servicios.

 Reconoce como cierto que el demandante, en razón del cargo desempeñado, devengaba un salario mixto compuesto por un salario básico, comisiones por ventas y cobranzas cuando se generaban y el pago de sábados, domingos y feriados, y cuando se generaban en base a las comisiones efectivamente percibidas.

 Reconoce como cierto que las obligaciones cumplidas por la demandada, eran reflejadas en cada uno de los recibos de pago, especificando lo relativo a las comisiones por ventas y cobranzas cuando se generaban y los sábados, domingos y feriados cuando estos se generaban con ocasión de las comisiones percibidas.

 Reconoce como cierto que la demandada devengara como último salario básico la cantidad de (Bs. 1.630.000,oo).

 Niega, rechaza y contradice el demandante prestara sus servicios como vendedor (Visitador Médico), puesto que desde el inicio de la relación laboral el misma se desempeño como Gerente Regional de Ventas, adscrito al Departamento de Ventas de la Región Occidente – Andes, adscrito a la Gerencia Comercial de la empresa.

 Niega, rechaza y contradice que el último salario promedio mensual del demandante fuera la cantidad de (Bs. 5.404.305,40), por cuanto lo cierto es que devengaba una cantidad promedio de (Bs. 3.329.135,40).

 Niega, rechaza y contradice que durante la relación de trabajo la empresa no cumpliera con sus obligaciones, y que no le cancelara al demandante lo correspondiente al concepto de sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas.

 Niega, rechaza y contradice que la empresa le enviara al actor unos instrumentos denominados PAGO DE INCENTIVO, y que en los mismos se señalara la suma o salario obtenido por concepto de comisiones.

 Niega, rechaza y contradice la aplicación del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Cláusula 63 de la Contratación Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica invocada por la parte demandante, siendo que lo procedente es la aplicación de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19 de junio de 1997.

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 383.434.403,50).

 Niega, rechaza y contradice que la empresa violentando en forma expresa lo previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le cancelara en base a las comisiones generadas los días sábados, domingos y feriados y que por tal motivo se le adeude la cantidad de 2286 días de salario entre sábados, domingos y feriados, a razón del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior, por un total de (Bs. 184.226.204,90).

 Niega, rechaza y contradice que la empresa haya violentado la norma de cálculo de utilidades infringiendo disposiciones legales y contractuales y que por ende adeude al actor por concepto de participación en los beneficios de Utilidades, la cantidad de (Bs. 95.387.962,05).

 Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo de Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 35.310.637,10).

 Niega, rechaza y contradice que exista alguna diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad acumulada, y que se le adeude al demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 128.894.941,05), siendo que el demandante pretende el pago de una prestación de antigüedad con base al último salario devengado, infringiendo flagrantemente lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Niega, rechaza y contradice la solicitud efectuada por el actor respecto al nombramiento de un experto contable a los fines de determinar lo correspondiente a los intereses sobre las Prestaciones Sociales que alega no le fueron canceladas de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses legales y moratorios.

DELIMITACIÒN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de alguna diferencia en las prestaciones sociales canceladas a la demandante, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, la fecha de inicio, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, lo cual constituye en gran parte el asunto bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con pero negando la existencia de alguna deuda relativa a diferencias en las Prestaciones Sociales canceladas al actor, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra inclinada hacia la parte demandante, siendo que las pretensiones en las cuales fundamente su acción, resultan a criterio de esta jurisdicente, condiciones exorbitantes y por ende son cargas probatorias de quien las alega, por lo tanto la parte actora tiene la carga de probar dicha pretensión. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Social del M.T.S.d.J. con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), en el cual se señaló:

“Así las cosas, la discusión se dirige a establecer si la demandada le canceló al hoy accionante los días sábados, domingos y feriados, tomando en cuenta, la porción variable del salario producto de las comisiones por ventas, si es a partir de 1997 cuando comienzan a percibirse las asignaciones de ciertas cantidades de dinero que, según esos recibos, debían considerarse como los salarios de los sábados, domingos y feriados, y si en realidad la suma de esos conceptos era el producto de las comisiones y no las incidencias de éstas en la remuneración de tales días.

Tal y como lo establece por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable. En la porción mensual del salario está incluido la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados.

Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre los conceptos reclamados, señala:

1) Salarios dejados de percibir de los días sábados, domingos y feriados en el último año de servicios:

Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por el pago de estos días y el pago de la porción dejada de percibir en este período, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, esta Sala ratifica el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: J.A.F. vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.

Así pues, acoge este Tribunal en criterio explanado ut supra, estableciendo que en el caso de marras le compete al actor demostrar que efectivamente no percibió los conceptos reclamados de manera total y exclusiva. Así se decide.-

En base al análisis que antecede, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

MERITO FAVORABLE:

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:

• Marcado con el Nº 1, consigna liquidación de Prestaciones Sociales efectuadas al actor. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

• Marcados con los Nros. Del 2 al 189, consigna recibos de pago emitidos por la demandada al accionante. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

o Solicitó la exhibición de las documentales consignadas y marcadas con lo números del 1 al 189. Siendo que dichas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, resulta inoficiosa su exhibición.

o Solicitó la exhibición de los instrumentos que se refieren a los porcentajes por ventas y cobranzas mensuales, sobre los cuales debía cancelársele los salarios por concepto de comisiones o incentivos y el de los días sábados, domingos y feriados. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, no exhibió dicha documental alegando su inexistencia y la carencia de los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, al efecto, la parte promoverte alego la obligación de la demandada en llevar este tipo de documentación por lo que se hace inpretermitible su exhibición. Así las cosas, se circunscribe esta sentenciadora en lo contenido en el artículo 82 ejusdem, así pues, observa que la normativa mercantil vigente no obliga de manera alguna a las empresas a llevar o manejar dentro de su administración una documentación denominada “PORCENTAJES POR VENTAS Y COBRANZAS MENSUALES”, por otra parte, efectivamente no se evidencia de actas presunción grave o indicios de la existencia de dicha documental o de que la misma se encuentre en posesión de la demandada. En consecuencia, queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

o Solicito la exhibición de las declaraciones de Impuestos efectuadas por la demandada al SENIAT desde el año 1987 hasta febrero de 2006. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, no exhibió dicha documental alegando su inexistencia y la carencia de los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, al efecto, la parte promoverte alego la obligación de la demandada en llevar este tipo de documentación por lo que se hace inpretermitible su exhibición, sin embargo, a los fines de resolver la controversia planteada en el caso bajo estudio, considera impertinente o inoficiosa la exhibición y subsiguiente análisis y valoración de las documentales solicitadas en exhibición, puesto que de manera alguna constituirían un elemento de convicción tendiente a crear opinión de esta sentenciadora sobre lo controvertido. En consecuencia, queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

PRUEBA DE EXPERTICIA:

Solicitó se nombrase experto contable a los fines de que este determine de las documentales solicitadas en exhibición, cuales fueron las ventas de los productos y las cobranzas efectuadas por la demandante, y teniendo dichos montos efectuar la división de los salarios por comisiones por venta y comisiones por cobranzas entre los días hábiles laborados y multiplicarlos por tantos días sábados, domingos y feriados que tenga cada mes. Al efecto, una vez admitido por este tribunal este medio de prueba, se nombró como experto contable al licenciado GERARDO RINCON. Ahora bien, en fecha 8 de abril de 2008, el ciudadano experto, consiga por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las resultas de la experticia que efectuara en los términos indicados por este Tribunal y según lo solicitado por la parte promovente. Sin embargo, observa también esta sentenciadora que para la oportunidad de la celebración de la audiencia publica y contradictoria en el presente asunto, en fecha 09 de abril de 2008, no constaba en actas dicha experticia por lo que las partes no pudieron ejercer efectivamente un control sobre este medio de prueba, aunado al hecho, de que la materia objeto de experticia bien puede subsumirse dentro de los conocimientos que maneja este Tribunal dentro de su función jurisdiccional. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación del Principio procesal que rige el control de la Prueba por las partes intervinientes, queda desechado del proceso este medio probatorio. Así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.A. y A.U. y J.P., todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, la parte promovente desistió de dichas testimoniales, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó que se oficiara a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a los fines de que remitiese a este despacho copia certificada de los Contratos Colectivos de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico – Farmacéutica de los periodos 1995-1998; 1998-2000; 2000-2002 y 2003-2005. Al efecto en fecha 14 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-82; sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual este tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:

