Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÍA.

"VISTOS SUS ANTECEDENTES"

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NARRATIVA

En fecha 07 de diciembre de 2000, se recibió demanda del ciudadano M.A.G.C., venezolano, mayor de edad, casado, vulcanizador de bandas, titular de la cédula de identidad N° 10.236.466, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por la Procurador Especial del Trabajo Abogada R.C.C.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.163, en la cual indicó que, el 1 ° de marzo de 1990, ingresó a trabajar en el Fondo de Comercio SUPER FRENOS SANCHEZ, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 1992, bajo el N° 107, Tomo B-2, Primer Trimestre, en la persona de su representante legal, ciudadano E.S.S., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.063.264; exponiendo al efecto que laboraba como vulcanizador de bandas, además de tornero y soldador, en un horario comprendido de lunes a sábado, e inclusive horas extraordinarias, devengando como último salario la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs.132.000,00) mensuales: Indicó que trabajaba directamente para el ciudadano E.S.S., quien era su jefe inmediato, hasta el día 08 de agosto de 2000, fecha en que se retiró de foi ma justificada de su trabajo. Señala que, en sus labores debía vulcanizar bandas, tornear y soldar, trabajo para el cual señala, que no fue instruido, que no fue provisto de normas de seguridad industrial, ni advertido de los riesgos de tal actividad. Que las bandas que manipulaba contenían asbesto y silicio, así como solventes orgánicos y humo, que al usar gasolina como disolvente para limpiar bandas, éste posee un elemento llamado plomo, y que dado su uso empezó a enfermarse, que en fecha 02 de diciembre de 1999, comenzó a sentir tos excesiva, dificultad respiratoria y dolores toráxicos. Que al acudir al médico especialista le fue diagnosticado Neumonosis pulmonar por exposición al asbesto e Intersticial Pulmonar, tipo Fibrosis. Que le fue indicado tratamiento médico permanente sin mejoría satisfactoria. Que le fue recomendado la separación inmediata del trabajo. Que solicitó consulta en la Unidad de Toxicología en la Facultad de Medicina con la Dra. L.d.C., quien le diagnosticó una contaminación por plomo, que se le indicó tratamiento con quelantes y retiro del área de exposición. Que al ser valorado por el Dr. José de la P.R.G., le diagnosticó Depresión Reactiva Ansiosa. Que el Dr. J. D.C., Médico Legista, le determinó

una incapacidad parcial permanente y le ordenó la separación inmediata del trabajo, además de la indemnización respectiva. Que en razón de ello y por no poder realizar otro trabajo en la empresa, se retiró justificadamente. Que en razón de la enfermedad que padece a consecuencia de su relación de trabajo con la empresa, demanda el pago de sus prestaciones sociales y el pago de una indemnización por enfermedad profesional, conforme a las prerrogativas del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y estimó su demanda en siete millones ciento noventa y cuatro mil setecientos setenta y tres mil bolívares con siete céntimos (Bs. 7.194.773,07). Consignó junto al escrito libelar acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, en el proceso de reclamación interpuesto por ante ese órgano administrativo, contra la empresa Super Frenos Sanchez.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada dio contestación a la demanda negando y oponiéndose en todas y cada una de sus partes la pretensión del demandante, alegando al efecto abandono de la labor en fecha 08 de agosto de 2000, que le solicitó al demandante su reincorporación a la empresa. Rechazó, se opuso y negó en todas y cada una de sus partes la pretensión referida a prestaciones sociales, por considerarlas exorbitantes, aduciendo anticipos en el pago de las mencionadas prestaciones sociales. Rechazó, y negó la antigüedad demandada de 10 años, 5 meses, afirmando sólo 8 años de servicio. Rechazó, y se opuso a los pagos por incapacidad parcial y permanente, porque no presentó a la gerencia de la empresa ningún instrumento escrito y avalado por un médico en que se requiriese su distanciamiento de la labor que realizaba, que de los documentos que le hiciera llegar a la empresa, La Inspectoría del Trabajo en el momento de la citación, no se evidenciaba la existencia de informes médicos. Alega defecto de forma e incompetencia por la cuantía del Tribunal, por considerar que los montos a demandarse eran inferiores.

