Decisión nº S-N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Enero de 2009

198º y 149º

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2008, el abogado J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.914, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil G.T., C.A, identificada en autos, interpuso Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con acción de a.c., contra la Resolución No. 097/2008, emanada de la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda, con la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. L.292.12.07.2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la misma Alcaldía, confirmatoria del Acta Fiscal No. D.A.T-G.F. No. 2.395-577-2006, de fecha 15 de diciembre de 2006, con la cual se formula Reparo por la cantidad de Bs. 1.205.912.911,00, y se impone multa por la supuesta comisión de ilícito tributarios, por la cantidad de Bs. 443.938.252,00, por la supuesta comisión de ilícitos tributarios, omisión de ingresos brutos en el ejercicio fiscal 2002, disminución indebida de ingresos tributarios en los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005.

En fecha 27 de noviembre de de 2008, fue declarada procedente la solicitud de a.c..

En virtud de la decisión anterior, en la misma fecha, se procedió a la apertura del presente cuaderno separado de medidas, a los fines de tramitar la correspondiente oposición.

En fecha 02 de diciembre de 2008, dentro el lapso de oposición para la tramitación de la medida cautelar de amparo acordada, la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, integrada por los ciudadanos M.M.R.D.S., H.R., R.N.D., M.P., V.S.H. y J.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.214.162, 14.485.464, 15.364.528, 13.728.829, 15662.775 y 17.144.513, abogados, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.024, y 117.237, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda, presentó escrito de oposición a dicha medida.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal abrió la articulación probatoria, en los términos establecido en el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2008, la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo pruebas documentales.

En fecha 12 de enero de 2009, la Representación Judicial de G.M., C.A, presentó escrito refutando los planteamientos de la Representación Judicial de la Alcaldía, efectuada en el escrito de oposición a la medida acordada.

Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre esta oposición efectuada a la medida acordada; realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado de medidas, este Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos:

I

ALEGACIONES DE LAS PARTES

  1. De la Alcaldía del Municipio Chacao.

    En su escrito de oposición, la Representación del Municipio Chacao, plantea lo siguiente:

    Inexistencia del Fumus B.I. y de la falta de demostración del Periculum in mora que esa supuesta violación ocasionaría.

    En el desarrollo de esta alegación se advierte sobre la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de señalar que el a.c. es procedente cuando el juez constata una fuerte presunción de violación de un derecho constitucional, vedándosele, a dicho juez, la posibilidad de analizar normas de origen legal o sublegal. A ese respecto, se transcribe parcialmente la sentencia No. 492, de fecha 31 de mayo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, para luego señalar:

    En el caso bajo examen no existe tal presunción del buen derecho por cuanto existen criterios jurisprudenciales emanados de nuestro M.T. e incluso en donde la propia recurrente ha sido parte, mediante los cuales se ha establecido que el gravamen con le impuesto sobre Actividades Económicas para el caso de concesionarios, debe tomar en cuenta como base imponible el precio de venta de los vehículos y no la comisión que perciben los concesionarios. De modo pues que las supuestas decisiones precedentes que avalarían o fundamentarían la “presunción de buen derecho” no son tales, por lo que mal podría la recurrente fundamentar su solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, en base a ellas.”

    Posteriormente, después de transcribir sentencias de fecha 10 de agosto de 2006, y del 10 de enero de 2008, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia. Casos: G.M., C.A. vs. Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda; de advertir sobre los errores deliberados, en los cuales incurre la contribuyente accionante, al transcribir decisiones sobre casos precedentes; de transcribir, según lo señala, en forma correcta, la sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 07 de mayo de 2006, en el caso de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, de le Región Capital, expediente judicial AF46-U-2003-000209, conocida en apelación por dicha Sala, señala:

    Vista la transcripción correcta de la sentencia dictada por la Alzada conforme a la cual no se discutió sobre la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas para los casos de ventas de vehículos, mal podría entonces sustentar la recurrente su presunción de buen derecho con base en ella.