 Consignó marcado con el Nº 1, original de Solicitud de empleo debidamente suscrita por el actor en fecha 16 de junio de 1987. En relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, razón por la cual es plenamente valorada por este Tribunal.-

 Marcado con el Nº 2, Constante de cuatro (04) folios útiles, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por inscripción del ciudadano actor en dicho instituto. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

 Marcado con el N°. 3, consigna en dos (02) folios útiles, forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativa a la participación de retiro del ciudadano actor de dicho instituto. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

 Marcado con el N° 4, Comunicación de fecha 20 de agosto de 1990, donde la empresa HIGIA, C.A., le notificó al actor que su sueldo a partir del 01 de agosto de 1990 sería de Bs. 14.000,oo. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

 Marcado con el N° 5, Comunicación de fecha 05 de septiembre de 1992, donde la empresa HIGIA, C.A., le notificó al actor que su sueldo a partir del 01 de agosto de 1992 sería de Bs. 35.000,oo. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

 Marcado con el N° 6, Comunicación de fecha 22 de junio de 1995, donde la empresa, le notificó al actor que su sueldo a partir del 01 de julio de 1995 sería de Bs. 58.000,oo. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

 Marcado con el N° 7, Comunicación de fecha 10 de abril de 1996, donde la empresa, le notificó al actor que su sueldo a partir del 01 de abril de 1996 sería de Bs. 68.000,oo. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

 Marcado con el N° 8, Comunicación de fecha 15 de marzo de 1999, donde la empresa, le notificó al actor que su sueldo a partir del 01 de marzo de 1999 sería de Bs. 320.000,oo. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

 Marcado con el N° 9, Comunicación de fecha 07 de julio de 1987, donde el ciudadano actor acepta de manera expresa el cargo de Gerente Regional de Ventas con carácter de exclusividad. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

 Marcado con el N° 10, Comunicación de fecha 13 de noviembre de 1998, donde el ciudadano actor acepta de manera expresa el cargo de Gerente Regional de Ventas con carácter de exclusividad. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

 Marcado con el N° 11, Comunicación de fecha 23 de julio de 1997, donde el ciudadano actor conviene con la empresa en la aplicación del régimen prestacional contemplado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

 Marcado con el N° 12, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales acumuladas al 18-06-1997 y la respectiva Compensación por Transferencia. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

 Marcada con el N° 13, Comunicación de fecha 24 de febrero de 2006, mediante la cual se le comunica al ciudadano actor las razones de su despido considerando el pago de sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones previstas en la Ley. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

 Marcada con el N° 14, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y anexo comprobante de pago N° 00851447. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

 Marcados con lo Nros. Del 15-1 al 15-15, consigna recibos de pago donde se discriminan y detallan los conceptos cancelados al actor. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

 Marcados con lo Nros. Del 16-1 al 16-15, consigna recibos de pago de utilidades donde se detalla lo cancelados al actor por este concepto. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

 Marcado con el N° 17, consigan en cientos setenta y cuatro (174) folios útiles, recibos de pagos quincenales efectuados al actor. En relación a estas documentales, la parte contra quien se opusieron, las impugnó en tanto no emanan del actor. En consecuencia, no se les otorga valor probatorio a las mismas. Así se decide.-

 Marcado con el N° 18, consigna documental denominada CARPETA N°1, contentiva de los documentos de nómina y comunicaciones enviadas a la Institución Bancarias para los depósitos de nómina de la empresa desde noviembre de 1989 hasta enero de 1994. En relación a estas documentales, la parte contra quien se opusieron, las impugnó en tanto no emanan del actor. En consecuencia, no se les otorga valor probatorio a las mismas. Así se decide.-

 Marcado con el N° 19, consigna documental denominada CARPETA N°2, contentiva de los documentos de nómina y comunicaciones enviadas a la Institución Bancarias para los depósitos de nómina de la empresa desde agosto de 1994 hasta diciembre de 1995. En relación a estas documentales, la parte contra quien se opusieron, las impugnó en tanto no emanan del actor. En consecuencia, no se les otorga valor probatorio a las mismas. Así se decide.-