En fecha 06 de diciembre de 2004, mediante auto, el Tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2183 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2183, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la

coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 275, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa. En fecha l ° de marzo de 2.005, se certificó la recepción de las antes mencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, si la terminación de ésta relación se produjo por abandono voluntario o retiro justificado, si la enfermedad profesional que padece el actor es producto de su relación laboral con la empresa demandada, si ésta empresa tenía conocimiento de dicha enfermedad al 08 de agosto de 2000 y, si la empresa otorgó anticipos al pago de las prestaciones sociales del demandante.

-II¬

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000 y 17 de febrero de 2004, el cual es del tenor siguiente:

"El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor", en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fue admitido el hecho de que el ciudadano M.Á.G.C., prestó servicios a la empresa Súper Frenos Sánchez, que la misma le realizó anticipos al pago de sus prestaciones sociales, que la empresa desconocía la enfermedad que padecía el actor, y quedaron controvertidos la fecha de inicio de la relación de la relación laboral, la forma de terminación, las cantidades de dinero que adeuda la empresa por concepto de prestaciones sociales, los hechos relacionados con la existencia y el monto correspondiente a la indemnización por incapacidad parcial y permanente.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor promovió en su oportunidad valor y mérito favorable de los autos, la admisión de los hechos de la demandada por no haber dado contestación conforme

a las prerrogativas de de la Ley Orgánica del Trabajo y consignó los documentos que se describen a continuación.

  1. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. Original de informe del Médico Legista del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en El Vigía Estado Mérida, que consta en el folio 20 del expediente. El documento no fue impugnado. Sobre el particular el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que el médico legista del Ministerio del Trabajo valoró al trabajador demandante de autos, le diagnosticó contaminación por plomo, enfermedad intersticial pulmonar tipo fibrosis, neomoconiosis pulmonar por exposición al asbesto, además de depresión reactiva ansiosa y, le determinó una incapacidad parcial permanente, separación inmediata del trabajador de dicha empresa, indemnización equivalente a 3 años de salario.

  3. Fotocopia de Informe Médico del Dr. E.O.C., que riela inserto al folio 21, en el que deja constancia de la atención médica que le brindó y diagnóstico de neumonosis pulmonar por exposición al asbesto, que según interconsulta de toxicología reporta contaminación por plomo indicándosele tratamiento con quelantes y retiro del área de exposición. Por tratarse de documento privado emanado de tercero, el cual no fue impugnado por la parte demandada, el cual se valora con el anterior para dar por demostrado el diagnostico allí indicado. 4. Fotocopia de Informe Médico del Dr. José de la P.G., que riela inserto al folio 23, en el que deja constancia de la atención médica que le brindó, de la indicación psicofarmacológica y psicoterapeutica. I.D: depresión reactiva ansiosa tratamiento con quelantes y retiro del área de exposición. Por tratarse de documento privado emanado de tercero, el cual no fue impugnado por la parte demandada, el cual se valora con los anteriores para dar por demostrado el diagnostico allí indicado.

  4. Fotocopia de Informe Médico del Dr. D.R., que riela inserto al folio 25, en el que deja constancia de la tomografia axial computarizada de torax que le practicó al ciudadano M.G.. Por tratarse de documento privado emanado de tercero, el cual no fue impugnado por la parte demandada, el cual se valora con las anteriores para dar por demostrado el diagnostico allí indicado.

  5. Fotocopia de Informe Médico de la Dra. L.d.C., que riela inserto al folio 26, en el que deja constancia de la atención médica que le brindó al demandante, le determinó contaminación por plomo y neumoconiosis tipo asbestosis. Por tratarse de documento privado emanado de tercero, el cual no fue impugnado por la parte demandada, el cual se valora con los anteriores para dar por demostrado el diagnostico allí indicado.