    Tampoco podría la recurrente sustentar su presunción de buen derecho, con base en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, por cuanto en el punto controversial sobre la base imponible, la Alzada no se pronunció porque eso no fue objeto de apelación…

    Más adelante, agrega: “…con fundamento en los criterios jurisprudenciales expuestos por esta representación judicial , vale decir, los emanados de la Sala Político Administrativa, en sentencias de fechas 10 de agosto de 2006 y 10 de enero de 2008, casos G.M., C.A. vs. Alcaldía del Municipio Chacao, solicitamos se revoque la suspensión de efectos del acto impugnado por cuanto no existe la apariencia de buen derecho en supuestos tales como la existencia de sentencias contrarias a las pretensiones del recurrente…”

    “En efectos en casos jurisprudenciales muy similares (…), la Alzada simplemente ha destacado y confirmado que para casos como éste, la base imponible para el hecho generador del ejercicio de actividad de ventas de automóviles lo constituye el precio de la venta de ese bien mueble, y no la supuesta “comisión” que alega percibir la recurrente…”

    …la recurrente fundamenta su solicitud de a.c., pura y simplemente en un ejerció meramente argumentativo, basado en citas jurisprudenciales y doctrinales que juntas conforman una impugnación genérica del acto administrativo determinativo de impuesto, pero no se relacionan directamente con su solicitud de suspensión de efectos, ni en modo alguno sustentadas en argumentados y pruebas contundentes que hagan presumir la apariencia de buen derecho que alega y la presunción de peligro o amenaza de peligro inminente…

    Análisis de las normas de rango legal que el recurrente le impone a ese Juzgador, a efectos de que ése determine supuestas violaciones de rango constitucional.

    En el contexto de esta alegación, plantea:

    Que la recurrente supedita el argumento sobre una supuesta violación del principio de la capacidad contributiva, derecho de propiedad, libertad económica y derecho al trabajo, así como al principio de progresividad y seguridad jurídica.

    Luego de hacer un resumen de los planteamientos de la accionante, en relación con los derechos constitucionales invocados como violados o amenazados de violación, señala:

    Que el Tribunal debe declarar improcedente el a.c. solicitado, “pues tal y como ella misma lo ha reconocido y bajo los términos en que quedado planteada su pretensión, los argumentos de fondo por ella esgrimidos en su recurso, es decir, los derechos que denuncia como conculcados no derivarían de un análisis directo de la Constitución Nacional sino de normas estrictamente de orden legal, e incluso del análisis de un contrato celebrado con la empresa proveedora de los automóviles así como de la experticia contable que dice promoverá en el lapso de promoción de pruebas…”

    Que “…para en el presente caso no se configura el fumus b.i. o apariencia de buen derecho alegado por el recurrente por cuanto lo relaciona directamente con un análisis de orden legal lo cual escapa del ámbito de conocimiento del juzgador para el caso concreto en esta oportunidad (…) al no existir fumus b.i., automáticamente tampoco se presume que existe periculum in mora…”. Al respecto transcribe parcialmente sentencia No. 904, de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

    Que el periculum in mora, “se supedita a la preexistencia del fumus b.i., por lo que para el caso de marras al no configurarse el fumus b.i., por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso concluir que en el presente caso tampoco se cumplen con los requisitos de procedencia para acordar el a.c.…”

    Por ultimo, en su escrito de oposición a la medida cautelar acordada, la Representación de la Alcaldía del Municipio Chacao, solicita que, en el supuesto de mantener el Tribunal la medida acordada, exija a la accionante la constitución de una caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

  2. De la Contribuyente accionante,

    En escrito presentado el día 12 de enero de 2009, la Representación Judicial de la accionante, plantea las siguientes alegaciones con respecto al escrito de oposición a la medida acordada, presentada por la Alcaldía del Municipio Chacao:

    Que en el presente caso no se está debatiendo el fondo de la controversia.

    Que “en cuanto a la falta de comprobación del periculum in mora , considera de suma importancia señalar que dicha figura es propia del proceso civil ordinario aplicable solamente al campo tributario en el juicio ejecutivo donde se entiende, en principio, que hay una deuda liquida y exigible, en donde se entraría el temor de que el fallo quedara ilusorio por el transcurso del tiempo en juicio…”

    Que en el caso sub examine, de ser el caso estaríamos hablando del periculum in damni, esto es de que la ejecución del acto causare un gravamen irreparable al contribuyente…”

    En relación con la alegación de la Alcaldía sobre el análisis de las normas de rango legal, en las cuales incurrió el Tribunal, la representación judicial de la accionante, señala:

    Que “en esta incidencia no se está dilucidando el fondo de la controversia, ya que esto es materia del juicio principal. Por lo cual, mal puede hacerse referencia a ello cuando en las distintas etapas del proceso, como lo son pruebas informes y observaciones a los informes, etc, es donde tendrá la oportunidad la representación del fisco municipal hacer todas las objeciones que considere pertinentes al petitum del recurrente…”