 Marcado con el N° 20, consigna documental denominada CARPETA N°3, contentiva de los documentos de nómina y comunicaciones enviadas a la Institución Bancarias para los depósitos de nómina de la empresa desde enero de 1996 hasta diciembre de 1997. En relación a estas documentales, la parte contra quien se opusieron, las impugnó en tanto no emanan del actor. En consecuencia, no se les otorga valor probatorio a las mismas. Así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.J.Z., L.G., E.Z., A.O., R.A. y J.B., todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, la parte promoverte desistió de dichas testimoniales, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, tales como los recibos de pago, se hace evidente una efectiva cancelación de los conceptos que en esta oportunidad reclama el ciudadano D.D.J.G.B., esto basado en principio al reconocimiento expreso del mismo demandante en su escrito libelar, cuando manifiesta que mantuvo una relación de trabajo de forma directa con la demandada, desde el 07 de julio de 1987 hasta el 01 de marzo de 2006, que dicha relación culminó por despido y que su pretensión radica en el pago de las diferencias sobre las prestaciones sociales ya canceladas en base a la incidencia de los días sábados, domingos y feriados, los cuales no le fueron cancelados correctamente.

Por otra parte, en el caso que nos ocupa, la controversia también radica en determinar si efectivamente el cargo desempeñado por el demandante, a saber; GERENTE REGIONAL DE VENTAS, se enmarca como parte beneficiaria de la aplicación de la Contratación Colectiva de la Industria Químico Farmaceutica, siendo que la demandada alega la no aplicación de dicho cuerpo normativo dado que el demandante evidentemente es un trabajador de confianza, pero por su parte el actor manifiesta que de ser empleado de confianza porque razón le fueron cancelados como parte de su liquidación las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, se hace imprescindible para esta jurisdicente analizar lo contenido en el artículo 42 de la ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

Se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Así pues, del análisis efectuado a las documentales aportadas por la parte demandada, quedo evidenciado que el demandante no desempeñaba funciones de dirección dado que las actividades relacionadas con el artículo in comento, eran desarrolladas por el ciudadano que fungía como GERENTE A NIVEL NACIONAL, es decir, no era el demandante quien contrataba al personal, representaba al patrono frente a los demás trabajadores, tomaba las decisiones incluso en lo relacionado al departamento para el cual trabajaba, entre otras. Ahora bien, resulta claro para esta jurisdicente que el ciudadano demandante, si bien no era un trabajador de dirección, si entraba en la categoría de empleados de confianza, lo cual se infiere del estudio de lo contemplado en el artículo 45 de la ley Sustantiva Labora.

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Así pues, vale aclarar que estamos frente a dos categorías totalmente distintas de trabajadores, las cuales al entender de esta operadora de justicia no se pueden confundir con el fin de evadir las obligaciones que surgen ante un eventual despido injustificado.

Por otra parte, la Doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia ha dejando sentado criterio reiterado respecto a quienes pueden considerarse cono trabajadores de dirección:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

(Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

Así pues, alega la parte demandada como fundamento de su defensa que siendo que el demandante era un trabajador de confianza, no quedaba excluido de la estabilidad laboral que consagra el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

En tal sentido, es clara la misma norma cuando establece, “QUE NO SEAN DE DIRECCIÓN”, por lo que partiendo de lo antes expuesto y teniendo claro que el demandante en el caso de marras se sumerge, dentro del supuesto legal previsto en el artículo 45 de la Ley Sustantiva Laboral y no dentro del supuesto contemplado en el artículo 42 ejusdem, resulta completamente ajustado a derecho, el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Por otra parte, igualmente el demandante fundamenta su pretensión, en que el salario devengado se constituía por un salario básico más unas comisiones y lo correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, pero que estos últimos no le eran cancelados en base a las comisiones generadas, e incluso; según manifestó la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, el objeto de su reclamación estriba en que, el pago de lo correspondiente por días sábados, domingos y feriados fueron disfrazados dentro del salario básico devengado por el actor, resultando que ciertamente nunca le fue cancelado este concepto.