  6. Copia certificada de acta de inspección de fecha 19 de octubre de 2.000, de la Inspectoría del Trabajo, en procedimiento de inspección a la empresa Super Frenos Sanchez, que consta en el folio 28 del expediente. El documento no fue impugnado. Sobre el particular el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la unidad de supervisión de la inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, le otorgó a la empresa Super Frenos Sanchez, un lapso de 30 días de plazo para dar cumplimiento a las exigencias de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.

    El demandado en su oportunidad promovió valor y mérito jurídico de los actos, 3 testigos y consignó los documentos que se describen a continuación.

  7. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente, no es un medio de prueba. 2. Certificación de inasistencia emanada de la empresa, que consta al folio 33, de las cuales no consta su ratificación, mediante prueba testimonial en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual éste Tribunal, la considera inadmisible.

  8. Fotostatos de recibos de pago de prestaciones sociales desde el año 1.992 al 31 de diciembre de 1.999, que constan del folio 34 al 46, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que la empresa hizo abonos anuales al trabajador por sus prestaciones sociales. 4. Fotostatos de recibos de pago de salario desde el año 1.992 al 31 de junio de 2.000, que constan del folio 47 al 214, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que al 30 de junio de 2.000, el trabajador devengaba ciento veinte mil bolívares mensuales como último salario. 5. Copia fotostática simple del documento constitutivo del Fondo de Comercio Super Frenos Sanchez. Sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado, las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario, y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, el Tribunal considera que el documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y que está demostrado que el ciudadano Eduardo

    S.S. estableció un fondo de comercio y en tal sentido ejerce su representación.

  9. Fotocopia de exámenes de laboratorio practicados al trabajador demandante, que constan al folio 218. Por tratarse de documento privado emanado de tercero, el cual no fue impugnado por la parte actora, el cual se valora para dar por demostrado el examen allí indicado.

  10. Fotocopia de Infoime Médico del Dr. E.O.C., que riela inserto al folio 219, en el que deja constancia de la atención médica que le brindó y diagnóstico de neumonosis pulmonar por exposición al asbesto, dicha probanza ya fue analizada en el particular tercero de las pruebas de la parte actora. 8. Fotocopia de Informe Médico del Dr. José de la P.G., que riela inserto a los folios 220 y 221, en el que deja constancia de la atención médica que le brindó, de la indicación psicofaimacológica y psicoterapeutica. I.D: depresión reactiva ansiosa, tal probanza ya fue analizada en el particular cuarto de las pruebas de la parte demandante.

  11. Fotocopia de Informe Médico de la Dra. L.d.C., que ríela inserto a los folios 222 y 223, en el que deja constancia de la atención médica que le brindó al demandante, le determinó contaminación por plomo y neumoconiosis tipo asbestosis. Dicha probanza ya fue analizada en el particular sexto de las pruebas de la parte actora.

  12. Promovió las siguientes testimoniales:

    El testigo G.M., el cual no compareció a rendir declaración.

    Los testigos F.M.C.M. y J.W.B.T., Observa este Tribunal que en las deposiciones testificales, que obran a los folios 241 al 245, los testigos antes identificados, fueron conteste en su declaraciones pero, no aportaron elementos sobre lo controvertido, es decir, fecha de ingreso, último salario devengado y, causa de la terminación de de la relación laboral.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el demandante inició su relación laboral con el fondo de comercio demandado, el 1° de marzo de 1990, y culminó el 08 de agosto de 2000, que el último salario devengado por el trabajador fue de ciento veinte mil bolívares mensuales (Bs. 120.000,00), que como consecuencia del incumplimiento de la demandada, de las normas de seguridad industrial y manejo de sustancias tóxicas como se evidencia en acta de inspección de la Unidad de Supervisión, del Ministerio del Trabajo, el trabajador demandante se contaminó con plomo y presenta neumoconosis pulmonar por exposición al asbesto, como determinó el médico legista del Ministerio del Trabajo, que el fondo de comercio Super Frenos Sanchez, hizo pagos o abonos anuales, a las cantidades de dinero que por prestaciones le corresponden al trabajador y que su abandono del trabajo se hizo por causas justificadas. Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró desvirtuar, lo alegado por el trabajador en su libelo respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, aún mas cuando afimió en su contestación y escrito de promoción de pruebas, que no podía el demandante señalar como inicio de la relación laboral el 1 ° de marzo de 1.990, cuando el registro del fondo de comercio se realizó el 30 de marzo de 1.992, pero en sus recibos de pago de abono a

