Sentencia nº 1172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano J.A. RINCÓN GARCÍA, representado judicialmente por los abogados A.P.C. y Ana de la C.Q.E., contra la empresa mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE, representada judicialmente por los abogados P.A.S.R., Belkys B.N.V., L.M.R. y Siana Girena Rondón Durán; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 9 de marzo de 2005, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y con lugar la prescripción de la acción, confirmando así la decisión emitida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de enero de dos mil cinco.

Contra la decisión proferida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo contestación.

En fecha 7 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de metodología, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias expuestas por el recurrente, las cuales se resuelven bajo las consideraciones siguientes:

- I -

Bajo la denominación “cobro extrajudicial”, la parte recurrente expuso lo siguiente:

Mi mandante alegó también de manera subsidiaria en el capítulo XXIV del libelo (F. ), la interrupción de la prescripción por el cobro extrajudicial en presencia de testigos, como lo establece el artículo 1969 del Código Civil, remitido por el artículo 64 d) de la LOT, no solo de las prestaciones sociales, sino también los daños y perjuicios de la pensión de vejez truncada, por haber pagado con parte de su salario 75 cuotas mensuales de pensión, equipo radio transmisor portátil y asignación de vehículo. En autos declararon P.M. quien al contestar la pregunta Tercera al folio 85, manifestó: ‘Si me consta (el reclamo a Hidrosuroeste), porque en la primera oportunidad lo acompañé junto con la señora R.A....Después él hizo reclamo a los seis meses, no recuerdo la fecha exacta’. E.G.S. a la pregunta Quinta (f. ) sobre la misma reclamación a Hidrosuroeste, contestó: ‘Sí, sí me cosnta y de hecho lo acompañé en dos ocasiones allá en Hidrosuroeste. Allá nos atendió el consultor jurídico de Hidrosuroeste, nos atendió a medias porque recibió el escrito donde iba lo que le pertenecía al ingeniero: sus honorarios, horas extras, días feriados, horas nocturnas. Recibió el escrito pero se negó afirmar (sic) la que el ingeniero debía llevarse’. Y la testigo R.L. sobre la misma reclamación a Hidrosuroeste contestó: ‘Si tengo conocimiento’ (f. 88).

La recurrida al folio , expresa: ‘En dicho libelo...hacen mención a un punto el cual titulan “interrupción de las acciones aquí ejercidas”...y el hecho de la interrupción de la prescripción de la acción en razón del cobro extrajudicial’...No examinó ni valoró el dicho de esos testigos, siendo que enerva el alegato de prescripción de la demandada. Sus declaraciones demuestran el cobro extrajudicial que interrumpe la prescripción, dado que el legislador no la prohíbe ni la excluye expresamente. En materia laboral es admisible la prueba de testigos cualquiera sea el monto reclamado. Por esa razón, la recurrida quedó viciada de nulidad por falta de decisión clara, lacónica y precisa en sus motivos de hecho y de derecho, por no aplicar el artículo 1.969 del Código Civil, produciéndole a mi representado indefensión al no examinar ni decidir el cobro extrajudicial en presencia de testigos. Por esa deficiencia absolvió de la instancia sobre la defensa de interrupción de la prescripción por cobro extrajudicial que anula el fallo, por no aplicar los artículos 159 y 160 numerales 1 y 2 Procesal Laboral.(...)”.

Respecto a la denuncia formulada, lo primero que debe señalar la Sala es la manifiesta falta de técnica con la cual ella es propuesta.

Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente en cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

Lo antes señalado tiene lugar en el asunto sometido a consideración, pues observa la Sala que en la presente denuncia no existe esa delimitación requerida por la técnica casacional.

Así pues, en primer lugar el recurrente no enmarcó en alguno de los ordinales lo que pretendió denunciar. También de la narrativa se evidencia una mezcla indebida de denuncias, pues por una parte señala que no se valoró los dichos de unos testigos, luego indica que la sentencia está viciada de nulidad por falta de claridad en los motivos de hecho y de derecho, determina que esto último se debió a la falta de aplicación del artículo 1.969 del Código Civil, para finalmente informar que la Alzada incurrió en lo que se denomina absolución de instancia.