    Por ultimo, en relación con el pedimento de la Alcaldía sobre la constitución de una caución para garantizar las resultas del juicio, en el supuesto de mantenerse la medida acordada, el apoderado judicial de la accionante, indica: “…esta representación deja a criterio de este sentenciador si existen razones suficientes para acordarla”

    II

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

    En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de

    la Alcaldía del Municipio Chacao, promovió las siguientes pruebas:

    Prueba documental a los fines de demostrar la ausencia del fumus b.i..

    1) Oficio No. 02395/2006 de fecha 28 de julio de 2006, el cual riela al folio No. 1, del expediente administrativo marcado “B”, inserto en el pieza principal con el objeto de demostrar que el Directo de Administración Tributaria de la Alcaldía, en uso de las atribuciones contenidas en el numeral 1 del artículo 127 y artículo 178 del Código Orgánico Tributario y en ejercicio de las facultades asignadas en la Resolución No, 074-05, Número Extraordinario 5647 de fecha 08 de junio de 2005, designo auditor fiscal a G.B., para que en ejercicio de las facultades de fiscalización establecidas en el Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Capitulo II, Titulo V de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, realizara una auditoria sobre los registros contables y demás documentación relacionada con la contribuyente, a fin de constatar la actividad realizada por ésta en jurisdicción del Municipio Chacao.

    2) Acta de Requerimiento de fecha 08 de noviembre de 2006, la cual cursa en el folio No. 2, del expediente administrativo marcado “B”, inserto en autos, para demostrar que el auditor fiscal le requirió a la contribuyente la documentación en ella especificada, la cual sirvió para efectuar la determinación de oficio sobre base cierta, dejando constancia de los recaudos consignados por la contribuyente.

    3) Acta de Recepción de documentos, la cual riela a los folios 4 y 5 del expediente administrativo marcado “B”, inserta a los autos, con el objeto de demostrar que la contribuyente le presentó a la Administración Tributaria los documentos en ésta señalados.

    4) Acta Fiscal D.A.T.G.A.F: 2.395-577-2006, de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual riela al folio No. 314 del expediente administrativo marcado “B”, inserta a los autos, con el objeto de demostrar que dicha Acta se levantó con base a los documentos entregados por la contribuyente, formulándose un reparo fiscal por la cantidad de Bs.F. 1.205.912,91.

    5) Documento constitutivo –estatutario de la sociedad mercantil G.T., C.A, con el objeto de demostrar que en la cláusula segunda del referido documento se evidencia que el objeto social de la referida compañía es la importación, exportación, representación y comercialización, en general, de vehículos automóviles de cualquier tipo, calidad o naturaleza, incluyendo motos, camiones, camionetas y autobuses, así como la compra, venta, importación y exportación de repuestos, partes, piezas y accesorios para vehículos.

    6) Contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Administradora Inmobiliaria Eraluz, C.A y la contribuyente G.M., C.A., con el objeto de demostrar que la primera le arrendó a la segunda el inmueble que ésta utiliza como local comercial para ejercer su actividad económica.

    7) Contrato de venta y post-venta de concesionario, en el cual se fijan las condiciones sobre las cuales opera la recurrente en relación con su distribuidor la sociedad mercantil General Motors, C.A, para demostrar:

    Que las partes convinieron expresamente en que no “existe condición de agente o representante legal” por lo que acuerdan expresamente que dicho contrato “no confiere a ninguna de las partes la condición de agente o represéntate legal de la otra para propósito alguno, ni otra a ninguna de las partes la autoridad para asumir o crear una obligación por cuenta y a nombre de la otra parte”

    Que todas las obligaciones asumidas por G.M., C.A, en conexión con dicho contrato, se asume y aceptan únicamente a su propio nombre.

    Que todas las obligaciones que asuma G.M., C.a. en ejecución de dicho contrato, son asumidas “en forma independiente, no subordinada ni ella, ni su personal, en modo alguno, a General Motors.

    Que ambas partes convinieron expresamente en que para la ejecución de las obligaciones y el ejercicio de los derechos que se derivan de ese contrato, ni G.M., c.A. ni ninguna persona empleada por ella será considerada como agente, mandatario, trabajador, o dependiente de General Motors.