    prestaciones sociales, indica que paga el período correspondiente del 1° de enero de 1.992, al 31 de diciembre de 1.992 (y no desde el 30 de marzo de 1.992 como correspondería) fecha de registro del fondo. Tampoco impugnó la copia certificada del acta de Inspección de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, en la cual se le conceden 30 días de plazo para dar cumplimiento a las prerrogativas que en seguridad industrial y condiciones de, preceptúa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las noiunas Covenin, no impugna el informe en original del Médico Legista del Ministerio del Trabajo, que señala que el diagnóstico médico, trata de una enfermedad profesional, por la presencia del plomo y el asbesto presentes en el área de trabajo.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye: "El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras". El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, adaptado el 16 de diciembre de 1.996, publicado en gaceta oficial número 2.146, del 28 de enero de 1.978, en su artículo 7 contempla que los Estados Partes en el presente Pacto, reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: La seguridad e higiene en el trabajo, (entre otras).

    Por su parte, el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que se entiende por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo. En su parágrafo único se indica que el retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por la Ley Orgánica del Trabajo y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado. En éste orden de ideas, el artículo 103 ejusdein, indica que serán causas justificadas de retiro, hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él, haciendo mención expresa de las omisiones o imprudencias que afecten gravemente la seguridad o higiene del trabajo (literal e) y cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo (literal f). En éste sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, preceptúa que a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, explotaciones, oficinas o establecimientos industriales o agropecuarios, públicos y privados, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad fisica y mental de los trabajadores y en consecuencia: (indica entre otros). 2. Que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.

    Parágrafo único: Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes fisicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido por escrito o por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar

    a la salud, y aleccionando en los principios de su prevención

    El artículo 33 en su parágrafo segundo eiusdem ordena, igualmente el empleador

    queda obligado dadas las situaciones de hecho contempladas en ése artículo y en el

    31 ibidem, a lo siguiente: 3. en caso de incapacidad parcial y permanente, para el

    trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres años (03), contados por días continuos.

    En el caso concreto, dado que al trabajador como consecuencia de la exposición al medio en el que se encontraba obligado a trabajar, se le determinó contaminación por plomo, neumoconiosis pulmonar por exposición al asbesto y depresión reactiva ansiosa, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito supra, deberá la parte demandada pagar la cantidad de cuatro millones trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.380.000,00). A saber, cuatro mil bolívares diarios (salario normal devengado al 08 de agosto de 2000, fecha del informe del médico legista, multiplicado por 1.095 días) Así se declara.

    En cuanto a las prestaciones sociales demandadas al escrito libelar, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de las mismas, tomando en consideración las pruebas que obran en el expediente, promovidas por las partes en su oportunidad, y se tomarán en consideración los elementos siguientes:

  13. Fecha de ingreso: l' de marzo de 1990,

  14. Fecha de egreso: 08 de agosto de 2000.

  15. Tiempo de duración de la relación laboral: 10 años, 5 meses y 7 días.

  16. Corte de Cuenta: Desde el 1° de marzo de 1990 al 19 de junio de 1997; 07 años, 03 meses y 18 días.

  17. Motivo de la terminación de la relación laboral: Retiro justificado.

  18. Salario normal mensual devengado al 19 de junio de 1997: dieciséis mil ciento quince bolívares (Bs. 16.115,oo), que equivale a la cantidad de quinientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 537,50) diarios.