Así las cosas, la denuncia se configura en imprecisa por la falta de delimitación de causal o motivo de casación, razón por la cual la Sala se encuentra imposibilitada de decidir conforme a ella, lo que hace forzoso desechar la delación por falta de técnica y así se decide.

Dada la declaratoria realizada, cabe indicar al formalizante que aun y cuando esta Sala de Casación Social cumple y actúa apegada a los principios fundamentales de nuestro texto constitucional, como son los consagrados en sus artículos 26 y 257 con lo cuales se garantiza una justicia expedita, responsable, equitativa, sin formalismos, y procurando no sacrificar la misma por la omisión de formalidades no esenciales, en la presente delación, lo que se ha quebrantado es la técnica básica requerida para toda denuncia de casación, lo cual conduce forzosamente como antes se dijo a desecharla, pues, no existe posibilidad alguna de decidir conforme a ella.

- II -

En un capítulo aparte, el formalizante expuso lo siguiente:

En el capítulo XIV del libelo, demandó los daños y perjuicios por la pensión de vejez truncada por el despido injustificado, dado que pagó por ella con su salario 75 cuotas mensuales. Esa pensión de vejez como daños y perjuicios no tiene prescripción anual para el trabajador, por cuanto la obligación de tramitar su pago es del patrono y no del trabajador, según el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Jubilaciones y del Contrato Colectivo. Sobre ese hecho se equivocó la recurrida, por no haber aplicado las disposiciones constitucionales ya indicadas, como también el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Pensiones, al dar también por prescrito el reclamo de daños y perjuicios por pensión de vejez truncada Infringió también por falta de aplicación los artículos 159 y 160-2 de la Ley Procesal Laboral, por falta de decisión clara, lacónica y precisa, con determinación del objeto sobre el cual recae la decisión, absolviendo de la instancia con denegación de justicia. Igual sucedió con la entrega del equipo radio transmisor portátil y asignación de vehículo, determinado en los capítulos XIX y XX del libelo.

La recurrida absolvió de la instancia sobre la defensa de interrupción de la prescripción por cobro extrajudicial. Declaró SIN LUGAR la apelación en el punto primero de su Dispositivo y CON LUGAR la prescripción de la acción por el transcurso de u año en el punto Segundo del mismo Dispositivo, confirmando la sentencia del inferior y condenando en las costas a mi mandante. Por esa razón, esa absolución de la instancia fue determinante para que se produjese el Dispositivo como está, con violación del derecho de defensa de mi representado consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, que denunció infringido por falta de aplicación.

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Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente incurre el formalizante en el defecto de técnica detectado en la denuncia anteriormente estudiada, toda vez que luego de señalar una serie de solicitudes de su escrito libelar, procedió a delatar conjuntamente que la sentencia es poco clara, lacónica y precisa, es decir, inmotivada; que no hay determinación en el objeto sobre el cual recae la decisión; que la Alzada absolvió la instancia; que ésta erró por no aplicar unas normas constitucionales, y por aplicar falsamente los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 del Reglamento de la Ley de Jubilaciones y del Contrato Colectivo.

Así las cosas, los alegatos han sido planteados en términos pocos claros y específicos lo que imposibilita a la Sala en dilucidar la solicitud, pues, de conocerla así como ha sido expuesta no la conllevaría a emitir una decisión justa, de manera que se desestima por falta de técnica.

- III -

En un capítulo que la parte recurrente tituló como “Prescripción Decenal”, el formalizante denunció como violentados los artículos 2, 21, 89 y 92 de la Constitución Nacional; así como también la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la argumentación aportada por la parte recurrente, se determina que según su criterio no es aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra el lapso de prescripción anual, siendo que esta disposición quedó derogada por la prescripción decenal constitucional.

Alega, que la prescripción decenal constitucional “no es un hecho condicionado a futuro para su existencia, sino una consecuencia directa e innata de esos principios constitucionales, que al estar vigentes desde su publicación en Gaceta Oficial, conllevan su aplicación inmediata en su integridad y efectos, porque no están diferidos por la nueva Ley Laboral que dicte la Asamblea Nacional”.