    Que G.T., C.A. es responsable de todos los gastos, deudas y obligaciones incurridas o asumidas para establecer y realizar sus obligaciones.

    8) Copia certificada de las declaraciones de impuesto al valor agregado, con el objeto de demostrar que la contribuyente declara a la Republica los ingreso obtenidos con ocasión de la compra venta de vehículos a favor de terceros, y deduce en el caso del impuesto sobre la renta, las erogaciones dinerarias que hace para adquirir los vehículos de su proveedor, y en el caso del IVA cuando deduce durante los períodos auditados los créditos fiscales generados por la adquisición que hace de su proveedor, en contra de los debitos fiscales causados por las ventas que en su condición de propietario de vehículos realiza a favor de terceras personas.

    9) La Resolución No. L/292.12.07, de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada por la Dirección de Administración Tributaria, con la cual se pretende demostrar que la misma fue resultado de la valoración que hizo la autoridad administrativa, de los hechos constatados a través de las pruebas que cursan en el expediente administrativo,

    10) Resolución No.097/2008 de fecha 02 de octubre de 2008, emanada de la Dirección de Gestión Interna del Municipio Chacao, con el objeto de demostrar que la Administración, con base en la actividad administrativa desplegada durante la fiscalización practicada y con fundamento en el artículo 250, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, declaró inadmisible y en consecuencia confirmo la Resolución No. L/292-12-07, de fecha 21 de diciembre de 2007.

    11) informe fiscal No. IF-005/2008, de fecha 04 de septiembre de 2008, con el objeto de demostrar que el ciudadano C.Z., procedió en su carácter de recaudador, adscrito a la Coordinación de Cobranzas Tributarias de la Dirección de Administración Tributaria, a verificar el cumplimiento de la obligación Tributaria determinada en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. L/292-12-07, de fecha 21 de diciembre de 2007.

    12) Providencia administrativa No, DAT/AP-005-2008, de fecha 12 de septiembre de 2008, dictada por la Dirección readministración Tributaria, con el objeto de demostrar que se procedió a iniciar el procedimiento de verificación de las obligaciones tributarias.

    13) Escrito de alegatos formulados por la recurrente ante la Dirección de Administración Tributaria, con el objeto de demostrar que la recurrente ejercicio su derecho a la defensa.

    14) Resolución No. L/244.10.08, de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por al Dirección de Administración Tributaria, con el objeto de demostrar que la referida Dirección analizó todos y cada uno de los recaudos que rielan en el expediente administrativo.

    Prueba documental a los fines de demostrar la ausencia del periculum in mora:

    1) Balance de comprobación al 31 de diciembre de 2005, con el objeto de demostrar que si se toman en cuenta las cifras históricas, para ese año, el reparo y la multa impuesta, no representa un porcentaje elevado que peligrar la situación financiera de la recurrente.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

    A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente pieza separada de oposición a la solicitud de a.c. declarada procedente por este Tribunal en el fallo dictado el día 27 de de noviembre de 2008, se hace necesario realizar algunas consideraciones respecto al procedimiento de oposición, a los fines de confirmar o revocar dicha medida.

    Al respecto, este Tribunal, en la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2008, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de la oposición a la medida cautelar acordada bajo estudio. En dicho auto se previó lo siguiente: “Abrase cuaderno separado e incorpórese en el él copia certificada de esta decisión a los fines de la oposición por el procedimiento de oposición establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.”

    En vista de lo anterior, debe hacer notar este Tribunal que en el lapso de oposición, aquél con cualidad e interés procesal puede oponerse a la medida cautelar acordada. Ahora bien, para llevar a cabo dicha oposición, la parte contra quien obre la medida, que en este caso resulta ser la Alcaldía del Municipio Chacao, puede presentar los argumentos que le permitan rebatir aquéllos presentados por la parte solicitante de la medida y que fueron tomados en consideración por el Juez para acordarla.

    Asimismo, de no haber oposición dentro del lapso de tres (3) días consecutivos, igualmente se abre una articulación probatoria de ocho (8) días consecutivos, como lo ordena el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido por el este Tribunal lo cual permite al destinatario de la medida, poder presentar las pruebas que crea convenientes para la mejor fundamentación de la oposición previamente presentada, en el caso de que lo hubiese hecho. Sin embargo, en el caso contrario, la articulación probatoria está destinada, no a realizar una oposición propiamente dicha en el sentido de traer a los autos alegatos o argumentos nuevos, sino a la presentación de pruebas que le permitan desvirtuar lo presentado o alegado por el solicitante y con los que el Juzgador pueda contar a los fines de emitir una decisión.