  19. Último salario normal mensual devengado: ciento veinte mil bolívares. (Bs. 120.000.oo), que equivalen a la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) diarios.

    Ahora bien, del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, observa esta juzgadora que el ciudadano M.A.G.C., acumula en su escrito libelar varias pretensiones dirigidas contra la empresa SUPER FRENOS SAMCHEZ, que derivan de títulos de diferentes, esto es, que tienen diversidad de "causa petendi ", pero que todas revisten naturaleza laboral.

  20. En efecto, la primera pretensión deducida tiene por objeto el pago del preaviso omitido que el demandante asevera incurrió la demandada con ocasión del retiro justificado del que fuera objeto el 08 de agosto de 2000, en la condiciones de modo y lugar indicados en el libelo, durante el curso de la relación laboral que los vinculó con la empresa demandada, pretendiendo el pago, por concepto de "preaviso", del equivalente a noventa (90) días de salario, a razón de cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4.754,44), para un total de cuatrocientos veintisiete mil noventa y nueve bolívares con dieciséis

    céntimos (Bs. 427.099,16), cantidad ésta que -alega- le corresponde de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Observa la juzgadora que la indemnización por 'preaviso omitido" se encuentra consagrada en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y no en el artículo 125 eiusdem, como lo indica erróneamente el demandante. En efecto, la última disposición citada, en su primer aparte, lo que consagra es la denominada "indemnización sustitutiva del preaviso", en los términos siguientes:

    "(omissis)

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    1. Quince días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un mes y no exceda de seis (6) meses;

    2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite mayor.

    El salario base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez

    (10) salarios mínimos mensuales. (omissis)".

    Considera esta juzgadora que la pretensión que se examina no es contraria a derecho, en virtud de que el derecho material hecho valer a través de dicha pretensión encuentra amparo en Ley sustantiva, concretamente en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

    "Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    (omissis) e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación".

    Asimismo, las sumas de dinero cuyo pago se pretende derivan del preaviso omitido por concepto del despido de trabajo en referencia, las cuales no exceden de una canti¬dad equivalente a tres (3) meses, por lo que resultan exigibles por el trabajador demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.

    Como consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión derivada del invocado preaviso del despido injustificado de trabajo no es contraria a derecho, y así se declara.

  21. En el particular segundo del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de "indemnización por despido", del equivalente a ciento cincuenta (150) días de salario, a razón de cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4.754,44), para un total de setecientos trece mil ciento sesenta y seis bolívares (Bs. 713.166), cantidad ésta que -alega- le corresponde de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Observa la juzgadora que la indemnización por "despido" se encuentra consagrada en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, la disposición citada, la consagra en los términos siguientes:

    "Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario".

    Ahora bien, en virtud de que en el caso de autos el actor se retiro justificadamente, resulta evidente que, de conformidad con el mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponde el concepto reclamado. Así se declara.

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular segundo del petitorio de su libelo, y así se decide.

  22. En el particular tercero del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "antigüedad" el equivalente de doscientos diez (210) días, a razón de quinientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 537,50) por día, que totalizan la cantidad de ciento doce mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1 12.875,oo), suma ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La denominada prestación de antigüedad se encontraba consagrada en la derogada Ley del Trabajo de 1936 en su artículo 37, que textualmente disponía lo siguiente:

    "El trabajador tendrá derecho a recibir del patrono por cada año o fracción superior a ocho meses de trabajo ininterrumpido que tenga de antigüedad a su servicio, la mitad de los salarios que haya devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo. En el caso de que el trabajador hubiere sido contratado a destajo, o por piezas, la cantidad aplicable para el cálculo de esta prestación será equivalente a la doceava parte de la suma de todos los salarios devengados por el trabajador

    durante los seis meses efectivos de labores inmediatamente anteriores a la cesación del trabajo. La prestación establecida en este artículo se considera como derecho adquirido y no se perderá este beneficio sea cual fuere la causa de terminación de la relación de trabajo. Lo dispuesto en este articulo no impide a los trabajadores el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle conforme al derecho común".