Para decidir, la Sala observa:

Del resumen de la denuncia formulada por el recurrente, evidencia la Sala, pues así se ha verificado de la sentencia y del escrito, que el formalizante cuestiona por su vigencia la aplicación por parte del Juez de Alzada del denunciado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, las acciones laborales prescriben al año contado a partir de la terminación de la prestación de servicios.

La norma de la cual se sirve el recurrente para cuestionar la inaplicabilidad del mencionado artículo 61, lo es la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispuso que dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea debía aprobar la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, reforma ésta que debe consagrar entre otras cosas un lapso de prescripción de diez años.

Así las cosas, oportuno es citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, en cuanto al lapso aplicable para la prescripción de las acciones en materia laboral, no sin antes informar al formalizante que han sido numerosas las causas por medio de las cuales se ha ratificado con constancia el mismo, el cual es el siguiente a saber:

Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencias R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma...

(Sentencia N° 138 de fecha 9 de marzo de 2004).

Queda claro entonces que de conformidad con la doctrina antes expuesta, aún continúa en vigencia la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prescripción.

Ahora bien, como un alegato subsidiario a la denuncia, en capítulo aparte el formalizante agregó: “En los informes del Tribunal de la recurrida alegamos de manera subsidiaria, lo siguiente: La Disposición Transitoria Cuarta le ordenó a la Asamblea Nacional, aprobar la nueva Ley Laboral dentro del año después de su instalación. La Asamblea se instaló el 02-02-00, venciendo el año posterior el 02-02-01. Para esa fecha debió estar aprobada la nueva Ley Laboral por el mandato constitucional con la inclusión de la prescripción decenal laboral. Al no cumplir la Asamblea ese cometido, siendo que se encuentra en inferior jerarquía a la Constitución y sometida a ella, no es culpa del trabajador, por lo cual se tiene como concretizada y materializada en la Ley Laboral ese mandato constitucional dela prescripción decenal laboral con derogación de la prescripción anual del artículo 61 de la LOT...”.

Es decir, para el formalizante, al no cumplir la Asamblea con la disposición de la Constitución, por jerarquía se debe tener como concretizada y materializada en la ley laboral la prescripción constitucional de diez años.

Visto el razonamiento expuesto por el recurrente como alegato subsidiario tendiente a demostrar la inaplicabilidad del denunciado artículo 61, oportuno es citar la sentencia N° 475, de fecha 16 de noviembre de 2000, mediante la cual la Sala explica la vigencia del régimen de prestaciones de la Ley Laboral, incluida la prescripción:

“Las disposiciones de la Constitución son regla general de aplicación inmediata, aún a falta de ley que reglamente el ejercicio de los derechos y garantías allí establecidos, si embargo, el propio constituyente puede disponer expresamente la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional.

Tal es el caso de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, arriba transcrita, que expresamente dispone la vigencia del actual régimen de prestaciones, durante el lapso de un año, mientras se dicta la nueva Ley del Trabajo, que en cumplimiento del mandato constitucional debe establecer un lapso de prescripción de diez años; en efecto dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al régimen de prestaciones en sentido amplio, en el cual está incluida la prescripción, y a pesar que luego se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad, para mantener la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no es razonable pensar que al intención del Constituyente fue mantener sólo el régimen de antigüedad, sino todo el régimen de prestaciones sociales, hasta tanto se dicte la nueva ley, en el plazo de una año.(Subrayado de la Sala).

Esclarecida como ha sido la vigencia del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, constata la Sala que la Alzada estableció la prescripción de la acción con aplicación del mencionado imperativo legal, para ello señaló que el lapso se computó a partir del 16 de abril de 2001, fecha ésta en la que ambas partes concuerdan ocurrió el despido, pero que a la fecha de la introducción de la demanda, 6 de febrero de 2004, ya se había consumado el lapso prescriptivo anual, puesto que además no se había evidenciado la ocurrencia de un hecho interruptivo válido.

En tal sentido, habiéndose denunciado la indebida aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el argumento de estar derogada por la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, dispositivo aquél que como se explicara anteriormente aún tiene su vigencia, resta entonces desestimar la delación y agotado como se encuentra el estudio de las denuncias de formalización presentadas, queda confirmar el fallo recurrido tal y como así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y 2) SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no estar presente en la audiencia oral, por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-000499

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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