En tal sentido, es necesario señalar, que del conjunto de probanzas aportadas por las parte muy especialmente de los recibos de pagos los cuales completamente reconocidos por las partes, se evidencia que tales conceptos le fueron cancelados oportunamente al actor, por lo que de una revisión detenida de dichas documentales, específicamente del renglón signado con el código 006, ha quedado demostrado su pago, y con ello el hecho extintivo de su obligación. No obstante la parte demandante reclama una diferencia por cuanto dicho pago, no se realizó tomando como base cálculo las comisiones generadas para cada periodo y por los días exactamente correspondientes según lo establecido en la cláusula 14 de la contratación Colectiva de la Industria Químico - Farmacéutica.

Al efecto, vale destacar que las condiciones de hecho sometidas a la consideración de esta operadora de justicia, resultan distintas o exorbitantes de las legales, pues constituyen condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, por lo que su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, salvo algún caso especial, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, forma una necesidad probatoria que recae, en este caso, sobre el actor.

En ese sentido, y recapitulando lo establecido inicialmente, resulta que el ciudadano actor, no se encuentra amparado por la contratación Colectiva de la Industria Químico – Farmacéutica, siendo que quedo demostrado en actas que el mismo de manera expresa, y en base a la naturaleza del cargo desempeñado, convino con la demandada someter la regulación de la relación de trabajo que los unió a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, considera necesario esta sentenciadora, remitirnos expresamente a lo contenido en la Cláusula 2 del mencionado cuerpo normativo en el cual pretende ampararse el actor, la cual establece las personas o sujetos que se por la naturaleza del servicio prestado, se encuentran excluidas de la aplicación de la misma. Así pues, establece la mencionada cláusula en su tercer (3°) aparte, literal c) lo siguiente:

(Sic)…” A la persona que ocupe o desempeñe un cargo de dirección o de confianza, a cuyos efectos, se tendrá en cuenta la naturaleza real de las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo y no el nombre con el que éste sea designado.

Las empresas se reservaran el derecho de mantener la clasificación de empleado de dirección o de confianza respecto de las personas que ocupen alguno de los cargos que se mencionan a continuación:

• Presidente

• Vicepresidente

• Directores

• Gerente General

• Gerente de Ventas

• Gerente de Mercadeo

• Gerente de Propaganda o Promoción, entre otros…”

Así pues, en base a las consideraciones que anteceden, queda demostrado que el ciudadano actor, según lo establece el mismo cuerpo normativo en el cual pretende ampararse, se encuentra excluido de la aplicación del mismo, por lo que resulta forzoso para quien sentencia, declarar la improcedencia de los salarios indicados por la parte actora, así como la existencia de diferencia alguna en el pago de sábados, domingos y feriados, y en consecuencia su incidencia en el reclamo de cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas; es decir, la incidencia en los conceptos de: utilidades, antigüedad, vacaciones e intereses generados por tales conceptos, incluso sobre aquellos conceptos establecidos en el artículo 665 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

Partiendo de las anteriores consideraciones, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, se permite esta jurisdicente traer a colación el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: J.A.F. vs Schering Plough C.A.), donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.

Del análisis probatorio precedentemente efectuado no se evidencia que la parte actora haya demostrado la referida circunstancia, razón por la cual se declara improcedente esta pretensión del actor. Así se deja establecido…

En base al criterio jurisprudencia antes explanado, la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, vale decir, que superen los límites establecidos por la legislación laboral, tal y como se dijo anteriormente, correspondió a la demandante, la cual debió traer a las actas lo elementos de convicción necesarios para soportar su pretensión, cosa que no hizo, siendo que aún de las mismas probanzas aportadas por ella, tal como, la planilla de liquidación que quedó reconocida por las partes y plenamente valorada por este Tribunal se evidencia el pago de sus prestaciones sociales, así como de los recibos de pago, la cancelación efectiva de lo correspondiente a los sábados, domingos y feriados sin que riele en actas medio de prueba alguno capaz de subvertir tal situación. En consecuencia, se declara Improcedente la pretensión de la demandante. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales que tiene incoada el ciudadano D.D.J.G.B., en contra de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS BEHERENS, C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. E.B.R.

El Secretario

En la misma fecha siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. E.B.R.

El Secretario

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