    Posteriormente, la prestación de antigüedad fue consagrada por el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 1° de mayo de 1991, cuyo encabezamiento era del tenor siguiente:

    "Cuando la relación de trabajo termina por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses. (omissis)"

    En el caso de especie, la relación laboral se inició el l° de marzo de 1990 y concluyó por retiro el 08 de agosto de 2000. Por ello, y en aplicación de las disposiciones legales antes citadas, por el tiempo laborado desde el 1° de marzo de 1990 hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a seis (6) meses; y como en ese periodo laboró siete (7) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días, le corresponde un total a bonificar de doscientos diez días de salario normal -que es la resultante de multiplicar treinta (30) días de salario por siete (7) años completos de servicios-, cantidad ésta que, a razón de quinientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 537,50), que era el monto del último salario normal diario devengado, totaliza la cantidad de ciento doce mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 112.875,oo).

    Ahora bien, en virtud de las documentales que obran en autos se evidencia que la parte demandada le canceló al actor por concepto de antigüedad, desde el año 1992 al 1997, la cantidad de ciento cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 152.857,10), motivo por el cual al accionante no le corresponde el concepto reclamado. Así se declara.

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara improcedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular tercero relativo al corte de cuenta de antigüedad al 19 de junio de 1997 del petitorio de su libelo, y así se decide.

  23. En el particular tercero del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "antigüedad" el equivalente de cincuenta días (50) días, a razón de dos mil seiscientos cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.604,16) por día, que totalizan la cantidad de ciento treinta mil doscientos ocho bolívares (Bs.130.208,oo), suma ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período desde el 19-6-1997 al 30-04-1998.

    Igualmente el actor reclama por concepto de "antigüedad" el equivalente de SESENTA Y DOS (62) días, a razón de tres mil quinientos noventa y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.592,59) por día, que totalizan la cantidad de doscientos veintidós mil setecientos cuarenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.222.740,58), suma ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período desde el l'-5-1998 al 30-04-1999.

    Asimismo el actor reclama por concepto de "antigüedad" el equivalente de SESENTA Y DOS (62) días, a razón de cuatro mil trescientos veintidós bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 4.322,23) por día, que totalizan la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil novecientos setenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.269.978,26), suma ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período desde el 1°-5-1999 al 30¬04-2000.

    Además el actor reclama por concepto de "antigüedad" el equivalente de quince (15) días, a razón de cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4.754,44) por día, que totalizan la cantidad de setenta y un mil trescientos dieciséis bolívares con sesenta céntimos (Bs.71.316,60), suma ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período laborado desde el l'-5-2000 al 08-08-2000.

    Actualmente, la prestación de antigüedad se encuentra expresamente en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997.

    Por su parte, el artículo 665 eiusdem, dispone lo siguiente:

    "Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salarios".

    Y, finalmente, la disposición transitoria contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece lo siguiente:

    "Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley".

    Considera esta juzgadora que, por el período trabajado a partir del 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 08 de agosto de 2000, fecha del retiro, que comprende tres (3)

