Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003874

ASUNTO: RP11-P-2008-003874

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2008, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado J.G.M.G.; encontrándose presente la Fiscal Tercera ( A ) del Ministerio Público, Abg. D.C.A.C., el imputado J.G.M.G., la Defensa Pública Abg. S.K.; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso:

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, así como el contenido de las actas policiales y de investigación presentadas; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano J.G.M.G., ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de G.D.B.S. y Fixto G.B.S.. Finalmente, solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; es todo.

Por su parte, el imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como J.G.M.G., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.526.851, nacido en fecha 23-08-1967, de 41 años de edad, de profesión u oficio Capitán de Primera Clase M.M., hijo de F.M. y C.G. , y domiciliado en Bario A.E.B., Sector Las Américas, Calle Bermúdez, Casa S/N, de Carúpano Estado Sucre; y expone: yo Salí de Guiria para Rió salado para un ultimo rezo y por la vía entre la Salina y Rió Salado, al subir y bajar una colina circulando por el canal derecho, me encontré repentinamente con una luz al cual yo frene y el impacto con mi camioneta, yo me pare y le di la vuelta a la camioneta para darle auxilio a las personas, en ese momento llegaron dos carro que también brindaron auxilio, pero los nervios me atacaron y me caía y un señor me recomendó que me fuera de allí por que me podían matar, que me fuera a presentar y así lo hice, es todo.”

Cabe destacar, que la Defensora Público Penal, alegó lo siguiente:

La defensa no hace oposición a la medida cautelar solicitada por el ministerio público, sin embargo, se hace necesario que se produzcan otros elementos de convicción a los fines de la búsqueda de la verdad, finalmente solicito copias simples; es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. D.C.A., quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado J.G.M.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de G.D.B.S. y Fixto G.B.S., y donde la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas a favor de su defendido; éste Tribunal para decidir observa:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado J.G.M.G., como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actas policiales y de investigación cursantes al expediente, como lo son el acta policial cursante al folio 3, en la cual funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de ocurrencia del hecho, objeto de este proceso; del informe del accidente de tránsito, cursante al folio 5, en la cual los funcionarios dejan constancia de las características de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, efectuando el respectivo croquis, del acta policial cursante al folio 11, de fecha 26/09/2008, en la cual suscrita por la funcionario C.V., adscrita al Destacamento policial N° 41 de la región Policial N° 4, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de hoy, me encontraba de servicio de ronda en la prevención…cuando recibí una llamada vía radio…manifestando que en la vía de Guiria-Río Salado, se tuvo conocimiento por moradores del lugar que había impactado un vehículo y una moto, encontrando en el sitio solamente la moto, asimismo que llamara a una ambulancia por un ciudadano que se encontraba tirado en el monte al lado de la carretera gravemente herido…”. En tal sentido existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado.

Ahora bien, quien aquí decide considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de una medida menos gravosa a favor del imputado, por lo que a criterio de esta juzgadora lo procedente es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por el lapso de seis meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo uno de los supuestos de flagrancia, toda vez que el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano J.G.M.G., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.526.851, nacido en fecha 23-08-1967, de 41 años de edad, de profesión u oficio Capitán de Primera Clase M.M., hijo de F.M. y C.G. , y domiciliado en Bario A.E.B., Sector Las Americas, Calle Bermúdez, Casa S/N , de Carúpano Estado Sucre; consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por el lapso de seis meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de G.D.B.S. y Fixto G.B.S.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ofíciese a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participando sobre el régimen de presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Publíquese.-

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C.S.

La Secretaria

Abg. Carmen Marisandra Milano

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