    Ahora bien, en el caso de subjudice luego de acordada la medida cautelar consta en la presente pieza el escrito de oposición y las pruebas aportadas por la Alcaldía contra la cual obra la medida cautelar de amparo dictada.

    Vistas y analizadas las pruebas presentadas el Tribunal las desecha en razón de que las mismas están encaminadas a atacar el recurso de impugnación de nulidad que se interpuso con el presente A.C., su revisión y valoración de pruebas corresponde al procedimiento principal de Nulidad, ya que, tratándose de un Amparo el Juez en sede Constitucional no puede pronunciarse sobre la legalidad o no del acto administrativo.

    En ese mismo sentido es necesario señalar, que cuando se interpone un A.C. conjuntamente con la demanda de nulidad de un Acto, al Juez de Amparo solo le este dado determinar la lesión de situaciones jurídicas Constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del Acto Administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de Amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

    El tratamiento que se le ha dado de manera jurisprudencial a los Amparos Constitucionales acompañados del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia No 00402 caso M.S.V. de fecha 20 de Marzo de 2001, el cual señala:

    ...En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer termino el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...

    .

    En el mismo orden de ideas cabe señalar, que las medidas preventivas las decreta el Juez, prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, simplemente revisar si se cumple los requisitos para decretar la medida, en este caso de a.c., debe revisar el cumplimiento del el fumus b.i. constitucional, que deviene del análisis de lo alegado en el escrito libelar y de los documentos traídos a los autos por la accionante. Según criterio de la doctrina las medidas cautelares tienen su razón de ser puesto que son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia.

    Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que el supuesto conforme cual se fundamentó este Juez al dictar la medida cautelar encuadra dentro de los elementos probatorios traídos a juicio, ya que, de las pruebas presentadas por la parte accionada, la solicitante de la medida, se encuentra fundado los indicios por la cual la misma se decretó.

    Por ello, procederemos a enunciar, cuales son los presupuestos que debe apreciar el órgano jurisdiccional al momento de adoptar una decisión. En tal sentido tenemos que la primera constatación que debe efectuar el órgano jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, o sea, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que existe una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.

    Al revisar las actas procesales este Juez evidencia que la medida acordada se fundamentó en la violación de los artículos 115 y 112 de la Constitución por considerar que el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao con el cual se impone una medida de cierre de establecimiento, en forma indefinida, por el hecho de no haber pagado un reparo fiscal, respecto al cual el Tribunal constata que se encuentra recurrido, es decir, no es un acto administrativo con carácter definitivamente firme.

    En mérito de lo expuesto, es criterio de este sentenciador que la forma como la parte oponente hace uso de su derecho de oposición, trata de forzar a este operador de justicia a que adelante opinión sobre el fondo de la controversia, en vez de entrar a discutir o trabar la litis en que el decreto de la medida no cumple con los presupuestos anteriormente señalados, por lo que forzosamente este tribunal considera que estando dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar y a los fines de no entrar a prejuzgar ni adelantar opinión sobre el fondo de la controversia debe declarar sin lugar la oposición y mantener la medida decretada hasta entrar a resolver sobre la acción principal. Así se declara.

    En relación con la petición para que este Tribunal exija la constitución de caución para garantizar las resultas del juicio, el Tribunal aprecia improcedente tal exigencia, por considerar que, en este caso, se estaría aceptando imponiendo la obligación de tener que pagar para poder litigar, lo cual en apreciación del Tribunal contradice la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. Así se declara.

    IV

    DECISION

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida de A.C., interpuesta por los ciudadanos M.M.R.D.S., H.R., R.N.D., M.P., V.S.H. y J.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.214.162, 14.485.464, 15.364.528, 13.728.829, 15662.775 y 17.144.513, abogados, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.024, y 117.237, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda, decretada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2008,

    En consecuencia, se declara:

PRIMERO

Sin lugar a oposición a la Medida de A.C. decretada en fecha 27 de noviembre de 2008,

SEGUNDO

Se mantiene la medida de A.C. decretada hasta tanto no se resuelva la acción principal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto N° AF42-X-2008-00013

RCJ.

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