    año, un (1) mes y diecinueve (19) días, al trabajador reclamante, de conformidad con los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período desde el 19-6-1997 al 30-04-1998, el equivalente de cincuenta días (50) días, a razón de dos mil seiscientos cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.604,16) por día, que totalizan la cantidad de ciento treinta mil doscientos ocho bolívares (Bs.130.208,oo). Además por el período desde el 1°-5-1998 al 30-04¬1999, le corresponde el equivalente de sesenta y dos (62) días, a razón de tres mil quinientos noventa y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.592,59) por día, que totalizan la cantidad de doscientos veintidós mil setecientos cuarenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 222.740,58). Asimismo, por el período desde el 1°-5-1999 al 30-04-2000, le corresponde el equivalente de sesenta y dos (62) días, a razón de cuatro mil trescientos veintidós bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 4.322,23) por día, que totalizan la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil novecientos setenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.269.978,26). Y finalmente, por el período laborado desde el 1°-5-2000 al 08-08¬2000, le corresponde el equivalente de QUINCE (15) días, a razón de cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4.754,44) por día, que totalizan la cantidad de setenta y un mil trescientos dieciséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 71.316,60), para un monto total reclamada por el actor, de seiscientos noventa y dos mil doscientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 692.243,44).

    Ahora bien, en virtud de las documentales que obran en autos se evidencia que la parte demandada le canceló al actor por concepto de antigüedad, desde el 16 de junio de 1997 al 1999, la cantidad de trescientos cincuenta y siete mil ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 357.158,85), motivo por el cual al accionante le corresponde la diferencia del concepto reclamado, es decir la cantidad de trescientos treinta y cinco mil ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 335.084.59). Así se declara.

    En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestación de antigüedad resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio de la juzgadora, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, es decir, de seiscientos noventa y dos mil doscientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 692.243,44), sino la cantidad de trescientos treinta y cinco mil ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 335.084.59). Asíí se declara.

  24. En los particulares cuarto y quinto del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de "intereses", el equivalente a ciento sesenta y seis mil ciento treinta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 166.138,42); y veintiocho mil doscientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 28.218,75), sobre los conceptos de antigüedad, cantidad esta que -alega-le corresponde.

    Observa la juzgadora que el concepto -intereses sobre antiguedad" se encuentra consagrado en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997.

    "La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones".

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en los particulares cuarto y quinto del petitorio de su libelo, pero, dicho monto será calculado en base a la dispositiva que se dicte en la presente causa, y así se decide.

  25. En el particular sexto del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de "compensación por transferencia", del equivalente a doscientos diez (210) días de salario, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500, oo), para un total de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,oo).

    Observa la juzgadora que el concepto compensación por transferencia se encuentra consagrada en la disposición transitoria contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece lo siguiente:

    "b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculadas con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15-000,00)- ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público".

    En el caso de especie, la relación laboral se inició el l° de marzo de 1990 y concluyó por retiro el 08 de agosto de 2000. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado desde el 1° de marzo de 1990 hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde por concepto de compensación por transferencia treinta días de salario normal por cada año trabajado; y como en ese período laboró siete (7) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días, le corresponde un total a bonificar de doscientos diez días de salario normal -que es la resultante de multiplicar treinta (30) días de salario por siete (7) años completos de servicios-, cantidad ésta que, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), que era el monto del

    último salario normal diario devengado para diciembre de 1996, totaliza la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,oo).

    En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de compensación por transferencia al 19 de junio de 1997 resulta procedente en derecho, y así se declara.

  26. En el particular séptimo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "vacaciones fraccionadas" el equivalente de doce punto sesenta y siete (12.67) días, a razón de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,oo), por día, que totalizan la cantidad de cincuenta y cinco mil setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 55.748,oo), suma ésta que -asevera le corresponde.

    Observa este Tribunal que las denominadas "vacaciones fraccionadas" se encuentran consagradas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso de especie, el trabajador demandante se retiró justificadamente antes de cumplir el décimo primer año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado diez (10) años, cinco (5) meses y siete (7) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 219 y 223 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, al accionante le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas el equivalente a diez (10) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) diarios cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo).

    En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de vacaciones fraccionadas resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio de la juzgadora, el monto de tal concepto no es la cantidad de cincuenta y cinco mil setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 55.748,oo), como fue reclamado por el demandante en el libelo sino la indicada cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo).

  27. En el particular octavo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "utilidades" el equivalente de ocho punto setenta y cinco (8,75) días, a razón de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,oo), por día, que totaliza la cantidad de treinta y ocho mil quinientos (Bs. 38.500,oo), suma ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo".

    Tal como quedó establecido en la presente sentencia, el trabajador reclamante laboró en la empresa demandada durante diez (10) años, cinco (5) meses y siete (7) días y no le fue pagado el beneficio de utilidades. Por ello, en aplicación de las normas contenidas en el dispositivo legal antes transcrito, al accionante le corresponde por tal concepto el equivalente a 1.25 días de salario por cada uno de los últimos cinco meses completos trabajados, todo lo cual da un total de seis punto veinticinco (6,25) días de salario a bonificar, que, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), que fue el monto del último salario diario devengado, totaliza la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo).

    En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de utilidades resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio de la Juzgadora, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, es decir, la cantidad de treinta y ocho mil quinientos (Bs. 38.500,oo), sino la referida suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo).

  28. En el particular noveno del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de "salario retenido", el equivalente a tres meses, es decir, desde mayo de 2000 hasta julio de 2000, a razón de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,oo), cantidad esta que -alega-le corresponde de conformidad con la Gaceta Oficial N° 36.985.

    Observa la juzgadora que el concepto "salario retenido" se encuentra consagrado en la Resolución que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional con ocasión de la fijación del salario mínimo nacional, como lo indica el demandante. En efecto, disposición citada, estableció en fecha 1° de mayo de 2000, como salario mínimo nacional la cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares diarios, es decir, ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000,oo) mensual, y habiéndole sido cancelado al accionante solo la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, existe a su favor un salario retenido de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) que multiplicado por tres meses, da la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,oo). En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular noveno del petitorio de su libelo, y así se decide.

    En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

    Finalmente, considera esta juzgadora que, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudiesen acordar. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado éste concepto; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses.

    En virtud de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.G.C. contra el fondo de comercio SUPER FRENOS SÁNCHEZ.

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 07 de diciembre de 2000 ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciuda¬dano M.A.G.C. contra el fondo de comercio SUPER FRENOS SÁNCHEZ, ambos anteriormente identificados, por cobro de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a parte demandada, fondo de comercio SUPER FRENOS SÁNCHEZ a pagar al actor ciudadano M.A.G.C., la cantidad de cinco orillo quinientos diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos 5.510.265,16), por los conceptos que se discriminan a continuación: a) la cantidad'a

L

cuatro millones trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.380.000,oo), por indemniza

de enfermedad profesional; b) la cantidad de cuatrocientos veintisiete mil noven aa,~ nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 427.099,16), por preaviso omitid e conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) la cantida setecientos trece mil ciento sesenta y seis bolívares (Bs. 713.166,oo), por indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 eiusdem. d) La cantidad de trescientos treinta y cinco mil ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 335.084,59), por antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; e) La cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00), por compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 eiusdem; f) La cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), por vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 ibidem; g) La cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), por utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la citada Ley; g) La cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,oo), por salarios retenidos.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, fondo de comercio SUPER FRENOS SÁNCHEZ a pagar al actor, ciudadano M.A.G.C., los intereses sobre el monto de la prestación de antigüedad indicada en el literal d) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse bajo los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudiesen acordar. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la

mencionada Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado éste concepto; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

CUARTO

En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia. A tal efecto, el Tribunal de la primera instancia deberá requerir en su oportunidad del Banco Central de Venezuela un informe del índice inflacionario acaecido en el país durante el señalado lapso, y una vez recibida tal información hará el respectivo cálculo y conforme al mismo decretará la ejecución del presente fallo.

QUINTO

En virtud de que la parte demandada no fue vencida totalmente en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la parte perdidosa de las costas del juicio. Así se decide.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y cópiese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.- El Vigía, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil cinco.- A s : °-.de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

El Secretario

Antonio Lara Morel

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico, y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario

Antonio Lara Morel

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